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TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00707-00 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00707-00 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 25000233600020190070700

Demandante: Manuel Sandoval López , Luis Eduardo Sandoval López y

William Javier Sandoval López

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Medio de control: Controversias contractuales

Tema: Nulidad del acto que declaró la caducidad del contratoincumplimiento del contrato de concesión (canon superficiario de 2010 a 2014, liquidación de regalías de 2015 y póliza de cumplimiento al día); circunstancias anteriores a la declaración de páramo.

Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala proferirá sentencia, a efectos de resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales de carácter minero presentaron los señores Manuel Sandoval López, Luis Eduardo Sandoval López y Will iam Javier Sandoval López en contra de la Agencia Nacional de Minería , en la que pretende n que se declare que esa autoridad incumplió el Contrato N° FIN-151 A del 19 de enero del 2007 suscrito entre esas partes , que se declare la nulidad de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, mediante la cual se declaró la caducidad de ese negocio jurídico ; y que se condene a la ANM al pago de todos los perjuicios

VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, mediante la cual se declaró la caducidad de ese negocio jurídico ; y que se condene a la ANM al pago de todos los perjuicios derivados de lo invertido económicamente y las expectativas de ese título minero.Radicación número: 25000233600020190070700

Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales

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I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:1

El día 19 de enero del 2007, entre los señores Manuel Sandoval López, Luis Enrique Sandoval López, William Javier Sandoval López y el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas (Agencia Nacional de Minería), suscribieron el contrato de Concesión N° FIN-151 A, cuyo objeto fue "...la realización por parte del EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de carbón mineral y demás minerales concesibles, en el área total descrita en la cláusula segun da de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación...".

En la misma fecha se suscribió el contrato de concesión N° FIN -151, cuyo objeto es el mismo y el área (mucho más grande) es próximo (dentro del mismo páramo) al Contrato N° FIN - 151 A (…).

En mayo del 2007, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, en su calidad de organismo vinculado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y

N° FIN - 151 A (…).

En mayo del 2007, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, en su calidad de organismo vinculado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territor ial y de apoyo del SINA, elaboró a escala 1:250.000, con base en estudios técnicos, ambientales y sociales la cartografía de los Páramos de Colombia en el cual se realizó la identificación y delimitación de los Ecosistemas de Páramo. La cartografía citada fue elaborada conjuntamente con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam; estudio adoptado mediante la Resolución N° 937/2011, publicada en el diario oficial el 27 de mayo del mismo año.

Lo anterior cobra importancia dado que el área concesionada se encuentra en zona de páramo desde el momento mismo en que se publicó la Resolución N° 937/2011.

En los estudios técnico s (Atlas de Páramos de Colombia ) adelantados por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt , se estableció entre otros la existencia del complejo de páramo Tota - Bijagual - Mamapacha, lo que significa que el área (clausula segunda) donde se adelantaría el objeto del contrato de Concesión N° FIN151 A, es una zona excluible de la minería en un 99,92%.

En atención a la Resolución N° 937/2011, mediante la cual se adoptó el Atlas de Páramo de Colombia, se le solicitó mediante radicado N° 2011-430-003381-2 del 09 de septiembre

En atención a la Resolución N° 937/2011, mediante la cual se adoptó el Atlas de Páramo de Colombia, se le solicitó mediante radicado N° 2011-430-003381-2 del 09 de septiembre del 2011 (regional Nobsa), que se definiera la viabilidad de desarrollar el objeto del contrato N° FIN-151 (como ya se dijo este es próximo al 151 A); al respecto el Servicio Geológico Colombiano remitió el oficio N° 20114300028421 del 29 de noviembre del 2011, indicando que " ...el contrato de concesión FIN -151 se otorgó debido a que la Ley 685 de 2001, no establecía como zonas excluibles de la minera, la zona de páramo y los humedales, razón por la cual l a autoridad minera no contaba con un sustento legal que le impidiera el otorgamiento del contrato de concesión...' , seguidamente en el mismo escrito se indicó "...me permito aclararle que la autoridad ambiental es el ente compete (sic) para determinar si confiere o no licencia ambiental en el área del título minero y es evidente que de no otorgarla el contrato de concesión no podrá continuar con su ejecución..." .

