TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00533-00 (23-04-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00533-00 (23-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 25000-23-36-000-2019-00533-00

Sentencia: SC3-4006 Sala 44

Medio de control: Repetición

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

Demandados: ● Aldemar Bautista Otero

● Omar Augusto Silva Pinzón ● Ingrit Lineth Vásquez Cely ● Raimundo Eulises Morales Pineda Tema: Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. Condena laudo arbitral. Principio de planeación. Incumplimiento de obligaciones contenidas en el contrato de concesión nro. 116 de 20 de abril de 2007. Entrega tardía de espacios requeridos para prestar el servicio concesionado. No se demuestra un actuar gravemente culposo y/o doloso de los exgerentes y jefes de oficina jurídica de la entidad.

Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

En demanda presentada el 22 de julio de 2019, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los exgerentes del Hospital Tunal Aldemar Bautista Otero y Omar Augusto Silva Pinzón y, a los ex jefes de la

E.S.E, solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los exgerentes del Hospital Tunal Aldemar Bautista Otero y Omar Augusto Silva Pinzón y, a los ex jefes de la oficina Jurídica del mismo hospital Ingrit Lineth Vásquez Cely y Raimundo Eulises Morales Pineda, por el incumplimiento del contrato de concesión nro. 116 de 20 de abril de 2007, al no cumplir oportunamente con sus obligaciones de ent regar los espacios requeridos para la prestación integral de los servicios de UCI coronaria y la Sala de cirugía requerida para prestar el servicio de cirugía cardiovascular y la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato en el año 2013, lo que con su conducta causó la condena impuesta en el laudo arbitral del 25 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en consecuencia, se ordene pagar a los demandados la suma de $ 12.409.633.488, que equivalen a $ 12.364.333.488 pagado a favor de SAINT antes Fundación ESENSA, $20.300.000 pagados al perito ingeniero Julio Bernardo Durán Gutiérrez y $25.000.000 pagados a la sociedad Jegga Accounting House Ltda por concepto del peritaje contable y financiero.Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Reparación directa

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Como fundamentos de hecho, expuso que, el 20 de abril de 2007 la Fundación Leonor Goelkel, después Fundación ESENSA hoy fundación SAINT suscribió contrato de concesión No. 116 con el Hospital el Tunal III Nivel ESE, su objeto consistió en la gestión de actividades asistenciales

después Fundación ESENSA hoy fundación SAINT suscribió contrato de concesión No. 116 con el Hospital el Tunal III Nivel ESE, su objeto consistió en la gestión de actividades asistenciales necesarias, para el adecuado funcionamiento de servicio público de salud en las áreas de cardiología diagnóstica invasiva, hemodinamia, electrofisiología, cirugía vascular y unidad de cuidados coronarios en las instalaciones del concedente, donde se incluyó el diseño, dotación y construcción progresiva de las instalaciones físicas requeridas.

Indicó que, debido al incumplimiento por parte del Hospital el Tunal III Nivel ESE de las obligaciones contractuales contenidas en los numerales 2,3,4,7,8,9,10,11,17,22,24,25 y 26 de la cláusula segunda del aludido contrato de concesión, la Fundación ESENSA presentó demanda arbitral, donde el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, profirió laudo arbitral el 25 de febrero de 2 016, accediendo a las pretensiones de la demanda, ya que, se encontró acreditado que los espacios físicos entregados parcialmente por el Hospital no fueron suficientes para prestar en su integridad todos los servicios concesionados, en consecuencia ordenó el pago de daños y perjuicios y otros conceptos.

Precisó que la responsabilidad de los demandados Aldemar Bautista Otero y Omar Augusto Silva Pinzón, en la calidad de exgerentes del Hospital Tunal, recae a título de culpa grave por el incumplimiento de l contrato de concesión No. 116 de 20 de abril de 2007, al no cumplir oportunamente con sus obligaciones de entregar los espacios requeridos para la prestación

el incumplimiento de l contrato de concesión No. 116 de 20 de abril de 2007, al no cumplir oportunamente con sus obligaciones de entregar los espacios requeridos para la prestación integral de los servicios de UCI coronaria y la Sala de cirugía requerida para prestar el servicio de cirugía cardiovascular de conformidad con lo previsto los numerales 2,3,4,7,8,9,10,11,17,22,24,25 y 26 de la cláusula segunda del aludido contrato de concesión.

