TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2018-00999-00 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2018-00999-00 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2025
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 25000233600020180099900
Demandante: Inversiones Salazar Marín SAS
Demandado: Coljuegos
Medio de control: Reparación Directa
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: Responsabilidad por omisión – no acreditada – tenencia legal de la cosa – certificación bajo la gravedad de juramento
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda inter puesta por el apoderado de Inversiones Salazar Marín SAS en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Suerte y Azar - Coljuegos.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada ; 1.3. Trámite relevante en primera instancia
1.1. Posición de la parte demandante
Inversiones Salazar Marín SAS, a través de su representante legal Yuli Andrea Marín Villada y por medio de apoderado judicial, interpuso la demanda y posteriormente la reformó, elevando como pretensión:
“1.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora
Andrea Marín Villada y por medio de apoderado judicial, interpuso la demanda y posteriormente la reformó, elevando como pretensión:
“1.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del monopolio rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -COLJUEGOS, N.I.T.Expediente: 250002336000201800999-00
Demandante: Inversiones Salazar Marín SAS Demandado: Coljuegos Sentencia de primera instancia
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900.505.060-5 representada legalmente por el señor JUAN PEREZ HIDALGO, o por quien lo remplace o quien haga sus veces, por los daños causados a la parte demandante la sociedad INVERSIONES SALAZAR MARIN S.A.S NIT 900666448 -9, representada legalmente por la ciudadana YULI ANDREA MARIN VILLADA, Ident ificada con Cedula de Ciudadanía No C.C.N°32.144.931 de Medellín, o por quien la remplace o quien haga sus veces; como consecuencia del accionar irresponsable por parte de la aludida entidad del estado, producto de su propia impericia, desorden y negligenc ia administrativa, al crear una situación jurídica mediante un acto administrativo a favor del demandante, materializada mediante un contrato de concesión y después tratar de desconocer su propia voluntad con otro acto administrativo que arbitrariamente le siona los intereses patrimoniales de mi cliente.”
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el pago por daños materiales y perjuicios morales.
La demandante expuso, en síntesis, como hechos que la demandada retiró varias máquinas tragamonedas en dos casinos. Posteriormente se creó la
daños materiales y perjuicios morales.
La demandante expuso, en síntesis, como hechos que la demandada retiró varias máquinas tragamonedas en dos casinos. Posteriormente se creó la empresa demandante para legalizar y recuperar las máquinas.
La empresa solicitó la concesión a 3 años para la operación de juegos de suerte y azar en Cúcuta , mediante 94 máquinas. Coljuegos la solicitud de devolución de máquinas por existir proceso sancionatorio en curso . Luego, mediante Resolución 2112 de 13 de diciembre de 2013 autorizó la concesión.
Con ocasión de la anterior resolución las partes firmaron el contrato de concesión 1206 de 10 de enero de 2014. Para la ejecución del contrato la empresa solicitó la devolución de las máquinas decomisadas.
Ante esta situación Coljuegos solicitó a la SAS la autorización para revocar la resolución 2112 de 2013 y el contrato de concesión 1206 de 2014. SAS manifestó que aceptaba con la condición que se le permitiera sustituir las máquinas decomisadas por unas nuevas para la ejecución del contrato.
Mediante resolución 1401 de 25 de julio de 2014 Coljuegos da por terminado unilateralmente el contrato. Este acto es confirmad a mediante resolución 2098 de 29 de octubre 2014.
Como fundamentos de derecho de las pretensiones, la parte actora manifiesta que existió negligencia y desorden de la entidad, así como omisión de verificar la documentación que la empresa presentó al momento de solicitar la concesión que le fue inicialmente concedida.
En sus alegatos de conclusión, la demandante expuso:Expediente: 250002336000201800999-00
omisión de verificar la documentación que la empresa presentó al momento de solicitar la concesión que le fue inicialmente concedida.
