TA CUN - Sentencia 25000-23-26-000-2012-00992-00 (24-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-26-000-2012-00992-00 (24-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 17

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 25000-23-26-000-2012-00992-00

Sentencia: SC3-2509-4407

Acción: Reparación directa Demandante: Entidad Promotora de Salud Sanitas SA Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Temas: Recobros por servicios médicos no incluidos en el POS.

Acción procedente. Fallo inhibitorio en el marco del CCA.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 15 de junio de 2012, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y las sociedades integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005: Fiduciaria Bancolombia SA, Fiduciaria La Previsora SA, Fiduciaria Cafetera SA, Fiduciaria de Occidente SA, Fiduciaria Bogotá SA, Fiduciaria Popular SA, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA . Formuló la siguiente pretensión declarativa (fl. 5, c. 1):

PrimeraQue se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y las sociedades fiduciarias

Formuló la siguiente pretensión declarativa (fl. 5, c. 1):

PrimeraQue se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y las sociedades fiduciarias que integran el denominado Consorcio Fidufosyga 2005 , Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduprevisora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiduciaria de Occidente S.A. - Fiduoccidente, Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiduciaria de Desarrollo A gropecuario S.A. - Fiduagraria, por los perjuicios materiales causados a E.P.S. SANITAS S. A, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto del suministro o provisión de los servicios de rehabilitación y manejo de la fármacodependencia , No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás [sic].

Como pretensiones indemnizatorias, solicitó el reconocimiento de l daño emergente1 y del lucro cesante2.

1 “2.1.1 La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS

lucro cesante2.

1 “2.1.1 La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VENTISIETE PESOS ($389'863.627,00), cancelados por EPS Sanitas S.A a diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios - IPS del país, correspondiente al suministro o provisión de los servicios de rehabilitación y manejo de la fármacodependencia, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, Y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos. 2.1.2. TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($38'986.362,00), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda, efectivamente suministradas a sus usuarios, monto que equivale al diez por ciento (10%) del va lor de las mismas, aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrativo admitido par a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, o la suma que resulte probada en el trámite del proceso. [sic]”. 2 “2.2.1 Consolidado: La suma DOSCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y

suma que resulte probada en el trámite del proceso. [sic]”. 2 “2.2.1 Consolidado: La suma DOSCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($201'234.699,00), a título de intereses, a favor de EPS Sanitas, sobre el monto de que trata la pretensión 2.1.1., liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro hasta el 31 de mayo de 2012 , a la tasa máxima de interésReparación directa EPS Sanitas SA 2012-00992 Página 2 de 17

Según el relato de la demanda, entre noviembre de 2007 y enero de 2010, la Empresa Promotora de Salud -EPSSanitas SA, en adelante Sanitas, prestó, por intermedio de las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPSde su red, los servicios de rehabilitación y manejo de la farmacodependencia, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POSy no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, en cumplimiento de sentencias de tutela o por decisiones del Comité Técnico Científico -CTC-. Las IPS presentaron las correspondientes facturas ante Sanitas y ésta las pagó. Posteriormente, radicó solicitudes de recobro ante el Consorcio F idufosyga 2005, en adelante el Consorcio, que las glosó y devolvió a la EPS por distintas causales , incluyendo aquélla que señala que los servicios prestados sí estaban incluidos en el POS, lo que no era cierto . Una vez subsanadas las falencias o advertidas las fallas en la auditoría, Sanitas presentó nuevamente las solicitudes

prestados sí estaban incluidos en el POS, lo que no era cierto . Una vez subsanadas las falencias o advertidas las fallas en la auditoría, Sanitas presentó nuevamente las solicitudes a través del mecanismo de objeciones. En total, presentó 207 solicitudes de recobro. Ninguna fue aprobada, pues se ratificaron las distintas glosas impuestas mediante diferentes decisiones comunicadas entre 2010 y 2012, agotándose así el procedimiento administrativo. Los valores no reintegrados suman un total de $389.863.627 m/cte.

