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TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2014-01631-00 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2014-01631-00 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEASA S.A ES.P. representada por Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora PAR Empresa

Energía del Amazonas S.A. E.S.P. en Liquidación

Demandado: Municipio de Leticia y Sociedad Leticia Iluminación y

Servicios S.A. E.S.P.

Litisconsorte: Energía para el Amazonas S.A E.S.P . ENAM S.A

E.S.P.

Medio de control: Controversia Contractual

Instancia: Primera

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario en ejercicio del medio de control de Controversia Contractual consagrada en el artículo 14 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Conforme el líbelo de la demanda (ff. 7-18 C.1), se fijaron las siguientes pretensiones:Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Conforme el líbelo de la demanda (ff. 7-18 C.1), se fijaron las siguientes pretensiones:Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

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2. PRETENSIONES:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare que entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. EEASA ESP propietaria de la infraestructura y el MUNICIPIO DE LETICIA - ALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A., usuarios de la infraestructura, existe un negocio jurídico contractual que tiene como único objeto permitir el uso de la infraestructura propiedad de la EEASA ESP, para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Leticia, servicio que se encuentra a cargo de los demandados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se fije una remuneración mensual a favor de la EEASA ESP, y a cargo de las entidades demandadas como contraprestación a la prestación del servicio por un valor de TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($3.122.00.) por cada luminaria instalada (2.544) en la infraestructura propiedad de la EEASA ESP de forma solidaria. Valor que debe ser objeto de ajuste de acuerdo al IPC cada anualidad.

TERCERA: que como consecuencia de la declaración de la pretensión primera se declare que el MUNICIPIO DE LETICIAinfraestructura propiedad de la EEASA ESP de forma solidaria. Valor que debe ser objeto de ajuste de acuerdo al IPC cada anualidad.

TERCERA: que como consecuencia de la declaración de la pretensión primera se declare que el MUNICIPIO DE LETICIAALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A se han enriquecido sin justa causa y en detrimento de las finanzas de la EEASA ESP en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE (452.714.976.00) . por concepto del uso de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2014, más las sumas que en el curso del presente proceso se causen, teniendo en cuenta el valor que se cobra por cada luminaria instalada en la infraestructura.

CUARTA: que se como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE LETICIA - ALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A a cancelar de forma solidaria

la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE (452.714.976.00) , por concepto de la sumatoria de los cánones mensuales de uso de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2014, más las demás sumas que en el curso del presente proceso se causen, teniendo en cuenta el valor mensual que se cobra por cada luminaria instalada en la

de 2010 hasta el mes de septiembre de 2014, más las demás sumas que en el curso del presente proceso se causen, teniendo en cuenta el valor mensual que se cobra por cada luminaria instalada en la infraestructura. Suma que se compone de los siguientes conceptos, discriminados de la siguiente manera mes a mes:

AÑO 2010 Mes de canon adeudado Valor mensual (2.544 $3122) Enero $7.942.368,00 Febrero $7.942.368,00 Marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

3 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total año $95.308.416,00 AÑO 2011 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00

mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2012 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2013 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2014 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00

diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2014 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

4 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00

SUMATORIA DE LOS AÑOS

2010 $95.308.416,00 211 $95.308.416,00 2012 $95.308.416,00 2013 $95.308.416,00 2014 $95.308.416,00

TOTAL ADEUDADO $452.714.976,oo

QUINTA: Que se ordene que para el pago de las anteriores sumas de dinero se practique e incluya la respectiva indexación de cada uno de los cánones mensuales.

SEXTA: que se condene al MUNICIPIO DE LETICIA - ALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A de forma solidaria al pago de los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas de dinero liquidados a la tasa más alta permitida

MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A de forma solidaria al pago de los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas de dinero liquidados a la tasa más alta permitida por la ley.

SEPTIMA: el MUNICIPIO DE LETICIA - ALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A del Amazonas quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del CPACA., y que reconocerá los intereses de qué trata el mismo artículo, a partir del momento de la ejecución de la sentencia.