En sus alegatos de conclusión, la demandante expuso:Expediente: 250002336000201800999-00
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“(…) solicito al despacho que sobre el conjunto de las 94 máquinas, autorizadas por el demandado, se aplique un trato diferencial a las 76 máquinas decomisadas por COLJUEGOS y a las 18 restantes sobre las cuales, no existía ninguna medida administrativa.
Lo anterior, para evitar que se analice el orden jurídico de las 94 máquinas como si fuera un conjunto uniforme, donde todas existían en las mismas condiciones, si bien es cierto el demandado ordeno la destrucción material de 76 máquinas, no es menos cierto, que sobre las 18 máquinas restantes nunca fueron objeto de medida alguna, lo que quiere decir, que siempre estuvieron disponibles para entrar funcionar, realidad que fue omitida por el demandado ya que en el acto d e terminación unilateral del contrato, le dio el mismo tratamiento tanto a uno como a las otras, génesis del daño reclamado”.
1.2. Posición de la parte demandada
Coljuegos contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones afirmando que la actuación de la administración se ajustó a derecho. Manifestó que la actora hizo caer en error a la entidad porque presentó solicitud de concesión, vulnerando lo establecido en el numeral 1 del ar tículo 3 del Decreto 1905 de 2008, pues para el momento en que solicit ó la autorización no contaba con la tenencia legal de los equipos . Por
concesión, vulnerando lo establecido en el numeral 1 del ar tículo 3 del Decreto 1905 de 2008, pues para el momento en que solicit ó la autorización no contaba con la tenencia legal de los equipos . Por consiguiente, afirmó que operó la cláusula exorbitante de terminación unilateral del contrato.
Asimismo, adujo la temeridad o mala fe, la indebida escogencia del medio de control, la caducidad de la acción, nadie puede alegar su propia culpa, cumplimiento de los deberes legales, culpa exclusiva de la víctima . Propuso la excepción previa de habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde , afirmando que la parte actora pretende atacar la Resolución 1401 de 2014, correspondiendo entonces un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
En sus alegatos de conclusión analizó el material probatorio obrante en el expediente, reiterando sus argumentos iniciales e insistiendo en que no existe irregularidad alguna en el procedimiento realizado por la entidad.
1.3. Trámite relevante en primera instancia
Mediante providencia de 11 de agosto de 2023 se negó la excepción previa de habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde. Luego de analizar los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda, se señaló:Expediente: 250002336000201800999-00
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“Con base en lo anterior, colige el Despacho que no hay razón para declarar probada la excepción propuesta por la demandada, puesto que la parte
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“Con base en lo anterior, colige el Despacho que no hay razón para declarar probada la excepción propuesta por la demandada, puesto que la parte actora no ataca la legalidad de los actos administrativos mencionados, sino que atribuye a Coljuegos la configuración de un dañ o antijurídico por su presunta omisión en el ejercicio de sus deberes funcionales.
Por ello, el trámite que se le ha dado al proceso es ajustado a las pretensiones de la parte actora, mediante el medio de control de reparación directa, conforme lo expuest o en el artículo 140 del CPACA anteriormente citado.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente pues se pretende la responsabilidad de la administración por el presunto daño antijurídico causado por la supuesta omisión en el ejercicio de sus deberes funcionales. Alega la parte actora que esta omisión se presentó durante el trámite administrativo que finalizó con la expedición de la Resolución 1401 de 25 de julio de 2014 , confirmada mediante Resolución 2098 de 29 de octubre del mismo año.
La demanda fue interpuesta oportunamente. La anotada Resolución 2098 fue no tificada por aviso el 19 de noviembre de 2014. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada en la Procuraduría General de la
octubre del mismo año.
La demanda fue interpuesta oportunamente. La anotada Resolución 2098 fue no tificada por aviso el 19 de noviembre de 2014. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada en la Procuraduría General de la Nación el 16 de noviembre de 2016. El trámite fue declarado fallido el 25 de enero de 2017. La demanda fue radicada el 20 de enero de 2017. Por consiguiente, la excepción de caducidad formulada por la demandada será negada.