A juicio de la parte actora, las demandadas deben responder por la operación administrativa que concluyó con la negativa de su derecho al recobro, de carácter constitucional, por “las glosas injustificadamente formuladas”3, que le causaron un grave detrimento patrimonial, no sólo por la falta de reintegro, sino también por la demora en el reconoc imiento y pago de los valores, y por la falta de remuneración del costo del dinero y los gastos de administración. En apoyo, invocó la teoría del daño especial y del enriquecimiento sin causa, sin perjuicio de la aplicación de una distinta conforme al principio iura novit curia.

2. Actuación procesal.

2.1. Desarrollo del proceso.

El 15 de junio de 2012, Sanitas presentó la demanda de referencia. Ésta fue repartida al despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal, quien, con fundamento en las normas sobre descongestión vigentes en la época, la remitió a la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera, despacho de la magistrada Laura Halima Liévano Jiménez. La magistrada

descongestión vigentes en la época, la remitió a la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera, despacho de la magistrada Laura Halima Liévano Jiménez. La magistrada sustanciadora la admitió el 20 de noviembre de 2012 4. Por su parte, las demandad as contestaron la demanda el 4 de junio de 2013 5. La parte actora presentó oposición a las excepciones6.

El 24 de septiembre de 2013, se dio apertura a la etapa probatoria con el auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes y negó otras. El 10 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita el respectivo concepto. Sin embargo, este último auto se dejó sin efectos el 1º de julio de 2014 para garantizar la contradicción del dictam en pericial decretado y decidir lo concerniente a la regulación de los honorarios del perito. Surtido este trámite, mediante auto del 26 de agosto de 2014, se declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo el proceso y se ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. No obstante, la decisión se dejó sin efectos el 28 de octubre siguiente. Además, con autos del

moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, según liqui dación que se adjunta”. 3 Fl. 32, c. 1. 4 Fls. 1-49, ib. 5 C. 2 y 3. 6 Fls. 71-82, c. 1.Reparación directa EPS Sanitas SA

se adjunta”. 3 Fl. 32, c. 1. 4 Fls. 1-49, ib. 5 C. 2 y 3. 6 Fls. 71-82, c. 1.Reparación directa EPS Sanitas SA 2012-00992 Página 3 de 17 21 de octubre del mismo año, el despacho sustanciador fijó los honorarios del perito y cerró la etapa probatoria, corriendo traslado para alegar de conclusión una vez más. Esta decisión se notificó en estado del 27 de noviembre de 20147.

Las sociedades demandadas, integrantes del Consorcio, presentaron conjuntamente sus alegatos el 10 de diciembre de 2014. La demandante y la demandada Nación – Ministerio de Salud y Protección Social lo hicieron al día siguiente. El asunto ingresó al despacho en turno para proferir sentencia el 16 de diciembre de 2014 8. La Subsección la dictó el 22 de enero de 2015, en el sentido de declarar la indebida escogencia de la acción. Finalmente, comoquiera que Sanitas apeló la decisión oportunamente, la magistrada sustanciadora concedió el recurso el 24 de marzo de 20159.

En segunda instancia, el asunto fue repartido para su conocimiento al despacho de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, en auto del 20 de mayo de 2015, admitió el recurso de apelación, y, mediante providencia del 27 de junio siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto . Presentados los alegatos de las

mediante providencia del 27 de junio siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto . Presentados los alegatos de las partes, el proceso reingresó al despacho el 9 de julio de 2015. El 26 de julio de 2021, la Sala, con pon encia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, declaró la falta de jurisdicción, y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá10.

Agotado el trámite para definir la jurisdicción competente, el asunto regresó al Consejo de Estado el 10 de abril de 2024. En auto del 24 de mayo del mismo año, el doctor Rodríguez Navas dispuso remitir el expediente a esta Subsección para proferir sentencia nuevamente, considerando que la decisión primigenia, como ya se indicó, fue anulada , pero las demás actuaciones conservaron su validez. La devolución se hizo el 18 de junio de 202411.

