TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00802-00 (13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2019-00802-00 (13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., 13 de febrero de 2025

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020190080200

Demandante: Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A.

E.S.P.

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Servicios

Públicos – UAESP

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia primera instancia)

La sala decide la demanda formulada por Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P. por la falla en el servicio atribuida a la “omisión de las obligaciones administrativas de la UAESP como garante de la prestación del servicio público de aseo” que, en su sentir, dio origen al fallo de responsabilidad fiscal proferido el 10 de agosto de 2017 por la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. LIME S.A. E.S.P. prestó el servicio público de aseo en las áreas de

servicio exclusivo N.º 11 y 52 de Bogotá D.C., desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2011, en virtud del contrato de concesión N.° 054 de 2003 suscrito con la UAESP.

2. La retribución que percibió por esa labor correspondió a un porcentaje del recaudo de la tarifa de aseo pagada por los usuarios del servicio, de conformidad con los parámetros fijados por la UAESP con fundamento en las directrices de la Comisión de Regulac ión de Agua

Potable y Saneamiento Básico3.

servicio, de conformidad con los parámetros fijados por la UAESP con fundamento en las directrices de la Comisión de Regulac ión de Agua Potable y Saneamiento Básico3.

1 Comprendió las localidades de Usaquén y Suba.

2 Antonio Nariño, San Cristóbal, Rafael Uribe y Usme.

3 Decreto 854 de 2001 y Resolución 151 de 2001.2

Radicación: 25000233600020190080200

Demandante: LIME S.A. E.S.P.

Demandada: UAESP

3. El dinero recaudado fue consignado a una fiduciaria que funcionó bajo la estructura de un patrimonio autónomo en la que los concesionarios del servicio de aseo se constituyeron como fideicomitentes. Los recursos fueron distribuidos en dos grupos (Bolsas Nos. 1 y 2) y según acta de acuerdo suscrita entre las partes, los concesionarios no tendrían responsabilidad alguna sobre el manejo de los recursos de la Bolsa N.° 2 en lo relativo a futuras contrataciones.

4. Finalizado el contrato de concesión, la UAESP suscribió el contrato N.°

159E de 2011 con LIME S.A. para la prestación del servicio público de aseo en Bogotá D.C desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 16 de mayo de 2012, el cual fue financiado con los recursos remanentes de la Bolsa N.° 2, que fueron trasladados al patrimonio autónomo constituido por los concesionarios.

5. El 11 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República ordenó la apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número

que fueron trasladados al patrimonio autónomo constituido por los concesionarios.

5. El 11 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República ordenó la apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número UCC-PRF-038 de 2012 para determinar la existencia de detrimento patrimonial (la tarifa de aseo recaudada y su destinación) en el esquema de concesión implementado por la UAESP. El proceso culminó con el Fallo N.° 1348 del 10 de agosto de 2017, mediante el que el Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción declaró responsable fiscalmente entre otros a LIME S.A. E.S.P. en

los siguientes términos:

LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. LIME S.A. E.S.P. NIT 830.123.461-1, En su calidad de contratista concesionario del servicio ordinario de aseo en Bogotá en virtud del Contrato de Concesión número 054 de 2003 deberá responder fiscalmente en virtud del artículo 53 de la Ley 610 de 2000 en forma solidaria por una cuantía indexada de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTADOS MONEDA CORRIENTE (COP$47.425.968.533,79. M/Cte), (…) por su conducta gravemente culposa en calidad de concesionario del servicio de aseo y fideicomitente encargado de la gestión financiera y comercial de los recursos del esquema de aseo de Bogotá, persona jurídica de derecho privado que con ocasión de la gestión

en calidad de concesionario del servicio de aseo y fideicomitente encargado de la gestión financiera y comercial de los recursos del esquema de aseo de Bogotá, persona jurídica de derecho privado que con ocasión de la gestión fiscal de las tarifas de aseo contribuyó por la omisión de s us funciones y obligaciones como fideicomitente al menoscabo de estos recursos, porque se infringieron los criterios legales del régimen tarifario y las instrucciones impartidas por la CRA.3

Radicación: 25000233600020190080200

Demandante: LIME S.A. E.S.P.

