TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00202-00 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00202-00 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 25000233600020190020200
Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería
Medio de control: Controversias contractuales
Tema: Incumplimiento del contrato de aporte – nulidad del acto que ordenó la suspensión definitiva de actividades
Sentencia de primera instancia
Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala proferirá sentencia a efectos de resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales de carácter minero presentó la sociedad Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Minería, en la que pretende que se declare que esa autoridad incumplió el Contrato de Aporte suscrito entre esas partes , que se declare la nulidad del acto contractual contenido en el Auto GSC -ZC No. 001730 de fecha 29 de diciembre de 2016, que ordenó a la sociedad titular suspender de manera definitiva las labores de explotación adelantadas en el área del título minero y de la Resolución No. GSC 000293 del 20 de abril de 2017 que lo confirmó ; y que se condene a la ANM al pago de todos los perjuicios causados a la demandante con su expedición.Radicación número: 25000233600020190020200
000293 del 20 de abril de 2017 que lo confirmó ; y que se condene a la ANM al pago de todos los perjuicios causados a la demandante con su expedición.Radicación número: 25000233600020190020200
Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales
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I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:1
El 15 de agosto de 2001 se suscribió el Contrato de Aporte entre MINERCOL LTDA (autoridad minera entonces competente) y la sociedad EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS YERBABUENA S.A., para la explotación de un yacimiento de carbón ubicado en la jurisdicción del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, por el término de trece (13) años contados a partir del 22 de octubre de 2001, fecha de la inscripción de dicho contrato en el Registro Nacional Minero, es decir, hasta el día 21 de octubre de 2014.
Mediante Resolución No. 0264 del 15 de junio de 2000 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, se aprobó el Plan de Manejo AmbientalPMA para el área de los contratos de concesión 141 y 1463. El contrato 1463 se terminó y por end e se sustituyó por el Contrato de Aporte 1987T, que corresponde al área del contrato vencido.
El Contrato de Aporte cuenta con un Programa de Trabajos y Obras - PTO, presentado
y por end e se sustituyó por el Contrato de Aporte 1987T, que corresponde al área del contrato vencido.
El Contrato de Aporte cuenta con un Programa de Trabajos y Obras - PTO, presentado por ECY ante MINERCOL (autoridad minera para la época) el día 29 de octubre d e 2003, en el cual se evidencia que el área del Contrato de Aporte cuenta con unas reservas de carbón de cinco millones novecientos ochenta y siete mil seis toneladas (5.987.006 Ton), lo que quiere decir que el proyecto es económicamente viable.
Posteriormente, estando dentro del término legal, el día 3 de septiembre de 2013, con radicado número 20135000311872, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 5.5 del Contrato de Aporte, la demandante solicitó la prórroga de la etapa de explotación del Contrato de Aporte por el término de diez (10) años, contados a partir del 21 de octubre de 2014, fecha en la cual vencía el término inicial de dicho contrato.
Llegada la fecha de vencimiento del término de duración del Contrato de Aporte, la ANM no se pronunció fr ente a la solicitud de prórroga de dicho contrato, habiéndose visto obligada la demandante a suspender definitivamente las actividades de explotación minera en el área del Contrato de Aporte de manera previa a la fecha de vencimiento del contrato, como se puede constatar mediante acta de visita de inspección de la autoridad minera de fecha 6 de agosto de 2014, en la cual los funcionarios de la autoridad minera dejan constancia de que para esa fecha ya no se estaban ejecutando actividades de producción en el título minero.
fecha 6 de agosto de 2014, en la cual los funcionarios de la autoridad minera dejan constancia de que para esa fecha ya no se estaban ejecutando actividades de producción en el título minero.
A pesar de todo lo anterior, a la fecha actual la ANM ha continuado exigiendo a la demandante el cumplimiento de todas las obligaciones formales aplicables al Contrato de Aporte, incluyendo la atención de visitas de fiscalización periódic as, la constitución y otorgamiento de pólizas, la preparación y presentación de formatos mineros y otra serie de documentos y requisitos, los cuales ECY ha venido cumpliendo oportuna y cabalmente.