Inversiones Salazar Marín SAS y Coljuegos se encuentran legitimados en la presente controversia, como partes del trámite administrativo dentro del cual se profirió la Resolución 1401 de 2014, respecto de la cual versa la demanda.
2.2. Exposición del litigio
En atención a las pretensiones de la demanda y a la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar:
- Si se causó un daño antijurídico a la parte actora por el que la demandada deba responder, con ocasión de:Expediente: 250002336000201800999-00
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o La expedición por Coljuegos de la Resolución 2112 de 13 de diciembre de 2013, por la cual se autoriza la suscripción de un contrato de concesión para la op eración de 94 máquinas electrónicas tragamonedas con apuesta hasta $500, por el término de 3 años a la sociedad Inversiones Salazar Marín SAS;
o La suscripción por Coljuegos y la sociedad Inversiones Salazar Marín
tragamonedas con apuesta hasta $500, por el término de 3 años a la sociedad Inversiones Salazar Marín SAS;
o La suscripción por Coljuegos y la sociedad Inversiones Salazar Marín SAS del Contrato de Concesión 1206 de 10 de enero de 2014 para la operación de juegos de suerte y azar localizados;
o La expedición por Coljuegos de la Resolución 1401 de 25 de julio de 2014 por la cual se declara la terminación unilateral por nulidad absoluta del contrato de concesión 1206 de 201 4 celebrado con Inversiones Salazar Marín SAS; y
o La expedición por Coljuegos de la Resolución 2098 de 29 de octubre de 2014 por medio de la cual se confirmó la resolución 1401 de 2014.
- De ser así, si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicita dos por la parte actora.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se negarán las pretensiones de la demanda al haberse acreditado que ninguna de las actuaciones administrativas adelantadas por Coljuegos y relacionadas en la exposición del litigio causaron un daño a la parte actora que pueda calificarse como antijurídico. Por el contrario, se demostró que la demandante presentó certificación bajo la gravedad de juramento en la que afirmó contar con la tenencia legal de la totalidad de las máquinas objeto de la concesión, sin que esto fuera cierto.
Con ese fin, la Sala: i) establecerá el régimen jurídico aplicable; ii) expondrá los hechos relevantes que resultaron probados; y iii) analizará el caso en concreto. Finalizará con la s conclusiones y la tasación de la
Con ese fin, la Sala: i) establecerá el régimen jurídico aplicable; ii) expondrá los hechos relevantes que resultaron probados; y iii) analizará el caso en concreto. Finalizará con la s conclusiones y la tasación de la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Régimen jurídico aplicable
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucion al, los elementos que configuranExpediente: 250002336000201800999-00
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dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 1, que contraría el orden legal 2 o que está desprovista de una causa que la justifique 3, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio
directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante l as cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…) 6” Subrayado fuera de texto.
En particular, r especto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:
“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado7, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el
criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado7, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos8, que en
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pub blica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 6 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 7 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente
23492.
Corrales. 7 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. 8 MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “ El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de laExpediente: 250002336000201800999-00
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muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.
procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”9 (…)10”.
Por lo anterior, bajo la actual Constitución Política no se privilegia un régimen de imputación del daño antijurídico a la administración , por lo que la declaratoria de responsabilidad del Estado dependerá de la antijuridicidad de la lesión sufrida por el administrado.