Conforme al numeral 6 de este escrito, con Resolución N° 3325 del 29 de septiembre del 2015 (4 años después de la solicitud) la Corporación Autónoma Regional de Boyacá , procedió a negar la licencia ambiental requerida (FIN 151) conforme la obligación contractual, dado que el territorio concesionado es un área especializada por el Instituto Von Humb oldt como ecosistema de páramo (complejo de páramo Tota - BijagualMamapacha), conforme lo establecido en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 (Plan

Von Humb oldt como ecosistema de páramo (complejo de páramo Tota - BijagualMamapacha), conforme lo establecido en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) en concordancia con el Artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas).

De acuerdo a los antecedentes de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, se evidencia que la Agencia Nacional de Minería - ANM, desde el año 2011, después de la expedición de la Resolución N° 937/2011, continuó realizando múltiples requerimientos para finalmente decretar la caducidad del contrato de concesión N° FIN-151 A.

1 Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 7-17 del archivo denominado “201900202Principal” del expediente digital.Radicación número: 25000233600020190070700

Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales

Página 3 de 56 El antecedente denominado Concepto Técnico PARN No. 360 del 22 de febrero del 2016, numeral 3.8, señala que "... jurídica se pronuncie respecto de la superposición total del área del contrato de concesión No. FIN -151A con las Zonas de Paramo Tota -BijagualMamapacha 2..."

De esta conclusión del documento técnico no se tiene ningún tipo de manifestación por parte de la ANM, simplemente en su afán de caducar el contrato que nos ocupa, pasaron por alto que el objeto contractual se tornó ilegal.

Mamapacha 2..."

De esta conclusión del documento técnico no se tiene ningún tipo de manifestación por parte de la ANM, simplemente en su afán de caducar el contrato que nos ocupa, pasaron por alto que el objeto contractual se tornó ilegal.

La razón por la cual se negó la licencia ambiental para el contrato de concesión No. FIN 151 y en razón a su ubicación comparte la suerte del contrato No. FIN 151 A, fue:

"...el área donde se pretende llevar a cabo las actividades de explotación minera se encuentra dentro del complejo de páramo Tota - Vijagual - Mamapacha, área que por sus características ecosistemicas están excluidas de la realización de actividades mineras. Lo anterior tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el Artículo 34 de la Ley 685 de 2001, norma que determina que no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras..."

A través del radicado N° 20162200183701 del 19 de mayo del 2016, el Gerente de Registro y Catastro Minero de la ANM, informó a los demandantes entre otras cosas que "...el contrato de concesión minera en virtud de la ley 685 de 2001, identificado con el número FIN-151 A del cual usted es titular, se encuentra superpuesto parcialmente en un 99,92% con el área de referencia definida por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000, la cual servirá para que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

FIN-151 A del cual usted es titular, se encuentra superpuesto parcialmente en un 99,92% con el área de referencia definida por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000, la cual servirá para que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decrete la delimitación definitiva del páramo ZP. TOTA-BIJAGUAL-MAMAPACHA."

El concepto técnico PARN No. 360 del 22 de febrero del 2016, numeral 3.8, habla de una superposición total del área.

Con radicado N° 20185500618912 del 05 de octubre del 2018, los demandantes procedieron a solicitar la rev ocación directa de la resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, en los términos de la Ley 1437 del 2011.

Por lo anterior procedieron a expedir la Resolución No. 00038 del 29 de enero del 2019, realizando una serie de análisis que nada tienen que v er con lo peticionado, pero en síntesis niegan lo solicitado.

La Agencia Nacional de Minería soporta su posición jurídica (páramo ZP - Tota-BijagualMamapacha) afirmando que con la Resolución 1771 del 28 de octubre del 2016, " declaró y delimitó el Páramo de Tota-Bijagual-Mamapacha, acto administrativo que es posterior a la fecha de suscripción del Contrato de Concesión No. FIN 151 y a la inscripción del mismo en el Registro Minero Nacional.", esta situación aplica para el 151 A; afirmación expuesta en la resolución VSC No. 001202 del 15 de noviembre del 2018, lo cual es parcialmente

en el Registro Minero Nacional.", esta situación aplica para el 151 A; afirmación expuesta en la resolución VSC No. 001202 del 15 de noviembre del 2018, lo cual es parcialmente verdadero, dado que mediante la citada resolución "se delimita el Páramo Tota -BijagualMamapacha”, la declaración de este territorio como complejo de páramo se da desde el año 2011, situación que la Agencia Nacional de Minería no reconoce.