Igualmente, señaló que la responsabilidad de los demandados Ingrit Lineth Vásquez Cely y Raimundo Eulises Morales Pineda, en calidad de ex jefes de la oficina Jurídica del mismo hospital, recae a título de culpa grave por el incumplimiento del contrato de concesión No. 116 de 20 de abril de 2007, al no cumplir oportunamente con sus obligacion es de realizar una correcta valoración e interpretación del referido contrato. (fls. 1 a 15 y 23 a 28 Cp1)

2. Trámite de la demanda.

Con auto del 8 de agosto de 2019, se inadmitió la demanda (fl.20 Cp1) subsanada la misma, el 30 de octubre de 2019 se admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación a los demandados (fls. Cp1), trámite que se surtió de manera personal frente a los demandados Omar Augusto Silva Pinzón (fl. 55 Cp1) Ingrit Lineth Vásquez Cely (fl. 56 Cp1) Aldemar Bautsita

Otero (arch. 24 y 25 expediente digital) y Raimundo Eulises Morales Pineda (arch. 23 ib.); posteriormente, el día 15 de marzo de 2022, se adelantó audiencia inicial (arch. 60 ib.) el 26 de abril de 2022 se adelantó audiencia de pruebas (arch. 67) y finalmente, el 4 de julio de 2023, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (arch. 105 ib.).

3. Contestaciones de la demanda.

3.1 Demandada Ingrit Lineth Vásquez Cely . El 8 de julio de 2020, presentó contestación a la demanda donde se opone a las pretensiones de la misma manifestando que ejerció el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica por primera vez desde el 15 de mayo de 2013, es decir, cuando ya el contrato había terminado de forma unilateral (25 de noviembre de 2009), de tal manera que jamás se desempeñó en dicho cargo en la etapa precontractual, contractual y posSubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Reparación directa

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contractual del contrato nro. 116 de 2007, siendo de esta forma incoherente que se alegue su responsabilidad en la presente acción.

Preciso que, la responsabilidad dentro del sub lite recae en las personas que se encontraban a cargo de la ejecución y terminación del contrato antes de la terminación unilateral del contrato del 25 de noviembre de 2009.(arch. 5 ib.)

3.2 Contestación de Raimundo Eulises Morales Pineda. El 28 de abril de 2021 el curador ad

del 25 de noviembre de 2009.(arch. 5 ib.)

3.2 Contestación de Raimundo Eulises Morales Pineda. El 28 de abril de 2021 el curador ad litem contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma.

Sostuvo que no existe prueba dentro del expediente que demuestre el actuar contrario a la ley por parte de este demandado, además dentro del e jercicio de su cargo no profirió acto administrativo en relación con la ejecución del contrato de concesión nro.. 116 del 20 de abril de 2007.

Así concluyó que, no hay prueba que demuestre el actuar doloso o culposo de este demandado en la ejecución del contrato de concesión nro. 116 de 2007. (arch. 26 ib.)

3.3. Contestación de Aldemar Bautista Otero. El 14 de mayo de 2021, presentó contestación de demanda a través de su apoderado judicial, donde resaltó que durante el tiempo de desarrollo del contrato en el que estuvo como gerente este demandado, el mismo dio cumplimiento a todas las obligaciones contractuales, tal como consta en las pruebas documentales allegadas al proceso, pues ejecutó actos propios en su condición de gerente para lograr el cumplimiento del contrato nro. 116 de 2007, durante el período comprendido desde su firma (20 de abril de 2007) el inicio del mismo ( 23 de agosto de 2007) y su desvinculación (30 de octubre de 2007).

Señaló, que antes de que se terminara la gerencia de este demandado, se realizaron 6 reuniones oficiales del Comité de Seguimiento del contrato, donde participaron directivos y responsables de la concesionaria.

Señaló, que antes de que se terminara la gerencia de este demandado, se realizaron 6 reuniones oficiales del Comité de Seguimiento del contrato, donde participaron directivos y responsables de la concesionaria.

Advirtió que, se suscribió otro sí el 9 de junio de 2008, donde se puso fin a la controversia que al parecer existía, pues se concilió sobre lo anterior, por ello, los sucesos de incumplimiento anteriores a esta fecha no pueden considerarse como fundamento de acciones que con posterioridad se ejecuten o se dejen de cumplir, incluyéndose de esta forma que el contrato se cumplió a cabalidad hasta el 9 de junio de 2008.

Sobre las razones que motivaron el laudo arbitral, indicó que, no se incluyeron factores de incumplimiento durante el tiempo que el señor Bautista ejerció como director - gerente del Hospital el Tunal, entre el 20 de abril o 23 de agosto y 30 de octubre de 2007, dado que durante este tiempo se realizaron algunas adecuaciones y entregas de espacio, necesarias para que el concesionario empezará a cumplir con sus obligaciones en forma progre siva, en vista de que era imposible entregar todos los espacios en un solo momento al estar el hospital en funcionamiento, esto tal como se advirtió en el contrato, en las consultas, en la invitación pública y en los análisis técnicos.

