TA CUN - Sentencia 25000-23-26-000-2008-00180-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-26-000-2008-00180-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Radicación número: | 25000232600020080018001 | | Demandantes: | Luis Carlos Buendía Rodríguez y otros | | Demandado: | Municipio de Girardot | | Vinculados: | Sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio Posada y Antenor Rodríguez Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal | | Medio de control: | Controversias contractuales - artículo 87 del Código Contencioso Administrativo | | Tema: | Condición resolutoria en contrato de donación de inmueble |

# Sentencia de primera instancia - Decreto 1 de 1984 - proceso escritural

Surtido el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo y sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala proferirá sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales instaurada por el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez en contra del Municipio de Girardot.

I. ANTECEDENTES

# 1.1. La demanda

I. ANTECEDENTES

# 1.1. La demanda

El 23 de febrero de 2006,[[1]](#footnote-1) el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Girardot, a la que fueros vinculados los sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio Posada y Antenor Rodríguez, así como la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal; en la que pretende que se declare verificada la condición resolutoria del contrato de donación contenido en la escritura pública número 589 del 29 de octubre de 1917, otorgada por la Notaría del Círculo de Girardot, mediante el cual esas personas donaron al Municipio de Girardot, el derecho de dominio de un lote de terreno que para esa época estaba ocupado por el cementerio denominado “Universal”; y que ese inmueble sea restituido a los herederos de los donantes.

La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: [[2]](#footnote-2)

1. El día 29 de octubre del año 1917, Ante la Notaria Principal de Girardot, mediante escritura pública No. 589, comparecieron los señores MIGUEL CAICEDO O., JOSE JOAQUIN VERNAZA, ANTENOR RODRIGUEZ Y ANTONIO POSADA C., todos mayores de edad, vecinos del Municipio de Girardot, con el fin de ceder a título de donación a favor del Municipio de Girardot, el derecho de dominio que poseen sobre un lote de terreno que actualmente se encuentra ocupado por el cementerio UNIVERSAL, cuyas cabida y alineación se describe de la siguiente manera: Por el Oriente; con el camino Departamental que de este lugar conduce a la ciudad de Tocaima y mide por este lado Cuarenta y Seis (46) metros, con Sesenta (60) centímetros. Por el sur; con el lote de terreno que posee ROBERTO MARTINEZ, y mide por este lado Cincuenta (50) metros, por el Norte; con lote que se destinó para los gastos en la mortuoria de ALEJANDRO PERDOMO, y mide por este lado Cincuenta (50) metros, y por el Occidente; con lote del mencionado señor ROBERTO MARTINEZ, y mide por este lado Cuarenta y seis (46) metros con sesenta (60) centímetros, lo mismo que la casita que actualmente se encuentra en el referido lote, las verjas de hierro, cercos, etc.

2.- Que la Donación realizada al Municipio de Girardot, fue con la condición expresa y con el objeto exclusivo de que en dicho lote de terreno se siguiera inhumando los cadáveres de personas que mueran fuera del seno de la iglesia católica y que sea administrado por la autoridad civil correspondiente (cláusula segunda).

3.- Que en la cláusula Tercera del contrato de donación se pactó como condición resolutoria que en caso en que el Municipio de Girardot, destinare a otro objeto el lote de terreno donado fuera del antes indicado o dejare de darle aplicación a su destinación antes dicha, el lote de terreno volverá a ser propiedad de los donantes o de sus herederos.