La situación planteada en el numeral 10 de este oficio cobra suma importancia dado que la ANM, desconoció el Atlas de Páramos de Colombia, lo que conllevó a que continuara realizando requerim ientos ilegales (hasta una declaratoria de caducidad) a los demandantes y que por el contrario los debió citar para realizar la terminación bilateral del contrato de concesión FIN-151 A, dadas las nuevas restricciones de orden legal, adicional a que se les preguntó con el oficio 2011-430-003381-2 del 09 de septiembre del 2011.

La anterior afirmación tiene asidero jurídico en el oficio No. 8201 -2-320 del 22 de marzo del 2019, firmado por el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Minambiente, en respuesta al radicado No. MADS E1-2019-05110, que indica:

El hacer la delimitación del complejo Tota -BijagualMamapacha con posterioridad implica que mientras se surtía dicho trámite (DELIMITAR) se podía realizar acciones dentro del territorio a escala 1:250.000?

(...)

Respuesta:

Como quiera que las preguntas 4, 5 y 6 de su petición se encuentran

2001, norma que determina que no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarroll o de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras (…).

Así mismo, se allegó la Resolución VSC No. 001202 del 15 de noviembre del 2018, por medio de la cual se negó la revocatoria de la Resolución No. VSC000008, por medio de la cual se declaró la caducidad del Contrato de Concesión FIN-151.44

Pues bien, al respecto se destaca que el Oficio N° 20114300028421, así como la solicitud a la que dio respuesta, la Resolución N° 3325, que negó una licencia ambiental y Resolución VSC No. 001202, no hacen tiene relación con el Contrato de Concesión de esta litis (FIN-151A), sino a otro suscrito entre las partes, esto es, al Contrato de Aporte No. FIN -151; y aunque la parte actora adujo que ese contrato es próximo al 151A, ninguno de esos documentos hace referencia alguna al negocio jurídico de esta controversia.

En síntesis, la línea del tiempo de los hechos probados relevantes de este asunto, es:

43 Fls. 65-66 c1. 44 Índice 28 de la plataforma Samai.Radicación número: 25000233600020190070700

Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales

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contractual por falta de pago del canon superficiario desd e el 24 de mayo del 2012 al 23 de mayo del 2013 y falta de pago de otros dos aspectos generados en 2014, desconociendo que el objeto contractual para la fecha se tornaba incumplible por no decir ilegal, dado que está la prohibición del Artículo 34 de la Le y 685/2001 y la escala 1:250.000; en ese orden de ideas, al no existir objeto contractual realizable las cláusulas que citan para decretar la caducidad resultan inexistentes, debieron proceder a dar una terminación bilateral dada las novedades normativas sobrevinientes.

Es clara la omisión de la ANM al no analizar el expediente como un todo, se centraron en solicitar pagos y pólizas sin evidenciar que los mismos resultan ilegales, afectando de manera clara los intereses de los demandantes.

La Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, contrario a como lo señala la ANM no está ajustada a derecho, con este acto administrativo la ANM estaría cubriendo sus omisiones desde el año 2011, puesto que es claro que se dejó de realizar los pagos (resolución de caducidad) en el entendido que el contrato de concesión N° FIN -151 A se tornó incumplible, hecho que se debió decretar por esta Autoridad y no continuar realizando requerimientos ilegales.

La ANM no debió decretar la caducidad del contrato N° FIN -151 A, dado que este acto administrativo tiene como antecedentes hechos del 2012 al 2014, momento en el cual se sabía que el área de la cláusula segunda estaba inmersa en el complejo de páramo Tota

administrativo tiene como antecedentes hechos del 2012 al 2014, momento en el cual se sabía que el área de la cláusula segunda estaba inmersa en el complejo de páramo Tota - Bijagual - Mamapacha (Resolución N° 937/2011); de aceptar los r equerimientos realizados por esta Agencia, los demandantes se hubieran visto abocados a procesos sancionatorios ambientales por parte de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá , por intervenir un área de páramo (Ley 685/2001, artículo 34).

