TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00121-00 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00121-00 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 25000-23-36-000-2019-00121-00
Demandante: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA ENGATIVÁ
Ap. Cristian Freire Holguín
Demandado: BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DE GOBIERNO –
ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ – DIRECCIÓN FONDO
DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ
Ap. Adriana Marcela Hernández Fernández
Vinculado: CONSORCIO MI 2030
Fallo de primera instancia
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por la parte demandante contra Bogotá D.C. – Secretaría d e Gobierno – Alcaldía Local de Engativá – Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El Consorcio Infraestructura Engativá mediante apoderado judicial , formuló
demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá – Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá, con las siguientes: Pretensiones
2. En el escrito de la demanda (a. 002) la parte actora estableció las siguientes:2
Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Desarrollo Local de Engativá, con las siguientes: Pretensiones
2. En el escrito de la demanda (a. 002) la parte actora estableció las siguientes:2
Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 “1. Pretensiones declarativas 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018, por medio de la cual la Entidad adjudicó la Licitación Pública No. FDLE-LP-2302018 al Consorcio Mi 2030, por haberse expedido dicho acto administra tivo contrariando lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015 y el Pliego de Condiciones Definitivo del proceso de selección.
1.2. Que, como consecuencia de la petición anterior, se declare la nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 230 de 2018 suscrito entre la Entidad y el Consorcio MI 230.
1.2. Que se declare que la propuesta presentada por el Consorcio Infraestructura Engativá era la mejor y, por ende, el Contrato debía haberle sido adjudicado a este.
1.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare administra tivamente responsable a Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá - Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá de todos los perjuicios causados.
1.4. Que, por lo anterior, se ordene a Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá - Dirección Fondo de Desarrollo
los perjuicios causados.
1.4. Que, por lo anterior, se ordene a Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá - Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá restablecer en sus derechos e indemnizar al Consorcio Infraestructura Engativá de conformidad con la estimación de perjuicios que se realiza en esta demanda.
2. Pretensiones de condena:
2.1. Que se condene a Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá - Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá a pagar al Consorcio Infraestructura Engativá la utilidad que este esperaba recibir como consecuencia de la adjudicación de la Licitación Pública No. FDLELP-230-2018 v todos los gastos, costos, y perjuicios que resulten de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriores, según lo que aparezca probado en el proceso.
2.2. Que en cada una de las sumas de dinero que res ulte obligado a pagar Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá - Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá al Consorcio Infraestructura Engativá, se reconozca su actualización desde el 27 de julio de 2018 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
2.3. Que respecto de cualquier suma que resulte en la sentencia en favor del Consorcio Infraestructura Engativá, se decreten, a partir de la ejecutoria de la misma, intereses moratorios a la tasa más alta utilizada, conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Consorcio Infraestructura Engativá, se decreten, a partir de la ejecutoria de la misma, intereses moratorios a la tasa más alta utilizada, conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.4. Que se condene a Bogotá D.C. Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá Alcaldía Local de Engativá - Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá a pagar todas las costas del proceso y las agendas en derecho.” Hechos
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así:
3.1. A través de la Resolución No. 482 del 1 de junio de 2018 , el Fondo de Desarrollo Local de Engativá dio inicio a la licitación pública No. FDEL-LP-230-2017, cuyo objeto consistía en: “Contratar bajo la modalidad de precios unitarios fijos y a3
Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 monto agotable, las obras y actividades para la conservación de la malla vial de la localidad de Engativá y su espacio público asociado”.
3.2. A solicitud de varios interesados, se programó una audiencia para el 6 de junio de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la reunión destinada a precisar el contenido del pliego y analizar la matriz de riesgos. Al día siguiente, 7 de junio de 2018, la alcaldesa local expidió la Adenda No. 1, modificando el cronograma y algunos requisitos habilitantes; y el 8 de junio de 2018 se dieron respuestas a las observaciones formuladas en la audiencia, así como la expedición de la Adenda No. 2, que ajustó otros numerales del pliego.
requisitos habilitantes; y el 8 de junio de 2018 se dieron respuestas a las observaciones formuladas en la audiencia, así como la expedición de la Adenda No. 2, que ajustó otros numerales del pliego.
