TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00579-00 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00579-00 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201900579-00 Sentencia SC3-02-264744 Sala 16 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante WASHINGTON DE JESÚS BROME SEPÚLVEDA
Demandados ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – INSPECCIÓN 13 E
DE POLICÍA, LOCALIDAD DE TEUSAQUILLO.
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema FALLA EN EL SERVICIO POR MORA EN EL TRÁMITE
DE QUERELLA POLICIVA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Cumplido el procedimiento establecido en los artículos 179 a 182 de la Ley 1437 de 2011 por el magistrado sustanciador, pasa la Sala a decidir de fondo las pretensiones elevadas por la parte demandante.
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Argumentos y pretensiones de la demanda
El señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda presentó medio de control de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Inspección 13 E de la localidad de Teusaquillo con las siguientes pretensiones:
Se DECLARE a la accionada administrativamente responsable por el daño antijurídico que se le causó, en razón a la dilación injustificada para adelantar trámite de Querella
localidad de Teusaquillo con las siguientes pretensiones:
Se DECLARE a la accionada administrativamente responsable por el daño antijurídico que se le causó, en razón a la dilación injustificada para adelantar trámite de Querella Policiva Número 2991, con la cual se le restituirán unos inmuebles a su favor.
Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la accionada al pago de indemnización por concepto de los perjuicios causados, discriminándolos de la siguiente manera:
Lucro Cesante: La suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($560'000.000,00), como avalúo de los inmuebles que el accionante iba a recuperar con la Querella Policiva Número 2991.
Daño Emergente: El valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000,00), correspondiente a los gastos jurídicos que el accionante debió asumir para la defensa en la Querella en mención.Perjuicios Morales: La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Aunado a lo anterior, el accionante solicita que las sumas anteriores sean indexadas y se liquiden intereses moratorios; como también, que se condene a la pasiva al pago de costas.
Como fundamento de su reclamación afirma el acaecimiento de los siguientes hechos:
El señor Pedro Armando Vallejo Tamayo ejerció la posesión legítima de los bienes ubicados en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura urbana carrera 20 No. 39 A - 23 apartamento S-101 y apartamento S-102, identificado con CHIP y
El señor Pedro Armando Vallejo Tamayo ejerció la posesión legítima de los bienes ubicados en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura urbana carrera 20 No. 39 A - 23 apartamento S-101 y apartamento S-102, identificado con CHIP y matricula inmobiliaria No. 50C-210430 50С-201431 desde 1965 hasta el 31 de agosto de 2011, explotando comercialmente los bienes.
El 31 de agosto de 2011, el señor Vallejo Tamayo cedió por documento privado la posesión de los inmuebles a la señora Amalia Varón Reinoso quien, a su vez, por documento privado, la cedió al señor demandante Washington de Jesús Brome Sepúlveda.
El día 25 de febrero de 2013 la señora Nancy del Rosario Vallejo Serna instauró demanda de reivindicación de los bienes ubicados en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura urbana carrera 20 No. 39 A - 23 apartamento S -101 y apartamento S -102, identificado co n CHIP y matricula inmobiliaria No. 50C210430 50С-201431 contra la señora Amalia Varón Reinoso.
El 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá decidió acción de tutela en favor del señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda, ordenando la ejecución del fallo de fecha del 25 de agosto de 2015, que declaraba la perturbación de la posesión.
Lo días 11 de agosto y 18 de septiembre de 2017, la inspección 13 E de Policía de la localidad de Teusaquillo citó al señor Brome Sepúlveda para dar
declaraba la perturbación de la posesión.
Lo días 11 de agosto y 18 de septiembre de 2017, la inspección 13 E de Policía de la localidad de Teusaquillo citó al señor Brome Sepúlveda para dar cumplimiento al fallo del 25 de agosto de 2015 y restituir su posesión del inmueble.