OCTAVA: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA., solicito se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales, en los términos del C. P. C.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetizan:

En escritura Pública 0425 de 25 de agosto de 2004 de la Notaria Única de Leticia Amazonas, se constituyó la sociedad Leticia Iluminada S.A. E.S.P., con una duración de 25 años, estableciéndose una distribución accionaría de la siguiente manera: MUNICIPIO DE LETICIA AMAZONAS mil (1000) Acciones; DEPI LTDA cuatro mil novecientos cuarenta y ocho (4948) Acciones; JHM CONSULTORIA LTDA 4050 Acciones; JAIME HERRAN

MESA una (1) Acción; ADAM OSPINA LABRADOR una (1) Acción.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

5 En la escritura pública finalmente se plasma la voluntad de la administración, aceptando una participación accionaría equivalente al 10% de las utilidades netas del ejercicio aprobadas.

Mediante Resolución No. 462 de 2004 “por medio de la cual se hace entrega del sistema de alumbrado público de la ciudad de Leticia, a la sociedad LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P. para que se encargue de la prestación del servicio de alumbrado público en la ciudad”.

Teniendo en cuenta ello, la Sociedad Leticia Iluminada S.A., accede a la administración de las luminarias ubicadas en la infraestructura propiedad de la EEASA ESP. y prestación del servicio de Alumbrado Público.

La sociedad demandada y el municipio han hecho uso de la infraestructura propiedad de la EEASA ESP., para poder cumplir con la prestación del servicio de alumbrado público.

Cuando la EEASA ESP fungía como prestador del servicio, obtenía como remuneración por el uso de la infraestructura el valor facturado por el servicio de energía eléctrica que requería el sistema de alumbrado público para su funcionamiento.

La EEASA hasta el 1 de septiembre de 2010, fue el prestador del servicio público de energía en el Departamento del Amazonas, como resultado de la invitación pública 02 de 2009, el Ministerio de Minas y Energía, entregó a

La EEASA hasta el 1 de septiembre de 2010, fue el prestador del servicio público de energía en el Departamento del Amazonas, como resultado de la invitación pública 02 de 2009, el Ministerio de Minas y Energía, entregó a título de concesión exclusiva el servicio público de energía en el departamento de Amazonas a la sociedad privada Energía Para el Amazonas en adelante ENAM.

La EEASA es propietaria de los bienes o activos necesarios para la prestación del servicio de generación y distribución de energía en el Departamento del Amazonas y de los de distribución en el Municipio de Leticia, los cuales no fueron aportados en la concesión del Área de servicio exclusivo realizada por el Ministerio de Minas y Energía, por la obvia razón que los mismos son propiedad de la EEASA.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

6 Estos bienes además de pertenecer a la EEASA forman parte de su patrimonio y en ese mismo orden de ideas conforman parte del aporte patrimonial que la Nación ha invertido en la empresa.

La sociedad Leticia Iluminada y el Municipio de Leticia han desconocido la titularidad que sobre los bienes tiene EEASA ESP, a pesar de haberse efectuado un sinnúmero de requerimientos se han negado a suscribir un contrato en el que se pueda pactar una remuneración por el uso de la infraestructura.

El valor de uso de los postes de propiedad de la EEASA S.A. se ha estimado

efectuado un sinnúmero de requerimientos se han negado a suscribir un contrato en el que se pueda pactar una remuneración por el uso de la infraestructura.

El valor de uso de los postes de propiedad de la EEASA S.A. se ha estimado en un valor individual de TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($3.122.00).

El número de luminarias que conforman la infraestructura de alumbrado público del municipio de Leticia es de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y

CUATRO (2.544)

El canon de arrendamiento mensual se ha estimado en un valor de SIETE

MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($7.942.368.00)

Desde el año 2010 hasta el mes de septiembre de 2014 por el uso de la infraestructura se ha generado a favor de la EEASA ESP por concepto de la prestación del servicio la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS

MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

SEIS PESOS M/CTE (452.714.976,oo).

2. DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Indica que la Sociedad Leticia Iluminada S.A. y el Municipio de Leticia se han mostrado renuentes al reconocimiento y pago de las obligaciones que claramente se desprenden de la titularidad de la infraestructura en cabezaProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

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Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

7 de la EEASA ESP y la remuneración como contraprestación que debe recibir por el uso lucrativo que ejercen sobre ella.

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Municipio de Leticia

Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se dan los elementos de un contrato de arrendamiento, en tanto la cosa no fue entregada, dado que Leticia Iluminación es quien utiliza la infraestructura para prestar el servicio y esta no ha sido recibida por parte de la entidad territorial, así mismo no se encuentra n reunidos elementos de forma del contrato, en tanto no ha sido solemne, ni consensuado.