A manera de ejemplo, mediante: (i) el informe de visita fi scalización de la ANM número 302, de fecha 6 de agosto de 2018, (ii) mediante las pólizas de seguros 17-43-101001408 y 17-40-101019167, contratadas por la demandante en favor de la ANM para la vigencia 2018 a 2019, tal y como lo establece el Contrato de Ap orte, y (iii) los formatos básicos mineros del Contrato de Aporte 1987T para el año 2018, debidamente presentado por la demandante ante la ANM.
El 25 de mayo de 2011 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 937, por medio de la cual adoptó la cartografía elaborada a escala 1:250.000 proporcionada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt para la identificación y delimitación de los ecosistemas de páramo.
El parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 prohibió que en los ecosistemas de páramo se adelantaran actividades agropecuarias, de exploración y
El parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 prohibió que en los ecosistemas de páramo se adelantaran actividades agropecuarias, de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, o de construcción de refinerías de hidrocarburos, para lo cual se tomaría como referencia mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del IAVH, hasta tanto se contara con cartografía a escala más detallada.
1 Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 4 -8 del archivo denominado “201900202Principal” del expediente digital.Radicación número: 25000233600020190020200
Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales
Página 3 de 48 En el año 2012 ECY celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa Meridian Consulting Ltda., con el objeto de que esta empresa le prestara a ECY los servicios de cartografía geológica, muestreo y cálculo de los recursos de carbón en el área del Contrato de Aporte (…) Meridian Consulting Ltda. elaboró y entregó a ECY el documento denominado "GEOLOGÍA Y CÁLCULO DE RECURSOS DE CARBÓN EN LAS CONCESIONES 141 Y 1987T", de fecha septiembre de 2012, mediante el cual dicha empresa presentó a ECY un estudio con el cálculo y estimación de las reservas de carbón en el área del Contrato de Aporte, el cual arrojó como resultado unas reservas de carbón en el subsuelo del área del Contrato de Aporte, del siguiente orden: (i) medidas de dos
en el área del Contrato de Aporte, el cual arrojó como resultado unas reservas de carbón en el subsuelo del área del Contrato de Aporte, del siguiente orden: (i) medidas de dos millones ciento veinte y un mil ciento treinta y siete toneladas de carbón (2.121.137 Ton), (ii) indicadas de nueve millones trescientos cuatro mil cuatrocientos setenta y un toneladas de carbón (9.304.471 Ton) e iii) inferidas de cinco millones trescientos quince mil setecientos sesenta y dos toneladas de carbón (5.315.762 Ton). Cabe aclarar que las reservas se caracterizan como medidas, indicadas e inferidas, de acuerdo con los requerimientos técnicos nacionales e internacionales en materia de cálculo y estimació n de reservas de minerales, lo cual, como se puede apreciar, demuestra que el monto total de reservas contenidas en el área del Contrato de Aporte 1987T corresponde a dieciséis millones setecientos cuarenta y un mil trescientos setenta toneladas de carbón (16.741.370 Ton), demostrando que en el área del Contrato de Aporte yacen unas reservas aún superiores a las indicadas en el PTO.
Posteriormente, mediante la expedición de la Ley 1753 de 2015, se dispuso en el artículo 173 de la misma, entre otras cosas, que "En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos".
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016 prohibió desarrollar actividades de minería en las áreas delimitadas como páramo, aún en aquellas
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016 prohibió desarrollar actividades de minería en las áreas delimitadas como páramo, aún en aquellas establecidas en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, que planteaba la posibilidad de continuar con las actividades mineras e n zonas de páramo, cuando éstas estuvieren amparadas por título minero e instrumentos ambientales, otorgados con anterioridad al 9 de febrero de 2010.
El 28 de octubre de 2016 el MADS profirió la Resolución 1769, por medio de la cual se delimitó el Páramo de Guerrero y se adoptaron otras determinaciones.
Mediante el Auto No. GSC-ZC-0001730 del 29 de diciembre de 2016, notificado el día 30 de enero de 2017, la ANM le informó a la demandante, como titular del Contrato de Aporte, que dicho título minero se encuentra superpuesto al Páramo de Guerrero en un 78,60%, mencionando que, por ser el páramo un área excluible de la minería, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en esta zona no se pueden ejecutar trabajos y obras de exploración y explotación.