En ambas ocasiones la diligencia fue interrumpida con ocasión de la transacción hecha en el proceso de pertenencia adelantado por la señora Nancy del Rosario Vallejo Serna en contra de la señora Amalia Varón Reinoso, según el cual la segunda reconocía la posesión de la primera.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante memorial recibido el día 30 de junio de 2021, el Distrito Capital – Inspección 13 E de Policía presentó contestación de la demanda , solicitando que sean desestimadas las pretensiones de la demanda , presentando la excepción de caducidad y la excepción de ausencia de falla en el servicio.
Sobre la primera excepción, la demandada propone que en el caso concreto se configuró el fenómeno de caducidad, pues a su juicio el término de oportunidad de lademanda debe correr desde el día 25 de agosto de 2015, cuando se profirió la decisión cuya falta de ejecución es la causa del proceso. Contado así el término de caducidad correría hasta el día 26 de agosto de 2017, por lo que la demanda, presentada el 21 de Julio de 2019, sería extemporánea.
Por otro lado, la acción adelantada por la demandada fue ajustada a derecho. En aplicación del artículo 133 del Código General del Proceso, la demandada no estaba en posición de adelantar acción alguna en el procedimiento de la querella 2991 de
Por otro lado, la acción adelantada por la demandada fue ajustada a derecho. En aplicación del artículo 133 del Código General del Proceso, la demandada no estaba en posición de adelantar acción alguna en el procedimiento de la querella 2991 de 2015, más allá del fallo administrativo proferido el día 25 de agosto de 2015.
Después de recibir memorial del demandante informando del incumplimiento del fallo por parte de la señora Amalia Varón, la demandada inició trámite policivo contra ésta por incumplimiento de orden policial, contravención de acuerdo al antiguo código de policía.
Mediante sentencia de tutela el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión del 12 de junio de 2017, ordenando a la demandada garantizar la ejecución de la parte resolutiva de la decisión de 25 de agosto de 2015. Sin embargo, esta decisión fue expulsada de la vida jurídica debido a una nulidad procesal, producto de no incluir a la señora Amalia Varón como tercero interesado en el trámite del amparo constitucional, decisión tomada el 5 de septiembre de 2017.
Los días 18 de agosto y 18 de septiembre de 2017, la demandada citó audiencia para dar cumplimiento de la acción constitucional , trámite que fue suspendido pues su causa era el fallo de tutela anulado , situación que no es imputable a la demandada. Por lo tanto, la actuación de la Inspección de Policía 13 E de Teusaquillo fue ajustada a derecho y no se configura falla del servicio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, se admitió la demanda y se ordenó la
a derecho y no se configura falla del servicio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, se admitió la demanda y se ordenó la notificación y que se corriese traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Público. Por medio de escrito del 30 de junio de 2020 el Distrito Capital – Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo dio respuesta a la demanda en los términos ya reseñados.
Mediante auto del 14 de marzo de 2022 se negó la excepción de caducidad al considerar que el término debe ser contado desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la fecha en que se configuró el daño ; es decir, el día 18 de septiembre de 2017, cuando la demandada se abstuvo de dar cumplimiento a la decisión del 15 de agosto de 2018.
Por otro lado, mediante el mismo auto el despacho resolvió dictar sentencia anticipada y abstenerse de dar lugar a la audiencia inicial pues no había pruebas sin practicar.
Por medio de auto del 27 de febrero de 2023, el despacho sustanciador decretó las pruebas documentales allegadas por las partes al proceso, y fijó el litigio como sigue:¿DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO -INSPECCIÓN 13 E DE POLICÍA LOCALIDAD DE TEUSAQUILLO, es patrimonialmente responsable, por los perjuicios derivados para el señor WASHINGTON DE JESÚS BROME, por omitir adelantar las actuaciones necesarias para la efectiva realización del amparo conferido a su posesión dentro de la Querella Policiva No. 2991, o no se configura
por los perjuicios derivados para el señor WASHINGTON DE JESÚS BROME, por omitir adelantar las actuaciones necesarias para la efectiva realización del amparo conferido a su posesión dentro de la Querella Policiva No. 2991, o no se configura omisión contrastada la naturaleza de la decisión y en particular, que hace tránsito a cosa juzgada formal, no material?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa:
¿Encuentran acreditados los perjuicios y montos reclamados por el accionante WASHINGTON DE JESÚS BROME, por los siguientes conceptos y valores (a)lucro cesante, $560.000; (b) daño emergente, $10.000.000, y (b) perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o procede ajustar el monto indemnizatorio, o condenar en abstracto?
