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TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2018-00902-00 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2018-00902-00 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Primera

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia anticipada en el proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

1.Conforme el líbelo de la demanda (ff. 7-10 C.1), se fijaron las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

Con base en los hechos antes relacionados se pretende:

PRIMERA:

PRINCIPALES:

1.- Que se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, a título de falla del servicio como consecuencia del ejercicio irregular

1.- Que se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, a título de falla del servicio como consecuencia del ejercicio irregular de la potestad reglamentaria, originada en el uso de las facultadesProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

2 que ostenta la administración en virtud del artículo 1 1 de la ley 1150 de 2007, que se acarrearon a raíz de la expedición ilegal de la resolución No. 2663 de 2013, y su confirmatoria, 63189 de 2014, por la cual se declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No IDU171-2007, suscrito con la sociedad POYRY INFRA S.A.; lo anterior fue determinado en virtud de la declaratoria de nulidad de la resolución 2663 del 10 de octubre de 2013 y 63189 del 24 de julio de 2014, a través del laudo arbitral de fecha 3 de noviembre del año 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto del cual Seguros Confianza tuvo conocimiento hasta el día en que quedó en firme el referido laudo, por lo que su conocimiento respecto a la ilegalidad de tales actos administrativos se verificó hasta el día en que se profirió la decisión.

2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene

referido laudo, por lo que su conocimiento respecto a la ilegalidad de tales actos administrativos se verificó hasta el día en que se profirió la decisión.

2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a la reparación de los daños ocasionados a Seguros Confianza S.A., consistente en las siguientes sumas de dinero:

DAÑOS MATERIALES:

DAÑO EMERGENTE:

2.1 .- Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al pago de la suma de $ 1.626.374.927, a título de reembolso de las sumas que fueron pagadas por Seguros Confianza S.A, en cumplimiento de la ilegal resolución 2663 de 2013 y su confirmatoria 63189 de 2014, las cuales fueron declaradas nulas. Igualmente, cualquier otra suma de dinero que Confianza S.A. hubiere pagado a favor del IDU en cumplimiento de tales resoluciones.

LUCRO CESANTE.

2.2.- Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, al pago de los intereses comerciales calculados sobre la suma señalada en el numeral 2.1., a la tasa de interés bancario corriente, desde la fecha en que Confianza S.A realizó el pago al IDU, 27 de noviembre de 2.014, en cumplimiento de las ilegales resoluciones 2663 de 2013 y 63189 de 2014, declaradas nulas, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SUBSIDIARIA DE LA 2.2.

Que en subsidio de la pretensión 2.2 se condene al IDU al pago de

y 63189 de 2014, declaradas nulas, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SUBSIDIARIA DE LA 2.2.

Que en subsidio de la pretensión 2.2 se condene al IDU al pago de intereses civiles, correspondiente al 6% anual, sobre las sumas anteriores, desde la fecha en que Confianza S.A. pagó al IDU (27 de noviembre de 2014) en cumplimiento de las ilegales resoluciones 2663 de 2013 y 63189 de 2014, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

3.- Que las anteriores sumas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor IPC, desde la fecha en que Confianza realizó el pago al IDU y hasta aquella en la cual se realice el pago a favor de Confianza S.A.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

3 4.- Que el IDU sea condenado al pago de costas procesales, que incluyen las agencias en derecho.

SUBSIDIARIAS

1 . - Que se declare que Compañía Seguradora de Fianzas S.A. Confianza, realizó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU un pago carente de causa jurídica, generador de enriquecimiento injusto para la administración pública, por la suma de $1.626,374.927 y cualquier

Confianza, realizó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU un pago carente de causa jurídica, generador de enriquecimiento injusto para la administración pública, por la suma de $1.626,374.927 y cualquier otra suma adicional que se hubiere cancelado, lo cual se constata frente a la declaratoria de nulidad de la resolución 2663 de 2013 y 63189 de 2014 proferidas por el IDU, por las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de Interventoría No. 171 de 2007, suscrito con POYRY INFRA S.A., a través del laudo arbitral de fecha 3 de noviembre del año 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al reembolso a favor de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, de lo pagado indebidamente por valor de $1.626.374.927, a título de reembolso de las sumas que fueron pagadas por Confianza S.A en cumplimiento de las resoluciones 2663 de 2013 y 63189 de 2014, dictadas por el IDU, y que fueron declaradas nulas.