Demandada: UAESP

Planteamiento de las partes

6. La parte demandante adujo que la UAESP incurrió en una falla en el servicio por el indebido manejo de los recursos recaudados por concepto de servicio público de aseo, cuestión en la que LIME “no tenía, por expresa prohibición y reserva contractual, injerencia alguna, opinión o posibilidad de control”, razón por la que la sanción en su contra constituye un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar. Por lo tanto, pretende:

Primero. Que se declare la responsabilidad administrativa de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS derivada de la violación de las instrucciones impartidas por la Comisión de Regulación de Servicios Públicos y Agua Potable en la Resolución No. 235 de 2002 y la Resolución No. 151 de 2001, y de las reglas para el manejo de los recursos del servicio establecidas en la Resolución No. 113 de 2003 -Reglamento de la Gestión Comercial y Financiera del Servicio de Aseo en el Distrito Capital-, que dio

151 de 2001, y de las reglas para el manejo de los recursos del servicio establecidas en la Resolución No. 113 de 2003 -Reglamento de la Gestión Comercial y Financiera del Servicio de Aseo en el Distrito Capital-, que dio lugar al fallo de responsabilidad fiscal No. 1348 de 2017 emitido por la Contraloría General de la República que fue confirmado mediante Auto No. ORD-80112-0275-2017 de 9 de octubre de 2017.

Segundo. Que se declare que para el día 15 de septiembre de 2011, la UAESP se apropió y dispuso irregularmente de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE (COP 47.425.968.533,79. M/CTE), provenientes de la Bolsa No. 2 del esquema financiero de las concesiones de aseo vigentes entre el 15 de septiembre de 2003 y el 15 de septiembre de 2011.

Tercero. Que se declare que, como consecuencia de los incumplimientos normativos de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, y de la apropiación por parte de dicha entidad de los recursos de la Bolsa No. 2 del esquema financiero de las concesiones de aseo vigentes entre el 15 de septiembre de 2003 y el 15 de septiembre de 2011, la sociedad LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. debió pagar la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS

VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL

septiembre de 2003 y el 15 de septiembre de 2011, la sociedad LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. debió pagar la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS

VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL

SEISCIENTOS PESOS (COP 9.625.522.600 M/CTE).

Cuarto. Que, consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a título de indemnización de perjuicios patrimoniales a favor de LIMPIEZA

METROPOLITANA S.A. E.S.P., la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO

MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS PESOS (COP 9.625.522.600

M/CTE).

Quinto. Que sobre la anterior suma de dinero se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS a pagar a LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. la actualización y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley a partir del 17 de enero de 2018, fecha en que LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. hizo la correspondiente erogación.

Sexto. Que se condene en costas y agencias en derecho a LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS.4

Radicación: 25000233600020190080200

Demandante: LIME S.A. E.S.P.

Demandada: UAESP

7. La UAESP señaló que la omisión endilgada por la demandante no es

Radicación: 25000233600020190080200

Demandante: LIME S.A. E.S.P.

Demandada: UAESP

7. La UAESP señaló que la omisión endilgada por la demandante no es imputable a la entidad pues el perjuicio alegado deriva del pago ordenado en proceso de responsabilidad fiscal por la sanción impuesta por la Contraloría General de la República por detrimento al patrimonio público que causó LIME con su conducta omisiva y no por causa de la UAESP.

8. Finalmente, puso de presente que el demandante pretende obtener una múltiple indemnización porque el 1 de noviembre de 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el fallo de responsabilidad fiscal y otros actos proferidos por la Contraloría, proceso que correspondió a la Subsección A de la Sección Primera de este Tribunal bajo el radicado N.°

25000234100020170174800.

Trámite procesal

9. La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2019. Mediante autos del 21 de enero y 19 de noviembre de 2020, el despacho admitió la demanda y su reforma, respectivamente.

10. El 30 de marzo de 2023, el despacho sustanciador declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa y caducidad propuestas por la UAESP.

11. El 24 de abril siguiente, se adecuó el trámite del asunto a la sentencia anticipada y se fijó el litigio en los siguientes términos:

  1. Si la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPomitió algún deber funcional en la prestación del servicio público de aseo de

anticipada y se fijó el litigio en los siguientes términos:

  1. Si la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPomitió algún deber funcional en la prestación del servicio público de aseo de

la ciudad de Bogotá D.C., en particular en el manejo de los recursos destinados para ello.

  1. Si esa omisión fue la causante del fallo de responsabilidad fiscal del 09 de octubre de 2017, proferido por la Contraloría General de la Nación en contra de la parte demandante.
  1. Si esa decisión le causó un daño a la sociedad Limpieza Metropolitana

S.A E.S.P. – LIME S.A. E.S.P.-.