En esta Corporación, el 24 de julio de 2024, el señor Diego Armando González Joy a, actuando como apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, solicitó que se le reconozca personería jurídica y acceso al expediente electrónico12.

El 5 de agosto de 2024, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente13 y, mediante auto del 9 de septiembre siguiente, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado14. En firme esta decisión, el asunto reingresó al despacho en turno para proferir

auto del 9 de septiembre siguiente, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado14. En firme esta decisión, el asunto reingresó al despacho en turno para proferir sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 202415.

2.2. Definición sobre la jurisdicción competente.

Como se anticipó, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción el 26 de julio de 2021. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2015, por estar viciada de nulidad, sin perjuicio de qu e lo actuado con

7 Fls. 84-258, 334-336 y 350-433, ib. 8 Fls. 434-521, ib. 9 Fls. 524-545, c. segunda instancia. 10 Fls. 547-634, ib. 11 Docs. 046-054, anex. “Apelación (…)”, arch. “002NUEVO (…)”, exp. electrónico de primera instancia. 12 Archs. 002-006, ib. 13 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 25000232600020120099200. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000201200992002500023 , consultado el 22 de septiembre de 2025. 14 Arch. 007, exp. electrónico de primera instancia. 15 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 25000232600020120099200. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000201200992002500023 , consultado el 22 de septiembre de 2025.Reparación directa

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000201200992002500023 , consultado el 22 de septiembre de 2025.Reparación directa EPS Sanitas SA 2012-00992 Página 4 de 17 anterioridad conservara validez. Finalmente, ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá16.

En la jurisdicción ordinaria, el asunto fue repartido al Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Éste, en auto del 8 de noviembre de 2022, también declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo ante la Corte Constitucional17.

Finalmente, el Alto Tribunal profirió el Auto 2245 del 26 de septiembre de 2023 18. En esta providencia, dirimió el conflicto negativo en el sentido de declarar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el presente proceso. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esa Corporación.

En sustento de su decisión, la Corte Constitucional explicó que, en el Auto 389 de 2021 19, concluyó que los procesos relacionados con recobros de gastos asumidos con ocasión de la prestación de servicios no incluidos en el POS deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, porque se cuestionan actos administrativos expedidos por la Adres. Asimismo, recordó que la regla es extensible a los procesos dirigidos contra el Mi nisterio de Salud y Protección

porque se cuestionan actos administrativos expedidos por la Adres. Asimismo, recordó que la regla es extensible a los procesos dirigidos contra el Mi nisterio de Salud y Protección Social y/o los consorcios y fiduciarias encargadas del trámite de los recobros, cuando no existía la Adres, porque esta última tiene a su cargo la defensa judicial en casos que anteriormente era n responsabilidad de la Direcci ón de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio , y porque la Adres heredó los derechos y obligaciones de dicha Dirección, siendo la autoridad que actualmente se encarga de gestionar los recobros ante el Ministerio y la llamada a responder por los cuestionamientos hechos a sus decisiones sobre la materia20.

3. Contestaciones de la demanda.

En su contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del daño antijurídico, culpa exclusiva de la víctima, indebida escogencia de la acción y caducidad (fls. 1-23, c. 2).

En síntesis, planteó que los servicios recobrados por Sanitas estaban incluidos en el POS y que, por lo tanto, estaban cubiertos por la UPC. Además, advirtió que las solicitudes de recobro de la demandante no cumplían los requisitos exigidos por la normatividad vigente en su momento y que la razón de la imposición de las glosas fue la presentación de solicitudes relacionadas con servicios POS, es decir, una conducta de la propia accionante y no atribuible al Estado. En ese orden, señaló que lo realmente pretendido es que se declaren nulos actos administrativos mediante los que se impusieron las glosas, siendo procedente

solicitudes relacionadas con servicios POS, es decir, una conducta de la propia accionante y no atribuible al Estado. En ese orden, señaló que lo realmente pretendido es que se declaren nulos actos administrativos mediante los que se impusieron las glosas, siendo procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de reparación directa. Finalmente, aseguró que operó la caducidad frente a ambas acciones, pues el plazo legal se contabilizaría desde que se comunicó la negativa del pago.