La ANM tardó más de cinco (5) años en darse cuenta que el área concesionada en el contrato N° FIN -151A, estaba inmersa en el complejo de Páramo Tota - BijagualMamapacha (Resolución N° 937/2011), lo que implica que no se pueda llevar a cabo el objeto contractual, om isión administrativa que los demandantes no deben asumir; aún más, el argumento que faltaba realizar la delimitación del páramo se queda sin sustento legal conforme lo expuesto por el Ministerio de Ambiente.Radicación número: 25000233600020190070700

Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales

Página 5 de 56 En síntesis, desde el 27 de mayo del 2011 con la expedición y publicación de la Resolución N° 937/2011, no se podía dar cumplimiento al objeto contractual en la zona referenciada (cláusula segunda del contrato FIN -151A), situación ésta que no tuvo en cuent a la ANM, por el contrario dirigieron su accionar a la parte económica sin mirar la normatividad

podía realizar acciones dentro del territorio a escala 1:250.000?

(...)

Respuesta:

Como quiera que las preguntas 4, 5 y 6 de su petición se encuentran relacionadas se dará a continuación respuesta conjunta a ambas solicitudes.Radicación número: 25000233600020190070700

Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales

Página 4 de 56 (...)

Así las cosas, se entiende que mientras expedían las resoluciones de delimitación de los páramos como lo es la Resolución 1771 de 2016, a efectos de las prohibiciones, se debía emplear como refer encia mínima el atlas de páramos a escala 1:250.000 y su posterior actualización a escala 1:100.000 al tratarse de una escala más detallada. Información que fue entregada en esos términos a la Autoridad Nacional Minera.

Desde el momento de la expedición d e la Resolución N° 937/2011, a través de la cual se acogió los estudios (Atlas de Paramos de Colombia) adelantados por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, la Agencia Nacional de Minería (en su momento Ingeominas), debió dar aplicación a la cláusula vigésima primera (normas de aplicación) del contrato de concesión N° FIN -151 A, esto, en el sentido de indicarle al concesionario la prohibición sobreviniente de cumplir con el objeto contractual debido al área de ubicació n; y en consecuencia, adelantar la terminación bilateral del contrato en mención.

La ANM hizo caso omiso a lo expuesto por los demandantes en el oficio N° 2011 -430debido al área de ubicació n; y en consecuencia, adelantar la terminación bilateral del contrato en mención.

La ANM hizo caso omiso a lo expuesto por los demandantes en el oficio N° 2011 -430003381-2 del 09 de septiembre del 2011 (regional Nobsa); y por el contrario continuó realizando requerimientos ilegales dado que el objeto del contrato se tornó incumplible por la normatividad del 2011 en concordancia con la Ley 685/2001.

Teniendo en cuenta esto, los demandantes no adelantaron ninguna intervención en el área en aras de no afect ar el ecosistema y evitarnos posibles procesos sancionatorios ambientales.

En el oficio N° 20114300028421 del 29 de noviembre del 2011, la ANM acepta que a la luz de la Ley 685/2001 no contaban con un sustento legal que le impidiera el otorgamiento del co ntrato de concesión, pero a la luz de la resolución N° 937/2011, tenían la responsabilidad de actuar, cosa que no hicieron.

La ANM va en contravía de lo que predica frente a esta situación (escala 1:250.000) Corpoboyacá y el Ministerio de Ambiente, en la Resolución N° 3325 del 29 de septiembre del 2015 y el oficio No. 8201-2-320 del 22 de marzo del 2019, respectivamente.

La Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, indica un incumplimiento contractual por falta de pago del canon superficiario desd e el 24 de mayo del 2012 al 23 de mayo del 2013 y falta de pago de otros dos aspectos generados en 2014, desconociendo que el objeto contractual para la fecha se tornaba incumplible por no decir

(cláusula segunda del contrato FIN -151A), situación ésta que no tuvo en cuent a la ANM, por el contrario dirigieron su accionar a la parte económica sin mirar la normatividad vigente aplicable, por lo que con la expedición de la resolución de caducidad acabó de omitir la realidad del presente caso.