  1. El valor de la indemnización reclamada por la demandante.

Alegatos de conclusión

12. La demandante afirmó que el daño es imputable a la UAESP a título de falla en el servicio por las irregularidades en la ejecución del contrato de concesión N°. 054 de 2003, dada su condición de titular y garante del

servicio público de aseo en Bogotá D.C.5

Radicación: 25000233600020190080200

Demandante: LIME S.A. E.S.P.

Demandada: UAESP

13. Indicó que la conducta de la entidad “fue la causa real de la imposición de una sanción fiscal cuyos efectos económicos fueron asumidos por Lime”.

14. Al efecto, señaló que LIME no tuvo la posibilidad de determinar el uso de los recursos recaudados pues la facultad recayó únicamente en la demandada, quien administró la Bolsa N.° 2.

15. La parte demandada insistió en su ausencia de responsabilidad.

de los recursos recaudados pues la facultad recayó únicamente en la demandada, quien administró la Bolsa N.° 2.

15. La parte demandada insistió en su ausencia de responsabilidad.

Manifestó que no omitió ningún deber funcional y que, por el contrario, la conducta de la demandante fue la determinante en la producción del daño pues tal y como lo estableció la Contraloría “[LIME incumplió] sus obligaciones contractuales y de fideicomitente en los contratos de fiducia constituidos en vigencia de dicho contrato de concesión”. En su sentir, la sociedad “pretende usar su propia culpa en su beneficio, al intenta responsabilizar a la UAESP por sus omisiones y obligaciones contractuales”.

Relación de los medios de prueba

16. En el expediente obran los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Pliego de condiciones de la licitación N.° 001 de 2002.
  • Contrato de concesión N.° 054 de 2003 y sus prórrogas.
  • Resolución N.° 113 de 2003.
  • Resolución CRA 235 de 2002.
  • Contrato de fiducia mercantil y sus otrosí.
  • Acta de acuerdo suscrita entre la UAESP, el Consorcio Aseo Capital S.A E.S.P, Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., Aseo Técnico de la Sabana

S.A. E.S.P. y Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P.

  • Fallo N.° 1348 del 20 de agosto de 2017 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y los
  • Fallo N.° 1348 del 20 de agosto de 2017 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y los autos mediante los que se confirmó esa decisión en sede de reposición, apelación y grado de consulta.
  • Contrato de transacción suscrito entre Seguros Generales

Suramericana y LIME.6

Radicación: 25000233600020190080200

Demandante: LIME S.A. E.S.P.

Demandada: UAESP

CONSIDERACIONES

La competencia

17. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 152. 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

Problema jurídico

18. ¿La omisión atribuida por la demandante a los deberes contractuales pactados por la UAESP en contrato de concesión suscrito entre las partes, configura la responsabilidad de la entidad por causa de la sanción impuesta a LIME en el marco del control fiscal realizado por la Contraloría General de la República al determinar detrimento patrimonial en el esquema de concesión implementado por la entidad distrital?

El daño no es imputable a la demandada

19. LIME S.A. E.S.P. afirmó que el daño antijurídico es imputable a la UAESP porque su conducta irregular en el manejo de los recursos del servicio público de aseo en el marco del contrato de concesión N.° 054 de 2003 fue la causa determinante de la sanción impuesta por la Contraloría General de

porque su conducta irregular en el manejo de los recursos del servicio público de aseo en el marco del contrato de concesión N.° 054 de 2003 fue la causa determinante de la sanción impuesta por la Contraloría General de la República en el Fallo N.° 1348 del 10 de agosto de 2017.

20. En ese sentido, adujo que no estaba en el deber jurídico de soportar dicha sanción pues no participó en el manejo de los recursos recaudados por concepto de tarifa de aseo toda vez que se trató de una competencia exclusiva de la UAESP como titular y garante del servicio público en Bogotá

D.C.

21. La sala advierte que no es posible analizar en esta instancia los elementos que condujeron a establecer la responsabilidad fiscal de la UAESP o de LIME porque ese aspecto fue definido por la autoridad competente en el acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad al no haber sido anulado por esta jurisdicción.

4 ARTÍCULO 152. “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.7

Radicación: 25000233600020190080200

Demandante: LIME S.A. E.S.P.

Demandada: UAESP

22. En efecto, en el Fallo N.° 1348 de 2017, la Contraloría determinó que LIME sí realizó actividades complementarias propias de la gestión financiera

Demandante: LIME S.A. E.S.P.

