TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2020-00011-00 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2020-00011-00 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000233600020200001100

Actor: Inversiones y Asesorías Maos

Demandado: Nación – Rama Judicial y Bu Storage and Parking S.A.

Medio de control: Reparación directa

Primera Instancia

\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_

Surtido el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala proferirá sentencia de primera instancia en el presente proceso, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró Inversiones y Asesorías Maos contra la Nación - Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y Bu Storage And Parking S.A. en liquidación.

I ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 17 de enero de 2020[[1]](#footnote-1), Inversiones y Asesorías Maosidentificada con NIT 900823307 – 2, formuló demanda donde solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas[[2]](#footnote-2):

“l. PRETENSIONES

-Principales:

“l. PRETENSIONES

-Principales:

1. Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; concretándose en la FALLA EN EL SERVICIO por ACCIÓN y OMISIÓN, en la elección de BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN como auxiliar de la justicia (secuestre) encargado del cuidado y administración de vehículos embargados, quien no cumplió con sus funciones y abandonó los vehículos en el predio administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS.

2. Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al 1)CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4)CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el daño ocasionado a los derechos a: la propiedad, al trabajo, al debido proceso y los demás que resulten probados en cabeza de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS; concretándose por la FALLA EN EL SERVICIO por ACCIÓN y OMISIÓN en sus obligaciones de inspección, vigilancia y control frente a las obligaciones de BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, en su función de auxiliar de la justicia (secuestre) encargado del cuidado y administración de vehículos embargados.

ZIAR abogados

ZIAR abogados

3. Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el daño ocasionado a los derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso y los demás que resulten probados en cabeza de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS; como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO por la ocupación ilegal del lote ubicado en la carrera 123 No 1151, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 122-21), administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS .MAOS con los vehículos abandonados.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración se imponga al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4)CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; la obligación de retirar los vehículos del lote ubicado en la carrera 123 No 1151, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 122-21), administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS en el menor tiempo posible, con el fin de que cese el daño.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a pagar solidariamente al: 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; en favor de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS, los perjuicios materiales que se determinan de la siguiente manera:

Perjuicios materiales: la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN ($3.830.194.751) PESOS, correspondientes al Lucro Cesante estimado durante 944 días, liquidados desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2019, valorados con las tarifas que para el cobro de parqueadero ha estipulado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El anterior valor se discrimina EN EL DICTAMEN PERICIAL ANEXO, sin perjuicio de su actualización y determinación definitiva en la sentencia.

“…”

Subsidiarias:

“…”

Subsidiarias:

1. Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al 1)CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4)CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el daño ocasionado a los derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso y los demás que resulten probados en cabeza de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS; concretándose por el enriquecimiento sin justa causa y el correlativo empobrecimiento de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS por la ocupación ilegal del lote ubicado en la carrera 123 No 1151, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 12a-21).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se imponga al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4)CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; la obligación de retirar los vehículos del lote ubicado en la carrera 123 No 1151, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 122-21), administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS en el menor tiempo posible.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; a pagar solidariamente en favor de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS los perjuicios materiales que se determinan de la siguiente manera:

Perjuicios materiales: la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, correspondientes a los costos generados a mi poderdante por la ocupación del predio y los demás que se prueben en el proceso.

“…”

Como fundamentos fácticos de la misma, en síntesis, la parte actora relató:

“Primero. La empresa PARQUEADERO EL PARADERO LTDA se identifica con el NIT 900161597-1, que hoy es INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS SAS, y se identifica con el NIT 900823307 - 2, se dedica al desarrollo de actividades como inmobiliaria y que por ello es propietaria y administradora de varios establecimientos de comercio, dentro de los que se encuentra un lote denominado anexo, ubicado en la carrera 123 número 11 - 51, tal y como consta en el certificado de existencia y representación aportado con la demanda.

Segundo. En ejercicio de su actividad comercial, la empresa PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS) celebró contrato de arrendamiento con la empresa B U STORAGE AND PARKING SAS, con NIT. 900495111-8, actualmente en liquidación, el día primero (1) de julio de dos mil catorce (2014).

Tercero. Dicho contrato tenía como objeto el arrendamiento de una parte del lote denominado anexo, en el cual B U STORAGE AND PARKING SAS, desarrollaría su función de secuestre de vehículos embargados en procesos judiciales y administrativos. B U STORAGE AND PARKING SAS, se encontraba debidamente autorizada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y aparecía como auxiliar de la justicia en la modalidad de secuestre.