Por medio del mismo auto corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por medio de memorial del 2 de marzo de 2023, la parte demandada solicitó que se citara audiencia para dar trámite al interrogatorio del perito que profirió el dictamen allegado al proceso por la parte demandante.
Por medio de auto del 26 de junio de 2023, el despacho sustanciador accedió a esta solicitud, por lo que el día 29 de septiembre de 2023 fue celebrada audiencia de contradicción del dictamen pericial, de la que se levantó acta de la misma fecha. Surtido el trámite probatorio, el asunto entró al despacho para fallo el día 7 de diciembre de 2023, vencido el término de alegación de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite probatorio, el asunto entró al despacho para fallo el día 7 de diciembre de 2023, vencido el término de alegación de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer de la demanda, en aplicación del numeral sexto del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2020, que señalaba:
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual manera, esta Corporación es competente en aplicación del numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que señala:
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así loacredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora.
En el año 2019, el salario mínimo quedó fijado en $828.116, por lo que el monto de
demandada. Así, para la Sala se encuentra acreditada la legitimación formal por activa del demandante, teniendo en cuenta que, en su criterio, con ocasión de estas actuaciones recibió lesión en sus derechos subjetivos, lo que lo faculta para presentar la demanda en el proceso de la referencia.6.1.3.3. En relación con la legitimación formal por pasiva, la parte accionante presentó la demanda en contra del Distrito Capital – Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo. El demandante afirma que fue una omisión de esta entidad la que le causó el daño cuya reparación reclama, por lo que se encuentra legitimadas formalmente por pasiva la entidad.
6.2. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.3.1. La tesis de la Sala es que en el presente asunto deben ser negadas las pretensiones de la demanda, pues no están probados los elementos de la falla en el servicio como régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado; en específico, no está probada la falla ni el nexo causal.
Premisas normativas:
6.3.2. El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.
El Consejo de Estado1 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera
la entidad demandada elección de la parte actora.
En el año 2019, el salario mínimo quedó fijado en $828.116, por lo que el monto de 500 smlmv correspondía en esa época a $414.058.000, por lo que las pretensiones de la demanda, que ascienden a $560.000.000 supera el monto mínimo legal.
Así, como se trata de una demanda de reparación directa, cuya cuantía excedió los 500 SMLMV al momento de ser presentada, establecida en contra d el Distrito Capital – Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la demanda en primera instancia.
6.1.3. Presupuestos procesales
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, la Sala considera que a este asunto es aplicable lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011
La Sala tiene como hecho dañoso enunciado por la demandante la falta de ejecución de la decisión del 25 de agosto de 2015, que resultó en la imposibilidad jurídica de restituir la posesión de los inmuebles referidos el día 18 de septiembre de 2017. La Sala considera que el daño reclamado es el de la no restitución de la posesión del bien inmueble, por lo que el término de caducidad debe ser contado desde la fecha señalada.
En consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 19 de septiembre de 2019; así, habiendo sido radicada la demanda el
señalada.
En consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 19 de septiembre de 2019; así, habiendo sido radicada la demanda el 26 de junio de 2019, se concluye que fue presentada oportunamente. De igual manera, mediante solicitud de conciliación del 14 de marzo de 2019, declarada fallida el 5 de junio de 2019, el término de caducidad fue suspendido en este interregno, extendiendo más aún el término de caducidad y cumpliendo con el requisito de procedencia de la acción. Así, considera la Sala que no le asiste la razón a la demandada al presentar la excepción de caducidad de la acción.
6.1.3.2. En relación con la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y, por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. La legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En este orden, se encuentra que el señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda señala haber sido víctima del hecho dañoso a su juicio imputable a la demandada. Así, para la Sala se encuentra acreditada la legitimación formal por activa del demandante, teniendo en cuenta que, en su criterio, con ocasión de estas actuaciones recibió lesión en sus derechos subjetivos, lo que lo faculta para presentar
El Consejo de Estado1 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sin o establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.