Como fundamentos de derecho, la parte actora señaló:

El acto administrativo N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, es violatorio de la Ley 685 del 2001, artículo 34; Ley 1753 del 2015, artículo 173; y la Resolución Ley 685/2001, pues de acuerdo a esas normas, las mismas van enfocadas a la prohibición de exploración y explotación minera en las áreas catalogadas como páramo (Ley 165/1994, ...complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional), en ese ord en de ideas, se considera que la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, al declarar la caducidad del contrato N° FIN-151A, desconoce que las normas aquí citadas prohibieron la exploración y explotación minera en el páramo Tota - Bijagual - Mamapacha.

Aceptar la legalidad de la resolución de caducidad, sería predicar que el objeto del contrato N° FIN -151A estaría acorde a las normas citadas; que los requerimientos realizados por la ANM después del 27 de mayo del 2011 son válidos; que las cláusulas citadas para decretar la caducidad a la fecha estaban vigentes.

El hecho de no haber realizado la terminación bilateral del contrato de concesión FINrealizados por la ANM después del 27 de mayo del 2011 son válidos; que las cláusulas citadas para decretar la caducidad a la fecha estaban vigentes.

El hecho de no haber realizado la terminación bilateral del contrato de concesión FIN151A a la fecha del 2011, teniendo en cuenta las normas arriba trascritas implica la violación flagrante de las mismas por parte de la ANM, aspecto que se materializó con la expedición de la resolución de caducidad.

A las luces de la Resolución 937/2011, el contrato de concesión debió ir hasta el año 2011, situación que no se dio, por el contrario , se hizo caso omiso a esta cartografía por parte de la ANM, aduciendo que no había sido delimitado, situación que contraría lo dicho por Corpoboyacá y el Ministerio de Ambiente.

Ahora bien, aceptando la posición legal de la ANM expuesta en la resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, sería decir que hasta antes de decretar la caducidad, el contrato de concesión N° FIN-151A se podía cumplir, por lo que es evidente que se viola lo establecido en Ley 685 del 2001, artículo 34; Ley 1753 del 2015, artículo 173; y la Resolución 937/2011, dado que estamos hablando de complejo de páramo Tota - Bijagual - Mamapacha.Radicación número: 25000233600020190070700

Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales

Página 6 de 56 Lo anterior coadyuvado por lo expuesto en la sentencia C -035 del 2016 de la Corte

Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales

Página 6 de 56 Lo anterior coadyuvado por lo expuesto en la sentencia C -035 del 2016 de la Corte Constitucional, exactamente de la hoja 120 - Tensión entre la actividad minera y protección al ecosistema.

En consecuencia, de la no aplicación de la normatividad vigente, se configuró el incumplimiento de la cláusula vigésima del contrato N° FIN -151A, hecho que va en contravía de las normas citadas.

Formuló las siguientes pretensiones:2

1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión N° FIN -151 A del 19 de enero del 2007 y se adoptaron otras determinaciones, n otificada mediante aviso No. 20179030033941 del 23 de junio del 2017, lo que significa que estamos en los términos legales para su control judicial. (Anexo 1A).

2. Que se declare el incumplimiento del contrato N° FIN -151 A del 19 de enero del 2007, por parte de la Agencia Nacional Minería, conforme los hechos expuestos.

3. Que como consecuencia de las dos anteriores declaratorias, se conmine a pagar los daños y perjuicios sobre la base de lo invertido económicamente y las expectativas del título minero FIN-151 A.

1.2. Contestación de la demanda3

El 4 de febrero de 2020, la Agencia Nacional de Minería radicó escrito de contestación de la demanda, en síntesis adujo que, el Páramo Tota - Bijagual – Mamapacha solo

1.2. Contestación de la demanda3

El 4 de febrero de 2020, la Agencia Nacional de Minería radicó escrito de contestación de la demanda, en síntesis adujo que, el Páramo Tota - Bijagual – Mamapacha solo fue delimitado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución 1771 del 28 de octubre del 2016.

Si bien mediante radicado N° 20185500618912 del 05 de octubre del 2018, el demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, resuelta mediante Resolución No. 00038 del 29 de enero del 2019 (FIN-151A), donde se negó la misma, lo cierto es que la Resolución atacada no adolecía de ninguna causal para la procedencia de la revocatori a, pues la caducidad decretada mediante dicha Resolución, ante el evidente y reiterado incumplimiento del titular respecto de las cargas propias del contrato, fue lo que motivo la declaratoria de caducidad del contrato FIN-151A.