4.- Que el referido lote de terreno está prácticamente abandonado; ya no se inhuman cadáveres. El Plan de Ordenamiento Territorial, en su artículo 205 prohíbe expresamente los cementerios a menos de 300 metros de plantas de procesamiento alimenticio, supermercados, escuelas etc. Todo cementerio debe tramitar la Licencia ambiental ante la CAR, en cumplimiento de la Ley 99 de 1993 llenando los requisitos relacionados con la prevención, corrección, compensación y manejo de efectos ambientales. Y como señala la Ley 9/79, todo cementerio debe tramitar una licencia de funcionamiento ante el Ministerio de Protección social. Licencias para enterrar restos humanos que nadie ha tramitado en nombre del municipio y cuya obtención sería imposible dadas las características de ubicación y salubridad exigidas por esas entidades para garantizar la salud y protección del medio ambiente, incompatibles con un lote central que colinda con el supermercado más grande de la región, a pocos metros de restaurantes, carnicerías, heladerías con juegos infantiles, etc. Es decir, el municipio ha dejado de cumplir el objeto para el cual fue donado el terreno y La ley prohíbe cumplirlo.

5.- Como la entidad donataria no cumple con los fines estipulados en la escritura de donación No. 589 de fecha 29 de Octubre de 1917, de conformidad con el artículo 1460 del Código Civil, el predio donde se ubica el denominado cementerio UNIVERSAL, deberá ser restituido a los herederos de los donantes, toda vez que el fin social al cual se sometió la donación ha dejado de persistir: no se inhuman cadáveres y lo que en la práctica existe es un lote abandonado, donde particulares lo explotan como parqueadero para zorras, carros para el mercado y motocicletas.

6. - Y precisamente en la fecha del 15 de Agosto de 1997, la señora madre de mi mandante LUCY RODRIGUEZ DE BUEDIA, le envió un escrito al departamento de Planeación Municipal de Girardot, donde se le informó que para esa fecha se estaban llevando a cabo trabajos de demolición con la idea de construir o despejar terrenos que sirvieran como parqueadero de motocicletas, e igualmente les hizo saber a cerca del objeto de donación del lote de terreno por el cual fue donado al Municipio, quiere decir esto que desde esa época, ya los herederos directos de los donantes le habían notificado al Municipio sobre el incumplimiento de la cláusula resolutoria. Así mismo es de conocimiento general que planeación no permite la existencia de cementerios dentro del perímetro urbano, circunstancia que coadyuva a que el Municipio de Girardot, no pueda seguir cumpliendo con los fines sociales expresados en la donación.

7.- Mi procurado LUIS CARLOS BUENDÍA RODRIGUEZ, es heredero legitimo en representación de su señora madre LUCY RODRIGUEZ SALDAÑA DE BUENDÍA (fallecida), quien es heredera directa del causante ANTENOR ODRIGUEZ, uno de los donantes del predio donde se encuentra ubicado el antiguo cementerio UNIVERSAL.

8.- Que de conformidad con los respectivos documentos de parentesco, la partida de defunción de la causante LUCY RODRIGUEZ DE BUENDÍA, la escritura pública de donación, el certificado de tradición del referido lote, y el auto admisorio de la demanda de sucesión del de cujus ANTENOR RODRIGUEZ, donde se reconoce como heredero a mi mandante, éste se encuentra legitimado para accionar ante el contencioso administrativo para exigir el cumplimiento de la cláusula resolutoria del contrato de donación y en consecuencia la restitución del mencionado lote de terreno objeto de donación al Municipio de Girardot, representado legalmente por el señor Alcalde especial de Girardot.

9.- Por lo anterior, el 11 de abril de 2005, mi poderdante solicitó mediante derecho de petición el cumplimiento de la cláusula resolutoria por incumplimiento de los fines sociales de la donación y en consecuencia la restitución del lote de terreno donado. En respuesta el 02 de Mayo de 2005, el asesor jurídico de la Alcaldía de Girardot alega, primero, que mi mandante no demostraba su calidad de heredero del donante ANTENOR RODRIGUEZ; segundo, que el derecho de mi poderdante a esa herencia de acuerdo a la ley 791 de 2002 ya estaba prescrito y tercero, que la solicitud era improcedente porque el municipio nunca ha incumplido con los presupuestos de la donación. Insistió mi apoderado mediante nuevo derecho de petición, esta vez anexando documentos auténticos que prueban su calidad de heredero, el edicto sobre la reciente apertura del proceso hereditario del difunto Antenor Rodríguez y contundentes imágenes fotográficas que demuestran el abandono e invasión del predio donado; pero igualmente, el asesor jurídico del Municipio de Girardot, en respuesta del 02 de Noviembre de 2005, alega que se vienen adelantando actuaciones administrativas para seguir cumpliendo con la condición de donación, declaró la petición de restitución improcedente. Con este acto administrativo consideramos agotada la posibilidad de un arreglo por la vía gubernativa.