3.3. El 15 de junio de 2018 se realizó la audiencia de cierre y apertura de propuestas, y el 16 de junio de 2018 se profirió la Adenda No. 3, modificando nuevamente el cronograma. El 6 de julio de 2018 se publicó el Informe de Evaluación Defin itivo, y el 9 de julio de 2018 tuvo lugar la primera audiencia de adjudicación, la cual fue suspendida y reprogramada para el 16 de julio de 2018. No obstante, la diligencia se reanudó finalmente el 18 de julio de 2018 , ocasión en la cual algunos proponent es presentaron observaciones sobre la evaluación económica, lo que motivó una nueva suspensión.
3.4. El 25 de julio de 2018, la entidad respondió las observaciones presentadas por los oferentes. Posteriormente, el Comité Evaluador recomendó adjudicar el contrato al CONSORCIO Mi 2018. En consecuencia, el 26 de julio de 2018 se expidió la Resolución No. 810 de 2018, mediante la cual se adjudicó la licitación por un valor de $21.915.696.460.
3.5. Durante la evaluación de las ofertas, el Consorcio Infraestructura Engativá ocupó el segundo orden de elegibilidad.
3.6. Mediante la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018, el Fondo de Desarrollo
3.5. Durante la evaluación de las ofertas, el Consorcio Infraestructura Engativá ocupó el segundo orden de elegibilidad.
3.6. Mediante la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá adjudicó el contrato al proponente Consorcio Mi 2030.
3.7. Por lo anterior, la sociedad Consorcio Infraestructura Engativá, el 31 de julio de 2018 presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 810. Por su parte, el 13 de agosto de 2018, la entidad contratante negó la referida solicitud.4
Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 Concepto de violación
4. La parte demandante explicó que la Resolución No. 810 de 2018 debe ser declarada nula, con fundamento en los siguientes cargos:
Incumplimiento al deber de la entidad de respetar lo estipul ado en el pliego de condiciones
5. La parte demandante explicó que el pliego de condiciones estableció un criterio o factor de escogencia para el otorgamiento de los 800 puntos de la oferta económica, pese a ello, la entidad se apartó de la regla, al tomar como criterio o factor de escogencia del puntaje de la oferta econ ómica el valor total del presupuesto oficial , generando con ello una nueva regla que benefició al proponente adjudicatario y no la propuesta del demandante, la cual, de acuerdo al pliego de condiciones, debía ser la oferta escogida.
6. Añadió que, aunque esta irregularidad fue expuesta a la entidad en la audiencia de adjudicación, la entidad optó por no tomar en cuenta las observaciones
pliego de condiciones, debía ser la oferta escogida.
6. Añadió que, aunque esta irregularidad fue expuesta a la entidad en la audiencia de adjudicación, la entidad optó por no tomar en cuenta las observaciones realizadas en tal sentido – propuestas por los proponentes CONCRESCOL S.A. y Consorcio Malla Vial Bogotá 2018 - y adjudicó el contrato de forma irregular al
Consorcio Mi 2030.
Existió un abuso o desviación de poder en el proceso de selección
7. Señaló que la entidad desconoció los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia, al no permitir que la selección se cumpliera en condiciones de igualdad para quienes participaron en el proceso, pues no garantiz ó que la oferta escogida fuera la más favorable, al no respetar las reglas objetivas establecidas en el pliego de condiciones definitivo, en cuanto a la valoración de la propuesta económica.
Se desconoció el principio de transparencia en la adjudicación del contrato
8. Explicó que el principio de transparencia en el caso concreto se vio vulnerado en la medida que no se tenían claros los criterios y/o reglas para la asignación del puntaje de las ofertas económicas, y aun habiéndose solicitado aclaración al Comité Evaluador, este se limitó a contestar que dicho cuestionamiento ya ha bía sido5
Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 resuelto por la entidad. Afirmó que la entidad debió aplicar las reglas plasmadas en el pliego sin lugar a hacer interpretaciones de este.
Se desconoció el principio de selección objetiva
Rad No. 25000233600020190012100 resuelto por la entidad. Afirmó que la entidad debió aplicar las reglas plasmadas en el pliego sin lugar a hacer interpretaciones de este.