Por su parte, las sociedades demandadas, integrantes del Consorcio , contestaron la

16 Doc. 006, anex. “Principal”, “arch. “002NUEVO (…)”, exp. electrónico de primera instancia. 17 Doc. 030, anex. “Apelación sentencia”, ib. 18 Doc. 021, anex. “Otros”, ib. 19 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 389 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 La Corte Constitucional también señaló que el presente proceso, junto a otros acumulados para resolver el conflicto, podrían ser parte del universo de casos identificado por la Corporación en el Auto 1942 de 2023, por tratarse de recobros judiciales contra la Adres por servicios no incluidos en el POS y que estaban en trámite ante la jurisdicción ordinaria al momento de proferirse el Auto 389 de 2021. En ese sentido, indicó que probablemente, el juez contencioso administrativo debería remitirse a las reglas de transición previstas en el primero, concernientes al agotamiento de los requisitos de procedibilidad y los términos de caducidad.Reparación directa EPS Sanitas SA 2012-00992 Página 5 de 17

agotamiento de los requisitos de procedibilidad y los términos de caducidad.Reparación directa EPS Sanitas SA 2012-00992 Página 5 de 17 demanda de forma c onjunta. Se opusieron a todas las pretensiones y alegaron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de decretar obligaciones a cargo de las integrantes del Consorcio, imposibilidad de causar intereses de mora y de su pago por parte de las sociedades, cumplimiento de las normatividad aplicable a la actividad de auditoría, improcedencia de la teoría del daño especial y del enriquecimiento sin causa, imposibilidad de reconocer gastos administrativos y obligación de Sanitas de asumir, eventualmente, la mitad de los recobros (págs. 1-47, c. 3).

En concreto, las demandadas plantearon que el Consorcio no era el titular de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, sino un mero tenedor y administrador fiduciario, y que solamente podría reconocer los recobros cuando así lo ordenara el Ministerio de Salud y Protección Social , que, como titular de los recursos y en calidad de fideicomitente, guardaba la facultad exclusiva de instrucción, vigilancia y ordenación de gasto de los recursos del Fosyga. En esa medida, el Consorcio se limitaba a auditar las solicitudes de recobro y la decisión de pago dependía únicamente del Ministerio. Tan era así, que el Ministerio fijaba las reglas jurídicas para el trámite y la auditoría de los recobros a cargo del Consorcio, sin que este último fungiese como deudor del derecho alegado.

Las demandadas también plantearon que no existía un término legal para el pago de los

a cargo del Consorcio, sin que este último fungiese como deudor del derecho alegado.

Las demandadas también plantearon que no existía un término legal para el pago de los recobros que reunían los requisitos para el efecto, por lo que no se causaron intereses de mora, y que el rechazo de los recobros se hizo conforme a la normatividad vigente, dado que los servicios prestados por Sanitas sí estaban incluidos en el POS, por tratarse de tratamientos de rehabilitación, y que no se demostró q ue algunos de los pacientes efectivamente hubiesen estado afiliados a la EPS. Agregaron que no es aplicable la teoría del daño especial, en la medida en que la demandante no asumió una carga mayor a la que le correspondía por mandato constitucional, ni la del enriquecimiento sin causa, pues no ocurrió un empobrecimiento de la accionante ni el correlativo enriquecimiento del Estado, que pagó la UPC, y lo cancelado por Sanitas sí tenía una causa jurídica.

Finalmente, las sociedades alegaron que no podía exi gírseles el pago de gastos administrativos de la parte actora, cuando ésta no era titular de ninguna relación jurídica frente a las consorciadas y el marco jurídico aplicable no los consagraba, y que, en gracia de discusión, Sanitas estaría llamada a asumir la mitad de los recobros, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en torno a la Ley 1122 de 2007.