La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, que por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho.
En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son atribuibles al Estado. En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, aceptando que la vida organizada bajo un estado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables al Estado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública.
Por otro lado, el régimen objetivo 2 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la
1 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández.
aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la
1 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 2Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado 66001-23-31-0002000-00095-01(22679). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La sentencia trata del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero ilustra doctrinariamente el concepto y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la actuación de la administración.
De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar . De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable.
El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto3. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el damnificado tiene relación. Este segundo caso es el del daño reflejo, que es el men oscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.
El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero,
daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.
El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio puede definirse en contraste con el daño como la expresión económica de éste.
El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe existir y hallarse probado dentro del proceso para que origine el derecho a obtener un resarcimiento, sin distinguir si se trata de daño consolidado o de daño futuro.
Por otro lado, el daño que da lugar a la reparación es el daño antijurídico. El daño antijurídico comporta una aminoración en una situación favorable que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. No todo daño es un daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.
El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión4.
6.3.3. En el presente caso, se discute la responsabilidad del Distrito Capital debido a la omisión de la Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo de ejecutar la decisión de restituir la posesión de un inmueble en favor del demandante. En supuestos de hecho similares, el Consejo de Estado5 señaló:
la omisión de la Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo de ejecutar la decisión de restituir la posesión de un inmueble en favor del demandante. En supuestos de hecho similares, el Consejo de Estado5 señaló:
“También se dejó expuesto que pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la Administración genere la afectación del derecho real de propiedad, aspecto que naturalmente comparte esta Sala, pero si ello fuese así, no se estaría en el plano de un régimen objetivo de responsabilidad, sino de una falla en el servicio, por la inacción
3 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida bajo el radicado 73001-23-31-0002010-00014-01(42785). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016. Expediente 850012331000200500630 -01(37.387). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2017 , proferida bajo radicado 08001 -23-31-0001999-02289-01(34121). C.P. Marta Nubia Velasquez Rico.de la autoridad competente en adelantar el juicio policivo para lograr la restitución del inmueble a su propietario, lo cual no ocurrió en este caso.”
Esta postura se ve ratificada en sentencia del 25 de noviembre de 20256, que señala que:
En línea con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no existen ámbitos de actuación
que:
En línea con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no existen ámbitos de actuación estatal exentos de control judicial, incluidos los procedimientos policivos de carácter civil, en los cuales puede comprometerse la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas en dos escenarios claramente diferenciados: (i) cuando, en ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, se configura un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y (ii) cuando, con ocasión de la ejecución o cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del juicio policivo, se presentan omisiones o actuaciones irregulares que ocasionan un daño antijurídico al administrado excepcional, cuando se acredite que la actuación legítima del Estado produjo un rompimiento del equilibrio
de las cargas públicas, puede acudirse al régimen objetivo de daño especial, el cual, sin embargo, no opera de manera automática, sino únicamente cuando se demuestra que el afectado soportó un sacrificio singular y desproporcionado en beneficio del interés general.
…
Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que la omisión en la ejecución de órdenes de lanzamiento no configura, por sí sola, una falla del servicio ni habilita de manera automática la aplicación del régimen de daño especial, puesto que la declaratoria de responsabilidad patrimonial exige un análisis riguroso del caso concreto, que permita valorar de manera integral las causas de la perturbación a la posesión o tenencia, las actuaciones desplegadas por la administración, el juicio de ponderación realizado para preservar el orden público o proteger a sujetos de especial protección constitucional, así como la conducta del propio querellante y demás circunstancias relevantes que rodearon la actuación estatal, especialmente por tratarse de conflictos de naturaleza privada originados en conductas ajenas a la administración.”
Como se señaló, a menos de q ue se evidencie que la no ejecución de l a orden de restitución de la posesión se produzca por razones de interés general y no en aplicación directa de la ley, el régimen de imputación aplicable a este caso es el de la falla del servicio como régimen de imputación de la responsabilidad estatal tiene tres elementos: el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo causal entre las dos.