Insistió que quienes son responsables dentro del sub lite son los que tuvieron mayor incidencia en el desarrollo del contrato y fueron las personas que suscribieron acuerdos y conciliaciones que por su incumplimiento transportaron la responsabilidad.Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Reparación directa

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que por su incumplimiento transportaron la responsabilidad.Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Reparación directa

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Resaltó que, el demandado cumplió todas las obligaciones contractuales que podía desarrollar durante el periodo de 2 meses y 7 días en el que ejerció como gerente, esto tal como consta en las actas del comité de Seguimiento y de la junta Directiva del Hospital, como fueron “ (…) 1º.) Hizo entrega de los espacios o instalaciones requeridos para la prestación del servicio de Hemodinamia al momento de inicio del contrato y el Concesionario los recibió sin objeción alguna. 2º.) Se realizó la adecuación de dichas instalaciones mediante demoliciones, construcciones, acometidas eléctricas e hidráulicas, acabados y adecuación de consultorios. 3º.) Se contrató e inició la construcción de un edificio adecuado para consultorios y otros servicios, con los cuales se posibilitaba la entrega de áreas establecidas en el contrato. 4º.) Se hizo entrega de los documentos necesarios para dar inicio a la prestación del servicio de Hemodinamia, esto es, Historias Clínicas, formatos, guías, instructivos, protocolos, informes, facturas y demás elementos afines a utilizar. 5º.) Se realizaron los ajustes de facturación que eran necesarios para prestar el servicio. 6º.) Se realizó la inducción requerida al personal empleado en ese campo. 7º.) Se sostuvo comunicación permanente telefónica y directa con el Concesionario. 8º.) Se Coordinaron las reuniones periódicas que eran convenientes de conformidad con el contrato, tal como constan en seis (6) de actas del Comité de Seguimiento.

Concesionario. 8º.) Se Coordinaron las reuniones periódicas que eran convenientes de conformidad con el contrato, tal como constan en seis (6) de actas del Comité de Seguimiento. 9º.) Se Pagaron los valores a favor del Concesionario que alcanzaron a causarse y consolidarse durante su corto período. 10º) Se realizaron los ajustes de los contratos vigentes con las EPS, EPSS, entidades territoriales y cualquier otro pagador, los cuales igualmente se lograron incluir en los contratos con el sector asegurador y territorial, especialmente con la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C. que facturaba alrededor del 50% de la totalidad. 11º) Se sostuvo comunicación directa con el Concesionario, esto es, con el representante legal, sus funcionarios y empleados.” (arch. 27 ib.)

3.4. Demandado Omar Augusto Silva Pinzón. No contestó la demanda.

4. Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.

El 19 de julio de 2023 la apoderada de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, presentó alegatos de conclu sión ratificando los argumentos expuesto en la demanda y solicitando se accedan a las pretensiones de la misma.

Indicó que, con la suscripción del acta de liquidación del contrato de concesión nro. 116 de 2007, se afectó el patrimonio de la entidad, ya q ue, a partir de lo descrito en la misma se impidió el inicio de acciones judiciales, al acordarse el no reconocimiento de suma alguna por parte de la Fundación ESENSA a favor del Hospital Tunal y el cobro por parte del contratista por perjuicios por más de 13.000.000.000.

impidió el inicio de acciones judiciales, al acordarse el no reconocimiento de suma alguna por parte de la Fundación ESENSA a favor del Hospital Tunal y el cobro por parte del contratista por perjuicios por más de 13.000.000.000.

Así concluyó que “ no se puede pasar por algo que el gerente de la entidad, así como sus asesores tiene no solo el deber de cuidado y vigilancia, sino además la de verificar por la ejecución contractual y su liquidación, esta último que tiene por objeto la verificación del cumplimiento de las obligaciones no solo cumplidas, no cumplidas, sumas adeudadas, estado del contrato, entre otros aspectos, no merecía la renuncia de reclamamos por parte de la entidad, ni muchos menos declarar a paz y salvo al contratista, máxime si el desarrollo del mismo estuvo enmarcado con situaciones en las cuales se suspendió el servicios por quien lo tenía a su cargo.” (arch. 109)Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Reparación directa