Formuló las siguientes pretensiones (fl. 1 c1):

I.- DECLARACIONES Y CONDENAS

Formuló las siguientes pretensiones (fl. 1 c1):

I.- DECLARACIONES Y CONDENAS

Primera: Se declare la Nulidad del acto administrativo en que el Municipio de Girardot, se niega a restituir el predio donado para el Cementerio Universal, ubicado en la carrera décima con calle 26 de la ciudad de Girardot, pues ha dejado de cumplirse con la condición expresa en la escritura pública # 589 de fecha 29 de Octubre de 1917 de la Notaria Principal del Círculo de Girardot.

Segunda: Que, en cumplimiento de la cláusula resolutoria contenida en dicha escritura y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Girardot restituir el predio, saneado de problemas que se pudieren suscitar por la ocupación de invasores, a mi poderdante, heredero legitimo del donante ANTENOR RODRIGUEZ, su abuelo materno.

Cuarta: (sic) como consecuencia de las anteriores peticiones, se condene al Municipio de Girardot, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, entre la fecha en que el Municipio de Girardot, se abstuvo de entregar el predio donado a mi mandante como heredero legítimo de uno de los donantes a la fecha en que se realice la devolución del lote de terreno donado.

En cuanto al concepto de violación adujo que la donación bajo condición que le hizo el abuelo materno del demandante, como uno de los donantes del lote denominado cementerio universal, al Municipio de Girardot, aparece implícita en la escritura pública No. 589 de fecha 29 de octubre de 1917 de la Notaria principal del círculo de Girardot, y en consecuencia el Municipio de Girardot, en la actualidad no cumple con los fines estipulados en la referida escritura, pues ya no se inhuman cadáveres y desde hace mucho tiempo tampoco alberga cadáveres, razón por la cual el donatario deberá restituir el lote de terreno donado a sus donantes o herederos por haberse violado expresamente los anteriores preceptos.

Existe violación de los artículos 1483, 1484 y 1489 del Código Civil, que indican que si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante a solicitar la rescisión del contrato de donación, y el Municipio de Girardot ha incumplido con la cláusula resolutoria violando los preceptos 1481 y 1483 del Código Civil.

También se violó el artículo 58 de la Constitución Nacional, por cuanto es el Estado mismo el que debe garantizar la propiedad y los demás derechos adquiridos, toda vez que en el momento mismo en que el Municipio de Girardot, quien es donatario del lote de terreno pretendido, violó los derechos de los herederos de los donantes, pues según la escritura de donación se encuentra implícita la condición expresa y el objeto exclusivo de que en dicho lote de terreno se siguieran inhumando cadáveres que nacieran fuera del seno de la iglesia católica, en la actualidad el cementerio no existe como tal y desde hace años no se inhuman cadáveres, circunstancia que elude al donatario a restituir el lote de terreno donado a sus herederos y consecuentemente la violación de los derechos adquiridos de particulares en este caso de los herederos de uno de los donantes.

1.2. Contestación de la demanda

# Municipio de Girardot[[3]](#footnote-3)

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda puesto que no existen los presupuestos para declarar la nulidad del acto acusado.

Propuso las excepciones que denominó:

“Falta de legitimidad para demandar” puesto que el demandante no acreditó su condición de heredero del donante, ya que no aportó la sentencia ejecutoriada de sucesión.