Como consecuencia de lo anterior, mediante el citado Auto No. GSC -ZC-0001730 del 29 de diciembre de 2016 la ANM ordenó a la sociedad titular suspender de manera definitiva las labores de explotación adelantadas en el área del título minero, como quiera que el Contrato No. 1987T se encuentra con un 78,60% de superposición al Páramo de Guerrero, y de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2016, ningún
Contrato No. 1987T se encuentra con un 78,60% de superposición al Páramo de Guerrero, y de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2016, ningún titular podrá adelantar actividades mineras dentro de las áreas delimitadas como zonas de páramo.
Mediante escrito presentado ante la ANM el día 13 de febrero de 2017 con el radicado 201755100029732, la demandante interpuso recurso de reposición en contra del mencionado Auto No. GSC-ZC-0001730 del 29 de diciembre de 2016, el cual fue resuelto desfavorablemente por la ANM mediante la Resolución GSC No. 000293 del 20 de abril de 2017, la cual fue notificada a la demandante el día 23 de junio de 2017.
A pesar de haber adelantado las gestiones que consideraba pertine ntes respecto de la orden de suspensión definitiva de actividades impartida por la ANM, en la práctica ECY no tuvo que llevar a cabo la suspensión de actividad alguna en el área del Contrato de Aporte, dado que, como se explicó previamente, desde el año 20 14 la empresa se había visto llevada a suspender definitivamente las actividades mineras en el área del contrato, dada la difícil e incierta situación en que la dejó la ANM, al haberse abstenido de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga del Contrato d e Aporte, situación que, como se recalcó previamente, continúa en el mismo estado a la fecha.
Si bien, debido a que se vio obligada a suspender las actividades de explotación minera desde el año 2014, la demandante ya había adelantado en gran medida el desmantelamiento de la infraestructura minera y en superficie que había construido y
Si bien, debido a que se vio obligada a suspender las actividades de explotación minera desde el año 2014, la demandante ya había adelantado en gran medida el desmantelamiento de la infraestructura minera y en superficie que había construido y dispuesto para el desarrollo del proyecto, con ocasión de la orden de suspensión impartida por la ANM, ECY se vio obligada a terminar de desmantelar y demoler la infraestruc tura restante que de tiempo atrás había construido en el área del título minero para el desarrolloRadicación número: 25000233600020190020200
Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales
Página 4 de 48 de las actividades objeto del Contrato de Aporte, lo cual se encuentra también evidenciado en el mencionado Informe de fecha 6 de agosto de 2018 emitido por la ANM.
Además del lucro cesante derivado de la imposibilidad de continuar desarrollando las actividades de explotación minera de carbón en el título objeto del Contrato de Aporte, la imposibilidad de recuperar las inversiones en el área minera y su infra estructura, ECY también sufrió los daños y los perjuicios causados por el incumplimiento del Contrato de Aporte en que incurrió la ANM, ya que se vio obligada a prescindir de prácticamente toda su nómina de empleados, lo cual, a su vez, la obligó a asumir y pagar una serie de indemnizaciones y el pago de una serie de prestaciones laborales que conllevó la suspensión abrupta y definitiva de las actividades mineras en el área del título; terminar unilateralmente los vínculos comerciales con sus contratistas y proveedores, lo cual
sesenta y siete pesos moneda legal con noventa y ocho centavos ($19.562.227,98 M/Cte.).
Formuló las siguientes pretensiones:2
Primera. Que se declare que a fecha 29 de diciembre de 2016 la sociedad demandante era titular de un derecho adquirido a la explotación de carbón en virtud del Contrato de Aporte debidamente otorgado por la autoridad minera, y del correspondiente plan de manejo ambiental otorgado por la autoridad ambiental.
Segunda. Que se de clare la nulidad del acto contractual contenido en el Auto GSC -ZC No. 001730 de fecha 29 de diciembre de 2016 dictado por la ANM, notificado a mi representada el día 30 de enero de 2017, confirmado mediante Resolución No. GSC 000293 del 20 de abril de 2017 por la misma ANM, resolución que fue notificada a mi representada el día 23 de junio de 2017.
Tercera. Que se declare que la ANM incumplió el Contrato de Aporte, con ocasión de la orden de suspensión definitiva de actividades dentro del título minero obj eto de dicho contrato, adoptada mediante Auto GSC-ZC No. 001730 de fecha 29 de diciembre de 2016, notificado a mi representada el día 30 de enero de 2017, el cual fue confirmado mediante la Resolución GSC -000293 del 20 de abril de 2017, resolución que fue notificada a mi representada el día 23 de junio de 2017.