Demandada: UAESP

22. En efecto, en el Fallo N.° 1348 de 2017, la Contraloría determinó que LIME sí realizó actividades complementarias propias de la gestión financiera y comercial del servicio de aseo en su calidad de concesionario y fideicomitente. Además, precisó que el fundamento de la imputación no fue la generación del detrimento en sí mismo, sino la facilitación y contribución en su causación “en la medida en que como fideicomitentes mantuvieron una actitud pasiva (…) facilitaron que el fideicomiso se prestara para contravenir los criterios de eficiencia y suficiencia financiera con los cuales se deben manejar las tarifas de aseo”.

23. Es decir que, contrario a lo afirmado por la demandante, la sanción que le fue impuesta mediante el fallo del 10 de agosto de 2017 estuvo justificada en su propia conducta irregular en el manejo de las tarifas recaudadas en el marco del contrato de concesión y dada su calidad de fideicomitente. En efecto, el órgano de control fiscal explicó que entre los concesionarios fideicomitentes (LIME), la sociedad fiduciaria y los servidores públicos de la UAESP existió una “relación de conexidad próxima y necesaria dentro de la cadena causal que dio lugar a [las erogaciones irregulares], eslabón sin el cual no se explica el daño fiscal en el caso bajo examen”:

(…) [E]l Despacho ha acreditado que la relación de causalidad entre el detrimento de las tarifas de aseo, constituido por el conjunto de erogaciones irregulares, ordenadas con fundamento en contratos y resoluciones celebrados por servidores públicos de la UAESP son dicho contratos y

detrimento de las tarifas de aseo, constituido por el conjunto de erogaciones irregulares, ordenadas con fundamento en contratos y resoluciones celebrados por servidores públicos de la UAESP son dicho contratos y resoluciones, que son documentos públicos, solemnes, que como pruebas son conducentes para probar los hechos consignados en su clausulado y de quienes lo suscriben. Se ha explicado en las imputaciones formuladas extensamente y en esta providencia que los servidores p úblicos que celebraron los contratos y expidieron las resoluciones que ordenan financiar con tarifas de aseo actividades objeto de las concesiones y actividades propias de las funciones de la UAESP, ejercieron gestión fiscal directa sobre dichos recursos, ordenando el gasto.

Pero también es cierto que la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador que son esos contratos y resoluciones, no puede explicarse sin la utilización de un instrumento como el fideicomiso para disponer con absoluta discrecionalidad y contrariando los criterios legales del régimen tarifario y las instrucciones impartidas por la CRA. Este fideicomiso fue constituido por los concesionarios del servicio de aseo, a quienes se les confió la gestión financiera y comercial que comprendía el recaudo, manejo, pagos y registro contable de las operaciones realizadas con las tarifas de aseo fideicomitidas. La jurisprudencia del Consejo de Estado, que sirve de apoyo a este fallo en punto de la naturaleza pública de las tarifas de aseo, permite señalar que son gestores fiscales los particulares que realicen el recaudo y la administración de las tarifas de aseo.

Como fideicomitentes se impusieron en el contrato de fiducia mercantil de

gestores fiscales los particulares que realicen el recaudo y la administración de las tarifas de aseo.

Como fideicomitentes se impusieron en el contrato de fiducia mercantil de manera conjunta el deber de velar y tomar las medidas para proteger los intereses fideicomitidos que no son otros que los recursos públicos de las tarifas de aseo. Estos fideicomisos fueron constituidos con el concurso de la sociedad8

Radicación: 25000233600020190080200

Demandante: LIME S.A. E.S.P.

Demandada: UAESP

FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., como vocera y representante del fideicomiso de administración y pagos, y sometida al cumplimiento de unos deberes legales indelegables más allá de los términos puntuales pactados en cada negocio fiduciario. (…)

En este orden de ideas, el patrimonio autónomo, las órdenes de pago de los contratos y resoluciones reprochados fiscalmente tramitados a través del fideicomiso, los pagos y consignaciones a terceros realizados por el fiduciario, los registros contables de dichas operaciones que demuestran las erogaciones y el concepto del gasto, fueron los instrumentos utilizados por los servidores públicos de la UAESP. Estos instrumentos acreditan la relación de causalidad de los fideicomitentes y la sociedad fiduciaria qu e permiten evidenciar el eslabón de la cadena causal que dio lugar a las erogaciones irregulares. Sin dicho eslabón no hubiesen sido posible las erogaciones irregulares en el caso bajo examen. Debido a que los contratos y resoluciones y los soportes contables de dichas operaciones se encuentran debidamente acreditados en el expediente, el Despacho considera que existe prueba de