“Caducidad” ya que de acuerdo a la Ley 791 de 2002, el actor tiene prescrito el derecho que reclama. Además, el 31 de agosto de 2004, el actor solicitó la restitución del bien dado en donación, también lo hizo el 11 de abril de 2005, petición que fue contestada el 2 de mayo de 2005 informándole la improcedencia de la restitución, frente a lo cual el demandante guardó silencio.

Posteriormente presentó otra petición, esto es, el 10 de octubre de 2005, que le fue contestada el 2 de noviembre de 2005.

Frente a las respuestas, el actor no interpuso recursos ni agotó la vía gubernativa; y presentó la demanda pasados los 4 meses previstos en el artículo 136 del CCA.

Agregó que el señor Antenor Rodríguez falleció el 20 de diciembre de 1934 y el demandante solo inició el proceso de sucesión pasados 74 años, por lo que según la Ley 791 de 2002, su derecho feneció.

# Litis consortes necesarios

Sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio posada y Antenor Rodríguez[[4]](#footnote-4)

La curadora ad litem de los sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio posada y Antenor Rodríguez, se pronunció frente a la demanda argumentando que procede la resolución del contrato de donación ya que la demandada no cumplió con la obligación relativa a la destinación del inmueble; coadyuvó las pruebas decretadas en favor de la parte actora y solicitando que se practiquen otros medios probatorios.

Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal[[5]](#footnote-5)

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda dado que no existe vulneración ni agravio a las normas sustantivas, alegadas por la parte actora.

Propuso las excepciones que denominó:

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda dado que no existe vulneración ni agravio a las normas sustantivas, alegadas por la parte actora.

Propuso las excepciones que denominó:

“Caducidad” con fundamento en que el predio donado dejó de ser usado para la inhumación de cadáveres de personas no pertenecientes a la religión católica desde el 16 de julio de 1979, por virtud de lo dispuesto en la Ley 9 de 1979, y la demanda fue presentada en el año 2008.

“Falta de legitimación en la causa por activa de los herederos de los demandantes” puesto que el artículo 1549 del Código Civil dispone que por tratarse de una donación, cumplida la condición, el inmueble no se puede transmitir a sus herederos.

# 1.3. Trámite procesal

La demanda fue presentada el 23 de febrero de 2006, [[6]](#footnote-6) y fue asignado a la Sección Primera de esta Corporación, que la admitió con auto del 10 de agosto de 2006. [[7]](#footnote-7)

Con auto del 26 de abril de 2007, [[8]](#footnote-8) el proceso se abrió a pruebas. [[9]](#footnote-9)

Mediante providencia del 27 de marzo de 2008, la Subsección B de la Sección Primera remitió el asunto a la Sección Tercera de esta Corporación, por considerar que “el tema es de carácter contractual”. [[10]](#footnote-10)

El asunto correspondió al despacho sustanciador, [[11]](#footnote-11) que con auto del 4 de junio de 2008, avocó su conocimiento.[[12]](#footnote-12)

Con memorial del 15 de mayo de 2009, el señor Fernando Rodríguez Pardo, solicitó ser tenido en cuenta como parte demandante, por tener vínculo en calidad de heredero con el señor Antenor Rodríguez,[[13]](#footnote-13) solicitud que fue negada con auto del 17 de junio de 2009.[[14]](#footnote-14)

El 22 de mayo de 2009, se aportó el dictamen pericial decretado a solicitud de la parte actora[[15]](#footnote-15) y se corrió traslado a los demás sujetos procesales con auto del 21 de abril de 2010.[[16]](#footnote-16)

Mediante providencia del 2 de junio de 2010, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.[[17]](#footnote-17)

El 4 de agosto de 2010, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones,[[18]](#footnote-18) que fue recurrida por la parte actora.[[19]](#footnote-19) El recurso fue concedido con auto del 29 de septiembre de 2010. [[20]](#footnote-20)