Se desconoció el principio de selección objetiva
9. Indicó que mediante este principio se busca la propuesta más favorable para la satisfacción de los fines del Estado , motivo por el que la administración deberá determinar el mejor proponente mediante un ejercicio de comparación entre las propuestas, teniendo en cuenta las reglas claras y objetivas que permitan una igualdad al acceso del proceso de selección de todos aquellos sujetos interesados en contratar, lo que no ocurrió en este caso, porque la entidad se apartó del criterio de escogencia establecido bajo motivaciones falsas y favoreció al proponente -hoy adjudicatariobajo criterios diferentes y subjetivos.
El acto se expidió con falsa motivación
10. Afirmó que la resolución de adjudicación se encuentra viciada por falsa motivación, toda vez que las consideraciones que la entidad expuso como fundamento para adjudicar el proceso, comparadas con lo señalado en el pliego de condiciones en lo relativo a la escogencia del puntaje de la oferta económica, resultan contrarias a la verdad y lealtad procesal.
11. Explicó que dicho pliego establecía de manera clara y reiterada que el puntaje de la oferta económica debía asignarse con base en el valor de la sumatoria de los precios de costos directos propuestos en el Anexo 8, criterio que otorgaba hasta 400 puntos dentro del factor económico.
12. El documento licitatorio, en varias tablas y en el numeral 7.3.1, reforzaba que los valores relevantes para la evaluación eran precisamente los derivados de la
400 puntos dentro del factor económico.
12. El documento licitatorio, en varias tablas y en el numeral 7.3.1, reforzaba que los valores relevantes para la evaluación eran precisamente los derivados de la sumatoria de los precios unitarios por costos directos , pero luego señala que se debe tener en cuenta un presupuesto oficial estimado con la inclusión de los AIU.
13. No obstante, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá justificó su decisión de adjudicar el contrato acudiendo a un criterio distinto, afirmando que el factor determinante era el valor total del presupuesto oficial , lo cual contradice abiertamente las reglas previamente establecidas.6
Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100
14. Ante esta discrepancia entre lo consignado en el pliego y lo afirmado en la resolución adjudicataria, se concluye que la motivación de la entidad es falsa, al no corresponder con la realidad jurídica y fáctica del proceso, razón por la cual la Resolución No. 810 de 2018 se encuentra viciada de falsa motivación y debe ser declarada nula.
15. Por lo anterior, concluyó que era evidente que el Consorcio Mi 2030 no debió ser el adjudicatario de la Licitación Pública No. FDLE-LP-230-2018, debido a los errores en la asignación de puntajes por parte de la entidad, por ende, el Consorcio Infraestructura Engativá -hoy demandantedebió ser el adjudicatario.
Trámite Procesal
16. La demanda fue radicada el 20 de febrero de 2019, correspondiéndole el
Infraestructura Engativá -hoy demandantedebió ser el adjudicatario. Trámite Procesal
16. La demanda fue radicada el 20 de febrero de 2019, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho sustanciador (fl. 30) y mediante auto del 26 de marzo de 2019 se inadmitió , con el fin que se corrigiera la cuantía del medio de control (fl. 32).
17. Luego de ser subsanada la demanda, por auto del 25 de junio de 2019 se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor (fl. 53 y 54).
18. Sin embargo, en auto de l 10 de mayo de 2021 se ordenó la vinculación del Consorcio MI 230, toda vez que fue la entidad seleccionada por el Fondo de Desarrollo Local de Engativá para suscribir el contrato del que se pretende la nulidad
(a. 5).
Contestación de la demanda
19. El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno (fls. 80 a 88) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá se amparó en la normatividad vigente y en el pliego de condiciones para evaluar todas las propuestas presentadas en el marco de la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018, arro jando como resultado que al Consorcio Mi 230 se le adjudicara el proceso licitatorio.
20. Frente al primer criterio de asignación de puntaje para la oferta económica, sostuvo que la entidad fue coherente durante todo el proceso de contratación,7
Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100
20. Frente al primer criterio de asignación de puntaje para la oferta económica, sostuvo que la entidad fue coherente durante todo el proceso de contratación,7
Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 identificando los segmentos viales a intervenir y estimando las actividades a ejecutar, lo que sirvió de base para diseñar el formato de oferta económica , especialmente los ítems y las cantidades estimadas de cada uno de ellos que permitió cuantificar el presupuesto ofi cial de los costos directos del proyecto a ejecutar.