La Resolución N° VSC 000411 del 10 de mayo del 2017, que declaró la caducidad del Contrato de Concesión FIN -151A, se profirió como consecuencia de los múltiples incumplimientos de los titulares mineros, pese a los requerimientos realizados por la ANM; y fue expedido con apego a las normativas vigentes.

2 Índice 2 de la plataforma Samai y página 7 del archivo denominado “201900202Principal” del expediente digital. 3 Índice 15 de la plataforma Samai y folios 74-101 c1.Radicación número: 25000233600020190070700

2 Índice 2 de la plataforma Samai y página 7 del archivo denominado “201900202Principal” del expediente digital. 3 Índice 15 de la plataforma Samai y folios 74-101 c1.Radicación número: 25000233600020190070700

Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales

Página 7 de 56 La Resolución 937 de 2011, solo adopta la cartografía elaborada por el Instituto Alexander Von Humbold y en ningún momento delimita páramo alguno. De manera que no podría suspender la actividad minera del título FIN -151 y por lo mismo la Agencia Nacional de Minería, no ha omitido ninguna decisión de otra entidad.

A través de radicado N° 20162200183701 del 19 de mayo del 2016, se informó a los titulares mineros la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y les advirtió que una vez delimitado el páramo, no se podrían adelantar labores mineras en las áreas que fueren superpuestas.

Desde la suscripción del contrato los titulares mineros asumieron una serie de cargas para con el Estado, por lo que no es posibl e omitir su incumplimiento, queriendo imputar supuestas omisiones a la ANM, quien precisamente llegó a la conclusión de caducar el título FIN-151A, al revisar en su totalidad el expediente minero y evidenciar los incumplimientos del demandante.

La ANM no ha incurrido en omisión alguna de sus obligaciones legales y/o contractuales, se dejaron de realizar los pagos de las contraprestaciones económicas propias del contrato, sin que medie de por medio una terminación de contrato, o la

La ANM no ha incurrido en omisión alguna de sus obligaciones legales y/o contractuales, se dejaron de realizar los pagos de las contraprestaciones económicas propias del contrato, sin que medie de por medio una terminación de contrato, o la renuncia del título como debía corresponder, algo que en ningún momento hicieron los demandantes; además, desde la fase inicial del contrato, ha sido reiteradamente incumplido.

Una vez conocida la determinación de la autoridad ambiental relativa a la delimitación del Páramo Tota Bijagual Mamapacha, se le indicó a los titulares que se abstuvieran de realizar labores en el área del contrato, y toda vez que la Resolución 937 de 2011, solo es una adopción de cartografía por parte de una entidad diferente a la demandada.

La parte actora no probó la existencia de perjuicios, pues fue su propio actuar lo que condujo a la declaratoria de caducidad del contrato.

1.3. Trámite procesal

La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2019 4 y correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 74 c1), que con auto del 15 de julio de 2019, la admitió (fls. 76-77 c1).

4 Índice 2 de la plataforma Samai y página 149 del archivo denominado “201900202Principal” del expediente digital.Radicación número: 25000233600020190070700

Demandante: Manuel Sandoval López y William Javier Sandoval López Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales

Página 8 de 56 La ANM interpuso recurso de reposición en contra esa decisión por considerar que la

Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales

Página 8 de 56 La ANM interpuso recurso de reposición en contra esa decisión por considerar que la competencia corresponde a los tribunales administrativos (fls. 86-87 c1).

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá repuso el auto recurrido y declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 94-95 c1).

El asunto correspondió por reparto al despacho sustanciador (fl. 41 c1).

La demanda se admitió con auto del 16 de octubre de 2019 (fls. 105 -108 c1), providencia que fue notificada personalmente el 28 de octubre de 2019, conforme al artículo 199 del CPACA, (fl. 109-116 c1).

El 4 de febrero de 2020, la demandada Agencia Nacional de Minería radicó escrito de contestación de la demanda (índice 13 de la plataforma Samai - fls. 9-29 c2) y propuso las defensas que denominó: “De la declaratoria de caducidad del contrato FIN-151A”, “Procedencia de la ca ducidad y consecuente legalidad de la resolución atacada”, “Excepción de grave y reiterado incumplimiento po

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