irregulares en el caso bajo examen. Debido a que los contratos y resoluciones y los soportes contables de dichas operaciones se encuentran debidamente acreditados en el expediente, el Despacho considera que existe prueba de la certeza del nexo causal con el detrimento de los servidores públicos que celebraron los contratos y resoluciones financiados con las tarifas fideicomitidas. El patrimonio autónomo, las órdenes de pago tramitadas a través del fideicomiso, los registros contables de las operaciones que demuestran las erogaciones irregulares, permiten acreditar la certeza del nexo causal que evidencia la relación de conexidad próxima y necesaria de los concesionarios fideicomitentes y la sociedad fiduciaria dentro de la cadena causal que dio lugar a dichas erogaciones, eslabón sin el cual no se explica el daño fiscal en el caso bajo examen. (…).

24. Además, la Contraloría también precisó por qué el acta acuerdo suscrita entre la UAESP, LIME y otras concesionarias del servicio de aseo no la liberó de responsabilidad a la demandante de la administración de los

recursos públicos:

Frente a este descargo hay que señalar que la prueba de un acta de acuerdo suscrita por la entonces directora Gloria Lucía Ospina con los concesionarios del servicio ordinario como justificación de su conducta no es de recibo por el Despacho. (…). De acuer do con esta acta, se liberaba de toda responsabilidad a los concesionarios y a la sociedad fiduciaria por la órdenes impartidas por la UAESP con cargo a los remanentes de las tarifas de aseo manejadas en la denominada por la Resolución 113 de 2003 como Bol sa

responsabilidad a los concesionarios y a la sociedad fiduciaria por la órdenes impartidas por la UAESP con cargo a los remanentes de las tarifas de aseo manejadas en la denominada por la Resolución 113 de 2003 como Bol sa General del Esquema de aseo que no es otra cosa que la denominación de una cuenta o conjunto de subcuentas en las cuales se distribuían dichos recursos dentro del fideicomiso. Sin embargo, esta acta señalaba que dichas órdenes consistiría en instruir a la sociedad fiduciaria para que ésta celebrara como mandataria de la UAESP los contratos que tuviera a bien solicitarle el funcionario de esta entidad distrital. También “acordaba” esta acta que la beneficiaria de los remanentes de las tarifas era la UAESP.

Para el Despacho esta acta carece de la entidad jurídica ni la solemnidad ni reúne las ritualidades legales para modificar el texto de los contratos de concesión celebrados en 2003 ni los pliegos de condiciones incorporados a los mismos, y que sirven de sustento junto con la Resolución 113 de 20'03 para la constitución del fideicomiso. Prueba de esta afirmación es que lo jurídicamente aceptable es que dichas modificaciones se hubiesen instrumentado en un otrosí a los contratos de concesión y luego modificado9

Radicación: 25000233600020190080200

Demandante: LIME S.A. E.S.P.

Demandada: UAESP

el contrato de fiducia mercantil, que no fue el caso. Por este motivo, como bien lo explica el testigo Mesa Echeverri en la filosofía de la Resolución 113 de 2003 y del esquema de aseo implementado en 2003 no estaba convertir a la

el contrato de fiducia mercantil, que no fue el caso. Por este motivo, como bien lo explica el testigo Mesa Echeverri en la filosofía de la Resolución 113 de 2003 y del esquema de aseo implementado en 2003 no estaba convertir a la UAESP en beneficiaria de los recursos de tarifas de aseo porque las normas vigentes y las instrucciones de la CRA le prohibían a esta entidad aprovechar los remanentes, apropiárselos o incorporarlos en su presupuestos. Tambiéh hay que señalar que Mesa Echeverri en su testimonio es muy cauteloso en afirmar que la Resolución 113 de 2003 pudiese amparar las erogaciones irregulares investigadas, hechos que el testigo afirma que no le constan porque se desvinculó de la UAESP en el año 2004. La actual directora de la UAESP en su testimonio también fue cautelosa en sostener dicha afirmación. Por lo tanto, el mecanismo fiduciario debía facilitar el manejo de dichos recursos por fuera del presupuesto de la entidad para garantizar la prestación del servicio de aseo y el pago de la'poda de árboles y las interventorías de las concesiones. El esquema fiduciario no fue pensado ni implementado para evadir las prohibiciones impuestas por la CRA y los criterios legales del régimen tarifario. Por este motivo, es que el Despacho le reprocha a los concesionarios fideicomitentes y a la sociedad fiduciaria haber permitido que los fideicomisos hubiesen terminado utilizados para evadir dichas prohibiciones.