3.- Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al pago de los intereses civiles correspondientes al 6% anual, sobre la suma anterior, desde la fecha en que Confianza S.A. realizó el pago al IDU (27 de noviembre de 2014) en cumplimiento de las resoluciones ilegales 2663 de 2013 y 63189 de 2014, dictadas por el IDU, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

(27 de noviembre de 2014) en cumplimiento de las resoluciones ilegales 2663 de 2013 y 63189 de 2014, dictadas por el IDU, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

4.- Que la anterior suma sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor IPC, desde la fecha en que Confianza realizó el pago al IDU y hasta aquella en que se verifique el pago a favor de Confianza S.A.

5.-Que el Instituto de Desarrollo IDU sea condenado al pago de las costas procesales, que incluyen las agencias en derecho.

1.2. De los hechos

2.El funda mento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetizan:

El 28 de diciembre de 2007 el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad POYRY INFRA S.A. suscribieron el contrato de interventoría No. IDU171-2007, cuyo objeto consistió en “LA INTERVENTOR ÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, LEGAL, FINANCIERA, AMBIENTAL Y SOCIAL PARAProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

4

LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y TODAS LAS ACTIVIDADES

NECESARIAS PARA LA ADECUACIÓN DE LA CALLE 26 (AVENIDA

ADMINISTRATIVA, LEGAL, FINANCIERA, AMBIENTAL Y SOCIAL PARA

LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y TODAS LAS ACTIVIDADES

NECESARIAS PARA LA ADECUACIÓN DE LA CALLE 26 (AVENIDA

JORGE ELIECER GAITAN) Y LA CARRERA 10 (AVENIDA FERNANDO

MAZUERA) AL SISTEMA TRANSMILENIO EN BOGOTA DE LOS TRAMOS

DEL GRUPO 2 TRAMO 2 COMPRENDIDO ENTRE LA CALLE 30 A SUR Y

CALLE 3, EN BOGOTÁ D.C. Y EL TRAMO 3 COMPRENDIDO ENTRE LA

CALLE 3 Y LA CALLE 7, INCLUYE RAMAL CALLE 6 ENTRE CARRERA 10

Y TRONCAL CARACAS, AVENIDA COMUNEROS ENTRE CARRERA 10 YProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

20

CARRERA 9 CON CALLE 4 Y ESTACION INTERMEDIA ENTRE

CARRERA 10 Y CARRERA 9 CON CALLE 4 Y ESTACION INTERMEDIA

DE LA CALLE 6, EN BOGOTÁ, D.C. COMPRENDIDOS EN EL GRUPO 2

DE LA LICITACION PUBLICA IDU -LP-DG-023-2007, EN BOGOTÁ D.C.” por un plazo de ejecución en 25 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, esto es, desde el 16 de junio de 2008 y con valor estimado del contrato fue de $9.136.790.091.oo (f. 3 c. pruebas 2).

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

4

LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y TODAS LAS ACTIVIDADES

NECESARIAS PARA LA ADECUACIÓN DE LA CALLE 26 (AVENIDA

JORGE ELIECER GAITAN) Y LA CARRERA 10 (AVENIDA FERNANDO

MAZUERA) AL SISTEMA TRANSMILENIO EN BOGOTA DE LOS TRAMOS

DEL GRUPO 2 TRAMO 2 COMPRENDIDO ENTRE LA CALLE 30 A SUR Y

CALLE 3, EN BOGOTÁ D. C. Y EL TRAMO 3 COMPRENDIDO ENTRE LA

CALLE 3 Y LA CALLE 7, INCLUYE RAMAL CALLE 6 ENTRE CARRERA 10

Y TRONCAL CARACAS, AVENIDA COMUNEROS ENTRE CARRERA 10 Y

CARRERA 9 CON CALLE 4 Y ESTACION INTERMEDIA ENTRE

CARRERA 10 Y CARRERA 9 CON CALLE 4 Y ESTACION INTERMEDIA

DE LA CALLE 6, EN BOGOTÁ, D.C. COMPRENDIDOS EN EL GRUPO 2

DE LA LICITACION PUBLICA IDU -LP-DG-023-2007, EN BOGOTÁ D. C.” por un plazo de ejecución en 25 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, esto es, desde el 16 de junio de 2008 y con valor estimado del contrato fue de $9.136.790.091.oo.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el interventor constituyó a favor del IDU la póliza única de cumplimiento No. 01GU028513, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., el 16 de enero de 2008.

interventor constituyó a favor del IDU la póliza única de cumplimiento No. 01GU028513, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., el 16 de enero de 2008.