21. Entonces, afirmó que, bajo el mismo enfoque o criterio, resolvió todas las observaciones durante la publicación del pliego de condiciones, elaboró el informe de evaluación del cual corrió traslado a los proponentes y resolvió las observaciones recibidas con ocasión a dicho informe durante el traslado y en el desarrollo de la audiencia pública de adjudicación.
22. Señaló que la entidad respondió de manera motivada y de fondo las observaciones recibidas dura nte la evaluación, lo que no implica una respuesta positiva para cada interesada, sino lo que en derecho corresponde de acuerdo con las reglas fijadas en el pliego de condiciones.
23. Advirtió que no son admisibles los argumentos de la parte demandante, toda vez que la realidad fáctica y jurídica indica con claridad que la entidad actuó conforme a derecho y no existe reproche alguno en la forma en que evaluó las propuestas, por el contrario, la postura jurídica del demandante no es atendible pues comporta una interpretación subjetiva y autónoma, que fue suficientemente desvirtuada durante el proceso contractual, todo ello dentro del rigor del debido proceso y el derecho de defensa.
comporta una interpretación subjetiva y autónoma, que fue suficientemente desvirtuada durante el proceso contractual, todo ello dentro del rigor del debido proceso y el derecho de defensa.
24. Al respecto, presentó como excepciones i) la legalidad de las resoluciones; ii) la buena fe contractual; iii) la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos para pretender una indemnización; iv) cobro de lo no debido o de cualquier forma exceso en lo pretendido; y v) la genérica.
25. Por otra parte, el Consorcio Mi 230 guardó silencio.
Trámite de sentencia anticipada
26. Mediante auto del 3 de marzo de 2023 (Índice No. 30 Samai) el despacho sustanciador adoptó el trámite de sentencia anticipada , al no existir pruebas por practicar en el presente asunto. Por lo tanto, procedió a fijar el siguiente problema8
Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 jurídico: “29. Corresponde dilucidar: ¿Si se encuentra afectados de nulidad, los actos administrativos y contrato, i) la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018 que adjudicó la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018 al Consorcio Mi 230 y ii) el Contrato de obra No. 230 de 2018 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Engativá y el Consorcio MI 230, al configurarse las causales de i) Falsa Motivación y ii) Desviación de Poder?
30. Para tal efecto, deberá dilucidarse conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, ¿cuáles eran los criterios de selección de factor de escogencia y
Motivación y ii) Desviación de Poder?
30. Para tal efecto, deberá dilucidarse conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, ¿cuáles eran los criterios de selección de factor de escogencia y asignación de puntaje de la oferta económica y, si los mismos fueron atendidos o no por la enti dad demandada en la adjudicación de la licitación pública No.
FDLE-LP-230-2018?
31. Dilucidar, si la propuesta económica presentada por el demandante Consorcio Infraestructura Engativá debió ser la escogida a efectos de adjudicársele la licitación públic a No. FDLE -LP-230-2018 de acuerdo a lo establecido en el pliego de condiciones y por ende, debió suscribirse con el mismo el Contrato de obra No. 230 de 2018.
32. En caso de prosperar alguna de las causales y por lo tanto la anulación de los actos acusados, deberá establecerse la procedencia del restablecimiento del derecho en los términos señalados por el demandante, esto es, la suma de $777.910.565 por concepto de utilidad esperada.”.
27. Acto seguido, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024 (Índice No. 38
Samai) se concedió el término a las partes con el fin que presentaran sus alegaciones finales.
Alegatos de conclusión
28. El apoderado de la parte demandante (Índice No. 44 Samai) alegó que, el acto administrativo de adjudicación del proceso de selección No. FDLE-LP-2302018, está viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que el pliego de
acto administrativo de adjudicación del proceso de selección No. FDLE-LP-2302018, está viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que el pliego de condiciones estableció un criterio o factor de escogencia para el otorgamiento de los 800 puntos de la oferta económica, pese a ello, la entidad demandada omitió la regla, al tomar como criterio o factor de escogencia del puntaje de la oferta económica “el valor total del presupuesto oficial ”, generando con ello una nueva regla que benefició al proponente adjudicatario y no la de ellos.