Cuarto. El contrato de arrendamiento se ejecutó hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) fecha en la cual se dio por terminado de forma unilateral por parte de PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), dado que desde el primero (1) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), B U STORAGE AND PARKING SAS, incumplió sus obligaciones contractuales, pago del canon, vigilancia del predio arrendado y dejó abandonados los vehículos que tenía bajo su administración en calidad de auxiliar de la justicia - secuestre.

Quinto. PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), realizó varios requerimientos a la sociedad B U STORAGE AND PARKING SAS, los cuales fueron desatendidos, y únicamente recibió, un listado de automotores, en que presuntamente se encontraban relacionados los vehículos abandonados en el lote arrendado, a mediados del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).

Sexto. La sociedad B U STORAGE AND PARKING SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia, estaba legalmente obligada a la custodia y cuidado de los vehículos depositados en el lote arrendado. El abandono que realizó de estos automotores y la omisión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, le ha causado perjuicios materiales a mi poderdante, los cuales se concretan en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN ($3.830.194.751) PESOS. Tal y como se soporta con el peritaje que se aportó en la demanda.

Séptimo. Teniendo en cuenta que PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS) carecía y carece de derechos frente a los vehículos abandonados, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), interpuso derecho de petición frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el que: i) se le comunicó la situación de abandono de los vehículos por parte de B U STORAGE AND PARKING SAS, ii) se le solicitó que explicara cuál era el procedimiento que realizaría para cumplir con sus deberes legales y constitucionales de inspección, vigilancia y control respecto de la conducta de su auxiliar de la justicia, BU STORAGE AND PARKING SAS, que se concretó en el abandono de los vehículos que estaban a su cuidado y iii) se requirió se indicara el procedimiento que debía seguir INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS, dado que los vehículos abandonados se encontraban ocupando el predio de manera ilegal generándole perjuicios.

Octavo. El veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA da respuesta al derecho de petición interpuesto, indicando que no tiene competencia frente a los vehículos abandonados, porque estos se encuentran a órdenes de los juzgados. Desconociendo de esta forma las funciones de inspección, vigilancia y control que la Constitución y la Ley, le han adjudicado frente a la labor desempeñada por los auxiliares de la justicia.

Noveno. Sin fundamento legal, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, afirmó que, PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), tenía la carga de informar a cada uno de los juzgados el estado de cada vehículo.

“…”

Décimo primero. En ese orden, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no sólo respondió la petición sin fundamento en su deber legal, sino que impuso obligaciones con prestaciones desproporcionadas a cargo de un tercero, el PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), quien no tenía, ni tiene, obligación legal o contractual frente a los vehículos abandonados en su establecimiento de comercio.

Décimo segundo. Desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que se le da a conocer la situación real de los vehículos, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ha omitido la realización de cualquier conducta que mermara las afectaciones causadas a mi poderdante, obligándolo injustificadamente a mantener en el predio unos vehículos de los cuales no se beneficia pero que si resultan ser una carga que no tiene el deber legal de soportar.

Décimo tercero. Como se deja entrever, en la respuesta del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, omite dar cumplimento a sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de la actividad que desempeñó B U STORAGE AND PARKING SAS, como auxiliar de la justicia.

Décimo cuarto. Situación que, obligó al PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), a mantener en su establecimiento de comercio, doscientos cuarenta y un (241) vehículos entre automóviles (186) y motocicletas (55) sin que existiese, ni exista, un justo título para esta situación. Prologando la ocupación ilegal del predio, e impidiendo que el PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS), lo utilice para sus actividades comerciales.

Décimo quinto. No obstante, y a pesar de que PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS) intentó identificar los juzgados o autoridades administrativas a las cuales estaban conectados los vehículos, esto no fue posible dado que no contaba ni cuenta con la información ni los recursos para hacerlo.

Décimo sexto. Razón por la cual se remitió un nuevo derecho de petición, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el día ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el cual fue contestado el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), indicando que las direcciones seccionales del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son las encargadas de efectuar el control y vigilancia de los parqueaderos autorizados. Sin embargo, no se ofreció ninguna solución a la situación de ocupación ilegal del establecimiento de comercio de PARQUEADERO EL PARADERO LTDA (hoy INVERSIONES Y ASESORIAS MAOS) que permitiera que cesara el daño y los perjuicios que está padeciendo.