Indicó que es improcedente la acción de enriquecimiento sin causa y ausencia de buena fe, puesto que no se dan los presupuestos referidos por la norma, esto es, no se trató de una urgencia manifiesta, ni tampoco hubo constreñimiento.

Señaló que hay una indeterminación del negocio jurídico que se pretende constituir por vía judicial y cualquier remuneración procedente es pagada mediante la respectiva tarifa que se cobra por concepto de alumbrado público en el que se encuentra implícita la infraestructura.

Manifestó que no puede darse contrato alguno, porque ya existe el Contrato de arrendamiento No. 05 de 2011 y contrato de comodato No. 030 de 2010, luego el primero se dio a titulo oneroso y el segundo a titulo gratuito sobre la infraestructura.

Formuló como excepciones previas: i) falta de jurisdicción; ii) indebida

luego el primero se dio a titulo oneroso y el segundo a titulo gratuito sobre la infraestructura.

Formuló como excepciones previas: i) falta de jurisdicción; ii) indebida acumulación de pretensiones; iii) falta de legitimación en la causa por activa; iv) caducidad; falta de legitimación en la causa por el Municipio de Leticia.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

8 Formuló como excepciones m érito; inexistencia del contrato de arrendamiento por razones sustanciales; ii) improcedencia sustancial de la acción de enriquecimiento sin causa y ausencia de buena fe; iii) indeterminación del negocio jurídico que se pretende constituir por vía judicial; iv) pago por parte de un tercero; v) bien excluido de la explotación del demandante en virtud del contrato No. 05 de 2011 y del contrato de Concesión No. 052 de 2011; vi) inexistencia de contrato estatal por falta de requisito solemne; vii) inexistencia de contrato de arrendamiento.

3.2 Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P.

Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo que si la demandante dejó de ser la operadora del servicio de energía eléctrica del Municipio a partir del 2010 y que la nueva sociedad que presta el servicio desde la referida época paga oportunamente el consumo mediante el Convenio 01 de 2005, porque pretende un doble pago.

Municipio a partir del 2010 y que la nueva sociedad que presta el servicio desde la referida época paga oportunamente el consumo mediante el Convenio 01 de 2005, porque pretende un doble pago.

Indicó que las altas Corporaciones judiciales han revisado el recaudo el servicio público y que no encuentra ninguna anormalidad y por el contrario mediante Contrato de arrendamiento No. 05 de 2011 EEASA avaló la cesión de bienes o activos.

Señaló que el operador del servicio público cancela el servicio de energía en el cual se incluye no solo el uso o consumo de energía , sino también los elementos inherentes al servicio como lo es la infraestructura (transformadores, postes) y no puede pretender el demandante aparecer después de 5 años a cobrar un arrendamiento.

No formuló excepciones.

3.3 Energía para el Amazonas S.A E.S.P. ENAM S.A E.S.P.

Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló como excepción el cobro de lo no debido, porque la administración, conservación,Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

9 explotación y rehabilitación de la infraestructura para las actividades de generación, distribución y comercialización son realizadas por ENAM en virtud del contrato de concesión con exclusividad No. 052 de 2010 y si bien se suscribió un contrato de arrendamiento con EEASA con miras a que el Ministerio de Minas y Energía le remunerara los activos de su propiedad , no

virtud del contrato de concesión con exclusividad No. 052 de 2010 y si bien se suscribió un contrato de arrendamiento con EEASA con miras a que el Ministerio de Minas y Energía le remunerara los activos de su propiedad , no desvirtúa la naturaleza del contrato de Concesión en virtud la entidad ha realizado la rehabilitación y conservación de la infraestructura y por ende sería el llamado a cobrar por la utilización de esta.

Formuló como excepción cobro de lo no debido.

3.4 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 8 de octubre de 2014 (f. 18-19 c. principal 1); el 11 de abril 2016 se admitió la demanda (ff.44-46 c. principal 1); entre el 14 de abril de 2016 y 2 de mayo de 2016 se surtieron las notificaciones (ff. 152156 cuaderno principal 1 ); la Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. dio contestación a la demanda el 9 de junio de 2016 (ff. 160-172 cuaderno principal 1 ); el 21 de septiembre de 2016 , la Empresa de Energía para el Amazonas S.A.E.S.P contestó la demanda (ff. 294-306 cuaderno principal 1 ) el 12 de octubre de 2016 el Municipio de Leticia contestó la demanda (ff. 443 -454 c. principal 1); el 1 de noviembre de 2016 se dio traslado a las excepciones (f. 499 c. principal 1 ); el 26 de abril de 2017 se

demanda (ff. 443 -454 c. principal 1); el 1 de noviembre de 2016 se dio traslado a las excepciones (f. 499 c. principal 1 ); el 26 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial (ff. 579-583 cuaderno principal 1); el 14 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación presentado contra las excepciones, confirmando el mismo (ff. 606 -609 c. principal 2); el 25 de febrero de 2019 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Inicial (ff. 629-635 c. principal); el 13 de julio de 2022 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas (ff. 1 -6 índice electrónico 00098); el 19 deProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