En el mes de agosto del año 2013, el IDU inició una serie de requerimientos a la firma POYRY INFRA S.A., e informó sobre el inicio del procedimiento de declaración de incumplimiento del contrato de interventoría No. IDU -1712007.

Mediante comunicaciones de 8 y 21 de agosto de 2013, el IDU citó a la Compañía Aseguradora de Fianzas a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por el presunto incumplimiento del contrato 171 de 2007.

El 10 de octubre de 2013, m ediante resolución No. 2663, el IDU resolvió declarar que la firma POYRY INFRA S.A. en el desarrollo de la ejecución del contrato de interventoría No. IDU -171-2007, ha incumplido sus obligacionesProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

5 contractuales y como consecuencia de lo anterior, ordenó aplicar la cláusula penal a título de indemnización por la suma de $1.826.276.392,oo.

Dicho valor deber ía ser descontado de los pagos que deb ían realizarse a favor de POYRY INFRA S.A., pero si no fuere posible, deber ía ser

penal a título de indemnización por la suma de $1.826.276.392,oo.

Dicho valor deber ía ser descontado de los pagos que deb ían realizarse a favor de POYRY INFRA S.A., pero si no fuere posible, deber ía ser cancelado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., con cargo a la garantía única de cumplimiento No. 01 -GU028513, dentro del mes siguiente a la declaratoria de siniestro, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio.

Contra la anterior resolución la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y la firma POYRY INFRA S.A., interpusieron recurso de reposición, estos que fueron resueltos mediante Resolución No. 63189 de 2014, a través de la cual se confirmaron los artículos primero, tercero, cuarto, quinto, y sexto, y modificó el artículo segundo de la referida resolución, de la siguiente manera: "El artículo segundo de la resolución 2663 del 10 de octubre de 2013, quedará así: Ordenar aplicar la cláusula penal a título indemnizatorio prevista en la cláusula 26 del contrato de Interventoría IDU - 171-2007 por

MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.823.001.852).”

El 27 de enero de 2014, la compañía Aseguradora de Fianzas procedió a realizar el pago por el monto máximo del valor asegurado, es to es, la suma de $1.626.374.926,oo.

La sociedad POYRY INFRA S.A. convocó al Instituto de Desarrollo Urbano

realizar el pago por el monto máximo del valor asegurado, es to es, la suma de $1.626.374.926,oo.

La sociedad POYRY INFRA S.A. convocó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a un tribunal de arbitramento con base en el pacto arbitral previsto en la cláusula 21 del contrato de interventoría suscrito entre las partes.

El 3 de noviembre del año 2016 los árbitros designados, doctoras Ruth Stella Correa Palacio, María Luisa Mesa Zuleta y Mauricio Fajardo Gómez, dictaron el Laudo mediante el cual declararon la nulidad de las Resoluciones 2663 de 10 de octubre de 2013 y 63189 de 24 de julio de 2014, proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

6 Contra la decisión arbitral el IDU interpuso recurso de anulación el cual fue declarado infundado el 7 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado.

2. DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

3.Indica que conforme la actuación de la entidad se incurrió en falla del servicio por el ejercicio irregular de la potestad de declarar el incumplimiento del contrato y emitir actos administrativos por lo que se vulneró flagrantemente los principios de buena fe y debido proceso que fueron declarados nulos que se concretó en un daño cierto y directo, dado que la

del contrato y emitir actos administrativos por lo que se vulneró flagrantemente los principios de buena fe y debido proceso que fueron declarados nulos que se concretó en un daño cierto y directo, dado que la aseguradora pagó la suma, imposibilitando su uso y destinación para las eventualidades que se presentan en el negocio.

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control , porque si bien es cierto la Aseguradora no hacia parte del contrato, no estaba relevada de presentar el medio de control de Controversias Contractuales, porque las decisiones dentro del proceso sancionatoria la podrían afectar y tendría un interés directo; excepción de caducidad del medio de control, porque la Aseguradora a su favor la presentación del medio de control de Controversias Contractuales a partir de la fecha que quedó en firma la Resolución que impuso la sanción , esto es, hasta el 24 de julio de 2016, independientemente de la actuación del contratista.