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En la misma fecha, el apoderado del demandado Aldemar Bautista Otero, presen tó alegatos de conclusión, donde relata cronológicamente los eventos relacionados con el contrato de concesión nro. 116 de 2007, destacando que, dentro de la gerencia de este demandado, se realizaron todas las gestiones necesarias para el desarrollo del ci tado contrato, incluyendo la entrega de espacios, adecuación de instalaciones y la creación del Comité de Seguimiento. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. ( arch. 110)

entrega de espacios, adecuación de instalaciones y la creación del Comité de Seguimiento. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. ( arch. 110)

Igualmente, en la misma fecha, la demandada Ingrit Lineth Vásquez Cely presentó alegatos de conclusión, donde se reiteró que no se le puede atribuir responsabilidad de valoración e interpretación del aludido contrato, ya que su nombramiento ocurrió tres años y cinco mese s después de la terminación del mismo. Que si bien, participó en la defensa de los intereses del Hospital Tunal dentro del proceso arbitral no tuvo responsabilidad en la planeación, ejecución, ni terminación del contrato.

Refirió que no se aportó primera copia o copia auténtica del laudo arbitral y constancia de ejecutoria, por lo que, resulta imposible tener certeza sobre su firmeza, autenticidad y ejecutoria. Igualmente, señaló que no se acredita el pago de la condena, toda vez que los documentos con los cuales se acreditan el mismo están aportados en copia simple.

Adicionó que se aportaron copias simples de la cesión de derechos, y por ello, “(…) es imposible determinar dentro del expediente, la autenticidad de la cesión de derechos litigiosos que “supuestamente” otorgó el beneficiario de la sentencia a otro particular, y por ende tampoco es posible establecer que el pago de la sentencia judicial se haya realizado directamente al beneficiario del fallo o a quien se haya acreditado mediante una cesión de derechos litigiosos” ( arch. 111 ib.)

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

beneficiario del fallo o a quien se haya acreditado mediante una cesión de derechos litigiosos” ( arch. 111 ib.)

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

Precisión del caso:

Lo pretendido dentro del presente proceso es la declaratoria de responsabilidad de los demandados Aldemar Bautista Otero y Omar Augusto Silva Pinzón, en la calidad de exgerentes del Hospital Tunal, a título de culpa grave por el incumplimiento del contrato de concesión No. 116 de 20 de abril de 2007, al no cumplir oportunamente con su obligación de entregar los espacios requeridos para la prestación integral de los servicios de UCI coronaria y la Sala de cirugía requerida para prestar el servicio de cirugía cardiovascular; y de los demandados Ingrit Lineth Vásquez Cely y Reimundo Eulises Morales Pineda, en calidad de ex jefes de la oficina Jurídica del mismo hospital a título de culpa grave por el incumplimiento del contrato de concesión nro. 116 de 20 de abril de 2007, al no cumplir oportunamente con su obligación de realizar una correcta valoración e interpretación del referido contrato; además la responsabilidad de quienes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato. Lo anterior, trajo como consecuencia la condena impuesta a la entidad pública aquí demandante a travésSubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Reparación directa

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trajo como consecuencia la condena impuesta a la entidad pública aquí demandante a travésSubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Reparación directa

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de laudo arbitral del 25 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Por su parte, la demandada Ingrit Lineth Vásquez Cely sostiene que para la etapa precontractual, contractual y poscontractual del contrato de concesión nro. 116 de 20 de abril de 2007, ella no era funcionaria de la entidad demandada.

El demandado Raimundo Eulises Morales Pineda indicó que no existe prueba d e que hubiese proferido un acto administrativo en la ejecución del citado contrato, aunado a que tampoco se demuestra un actuar doloso o culposo.

El apoderado del demandado Aldemar Bautista Otero señaló que dentro de esta administración se dio cumplimiento a todas las obligaciones contractuales entregando los espacios requeridos para ejecutar el objeto del contrato de concesión.

El demandado Omar Augusto Silva Pinzón no contestó la demanda.

Problema jurídico.

¿Son responsables patrimonialmente i) los demandados Aldemar Bautista Otero y Omar Augusto Silva Pinzón, en la calidad de exgerentes del Hospital Tunal, a título de culpa grave por el incumplimiento del contrato de concesión No. 116 de 20 de abril de 2007, al no cumplir oportunamente con su obligación de entregar los espacios requeridos para la prestación integrar de los servicios de UCI coronaria y la Sala de cirugía requerida para prestar el servicio

oportunamente con su obligación de entregar los espacios requeridos para la prestación integrar de los servicios de UCI coronaria y la Sala de cirugía requerida para prestar el servicio de cirugía cardiovascular y ii) los demandados Ingrit L ineth Vásquez Cely y Reimundo Eulises Morales Pineda, en calidad de ex jefes de la oficina Jurídica del mismo hospital a título de culpa grave por el incumplimiento del contrato de concesión No. 116 de 20 de abril de 2007, al no cumplir oportunamente con su obligación de realizar una correcta valoración e interpretación del referido contrato, y iii) quienes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato, lo cual trajo como consecuencia la condena impuesta a la entidad pública aquí demandante a través de laudo arbitral del 25 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá?

Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que se deben negar las pretensiones de la demanda toda vez que no se logra probar un actuar gravemente culposo y/o doloso de los demandados dado que i) con las pruebas allegadas dentro de este proceso judicial no se demuestra un incumplimiento del demandado Aldemar Bautista Otero respecto a sus deberes de planeación y ejecución del contrato de concesión nro. 116 de 20 de abril de 2007, ya que primero, no se demuestra su participación y/o incidencia en la etapa precontractual, y segundo, en la etapa contractual se demostró que él entregó espacios para que el concesionario desarrollara el objeto del contrato, ii) dentro del proceso no se demuestra que el demandado Omar Augusto Silva Pinzón hubiese participado en las etapas precontractual y contractual del contrato, además de que, si bien fue

demostró que él entregó espacios para que el concesionario desarrollara el objeto del contrato, ii) dentro del proceso no se demuestra que el demandado Omar Augusto Silva Pinzón hubiese participado en las etapas precontractual y contractual del contrato, además de que, si bien fue quien suscribió el acta de liquidación bilateral del citado contrato, en la demanda no se describe qué obligaciones fueron las que incumplió aquel conforme a la ley o el contrato al realizar esta actuación, aunado a que, en todo caso, el Tribunal de Arbitramento no condenó como consecuencia de esta actuación contractual sino por el incumplimiento de las obligaciones de entrega de áreas para ejecutar el contrato de concesión , iii) no se demuestra que losSubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Reparación directa

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demandados Ingrit Lineth Vásquez Cely y Reimundo Eulises Morales Pineda hubiesen realizado una valoración o interpretación del contrato de concesión de forma contraria a la norma, y que esto, hubiese incidido en la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento.

III. CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos procesales de la acción.

1.1 Competencia.

Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra unos exagentes de la entidad demandante, para el reembolso de la suma de $12.409.633.488, que equivalen a $ 12.364.333.488 pagado a favor de SAINT antes Fundación ESENSA, $20.300.000 pagados al perito ingeniero Julio Bernardo Durán Gutiérrez y $25.000.000 pagados a la sociedad Jegga Accounting House Ltda por

de SAINT antes Fundación ESENSA, $20.300.000 pagados al perito ingeniero Julio Bernardo Durán Gutiérrez y $25.000.000 pagados a la sociedad Jegga Accounting House Ltda por concepto del peritaje contable y financiero, esto como consecuencia del laudo arbitra l del 25 de febrero de 2016.

Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2017 1, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho).

Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de repetición donde el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

1.2Caducidad de la acción.

Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" 2, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA)3/4

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásq uez Rico. Sentencia del 6 de diciembre de 2017.Exp. 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 3 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “ contados a partir del día siguiente de la fe cha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”

acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 4 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acció n de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que r esulta procedenteSubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Reparación directa

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En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 10 meses de que dispone la entidad condenada para pagar lo ordenado por el laudo arbitral del 25 de febrero de 20165, no pueden ser contados a partir del día siguiente de su ejecutoria (3 de marzo de 2016 fl. 191 C3)6 pues si bien es cierto, se interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el referido laudo arbitral, y el mismo, no suspende la ejecución de esa decisión (art. 42 de la Ley 1563 de 20127), no es menos cierto, que dentro del trámite del referido recurso se decidió suspender los efectos del laudo arbitral, por lo tanto, el término para el pago de la condena se debe

20127), no es menos cierto, que dentro del trámite del referido recurso se decidió suspender los efectos del laudo arbitral, por lo tanto, el término para el pago de la condena se debe empezar a contar a partir de la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación que fue el 28 de junio de 2017 ( fl. 26 C4), entonces, el término fenecía el día 28 de abril de 2018. Ahora, la entidad demandante realizó el último pago el 26 de julio de 2018 (fl.77 C4), es decir después de que fenecieron los 10 meses, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente que tenía plazo la entidad para pagar, entonces, es decir, entre el 29 de abril de 2018 al 29 de abril 2020, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 22 de julio de 2019 (fl. 18 C1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.

1.3.- Legitimación en la causa.

1 .3.1.- Legitimación por activa.

Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 dete rmina que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acció n de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren

perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

En el presente asunto se allegó copia del laudo arbitral proferido el 25 de febrero de 2016 por parte del Tri

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