Bajo esta óptica se analizarán los siguientes:
2.4.2. Hechos relevantes probados
- El 16 de octubre de 2013, dentro de una acción de control de operaciones ilegales de juegos de suerte y azar adelantada por Coljuegos en la Avenida
2.4.2. Hechos relevantes probados
- El 16 de octubre de 2013, dentro de una acción de control de operaciones ilegales de juegos de suerte y azar adelantada por Coljuegos en la Avenida
Carrera 4 N. 6-07 de Cúcuta, se anotó:
“Nos hicimos presentes en el establecimiento mencionado encontrando al interior del mismo CUARENTA Y SEIS (46) MET’S (máquinas electrónicas
administración”. Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”. MARTÍN REBOLLO, Luis. “ Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311. 9 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad
9 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. 10 Sentencia de 1º de abril de 2016, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 05001 -23-31-000-2010-00292-02(55079), Consejero Ponente: Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.Expediente: 250002336000201800999-00
Demandante: Inversiones Salazar Marín SAS Demandado: Coljuegos Sentencia de primera instancia
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tragamonedas) encendidas y una Ruleta de seis (6) puestos. La persona que atendió la visita, señor Francisco Javier Salazar Zuluaga manifiesta no tener contrato o autorización para operar, por lo que se procede, previa comunicación del auto comisorio referencias, a adop tar la medida cautelar de retiro sobre los elementos encontrados.
Todas las Met’s fueron abiertas y el dinero retirado por parte de los empleados del señor Francisco, bajo su supervisión respectiva. (…)
Siendo las 8:40 pm se hizo presente el Doctor Osca r Beleño Balaquera (…) quien no aporta poder escrito, sin embargo, el propietario de los elementos retirados, lo reconoce como tal. El Doctor manifiesta: “En defenda de mi prohijado se ha verificado que el procedimiento se ha ajustado a derecho,
quien no aporta poder escrito, sin embargo, el propietario de los elementos retirados, lo reconoce como tal. El Doctor manifiesta: “En defenda de mi prohijado se ha verificado que el procedimiento se ha ajustado a derecho, más, sin embargo, mi cliente manifiesta que la autorización está en trámite y que en su momento se aportará la documentación pertinente a fin de demostrar la legalidad de la documentación y las máquinas”.
Se realizó el respectivo inventario de las 46 máquinas y una ruleta, cuyo decomiso se ordenó el 12 de diciembre de 2013 mediante Resolución 2089.
- En la misma fecha se llevó a cabo operación de control en la Avenida 5 N. 4 – 49 Casino Majestic de Cúcuta, en cuya acta se anotó:
“Una vez ingresado al establecimiento de comercio mencionado anteriormente se hizo presentación formal de auto comisorio No. 224, a la suscrita empleada de quien f iguran sus datos en los aspectos generales de este documento. Se pidió la documentación y con trato de Coljuegos para la operación de juegos de suerte y azar, una vez revisada no se encontró po r lo que se dio trámite a la diligencia de control. Se solicitó la información de contacto del dueño, operador del local, Javier Salazar (…) quien no se hizo presente por estar atendiendo la misma diligencia de control de legalidad de Coljuegos en otro de sus locales. Se dejó registro fílmico que el establecimiento de comercio estaba abierto al público, con clientes y personas laborando y uniformado del casino.
Se procedió a levantar inventario de las máquinas de operación de juego y sellar cada una. La Policía Nacional acompañó el procedimiento el cual se
establecimiento de comercio estaba abierto al público, con clientes y personas laborando y uniformado del casino.
Se procedió a levantar inventario de las máquinas de operación de juego y sellar cada una. La Policía Nacional acompañó el procedimiento el cual se llevó a cabo sin novedad.
Siendo las 17:00 horas se presenta Yuly Andrea Marín Villada, quien manifiesta ser administradora del establecimiento por lo cual se vincula a la diligencia, no se presenta la información requerida para operar y se continua con la actuación (…) se procede a adelantar medida cautelar a las mets y la ruleta. Las mets que se encontraron se comprobó su operación tanto hoy como días anteriores, por eso se retiran todas.
La señora Marín manifestó que en ese momento tenían en trámite el permiso y el radicado llegaba mañana.