El 27 de octubre de 2011,[[21]](#footnote-21) el señor Fernando Rodríguez Pardo actuando en nombre propio y no a través de apoderado, aportó entre otros documentos copia simple de la “Cesión o compraventa de derechos hereditarios” que presuntamente habría suscrito el accionante con el señor Julio Iván Romero Páez, y solicitó que fueran tenidos en cuenta “en caso de existir voluntad de conciliación”.[[22]](#footnote-22)

El 8 de noviembre de 2011, el señor Julio Romero Páez presentó un escrito[[23]](#footnote-23) ante el Consejo de Estado, en su condición de “nuevo dueño de los derechos litigiosos que hasta hoy ostentaba la parte demandante”, solicitando que se le reconozca tal calidad en el proceso, para lo cual adjunto el “Contrato de cesión de derechos litigiosos” suscribió con el demandante Luis Carlos Buendía Rodríguez.[[24]](#footnote-24)

El 25 de noviembre de 2011, el señor Julio Romero Páez presentó un escrito ante el Consejo de Estado, desistiendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia.[[25]](#footnote-25)

Con auto del 12 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el demandante señor Luis Carlos Buendía Rodríguez y el señor Julio Romero Páez.[[26]](#footnote-26)

El apoderado del señor Luis Carlos Buendía Rodríguez, interpuso recurso de reposición en contra del auto que aceptó la cesión de derechos litigiosos, pues “no es un contrato de compraventa de cesión de derechos litigiosos” sino que “no es más que un contrato de cesión o compraventa de derechos hereditarios que le correspondan o lleguen a corresponder” al actor, señor Buendía Rodríguez dentro de la sucesión del señor Antenor Rodríguez.[[27]](#footnote-27)

El 6 de marzo de 2012, el señor Fernando Rodríguez Pardo nuevamente solicitó que se le tenga como interviniente por tener vínculo en calidad de heredero con el señor Antenor Rodríguez.[[28]](#footnote-28)

Con auto del 7 de marzo de 2012, el Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto que aceptó la cesión de derechos litigiosos; y dio trámite al de súplica. [[29]](#footnote-29)

Con auto del 21 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado devolvió el expediente al Consejero ponente, puesto que el recurso procedente sí era el de reposición, dada la naturaleza de la decisión recurrida.[[30]](#footnote-30)

A través de providencia del 20 de septiembre de 2013, el Consejero ponente dejó sin efectos el auto 12 de diciembre de 2011, por medio del cual aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el demandante señor Luis Carlos Buendía Rodríguez y el señor Julio Romero Páez, y en su lugar se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno sobre esa materia; además, rechazó por extemporánea la solicitud de vinculación del señor Fernando Rodríguez Pardo.[[31]](#footnote-31)

El señor Julio Romero Páez interpuso recurso de súplica en contra de la anterior decisión.[[32]](#footnote-32)

El 9 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de súplica y devolvió el expediente al despacho del Consejero ponente.[[33]](#footnote-33)

El 27 de febrero de 2014, la señora Ana del Pilar Rodríguez Maldonado solicitó que se le tenga como interviniente en el proceso, por tener vínculo en calidad de heredera con el señor Antenor Rodríguez.[[34]](#footnote-34)

Mediante providencia del 2 de octubre de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por haberse emitido sin integrar el litisconsorcio necesario con los sucesores de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio posada y Antenor Rodríguez, donantes del predio objeto de este debate al Municipio de Girardot.[[35]](#footnote-35)

Con auto del 22 de noviembre de 2017, [[36]](#footnote-36) el Despacho sustanciador dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado y ordenar a la parte actora informar la dirección de notificación de los herederos de los mencionados donantes.

Mediante autos del 17 de enero[[37]](#footnote-37) y 26 de abril de 2018,[[38]](#footnote-38) se reiteró a la parte actora la orden de informar la dirección de notificación de los herederos de los mencionados donantes.