4. Oposición a la contestación de la demanda.

En el traslado de las excepciones (fls. 72 -82, c. 1) , Sanitas señaló que las sociedades demandadas colaboraron con la administración pública en la administración y manejo de los

4. Oposición a la contestación de la demanda.

En el traslado de las excepciones (fls. 72 -82, c. 1) , Sanitas señaló que las sociedades demandadas colaboraron con la administración pública en la administración y manejo de los recursos del Fosyga, y que tenían responsabilidad en el proceso de recobro, pues el Consorcio auditaba las solicitudes, y fue el que “invocó y ratificó las glosas injustificadas , negó y/o demoró su pago, realizó interpretaciones de la normativa vigente que desbordaban las obligaciones a las cuales estaba llamada a responder la EPS”21.

En correspondencia, destacó que “los retardos y glosas injustificadas en las respuestas por parte de la auditoria, contravienen la normativa vigente y no se ajustan al adecuado proceder que debía tener el administrador fiduciario” 22. Máxime, porque se pasó por alto que los servicios prestados no estaban incluidos en el POS para la época de los hechos, según lo señaló la Comisión de Regulación en Salud -CRESen el Acuerdo 08 de 2009. De

21 Pág. 73, c. 1. 22 Ib.Reparación directa EPS Sanitas SA 2012-00992 Página 6 de 17 ahí que su responsabilidad también esté comprometida.

Frente a los demás argumentos de las consorciadas, explicó por qué, en su criterio, el retardo sí causó a su favor intereses de mora; indicó que, al haber prestado servicios no incluidos en el POS ni cubiertos por la UPC, se causó un daño y empobrecimiento atribuible al Estado, que amenazó su equilibrio financiero, y que comprometen la responsabilidad de

incluidos en el POS ni cubiertos por la UPC, se causó un daño y empobrecimiento atribuible al Estado, que amenazó su equilibrio financiero, y que comprometen la responsabilidad de las demandadas bajo el régimen de responsabilidad que se determine en aplicación del principio iura novit curia; alegó que deben reconocerse los gast os administrativos en que incurrió, por ser inherentes a la gestión y manejo de los servicios no POS; y precisó que los servicios prestados no corresponden al suministro de medicamentos, por lo que no está llamada a asumir la mitad de los gastos, al tenor de la Ley 1122 de 2007.

Sobre las excepciones del Ministerio de Salud y Protección Social, insistió en que los servicios prestados no estaban financiados por la UPC y que la EPS cumplió los requisitos al presentar sus solicitudes de recobro, por lo que “las glosas aplicadas (…) son ilegales”23 y le causaron un daño antijurídico. Frente a la indebida escogencia de la acción, advirtió que fue la misma demandada la que, en la conciliación extrajudicial, se refirió a la caducidad de la acción de reparación directa. En igual sentido, destacó que el Decreto Ley 019 de 2012, al regular lo atinente a los recobros, estableció que el plazo de caducidad es el de la reparación directa. En todo caso, también advirtió que el resultado final de la auditoría no se refleja ba en un acto administrativo, sino en comunicaciones del Consorcio, carentes de motivación.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

5.1. Parte demandante (fls. 487-492, ib.).

acto administrativo, sino en comunicaciones del Consorcio, carentes de motivación.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

5.1. Parte demandante (fls. 487-492, ib.).

En la oportunidad para alegar de conclusión, Sanitas insistió en que la farmacodependencia y su tratamiento de rehabilitación no fueron contemplados, bajo ninguna de sus modalidades, en el entonces vigente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud ni en el Acuerdo 08 de 2009 . Acto seguido, desarrolló algunas precisiones conceptuales en torno al manejo de la farmacodependencia y su falta de reglamentación para indicar por qué desbordaría las responsabilidades de las EPS y los costos previstos en la UPC , y por qué resultaría evidente su falta de inclusión en el POS. En apoyo de su dicho, se refirió al testimonio de la señora Ruby del Carmen Cascavita García. Además, cuestionó que otro testigo y las demandadas hayan sustentado su posición en conceptos y notas internas, desconociendo que el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS-Sse soporta en leyes y actos administrativos generales que no pueden ser modificados mediante los primeros.