Décimo séptimo. Es importante resaltar que el representante legal de la empresa B U STORAGE AND PARKING SAS, JAIRO ALBERTO RÍOS SÁEZ, fue sujeto de una medida de aseguramiento por hechos que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN investiga en relación con la presunta perdida de vehículos embargados, que se hallaban bajo la custodia de dicha empresa. Lo anterior, ratifica que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no cumplió con su deber de inspección, vigilancia y control, sobre su auxiliar de la justicia, a tal punto que presuntamente se concretó un ilícito por parte del auxiliar de la justicia.

Décimo octavo. Las demandadas impusieron cargas a un particular sin que este tenga el deber legal de soportarlas, desconociendo sus funciones de inspección, vigilancia y control. En consonancia, no desplegaron ninguna acción para lograr que cesara la ocupación ilegal del predio de mi poderdante, con los vehículos abandonados por el auxiliar de la justicia, B U STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, a quien debían vigilar para garantizar el correcto desempeño de sus funciones.

En la subsanación allegada el 24 de marzo de 2021, la parte actora desistió de las pretensiones respecto del Ministerio de Justicia y Del Derecho y señaló siguiente:

“es muy importante resaltar que la acción presentada ante su despacho no se fundamenta jurídica ni fácticamente, en la relación contractual que alguna vez existió entre BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN Y PARQUEADERO EL PARADERO LTDA hoy INVERSIONES Y ASESORIAS MAOS.

El fundamento del deber de reparar por parte de las DEMANDADAS, que implica la indemnización por los perjuicios sufridos por PARQUEADERO EL PARADERO LTDA hoy INVERSIONES Y ASESORIAS MAOS, es el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de la RAMA JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA frente a la labor de B U STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, puesto que este ostento la calidad de auxiliar de la justicia y en ejercicio de esta, generó los perjuicios que se reclaman sin que las DEMANDADAS desplegaran ninguna acción tendiente a cumplir con sus funciones de inspección vigilancia y control, en procura de que cesara la ocupación ilegal del predio de mi poderdante, con los vehículos abandonados por el auxiliar de la justicia, B U STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, existiendo el deber legal de hacerlo en el correcto desempeño de sus funciones”. (Negrilla no original)

1.2. Medida Cautelar

La parte actora junto con la demanda solicitó medida cautelar consistente en “el retiro de doscientos cuarenta y un (241) vehículos entre automóviles (186) y motocicletas (55) abandonados en el lote ubicado en la carrera 123 No 11-51, Fontibón – El Recodo, administrado por Inversiones Maos en el menor tiempo posible”

Una vez surtido el traslado previsto en el artículo 233 del CPACA y la oposición realizada por la Nación - Rama Judicial, en auto de 21 de mayo de 2021, el despacho negó la medida cautelar al encontrar que no cumplía con los requisitos legales, decisión que fue recurrida en reposición por la parte actora. La apelación se concedió en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

Mediante auto del 11 de julio de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se devolvió el presente expediente para que este despacho resolviera el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 21 de mayo de 2021, en el que se negó la medida cautelar.

Por auto del 2 de octubre de 2024, se obedeció y cumplió la decisión anterior y se resolvió el recurso de reposición, confirmando la providencia del 21 de mayo de 2021.

El 27 de enero de 2025, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior.

1.3. La contestación de la demanda

1.3.1. La Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[[3]](#footnote-3) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las pretensiones carecen de fundamentos jurídicos.

Señaló que no ha incurrido en ningún tipo de falta que se pueda catalogar como generadora de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, además no hay lugar a que se le impute un daño, pues el hecho generador del mismo se deriva de un contrato privado suscrito entre Inversiones y Asesorías Maos y Bu Storage And Parking SAS, por consiguiente, tampoco estaría legitimada en la causa por pasiva.

Afirmó que BU Storage and Parking SAS es la llamada a responder por las obligaciones adquiridas con la demandante.

Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de establecer las tarifas de parqueaderos de quienes prestaban el servicio, y la Dirección Ejecutiva Seccional realiza el registro de los que fueron autorizados, pero no es la encargada de custodiar los vehículos dejados allí, pues aquellos quedan a disposición de los juzgados y no de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

No se demostró que hubiese un actuar negligente de la Rama Judicial, pues por el hecho de haber expedido un acto administrativo que autorizó a unos parqueaderos, entre ellos a Bu Storage and Parking SAS a prestar el servicio en el 2016, no se configura una falla del servicio, menos cuando de la entidad no tenía obligaciones con terceros, éstas eran exclusivas de Bu Storage and Parking SAS

Fueron las actuaciones irregulares del representante legal de Bu Storage and Parking SAS, de sus propietarios y administradores que bajo su autonomía recibieron los 241 vehículos y luego sin justificación no informaron a los despachos judiciales, tampoco dieron un informe fidedigno a Inversiones y Asesorías Maos, ni retiraron los vehículos.