29. Afirmó que que dicha modificación material de las reglas de selección vulneró los principios que rigen la contratación estatal, en especial los de transparencia y selección objetiva, en tanto la adjudicación no se realiz ó conforme a parámetros claros, precisos y previamente definidos en el pliego.
30. Adujo que el pliego de condiciones señaló las condiciones para la escogencia9
Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 del puntaje de la oferta económica, entre la que se resaltó se asignarían 400 puntos por concepto de valor de la sumatoria de los precios unitarios propuestos en costo directo, sin embargo, la entidad demandada en el acto de adjudicación argumentó que el criterio o factor de escogencia del puntaje de la oferta económica debía ser el valor total del presupuesto oficial , existiendo una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que indujo a que la motivación del acto sea falsa y con desviación de poder, dando como resultado que deba declararse nulo.
31. Afirmó que el acto administrativo se encuentra afectado por desviación de
fáctica y jurídica que indujo a que la motivación del acto sea falsa y con desviación de poder, dando como resultado que deba declararse nulo.
31. Afirmó que el acto administrativo se encuentra afectado por desviación de poder, en la medida en que la administración, al modificar el criterio de evaluación, habría desnaturalizado los fines del proceso de selección y favorecido indebidamente a uno de los oferentes.
32. Concluyó que la entidad demandada desconoció los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia al no permitir que el proceso de selección se cumpliera en condiciones de igualdad para quienes participaron en el proceso, lo que no garantizó que la oferta escogida fuera la más favorable para sus intereses.
33. Por su parte, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno alegó de concl usión (Índice No. 44 Samai), explicó que no existía respaldo jurídico y probatorio de las pretensiones , sobre los hechos constitutivos del presunto daño antijurídico ocasionado.
34. Reiteró que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá se amparó en la normatividad vigente y en el pliego de condiciones para proceder a evaluar todas las propuestas que se presentaron en el marco de la licitación pública No. FDLELP230-2018, dando como resultado la aludida adjudicación.
35. Advirtió que los argumentos que hizo la parte demandante no son admisibles porque el Fondo de Desarrollo Local de Engativá actuó conforme a derecho, pues la postura jurídica del consorcio demandante no es atendible pues comporta una interpretación subjetiva y autónoma, que fue suficientemente desvirtuada durante el
porque el Fondo de Desarrollo Local de Engativá actuó conforme a derecho, pues la postura jurídica del consorcio demandante no es atendible pues comporta una interpretación subjetiva y autónoma, que fue suficientemente desvirtuada durante el proceso contractual, todo ello dentro del rigor del debido proceso y el derecho de defensa.
36. Concluyó que en el presente asunto no existe prueba alguna que permita10
Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 acceder a las pretensiones de la demanda, pues una vez revisado lo ocurrido en el proceso precontractual se puede afirmar que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, al momento de evaluar las propuestas presentadas, se ciñó a lo dispuesto en el pliego de condiciones.
37. El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES Sobre la oportunidad del medio de control
38. La Sala resalta que el literal c que está contenido en el numeral 2 del artículo
164 del CPACA, establece lo siguiente:
“c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;”.
39. Ahora, en este caso pretende la nulidad de la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018, por medio de la cual la parte demandada adjudicó la Licitación Pública No.
FDLE-LP-230-2018 al Consorcio Mi 230, por lo tanto, se tiene que el término para demandar dicha resolución fenecía el 27 de noviembre de 2018.
FDLE-LP-230-2018 al Consorcio Mi 230, por lo tanto, se tiene que el término para demandar dicha resolución fenecía el 27 de noviembre de 2018.