10 septiembre de 2024 se corrió traslado para alegatos de conclusión (ff.1 -2 índice electrónico 00198); e ingresó al despacho para sentencia.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte demandante

Señaló que q uedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales que la EEASA E.S.P. en liquidación es la propietaria de la infraestructura, y como propietaria de ella tiene la facultad de obtener una remuneración por utilización.

Indicó que no se pudo pactar el valor a cobrar, por la negativa de las

infraestructura, y como propietaria de ella tiene la facultad de obtener una remuneración por utilización.

Indicó que no se pudo pactar el valor a cobrar, por la negativa de las demandadas, sin embargo, emitió facturas por un valor determinado por los parámetros establecidos para ello por la CREG.

Aunque estos son fundamentos de derecho, que no requieren ser probados, vale traer a colación que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, entidad que tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad, ha emitido, entre otros muchos pronunciamientos, la Resolución CREG 123 de 2011 “Por la cual se aprueba la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.” (Subrayado fuera del texto).

En cuanto a las contestaciones de la demanda señaló que el pago a la EEASA, por el uso de la infraestructura para el servicio de alumbrado público por parte de Leticia Iluminada, es improcedente, puestos que existen 3 elementos a saber: 1). Un operador de red respecto del sistema deProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

11 distribución, que es ENAM S.A ESP. 2). Una infraestructura compartida con dicho operador de red de distribución, que para el caso concreto y de conformidad con el contrato de concesión no es otro sino ENAM SA ESP y 3). Un prestador de servicio de alumbrado público, que es Leticia Iluminada que utiliza el sistema de distribución de ENAM SA ESP, el cual ostenta como propio en virtud de arrendamiento suscrito con la EEASA.

Dichos argumentos se alejan de la verdadera situación jurídica que se presenta, ya que están ignorando la Resolución 123 del 2011 de la CREG, que es posterior al Contrato de Concesión N° 052 de 2010; es así que como único propietario de la infraestructura que es necesaria para la distribución de Energía en la ciudad de Leticia, puede hacer uso de las herramientas jurídicas para obligar a cancelar a quienes utilicen sus activos.

La entidad ENAM, vinculada al presente proceso, con la suscripción del contrato de arrendamiento N° 005 de 2011, reconoce a la demandante como única propietaria de la infraestructura, y da el derecho de realizar los respectivos cobros por la utilización de esta, así como en su momento, todos los operadores que necesitaban de esta estructura física para prestar sus servicios como son TELMEX S.A., T.V LETICIA Y COLOMBIA TELECOMUNICACION, tuvieron contratos de arrendamiento.

Previa solicitud de la demandante , la Contraloría General de la República,

servicios como son TELMEX S.A., T.V LETICIA Y COLOMBIA TELECOMUNICACION, tuvieron contratos de arrendamiento.

Previa solicitud de la demandante , la Contraloría General de la República, emitió el concepto N° 2013EE0104010, el cual se encuentra dentro de las pruebas documentales, en el cual se dejan varios conceptos claros, y se recalca, entre otros aspectos, la obligación del municipio y/o contratistas frente a la EEASA E.S.P. como propietario de la infraestructura, en el cual hacen mención del concepto MMECREG -2254 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el cual se indica lo siguiente:

“Según las consideraciones presentadas en su comunicación, la pregunta está referida a dos hipótesis: i) que el municipio sea propietario de los activos utilizados para la prestación del servicio, pero que los mismos estén instalados sobre infraestructura de la empresa distribuidora; y ii) que la empresa distribuidora sea la propietaria de los activos utilizados para la prestación del servicio de alumbrado público.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

12 En el primer caso, si el municipio utiliza la infraestructura de la empresa distribuidora para instalar sobre ella los elementos necesarios para la prestación del alumbrado público, entendemos que la empresa en su calidad de propietaria tiene derecho a decidir si cobra o no por el uso que el municipio haga de la mencionada

empresa distribuidora para instalar sobre ella los elementos necesarios para la prestación del alumbrado público, entendemos que la empresa en su calidad de propietaria tiene derecho a decidir si cobra o no por el uso que el municipio haga de la mencionada infraestructura. En caso que la empresa decida cobrar por el uso de esa infraestructura, entendemos que corresponde a las partes pactar la respectiva remuneración.