6 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferido bajo el radicado 20001-23elementos: el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo causal entre las dos.
6 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferido bajo el radicado 20001-2339-000-2017-00456-01 (69309).El servicio en cuestión que debe ser debatido en esta instancia es el de las medidas policivas tomadas para dar protección al poseedor, seguido bajo el procedimiento de lanzamiento, consagrado, al momento de los hechos, en el derogado C ódigo de Policía, Decreto Ley 1335 de 1970, que en su artículo 125 señala que:
La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.
En su artículo 127, este mismo Código señala:
Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.
6.4.1 Aspectos Probatorios
6.4.1.1. Medios de prueba:
Medios de prueba Contenido Ubicación Interrogatorio de parte dado por P edro Armando VallejoTamayo Interrogatorio de parte rendido por el señor Pedro Armando Vallejo Tamayo ante el Juzgado 47 Civil Municipal, el día 21 de septiembre de 1988.
En este documento, el señor Vallejo declara ser dueño y poseedor de los inmuebles ubicados en la Carrera 20 # 39 A – 17 S1 – S2 desde hace veintitrés
Municipal, el día 21 de septiembre de 1988.
En este documento, el señor Vallejo declara ser dueño y poseedor de los inmuebles ubicados en la Carrera 20 # 39 A – 17 S1 – S2 desde hace veintitrés años de manera pública y continuada y que la s señoras Nancy del Rosario y Myriam Vallejo no son propietarias ni poseedoras de estos bienes.
Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 1 – 4 Contratos de arrendamiento. Contrato de arrendamiento suscrito sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 20 # 39 A – 17 S 101 y SI02, donde el señor Pedro Vallejo es señalado como arrendador . Se trata de catorce contratos, firmados desde el 25 de septiembre de 1997 hasta el 13 de agosto de 2008. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 5 – 31 Recibos de pago del impuesto predial. Recibos de pago que dan fe del pago del impuesto predial hecho sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 20 # 39 A – 17 S 101 y SI02. Da fe del pago del impuesto en los periodos 1983 a 1986, 1991 a 1998, 2000 a 2012Desde 1983 a 1986, figura como propietaria la sociedad Sociedad Inversiones de Inmuebles.
Desde 1991 en adelante consta el señor Pedro Armando Vallejo Tamayo como propietario de los bienes. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas.
sociedad Sociedad Inversiones de Inmuebles.
Desde 1991 en adelante consta el señor Pedro Armando Vallejo Tamayo como propietario de los bienes. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 32 – 86. Contrato de cesión del 24 de enero de 2011 Contrato de cesión suscrito por el señor Pedro Armando Vallejo Tamayo como cedente y la señora Amalia Varón Reinoso como cesionaria, donde el señor Vallejo Tamayo cede a la señora Varón Reinoso todos los derechos, acciones y mejoras de los que es titular sobre el inmueble ubicado en la Carrera 20 # 39 A – 17 SI02. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 87 – 93.Declaración extraprocesal del 9 de marzo de 2012. Declaración extraprocesal rendida por los señores Roberto Rey Gómez y José Adriano Galvis Camacho ante la Notaría Primera del Circuito de Bogotá.
Los declarantes afirman que conocen a la señora Amalia Varón Reinoso desde hace más de 25 años, quien en ese tiempo fue compañera permanente del señor Pedro Armando Vallejo Tamayo y que dependía económicamente de él. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 87 – 93. Declaración extraprocesal del 13 de marzo 2012. Declaración extraprocesal rendida por los señores
Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 87 – 93. Declaración extraprocesal del 13 de marzo 2012. Declaración extraprocesal rendida por los señores Pablo Antonio Bello Hernández y Arnulfo Tirado Ariza ante la Notaría Primera del Circuito de Bogotá. Los declarantes afirman que conocen a la señora Amalia Varón Reinoso desde hace más de 25 años, quien en ese tiempo fue compañera permanente del señor Pedro Armando Vallejo Tamayo y que dependía económicamente de él. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 94 – 97. Registro civil de defunción del señor Pedro Armando Vallejo Tamayo Registro civil de defunción que da