Pretensiones consecuenciales de condena
Primera: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera de las pretensiones anteriores, se condene a la ANM al pago de todos los perjuicios causados a
Pretensiones consecuenciales de condena
Primera: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera de las pretensiones anteriores, se condene a la ANM al pago de todos los perjuicios causados a mi representada, incluyendo el respectivo daño emergente y lucro cesante, con ocasión de la expedición y ejecutoria del Auto GSC-ZC No. 001730 por parte de la ANM, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de t ales sumas, los cuales se estiman como mínimo en la suma de diecinueve mil quinientos sesenta y dos millones doscientos veintisiete mil ciento sesenta y siete pesos moneda legal con noventa y ocho centavos ($19.562.227.167,98 M/Cte.), tal y como se acredit a en el documento adjunto como Anexo 5.1.2 al presente escrito, en el que se presenta el peritaje técnico-económico mediante el cual se calcularon los perjuicios sufridos por mi representada, denominado "VALORACION ECONOMICA DEL CONTRATO DE APORTE MINERO N O. 1987T DE LA EMPRESA EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS YERBABUENA S.A.S POR LOS AÑOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 2014 AL 2024,
2 Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 3 -4 del archivo denominado “201900202Principal” del expediente digital.Radicación número: 25000233600020190020200
Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales
Página 5 de 48 CON OCASIÓN DEL CESE DE ACTIVIDADES EN 2014", y conforme sea probado dentro
indemnizaciones y el pago de una serie de prestaciones laborales que conllevó la suspensión abrupta y definitiva de las actividades mineras en el área del título; terminar unilateralmente los vínculos comerciales con sus contratistas y proveedores, lo cual implicó asumir los gastos y erogaciones que esto generó; llevar a cabo de manera anticipada el desmantelamiento de la infraestructura e instalaciones; y continuar asumiendo cargas administrativas relacionadas con su título minero, tal es como el pago de primas de seguros, elaboración de informes y atención de visitas de autoridades, entre otras, a pesar de que en el título minero a la fecha ya no se desarrolla actividad alguna y que, por tal motivo, la empresa quedó imposibilitada para percibir ingreso alguno de la actividad minera que estaba legalmente facultada para desarrollar.
ECY debió suspender definitivamente las actividades de explotación minera en el área del Contrato de Aporte aproximadamente diez (10) años antes de que vencie ra el término de duración del mismo.
Como resultado de lo anterior, la demandante se vio en la necesidad de adelantar un peritaje técnico -económico con el fin de determinar cuáles fueron los perjuicios económicos que le fueron ocasionados por la omisión de la ANM de formalizar la prórroga del Contrato de Aporte y, posteriormente, por la decisión unilateral de la misma ANM de ordenar la suspensión definitiva de actividades en el área del Contrato de Aporte, los cuales se cuantifican en la suma de diecinueve mil quinientos sesenta y dos millones ciento sesenta y siete pesos moneda legal con noventa y ocho centavos ($19.562.227,98 M/Cte.).
Formuló las siguientes pretensiones:2
Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales
Página 5 de 48 CON OCASIÓN DEL CESE DE ACTIVIDADES EN 2014", y conforme sea probado dentro del proceso.
Segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad de alguna de las pretensiones principales anteriores, se condene a la ANM al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.
Tercera: Que, se ordene el pago de intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de la s entencia ejecutoriada que así lo ordene, hasta la fecha efectiva de pago de las condenas económicas anteriores.
1.2. Contestación de la demanda3
El 21 de junio de 2019, la demandada Agencia Nacional de Minería radicó escrito de contestación de la demanda, en síntesis, adujo que la Resolución No. 1769 de 28 de octubre de 2016, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el Páramo Guerrero, en cumplimiento de la sentencia C -035 de 2016 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los incisos 1, 2 y 3 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018). Esa resolución estableció como zona de exclusión de actividades mineras el área del título minero No. 1987T y 141 en superposición con el páramo.