En el segundo evento, cuando la empresa es propietaria de los activos utilizados para la prestación del alumbrado público, también tiene derecho a que se le remunere el uso que de esos activos se haga para la prestación del servicio de alumbrado público. Esto por cuanto según la metodología establecida por la Resolución CREG099 de 1997, para el cálculo de los Cargos por Uso del STR y/o SDL no se incluyen los elementos d alumbrado público, precisamente porque no hacen parte de los activos que se requieren para realizar la distribución de energía a los usuarios finales del servicio domiciliario. Es decir que dichos cargos no aplican al servicio de alumbrado público y por tanto no remuneran los activos dedicados a dicho servicio.

Así las cosas, si el distribuidor o cualquier otra persona distinta del Municipio es el propietario de la infraestructura utilizada para prestar el servicio de alumbrado público, entendemos que dicho propietario tiene derecho a cobrar el uso que se haga de ellas, en cuyo caso la remuneración será la que pacten las partes.”

Está demostrado que la prestación del servicio de alumbrado público es un servicio esencial, por lo que no era opción para EEASA E.S.P. en liquidación, simplemente retirar las luminarias, pero ello no implica que deba otorgar el uso a título gratuito de cualquier persona.

servicio esencial, por lo que no era opción para EEASA E.S.P. en liquidación, simplemente retirar las luminarias, pero ello no implica que deba otorgar el uso a título gratuito de cualquier persona.

5.2. De la parte demandada

5.2.1 Municipio de Leticia

Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda conforme los siguientes:

En el presente caso, no existe evidencia de un documento escrito que manifieste la voluntad de las partes en los términos exigidos por la Ley 80 de 1993 para constituir un negocio jurídico contractual. La ausencia de esta manifestación formal impide que el contrato pueda perfeccionarse.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

13 El único vínculo contractual existente y jurídicamente válido es el contrato que regula el uso de la infraestructura energética para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Leticia. Este contrato N° 005 de 2011, fue suscrito el 1 de enero de 2011 entre la Sociedad Anónima Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. (ENAM) y la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. (EEASA).

Documento perfeccionado de conformidad con la Ley, y reguló las obligaciones de las partes en relación con el uso de la infraestructura. Además, fue antecedido por el Contrato de Comodato N° 030 de 2010, el cual también se celebró en debida forma, aunque a título gratuito. Ambos

En el segundo evento, cuando la empresa es propietaria de los activos utilizados para la prestación del alumbrado público, también tiene derecho a que se le remunere el uso que de esos activos se haga para la prestación del servicio de alumbrado público. Esto por cuanto según la metodología establecida por la Resolución CREG099 de 1997, para el cálculo de los Cargos por Uso del STR y/o SDL no se incluyen los elementos de alumbrado público, precisamente porque no hacen parte de los activos que se requieren para realizar la distribución de energía a los usuarios finales del servicio domiciliario. Es decir que dichos cargos no aplican al servicio de alumbrado público y por tanto no remuneran los activos dedicados a dicho servicio.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00

Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Leticia y otro

Sentencia de Primera Instancia

49 Así las cosas, si el distribuidor o cualquier otra persona distinta del Municipio es el propietario de la infraestructura utilizada para prestar el servicio de alumbrado público, entendemos que dicho propietario tiene derecho a cobrar el uso que se haga de ellas, en cuyo caso la remuneración será la que pacten las partes. ¿Están obligadas las empresas distribuidoras a facilitar el uso de esta infraestructura? Respuesta: el artículo 30 de la Ley 143 de 1994 manifiesta que los propietarios redes de distribución deberán permitir el acceso de otras empresas o usuarios a sus redes. El Honorable Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad de la resolución CREG 043 de 1995 consideró que en la prestación del

obligaciones de las partes en relación con el uso de la infraestructura. Además, fue antecedido por el Contrato de Comodato N° 030 de 2010, el cual también se celebró en debida forma, aunque a título gratuito. Am

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