40. No obstante, tal como consta en la certificación emitida por la Procuraduría 137
Judicial II para asuntos administrativos, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de 2018 y la audiencia se llevó a cabo el 19 de febrero de 2019, por lo que, ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad, se declaró fallida, motivo por el cual el término de caducidad se suspendió durante el lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud y la emisión del acta respectiva (C002 - a. 002, págs. 13 -14) y la demanda se presentó al día siguiente de la celebración de la audiencia de conciliación, el 20 de febrero de 2019, por lo que la demanda lo fue en oportunidad. Problema Jurídico
41. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra n afectados de nulidad, la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018 que adjudicó la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018 al Consorcio Mi 230 y el Contrato de Obra11
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 No. 230 de 2018 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Loc al de Engativá y el Consorcio Mi 230, al configurarse las causales de falsa motivación y desviación de poder.
42. Por lo anterior, se deberá establecer, de conformidad con lo establecido en el
Consorcio Mi 230, al configurarse las causales de falsa motivación y desviación de poder.
42. Por lo anterior, se deberá establecer, de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones, ¿cuáles eran los criterios de selección de factor de escogencia y asignación de puntaje de la oferta económica y, si los mismos fueron atendidos o no por la entidad demandada en la adjudicación de la licitación pública
No. FDLE-LP-230-2018?
43. Luego, se deberá verificar si la propu esta económica presentada por la parte demandante -Consorcio Infraestructura Engativá - debió ser la escogida a efectos de adjudicársele la licitación pública No. FDLE -LP-230-2018 de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y, por ende, debió suscribirse con el mismo el Contrato de obra No. 230 de 2018, o si la entidad demandada, en el marco del proceso de selección, se apartó indebidamente de las reglas objetivas previstas en el pliego de condiciones, específicamente en lo relativo al criterio de evaluación de la oferta económica, al sustitui r —según afirma la parte actora — la metodología basada en la sumatoria de los precios unitarios en costo directo, por el valor total del presupuesto oficial.
44. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, corresponderá analizar si la actuación administrativa vulneró los principios que rigen la contratación estatal, en especial los de transparencia, selección objetiva, igualdad, libre concurrencia e imparcialidad, o si, por el contrario, como lo sostiene la demandada, la evaluación y adjudicación se ajustaron estrictamente a los parámetros legales y al pliego de condiciones.
imparcialidad, o si, por el contrario, como lo sostiene la demandada, la evaluación y adjudicación se ajustaron estrictamente a los parámetros legales y al pliego de condiciones.
45. En caso de prosperar algunos de los puntos antes mencionados, y por lo tanto la anulación del acto de adjudicación y el contrato demandado, deberá establecerse la procedencia del restablecimiento del derecho en los términos señalados por el demandante.
Tesis de la Sala
46. La Sala negará las pretensiones de la demanda, en razón a que no se acreditó vicio de legalidad en el acto de adjudicación, pues la entidad demandada aplicó los12
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 parámetros del pliego de condiciones para evaluar y calificar el factor económico, de manera que no se configuraron los cargos de falsa motivación, desviació n de poder, ni la alegada vulneración de los principios de transparencia y selección objetiva.
47. Se precisará que el que el pliego de condiciones constituye el eje normativo del procedimiento de selección y, por tanto, vincula tanto a la administración como a los proponentes, al fijar el objeto, el cauce del trámite y las reglas para una evaluación objetiva y técnica. Bajo esa comprensión, el análisis se centrará en determinar cuáles eran los criterios del factor económico y si la Alcaldía Local de Engativá los observó al adjudicar la licitación. En esa línea, se establecerá que los estudios previos y el pliego diseñaron un método reglado y secuencial de evaluación económica, en el cual la propuesta debía presentarse integralmente mediante los
observó al adjudicar la licitación. En esa línea, se establecerá que los estudios previos y el pliego diseñaron un método reglado y secuencial de evaluación económica, en el cual la propuesta debía presentarse integralmente mediante los anexos exigidos , ser coherente internamente y estar sujeta a verificación y corrección aritmética, de modo que el análisis económico cubriera los costos directos e indirectos necesarios para ejecutar el contrato.
48. Con base en dicha regulación, se sostendrá que el pliego de condiciones dividió el factor económico (800 puntos) en tres subcomponentes: (i) 400 puntos por el “valor de la sumatoria de los precios unitarios propuestos en costo directo (Anexo 8)”; (ii) 200 puntos por el “valor de la sumatoria de los porcentajes del A.I.U. (Anexo
9A)”; y (iii) 200 puntos por el “valor de la sumatoria