5.Frente a las pretensiones subsidiarias formuló la inexistencia de la acción in rem verso, porque solo puede convocarse sino existe otra acción jurisdiccional para obtener el resarcimiento de lo empobrecido, lo que no ocurre en el presente porque la demandante contaba con el medio de Control de Controversias Contractuales.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

7

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

7 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

6.Guardó silencio.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

7.La demanda a través del medio de control de reparación directa fue presentada el 25 de septiembre de 2018 (f. 27 cuaderno 1 ); el 18 de diciembre de 2018 se admitió la demanda (ff. 32-33 cuaderno 1 ); el 11 de febrero de 2019 se surtieron las notificaciones (ff. 34-51 cuaderno 1); el 9 de abril de 2019 el IDU dio contestación a la demanda (ff. 54-77 cuaderno 1); el 13 de mayo de 2019, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. se pronunció sobre las excepciones (ff. 87 -90 c. principal); el 20 de mayo de 2019 se corrió traslado a las excepciones (f. 91 c. principal), el 8 de julio de 2019, en Audiencia Inicial el magistrado ponente declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del medio de control de reparación directa (ff. 124 -129 c. principal), contra la anterior decisión el Instituto de Desarrollo Urbano presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en decisión de 30 de septiembre de 2020 declaró la caducidad frente a las pretensiones de principales y devolvió el expediente para continuar respecto

presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en decisión de 30 de septiembre de 2020 declaró la caducidad frente a las pretensiones de principales y devolvió el expediente para continuar respecto de las pretensiones subsidiarias (ff. 1-11 índice electrónico 2); mediante auto de 29 de febrero de 2024 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado y se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión al observar que respecto de las pretensiones subsidiarias planteadas, se configuró el fen ómeno de caducidad del medio de control de reparación directa por lo que se informó que se dictaría sentencia anticipada (ff. 1 -4 índice electrónico 00025) e ingresó al despacho para sentencia ( índice electrónico 00033).Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

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5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte demandante

8.Indicó que jurisprudencialmente se tiene establecido que “la acción de reparación directa” es la vía procesal adecuada para obtener la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa y/o de la acción in rem verso.

9.Se apartó de lo manifestado en el auto de 29 de febrero de 2024 mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, en el sentido que respecto al medio de control de reparación directa se configuró el fenómeno de la caducidad conforme las siguientes consideraciones:

el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, en el sentido que respecto al medio de control de reparación directa se configuró el fenómeno de la caducidad conforme las siguientes consideraciones:

1. La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., no fue parte en el contrato de interventoría No. IDU - 171-2007, celebrado entre el Instituto de

Desarrollo Urbano IDU y la sociedad POYRY INFRA S.A.

2. Establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que “cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales...” y en tal sentido, reitero, la aseguradora no fue parte contractual, de manera que no se encontraba legitimada en la causa por activa, para buscar su nulidad.

3. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y atendido lo dispuesto en la cláusula 7ª del contrato, el interventor constituyó a favor del IDU la póliza única de cumplimiento No. 01 -GU028513, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., el 16 de enero de

2008.

4. Mediante resolución No. 2663 de fecha 10 de octubre del año 2013, el IDU resolvió declarar que “la firma POYRY INFRA S.A. en el desarrollo de la ejecución del contrato de interventoría No. IDU -171-2007, incumplió sus obligaciones contractuales y como consecuencia de ello ordenó aplicar la

IDU resolvió declarar que “la firma POYRY INFRA S.A. en el desarrollo de la ejecución del contrato de interventoría No. IDU -171-2007, incumplió sus obligaciones contractuales y como consecuencia de ello ordenó aplicar la cláusula penal cuyo valor debería ser descontado de los pagos que debíanProceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

9 realizarse a favor de POYRY INFRA S.A., pero si no fuere posible, dicho valor deberá ser cancelado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., con cargo a la garantía única de cumplimiento No. 01 -GU028513 00018311, dentro del mes siguiente a la declaratoria de siniestro, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio”, situación ésta que en ningún momento convierte a la aseguradora en parte contractual a las voces del artículo 141 del CPACA.

5. El pago efectuado por la aseguradora lo fue en su condición de garante del contrato administrativo y no como parte contractual, en cumplimiento del contrato de seguro (póliza) y atendiendo el requerimiento efectuado por el IDU, de no proceder a su pago estaría incumpliendo el contrato de seguro.