Afirmó que no está llamada a responder por un daño que no se ha configurado, toda vez que no es parte del contrato de arrendamiento y tampoco se sabe la procedencia de los automotores, no obstante, en caso de que estos hayan sido retenidos por autoridad judicial, la obligación de su tenencia o administración radicaría en cabeza de a Bu Storage and Parking SAS, que constituyó pólizas de garantía y cumplimiento con dos aseguradoras, para que, en caso tal, respondiera por los perjuicios generados.

Concluyó que no hay lugar a imputarle responsabilidad comoquiera que el operador judicial en ningún momento ha incurrido en omisión, y reiteró que el daño gira en torno a un contrato de arrendamiento del cual no es parte.

Propuso como excepciones las siguientes:

-Falta de legitimación en la causa por activa: Señaló que la demandante no es la titular de los derechos, sino el señor Guillermo Valencia, dueño del predio donde se encuentran los vehículos, esto comoquiera que el presunto perjuicio proviene de la ocupación del bien que administra y respecto del cual tiene un contrato de arrendamiento incumplido por parte de Bu Storage and Parking SAS y consecuencia de ello el lote/parqueadero está ilegalmente ocupado por los 241 vehículos.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial: Expresó que la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el año 2016, no era la entidad encargada de administrar los vehículos embargados y secuestrados por orden de los jueces y/o magistrados de Bogotá, y que eran llevados a distintos parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca.

Que si bien en la Resolución 8916 de 15 de diciembre de 2015, dando cumplimiento al Acuerdo 2586 de 2004, se conformó el registro de parqueaderos autorizados para Bogotá y Cundinamarca, y se autorizó a la sociedad Storage and Parking SAS para recibir vehículos, lo cierto es que no generaba ningún tipo de vínculo contractual entre ellos, conforme lo señala el mencionado acuerdo y su aclaratorio.

Además, no existe ni siquiera certeza de la autoridad judicial o administrativa, ni del estado de los 241 vehículos que fueron abandonados por Storage and Parking SAS, porque según la demandante no se detalló la condición de los vehículos ni la procedencia.

-Inexistencia de daño antijurídico: Manifestó que la demandante reclama por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues aduce que hubo omisión de la demandada por falta de inspección, vigilancia y control, situación que no se presentó, adicionalmente no logró demostrar que la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá le generara un daño antijurídico, pues la entidad no tiene que ver con la voluntad de las partes para celebrar contratos privados, adicionalmente, conoce la demandante que en Resolución 0619 de 2017 se sancionó al parqueadero por incumplir sus obligaciones.

-Incuria de la demandante en defensa de su interés – culpa de la víctima: Inversiones y Asesorías Maos no demandó correctamente al arrendatario en el proceso de restitución de inmueble arrendado que dijo adelantó contra este, y en el que se le negaron las pretensiones, comoquiera que esa era la herramienta legal con que contaba para resolver las diferencias con la misma, o bien pudo resolver el contrato, sin embargo por su negligencia ahora tiene que soportar las vicisitudes que alega en la demanda.

1.3.2. La sociedad Bu Storage and Parking SAS no contestó la demanda[[4]](#footnote-4).

1.4. Trámite procesal

1.3.2. La sociedad Bu Storage and Parking SAS no contestó la demanda[[4]](#footnote-4).

1.4. Trámite procesal

El 17 de enero de 2020, Inversiones y Asesorías Maos, a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Nación –Ministerio de Justicia y del DerechoNación Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaSeccional Bogotá y Bu Storage and Parking SAS en liquidación, con el fin de que se les declare responsables por la “falla en el servicio por acción y omisión en sus obligaciones de inspección, vigilancia y control frente a las obligaciones de Bu Storage and Parking SAS, como auxiliar de justicia quien omitió el cuidado y administración de los vehículos embargados[[5]](#footnote-5)”

Por reparto del 17 de enero de 2020[[6]](#footnote-6), le correspondió el proceso de la referencia al despacho que ahora sustancia la suscrita magistrada, que en auto de 21 de mayo de 2020 inadmitió la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ello ordenó adecuar los hechos para determinar el daño, señalar su origen y la fecha de concreción del mismo.