Con auto GSC-ZC 001730 de 29 de diciembre de 2016, se ordenó al titular del título minero No. 1987T suspender definitivamente la actividad minera en la zona correspondiente a las áreas delimitadas como páramo, representada por las áreas de
Con auto GSC-ZC 001730 de 29 de diciembre de 2016, se ordenó al titular del título minero No. 1987T suspender definitivamente la actividad minera en la zona correspondiente a las áreas delimitadas como páramo, representada por las áreas de exclusión, ese acto goza de presunción de legalidad pues fue expedido sin vulneración del debido proceso y conforme a las normas en que debieron fundarse y se limitó a acatar la decisión de tomada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entonces no se trata de un acto definitivo sino de ejecución y por ello no es susceptible de ser recurrido en sede administrativa ni de ser demandado.
Reiteró que, actuó en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución No. 1769 de 28 de octubre de 2016, del Ministerio de Amb iente y Desarrollo Sostenible delimitó el Páramo Guerrero y de la sentencia C -035 de 2016 de la Corte Constitucional. En el Programa de Trabajos y Obras - PTO del 29 de agosto de 2003, las posibles reservas de carbón eran de 5.987.006 de toneladas; y el ti tular minero no presentó en los formatos básicos los estudios exploratorios.
El titulo minero 1987T estaba superpuesto en un 78.60% con el Páramo Guerrero y el titulo minero 141 estaba superpuesto en un 90.1%, por lo que no se podía n realizar trabajos de exploración ni explotación en la zona, y se debía suspender definitivamente las labores adelantadas en ese título, en cumplimiento del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y la sentencia C -035 de 2016; y en todo caso prevalece el interés general sobre el particular.
definitivamente las labores adelantadas en ese título, en cumplimiento del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y la sentencia C -035 de 2016; y en todo caso prevalece el interés general sobre el particular.
3 Índice 15 de la plataforma Samai y folios 74-101 c1.Radicación número: 25000233600020190020200
Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales
Página 6 de 48 La Agencia Nacional de Minería no ordenó desmantelar o demoler la infraestructura instalada por la demandante, y las erogaciones que haya realizado el titular minero son consecuencia de lo ordenado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que fue quien delimitó el páramo y ordenó la suspensión de actividades dentro de la zona delimitada.
Adujo que no incumplió el contrato, sino que se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 1769 de 28 de octubre de 2016, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como por la Corte Constitucional mediante la sentencia C035 de 2016.
Para la estimación de los perjuicios reclamados por el demandante, se debió tener en cuenta la estimación de recursos y reservas para ha cer viable le proyecto minero, probabilidades que debieron ser probadas, pero en los formatos básicos mineros no hay mención a datos ni estudios, es decir, los formatos básicos mineros no tienen modelos, estudios geológicos ni sísmicos, ni factibilidad téc nica ni económica proyectada, entonces o puede tener valores estimados.
hay mención a datos ni estudios, es decir, los formatos básicos mineros no tienen modelos, estudios geológicos ni sísmicos, ni factibilidad téc nica ni económica proyectada, entonces o puede tener valores estimados.
El documento denominado “Valoración económica del contrato de aporte minero No. 1987T de la empresa Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. por los años comprendidos entre el 2014 al 2024, con ocasión de del cese de actividades en 2014” no es un estudio ni un peritaje, pues se realizó desconociendo la ubicación, calidad, cantidad, continuidad y otras características geológicas del recurso mineral estimadas o interpretadas a partir de evidencias y conocimientos geológicos específicos, por ello no puede existir una estimación futura de perjuicios sobre una base inexistente.
1.3. Trámite procesal
El 13 de marzo de 2019, Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de Controversias contractuales contra Agencia Nacional de Minería,4 a fin de que se declare: i) la nulidad del acto contractual contenido en el Auto GSC-ZC No. 001730 de 29 de diciembre de 2017 por la cual la ANM ordenó la suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del Contrato de Aporte, confirmado mediante la Resolución número GSC -000923 de 20 de abril de 2017, ii) que la ANM incumplió ese Contrato de Aporte con ocasión de esa orden de suspensión y iii) que como consecuencia de la expedición de esos actos, se condene a la ANM al pago de los perjuicios que dice haber sufrido la parte actora.
El proceso correspondió por reparto al despacho sustanciador (fl. 41 c1).
condene a la ANM al pago de los perjuicios que dice haber sufrido la parte actora.
El proceso correspondió por reparto al despacho sustanciador (fl. 41 c1).