Otro aspecto relevante en la valoración de dicha acta es que el contenido del numeral 2, que preveía órdenes de contratación a la Fiduciaria fue

hubiesen terminado utilizados para evadir dichas prohibiciones.

Otro aspecto relevante en la valoración de dicha acta es que el contenido del numeral 2, que preveía órdenes de contratación a la Fiduciaria fue rechazada como condición para el manejo del fideicomiso por la fiduciaria, como lo acredita el apoderado de la sociedad FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S,A. Esta prueba explica que las modificaciones al manejo del esquema fiduciario previstas en dicha acta, así como las limitaciones en la responsabilidad de los concesionarios y la fiduciaria, no tengan fundamento para el Despacho, además que dicho documento no puede limitar la responsabilidad fiscal que se deriva de contribuir a la generación del menoscabo de recursos públicos por omisión o acción, de manera gravemente culposa, dentro de la esfera de gestión fiscal de los recursos de tarifas dada por la entrega a los concesionarios y éstos confiada a la fiduciaria sobre la administración de las tarifas de aseo recaudadas de los usuarios.

25. Por su parte, la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 5 de mayo de 2023, analizó el alcance de la participación de LIME en el detrimento patrimonial, al negar la demanda

contra el fallo con responsabilidad fiscal:

A [LIME] se le adjudicó el Contrato de Concesión No. 4054 de 2003, para prestar el servicio público de aseo en una zona exclusiva de Bogotá Distrito Capital.

El contrato de concesión estuvo vigente entre el 15 de septiembre de 2003 y el 15 de septiembre de 2011 (8 años).

prestar el servicio público de aseo en una zona exclusiva de Bogotá Distrito Capital.

El contrato de concesión estuvo vigente entre el 15 de septiembre de 2003 y el 15 de septiembre de 2011 (8 años).

Dicho contrato tuvo por objeto, entre otros, la administración financiera y comercial del esquema de aseo de Bogotá D.C.

La afirmación anterior se corrobora al revisar los pliegos de condiciones de la licitación que culminó con la adjudicación del contrato de concesión, el reglamento comercial, el contrato mismo e, incluso, el contrato de fiducia constituido.10

Radicación: 25000233600020190080200

Demandante: LIME S.A. E.S.P.

Demandada: UAESP

Tal como lo advirtió la Contraloría General de la República, en el objeto del contrato de concesión se estableció como una de las actividades adicionales de obligatorio cumplimiento, la siguiente.

  • EL CONCESIONARIO es responsable de la gestión comercial y financiera del servicio de aseo en sus ASE’s, con sujeción a los términos y condiciones que se establecen en el Reglamento Comercial y a los lineamientos que se indican en el Pliego de Condiciones. Para estos efectos, deberá tener en cuenta que esta gestión comprende, entre otras actividades, el manejo del catastro de usuarios, la facturación del servicio, el recaudo de los pagos, el manejo de la cartera, la administración de los recursos del esquema a través de una Fiducia Mercantil, la atención al usuario, la información y el pago a los diferentes concesionarios del servicio y demás centros de costos relacionados con el servicio, establecidos por el Distrito Capital, a través de la UESP.

Mercantil, la atención al usuario, la información y el pago a los diferentes concesionarios del servicio y demás centros de costos relacionados con el servicio, establecidos por el Distrito Capital, a través de la UESP.

En consecuencia, desde las obligaciones contractuales se puede advertir la responsabilidad de [LIME] como gestor fiscal de los recursos del esquema de aseo.

(…)

Pero, además, en el contrato de fiducia se estableció que los recursos que conformaban el patrimonio autónomo provenían de la prestación del servicio de aseo y que dichos recursos estaban a cargos de las concesionarias, entre ellas, [LIME].

(…)

El mismo instrumento estableció como una de las obligaciones de las concesionarias, lo cual incluía a [LIME], impartir, a través del Comité Fiduciario, instrucciones expresas a LA FIDUCIARIA acerca de los subcontratos que ésta en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo deba suscribir, además de cualquier otra instrucción para el cumplimiento del contrato.

Este comité estaba conformado por uno o dos representantes de cada uno de los FIDEICOMITENTES (entre ellos [LIME]), de acuerdo con número de Áreas de Servicio Exclusivas asignadas, de manera que por cada Área de Servicio Exclusivo fue designado un represen tante, teniendo cada uno de los representantes voz y voto.

Lo anterior significa que LIME tuvo un representante en el comité fiduciari

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