El 14 de julio de 2020 se allegó la subsanación y en auto de 5 de marzo de 2021, se requirió a la demandante con el fin de esclarecer puntos dudosos para que aclarara aspectos tales como la titularidad del predio, la legitimación en la causa por activa, allegara certificados de existencia y representación, entre otros[[7]](#footnote-7).

El 24 de marzo de 2021 la parte actora allegó la subsanación de la demanda donde señaló que la controversia tiene origen en el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que tiene la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura frente a la labor de Bu Storage Parking SAS, adicionalmente renunció a las pretensiones frente al Ministerio de Justicia y del Derecho y allegó la documentación solicitada. Por ello en auto del 30 de abril de 2021, se admitió la demanda y su reforma[[8]](#footnote-8) contra Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Bu Storage and Parking SAS en liquidación.

Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la Nación – Rama Judicial.

En auto de 1° de marzo de 2023, se declararon no probadas las excepciones previas y se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial. El 24 de mayo de 2023, se celebró la referida audiencia.

Allí se convocó a las partes para el 10 de agosto de 2023, con el fin de adelantar la audiencia de pruebas.

En la audiencia de pruebas se corrió traslado a las partes para la presentación escrita de los alegatos de conclusión y al Ministerio para que rendir el respectivo concepto.

Por auto del 12 de julio de 2024, previo a proferir sentencia, se decretó como prueba de oficio los siguientes documentos a cargo de la parte actora:

  • Certificado de existencia y representación legal del Parqueadero El Paradero identificado con NIT 900.161.597-1, o cualquier otro documento mediante el que se pueda establecer con claridad la existencia de esa sociedad.
  • Documento idóneo que acredite que Inversiones y Asesorías Maos identificada con NIT. 900.823.307-2, subsumió y/o reemplazó al Parqueadero El Paradero, bien sea por cambio de razón social o por cualquier otra figura y su respectivo registro o protocolización.
  • Allegue el certificado de liquidación de cámara y comercio del Parqueadero El Paradero identificado con NIT 900.161.597-1, o documento idóneo que acredite que dicha sociedad ya no existe jurídicamente.

El 26 de julio siguiente, la parte actora allegó los siguientes documentos:

  • Certificado de existencia y representación legal del parqueadero El Paradero Ltda. en liquidación e Inversiones y Asesorías MAOS.
  • Dos contratos de cesión de contrato de arrendamiento suscritos el 1 de agosto de 2016.
  • Contrato de asociación suscrito el 1 de febrero de 2016, entre el parqueadero El Paradero Ltda. en Liquidación e Inversiones y Asesorías MAOS.

El 2 octubre de 2024 se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

1.5. Alegatos de Conclusión

a) Parte actora

El 2 octubre de 2024 se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

1.5. Alegatos de Conclusión

a) Parte actora

El 25 de agosto de 2023[[9]](#footnote-9), la parte demandante presentó sus alegatos donde después de hacer un recuento de los hechos señaló que, la Rama Judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a pesar de conocer sobre el abandono de 241 vehículos bajo la custodia de Bu Storage and Parking SAS en liquidación, no emplearon los medios establecidos en las normas para cumplir su obligación de inspeccionar, vigilar y controlar al auxiliar de la justicia, situación que le generó perjuicios; pues tuvo que desempeñar funciones de cuidado y administración de los automotores sin contar con título legal ni remuneración.

Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura permitió que Bu Storage And Parking SAS en Liquidación, continuara ejerciendo funciones como auxiliar de la justicia a pesar de que frente a esa organización ya se habían presentado quejas por su deficiente desempeño, tanto así que fue condenado administrativamente en Resolución 0619 de 2017.

Que la Ley 769 de 2002 en el artículo 167 estableció que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, tenía la responsabilidad de custodiar los vehículos inmovilizados por orden judicial, por ello, este último expidió el Acuerdo 2586 de 2004, en el que se fijó las reglas de selección y funcionamiento de los parqueaderos que se encargarían de la custodia y cuidado de los vehículos retenidos por orden judicial.

Reiteró que, el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no cumpliera con sus obligaciones generó una ocupación ilegal del predio e impidió a Inversiones Maos desarrollar su actividad comercial e incurrir en gastos para cuidar los vehículos abandonados por la demandada.

La Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, a pesar de las quejas y procesos disciplinario

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...