En total fueron objeto de la operación 29 máquinas y un a ruleta , cuyo decomiso se ordenó posteriormente mediante resolución 2134 de 17 de diciembre de 2013.Expediente: 250002336000201800999-00
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- El 21 de octubre de 2013 se constituyó e inscribió la persona jurídica Inversiones Salazar Marín S.A.S. El objeto social, en síntesis, la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar . Para esa fecha presentaba una composición accionaria de 60% por Francisco Javier
Salazar Zuluaga y 40% Yuly Andrea Marín Villada.
- Como nota a los estados financieros del balance inicial a octubre de 2013 se anotó que la maquinaria fue aportada por los socios para constituir la
Salazar Zuluaga y 40% Yuly Andrea Marín Villada.
- Como nota a los estados financieros del balance inicial a octubre de 2013 se anotó que la maquinaria fue aportada por los socios para constituir la sociedad, las cuales ingresaban al patrimonio con un valor neto.
- La representante legal de la sociedad, Yuly Andrea Marín Villada y la contadora pública Verónica García Nieves suscribieron certificación el 22 de octubre de 2013 en la que se consignó que la sociedad poseía entre sus activos las maquinarias y equipos descritos en el balance inicial. Se anotó:
Se relacionaron 94 elementos.
- El 23 de octubre de 2013 la sociedad presentó los documentos relacionados anteriormente ante Coljuegos, solicitando la concesión a 3 años para la operación de juegos de suerte y azar en Cúcuta. En la
solicitud se señaló:
Para tal efecto, presentó facturas de venta, declaraciones de importación, contrato, escritura pública y certificación firmada por el representante legal donde informó que los elementos hacían parte de los activos de la sociedad.
- El 13 de diciembre de 2013 Coljuegos expidió Resolución 2112 en la que
señaló como considerandos, entre otros:
“CUARTO: Que el Artículo 2 del Decreto Reglamentario 2483 de 2003 señala: "REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. Podrán operar los juegos de suerte y azar localizados, las personas jurídicas que obtengan autorización de la Empresa Territorial para la Salud ETESA y suscriban el correspondienteExpediente: 250002336000201800999-00
Demandante: Inversiones Salazar Marín SAS
Demandado: Coljuegos
azar localizados, las personas jurídicas que obtengan autorización de la Empresa Territorial para la Salud ETESA y suscriban el correspondienteExpediente: 250002336000201800999-00
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contrato de concesión". (Se destaca). Que de conformidad con el Art. 23 del Decreto 4142 de 2011 las disposiciones legales y normativas vigentes por Etesa, se entienden referidas a Coljuegos. (…)
OCTAVO: Que para efectos de la autorización, el solicitante acreditó la tenencia legal de los instrumentos de juego mediante Certificación firmada por el representante legal de la empresa donde informa que los instrumentos a autorizar forman parte de los activos de la empresa, de confo rmidad con los documentos que hacen parte de la solicitud de operación.”
En consecuencia, Coljuegos autorizó la suscripción de un contrato de concesión para la operación de 94 máquinas electrónicas tragamonedas con apuesta hasta $500, por el término de 3 años a la sociedad Inversiones Salazar Marín SAS.
Con todo, advirtió que Coljuegos está llevando en contra de la sociedad proceso administrativo sancionatorio por la presunta operación no autorizada de elementos de juego en el local Diversiones Santuario ubicado en la Avenida 5 No. 9 – 49 de Cúcuta. Por tanto, en el evento de ser sancionada procederá la terminación del contrato de concesión porque se generaría una inhabilidad sobreviniente.
- En virtud de lo anterior, el 10 de enero de 2014 se suscribió e l contrato de concesión 1206. En este se anotó que el contrato se celebraba en virtud
se generaría una inhabilidad sobreviniente.
- En virtud de lo anterior, el 10 de enero de 2014 se suscribió e l contrato de concesión 1206. En este se anotó que el contrato se celebraba en virtud de la autorización dada, y considerando que “el concesionario ha presentado los documentos tendientes a demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación del juego objeto del presente contrato”. Se relacionaron las 94 máquinas objeto del contrato.
- El 30 de enero de 2014 la señora Marín, como representante lega
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