4 Índice 1 de la plataforma Samai y folio 41 c1.Radicación número: 25000233600020190020200
Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales
Página 7 de 48 La demanda se admitió con auto del 21 de marzo de 2019, 5 que fue notificado personalmente el 29 de marzo de 2019, 6 conforme al artículo 199 del CPACA. La última notificación se realizó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado esa misma fecha.7
El 21 de junio de 2019, la demandada Agencia Nacional de Minería radicó escrito de contestación de la demanda 8 y propuso las defensas que denominó: “De la declaración de zonas excluibles de minería” , “Excepción de legalidad de los actos administrativos”, “De las supuestas violaciones”, “Zonas excluible de minería por la delimitación del Páramo de Guerrero”, “Improcedencia de demandar actos administrativos de ejecución”, “excepción de prevalencia del in terés general sobre el particular”, “Inexistencia del daño emergente y el lucro cesante por la inexistencia de estudios de exploración y factibilidad técnica y económica”, “Inconsistencias en los formatos básicos mineros”, “Geología y cálculo de recursos d e carbón en las concesiones 141 y 1987T”, “Genérica” e “Ineptitud de la demanda y falta de integración
formatos básicos mineros”, “Geología y cálculo de recursos d e carbón en las concesiones 141 y 1987T”, “Genérica” e “Ineptitud de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario – vinculación del Ministerio de Ambiente, a la presente acción”
El 4 de julio de 2019, la Secretaría de la Sección corrió el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 9 El 9 de julio de 2019, la demandante descorrió el traslado de la contestación de la demanda.10
Con auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el despacho fijó fecha para realizar la audiencia inicial.11
1.3.1. Audiencia inicial, fijación del litigio y decreto de pruebas
La audiencia inicial se realizó el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025),12 en la que se fijó el litigio, tendiente a establecer:
¿Si debe declararse la nulidad del Auto número GSC -ZC No. 001730 de 29 de diciembre de 2017 por medio del cual la ANM ordenó la suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del Contrato de Aporte; y de la Re solución número GSC -000923 de 20 de abril de 2017, que lo confirmó, por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y/o con violación del debido proceso?
También ¿si la ANM incumplió el Contrato de Aporte, con ocasión de l a orden de suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del contrato aludido, adoptada mediante los actos administrativos demandados?
También ¿si la ANM incumplió el Contrato de Aporte, con ocasión de l a orden de suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del contrato aludido, adoptada mediante los actos administrativos demandados?
5 Índice 3 de la plataforma Samai y folios 43-45 c1. 6 Índices 5-6 de la plataforma Samai y folios 46-55 c1. 7 Folio 56 c1. 8 Índice 15 de la plataforma Samai y folios 74-101 c1. 9 Índice 16 de la plataforma Samai y folio 133 c1. 10 Índice 17 de la plataforma Samai y folios 134-156 c1. 11 Índice 41 de la plataforma Samai. 12 Índice 23 de la plataforma Samai.Radicación número: 25000233600020190020200
Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales
Página 8 de 48 En caso afirmativo, debe establecerse si ¿la ANM debe pagar a la demandante los perjuicios que d ice haber sufrido como consecuencia de la expedición de los actos aludidos, así como la corrección monetaria o cualquier otro índice de ajuste, que la parte actora estimó en $19.562.227.167.98; o si deben prosperar las excepciones propuestas por la demandada?
En esa oportunidad se decretaron e incorporaron al expediente las pruebas aportadas por las partes, así:
Documentales:
- Acta de la audiencia de conciliación fallida ante la Procuraduría 134 Judicial II para
por la demandada?
En esa oportunidad se decretaron e incorporaron al expediente las pruebas aportadas por las partes, así:
Documentales:
- Acta de la audiencia de conciliación fallida ante la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual tuvo lugar el día doce (12) de marzo de 2019. (fls. 45 c2).
Los siguientes documentos aportados con la demanda, se encuentran en el disco compacto que reposa en el folio 40 del cuaderno 1:
- Certificado de registro minero nacional actualizado del Contrato de Aporte No. 1987T.
- Plan de manejo ambiental del proyecto minero.
- Resolución No. 0246 del 15 de junio de 2000 emitida por la CAR.
- Contrato en virtud de aporte minero 1987T.
- Programa de trabajos y obras del proyecto minero.
- Solicitud de prórroga del Contrato de Aporte No. 1987T.