6. En lo que atañe al contrato de seguro (póliza), conviene precisar que este es un contrato autónomo e independiente del contrato administrativo, de estricta buena fe, buena fe que debe provenir aún más, cuando se trata de

6. En lo que atañe al contrato de seguro (póliza), conviene precisar que este es un contrato autónomo e independiente del contrato administrativo, de estricta buena fe, buena fe que debe provenir aún más, cuando se trata de Empresas del Estado, y en tal sentido podemos afirmar que el IDU faltó a tal precepto, pues sin necesidad de acciones judiciales, frente al pronunciamiento de nulidad de sus actos administrativos contractuales, debió proceder a reintegrar lo pagado por la aseguradora. El pago realizado por la aseguradora, lo fue en cumplimiento del contrato de seguro, se reitera, como garante del contratista del Estado, sin que ello implique participación contractual.

7.De otra parte, la sociedad POIRY INFRA S.A. convocó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a un tribunal de arbitramento con base en el pacto arbitral previsto en la cláusula 21 del contrato de interventoría suscrito entre las partes. Se reitera, por virtud del contrato las partes y no la aseguradora, pactaron un tribunal de arbitramento.

8. Convocado el tribunal de arbitramento, resultaba improcedente el inicio de una acción contractual por parte de la aseguradora, pues se encontraba en proceso el desarrollo del tribunal de arbitramento, conforme a la ley del contrato y los mismos actos administrativos no podían discutirse en dos jurisdicciones diferentes, pues las decisiones finales podrían ser diferentes y es por ello que resultaba necesario esperar al resultado del laudo.Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

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9. La decisión de nulidad de los actos administrativos que obligaron el pago efectuado por la aseguradora, es el hecho que dio lugar al establecimiento de responsabilidades de la administración, pues téngase presente que la aseguradora cuando realizó el pago lo hizo en la convicción de la legalidad de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, revestido de legalidad y es a partir de ese momento en que se tiene la certeza del hecho del perjuicio material causado por la administración.

10. Así las cosas, el enriquecimiento sin causa del IDU se configura es a partir de la decisión de nulidad tomada en el Laudo Arbitral , antes de ese momento, se reitera, el pago realizado por la aseguradora se reputaba válido y es por ello que se aparta de lo resuelto por el Consejo de Estado al declarar que la acción que correspondía era la contractual y por ello declara igualmente su caducidad.

11.Se reitera, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, realizó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU un pago carente de causa jurídica, generador de enriquecimiento injusto para la administración pública, por la suma de $1.626,374.926, oo lo cual se constata frente al hecho de la declaratoria de nulidad de la Resolución 2663 de 2013 y 63189 de 2014 proferidas por el IDU a través del laudo arbitral de fecha 3 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

proferidas por el IDU a través del laudo arbitral de fecha 3 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

12.De conformidad con lo anterior e invocando la aplicación del principio iura novit curia, solicita revisar la pretensión subsidiaria a la luz de la acción de reparación directa y abstenerse de dictar en este momento sentencia anticipada con base en lo resuelto por el Consejo de Estado frente a la pretensión principal.

5.2. De la parte demandada

13.Señaló que el presente asunto se ha venido resolviendo de manera tajante en aspectos procesales que impiden una sentencia final sustancial con respecto a las pretensiones demandadas, evidentemente,Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

11 suficientemente claro quedó establecido que la parte actora dejó de accionar en términos de controversia contractual en tanto que no presentó las acciones judiciales que le correspondían conforme lo establece el artículo 164 del CPACA.

14.Indicó que como no hubo pronunciamiento del Tribunal Administrativo con respecto a las pretensiones subsidiarias fundamentadas en el enriquecimiento sin causa, se deberá tener en cuenta como soporte de este alegato de conclusión, las excepciones que se plantearon en su oportunidad en el escrito de contestación de demanda, indudablemente allí se explica suficientemente que esta acción in rem verso se encuentra CADUCA y en

alegato de conclusión, las excepciones que se plantearon en su oportunidad en el escrito de contestación de demanda, indudablemente allí se explica suficientemente que esta acción in rem verso se encuentra CADUCA y en ese orden de ideas tampoco tiene prosperidad.

15.En consecuencia, de lo anterior, solicitó:

1.- Declarar la caducidad de la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa solicitada por el actor.

2.- Condenar en costas a la parte demandante.

5.3 Del concepto del Ministerio Público

16.Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

17.El Congreso de la República expidió la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 38 determinó que la resolución de excepciones previas se sujetaría a las siguientes reglas:Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00

Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Primera Instancia

12 ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá

PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en elcurso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (Subraya fuera de texto).

18.En consecuencia, y de conformidad con lo

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