Dado que no se logró obtener la dirección para la vinculación de los litisconsortes necesarios, con auto del 30 de mayo de 2018, se ordenó emplazar a los herederos de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio Posada y Antenor Rodríguez, en los términos del artículo 318 del CPC, [[39]](#footnote-39) lo cual se surtió adecuadamente.[[40]](#footnote-40)

A través de auto del 10 de agosto de 2018, se designó curadora ad litem de los litisconsortes necesarios, esto es, de los herederos de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio Posada y Antenor Rodríguez.[[41]](#footnote-41)

Con auto del 14 de junio de 2019, se corrió traslado a la curadora ad litem de las pruebas practicadas en el proceso.[[42]](#footnote-42)

Con memorial del 9 de julio de 2019, la curadora ad litem de los herederos de los señores Miguel Caicedo, José Joaquín Vernaza, Antonio Posada y Antenor Rodríguez se pronunció respecto de la demanda de este asunto.[[43]](#footnote-43)

El 12 de agosto de 2019, el despacho sustanciador decretó pruebas negando la inspección judicial solicitada por la curadora ad litem y accediendo a la prueba documental solicitada para que el Instituto Agustín Codazzi, la Secretaría de Planeación del Municipio de Girardot certifiquen la destinación del inmueble objeto del debate.[[44]](#footnote-44)

Con providencia del 9 de septiembre de 2019, se requirió a la parte actora para que allegue la información exacta del predio de esta litis, con el fin de dar trámite a la prueba decretada. [[45]](#footnote-45)

El 25 de septiembre de 2019, Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal solicitó que se le tenga a esa sociedad como interviniente en el proceso. [[46]](#footnote-46)

Mediante providencia del 18 de octubre de 2019, se vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso

Lote Girardot Cementerio Universal,[[47]](#footnote-47) que contestó la demanda oportunamente. [[48]](#footnote-48)

Con auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se decretaron las pruebas aportadas por la vinculada Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal; además, de oficio se decretó una prueba documental para que el Municipio de Girardot remita los antecedentes administrativos del procedimiento administrativo que terminó con la enajenación del predio objeto del litigio, esto es, los documentos precontractuales de la selección para su enajenación, de selección de contratista y acto administrativo de adjudicación de contrato; así como el certificado de tradición del predio identificado con el número de código catastral 25307010300650004000 y matrícula inmobiliaria número 30718623, actualizado. [[49]](#footnote-49)

Con providencias del catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)[[50]](#footnote-50) y veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023),[[51]](#footnote-51) se reiteraron las documentales aludidas, puesto que no fueron allegadas.

Con providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se prescindió de las pruebas decretadas con auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y se corrió traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. [[52]](#footnote-52)

1.4. Alegatos de conclusión

# i) litisconsortes necesarios

Ana del Pilar Rodríguez Maldonado

Presentó sus alegatos el 25 de septiembre de 2024,[[53]](#footnote-53) indicó que la parte demandante demostró que el cementerio había sido donado para que allí funcionara ese campo santo, que había sido donado mediante escritura pública a favor del municipio y que no podía ser vendido o acabado por cuanto existió una cláusula que no permitía esta maniobra por parte de la alcaldía municipal de Girardot.

Alianza Fiduciaria SA, en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal

Presentó sus alegatos el 2 de octubre de 2024,[[54]](#footnote-54) señalando que se demostró la improcedencia en atención ya que se trata de un asunto en el cual el extremo activo carece de legitimidad para reclamar, así mismo, la acción que depreca se encuentra caducada. El predio donado en 1917 por los señores Miguel Caicedo O. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C, ingresó de manera definitiva al patrimonio del municipio de Girardot, Cundinamarca, quien, con las limitaciones requisitos de ley, podía enajenarlo a un tercero, como en efecto lo hizo en el presente asunto.

Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

# 1.5. Medios de prueba

En el expediente obran los siguientes medio probatorios:

  • Copia autentica de la escritura pública número 589 del 29 de octubre de 1917, otorgada por la Notaría del Círculo de Girardot, por medio de la cual señores Miguel Caicedo o. José Joaquín Vernaza, Antenor Rodríguez y Antonio Posada C, donaron al Municipio de Girardot, el derecho de dominio de un lote de terreno que actualmente está ocupado por el cementerio denominado “Universal”. [[55]](#footnote-55) - Certificado de tradición del predio identificado con el número de código catastral 25307010300650004000 y matrícula inmobiliaria número 307-18623, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.[[56]](#footnote-56) - Certificado de defunción del señor Antenor Rodríguez, expedido por la Diócesis de Girardot.[[57]](#footnote-57) - Registro Civil de Nacimiento de la señora Lucy Rodríguez Saldaña.[[58]](#footnote-58) - Registro Civil de Defunción número 614149, de la señora Lucy Rodríguez De Buendía.[[59]](#footnote-59) - Registro Civil de Nacimiento del demandante, señor Luis Carlos Buendía Rodríguez.[[60]](#footnote-60) - Acta de Bautismo del señor Jaime Rodríguez Saldaña, hijo del señor Antenor Rodríguez, expedida por la Diócesis de Girardot.[[61]](#footnote-61) - Registro Civil de Nacimiento del demandante, señor Fernando Rodríguez Pardo, hijo del señor Jaime Rodríguez Saldaña.[[62]](#footnote-62)
  • Petición presentada el 15 de agosto de 1997, por la señora Lucy Rodríguez De Buendía al Municipio de Girardot.[[63]](#footnote-63) - Petición presentada el 31 de agosto de 2004, por el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez al Municipio de Girardot, solicitando la restitución del predio objeto de este debate.[[64]](#footnote-64) - Oficio del 21 de septiembre de 2004, por medio del cual el Municipio de Girardot informado al peticionario, que responderá su petición antes del 8 de octubre de 2004.[[65]](#footnote-65) - Oficio del 11 de noviembre de 2004, por medio del cual el Municipio de Girardot requirió al peticionario para que acredite su calidad de heredero, previo a resolver su petición.[[66]](#footnote-66) - Petición presentada el 11 de abril de 2005, por el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez al Municipio de Girardot.[[67]](#footnote-67) - Oficio O.A.J. No. 583, del 2 de mayo de 2005, por medio del cual el Municipio de Girardot respondió la petición del 11 de abril de 2005, al señor Luis Carlos Buendía Rodríguez.[[68]](#footnote-68) - Petición presentada el 11 de octubre de 2005, por el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez al Municipio de Girardot. [[69]](#footnote-69)
  • Acto administrativo número O.A.J. 1659, del 2 de noviembre 02 de 2005, por medio del cual el Municipio de Girardot respondió la petición del 11 de octubre de 2005.[[70]](#footnote-70) - Providencia del 2 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, por medio de la cual se reconoció el señor Luis Carlos Buendía Rodríguez como heredero por derecho de representación de la causante Lucy Rodríguez De Buendía, hija del de cujus Antenor Rodríguez.[[71]](#footnote-71) - Copia de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002.[[72]](#footnote-72) - Dictamen pericial rendido por el perito Ramón Alfredo Corrales Marín, el 22 de mayo de 2009, indicando el estado del predio de esta litis, así como el uso que se le está dando y el tiempo en el cual se dejó de inhumar cadáveres en el Cementerio Universal.[[73]](#footnote-73) - Oficio número OAP10147 DIR2407, por medio del cual la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Girardot certificó que el “uso del predio en mención es compatible con el establecido para zona residencia y con área de actividad múltiple”.[[74]](#footnote-74) - Copia del “Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Lote Girardot Cementerio Universal” del 11 de f

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