5.2. Parte demandada.

A su turno, las demandadas integrantes del Consorcio reiteraron las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Agregaron que no se les podía atribuir responsabilidad por la insuficiencia de la UPC, pues la competencia para establecer los contenidos del POS y fijar el valor de la UPC recaía en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y luego en la CRES. También, que Sanitas no desvirtuó las conclusiones de la auditoría en lo que

y fijar el valor de la UPC recaía en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y luego en la CRES. También, que Sanitas no desvirtuó las conclusiones de la auditoría en lo que respecta a la inclusión en el POS de los servicios que prestó y que las afirmaciones del apoderado frente a te mas médicos carecen de respaldo probatorio técnico . Finalmente, aseguró que la EPS no demostró los gastos administrativos en que habría incurrido (fls. 434486, ib.).

23 Fl. 80, ib.Reparación directa EPS Sanitas SA 2012-00992 Página 7 de 17

La demandada Nación – Ministerio de Salud y Protección Social también reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda. Ahondó en la conceptualización de la UPC y del POS para insistir en que los recobros de la demandante fueron glosados porque los servicios prestados sí estaban cubiertos por la UPC. A propósito de lo señalado, precisó que las glosas gozan de presunción de legalidad. Explicó por qué, a su parecer, no se cumplen los requisitos del enriquecimiento sin causa ni se acreditó un daño antijurídico atribuible al Estado. También señaló que la presentación de un recobro no genera derechos. Para concluir, relacionó algunas pruebas que demostrarían que los servicios sí estaban incluidos en el POS, y atacó la elaboración y el contenido del dictamen pericial practicado en el proceso (fls. 493-511, ib.).

5.3. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

1. Defensa judicial de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

proceso (fls. 493-511, ib.).

5.3. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

1. Defensa judicial de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

En este estado del proceso, a la Sala le corresponde establecer lo concerniente a la defensa judicial de la demandada en comento y la posibilidad de reconocer personería jurídica al señor González Joya, conforme al poder otorgado por la Adres, considerando que esta última no es parte en el sub examine.

Para el efecto, se recuerda que la Ley 1753 de 2015, en su artículo 66, creó la Adres como entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado para, entre otros, administrar los recursos del Fosyga. En contraste, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, anteriormente encargada d e la administración del Fondo, cumplió dicha labor hasta el 31 de julio de 2017, según lo dispuso expresamente el artículo 22 del Decreto 1429 de 2016.

En correspondencia, el artículo 26 ib.24 estableció que la defensa judicial que estuviese a cargo de la Dirección al momento en que la Adres asumiera la administración de los recursos del SGSS-S sería asumida por esta última. Asimismo, el artículo 27 ib. 25 señaló que los derechos y las obligaciones adquiridas por la Dirección con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga se entenderían transferidos a la Adres.

En el presente proceso, se evidencia que, desde su etapa inicial, la defensa de la Nación – Ministerio de Salud y Protec ción Social estuvo a cargo de la Subdirección de Asuntos

los recursos del Fosyga se entenderían transferidos a la Adres.

En el presente proceso, se evidencia que, desde su etapa inicial, la defensa de la Nación – Ministerio de Salud y Protec ción Social estuvo a cargo de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, de acuerdo con la delegación efectuada mediante Resolución nro. 50 del 18 de enero de 201226.

Por otra parte, como se anticipó, se allegó el memorial del señor González Joya . En éste, solicitó que se le reconozca personería jurídica, de acuerdo con el poder otorgado por la

24 D. 1429/2016, art. 26: “ Transferencia de procesos judiciales y de cobro coactivo. La defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y los trámites administrativos tendientes al cobro coactivo que esté adelantando la mism a Dirección al momento en que la Entidad asuma la administración de

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