TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2021-00127-00 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2021-00127-00 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Sentencia
Medio de Control: Reparación directa
Tema: Presunto daño antijurídico por tramitar un proceso de repetición contra el demandante, en el que posteriormente , mediante sentencia, se habría declarado la caducidad.
Corresponde a la Sala decidir en primera instancia el medio de control de reparación directa formulado por el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano en contra la Nación – Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 16 de abril de 2021, el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes pretensiones:
1-). Se declare responsable a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por causa de las erradas actuaciones (acción y omisión) a cargo de los agentes del Estado encargados de administrar justicia en nombre de la república de Colombia, en cabeza del Juzgado Administrativo (único) del Circuito de Girar dot – Cundinamarca,
(acción y omisión) a cargo de los agentes del Estado encargados de administrar justicia en nombre de la república de Colombia, en cabeza del Juzgado Administrativo (único) del Circuito de Girar dot – Cundinamarca, al admitir la demanda de acción de repetición una vez operado elMedio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia
2
fenómeno de la caducidad de la acción, pues dicha demanda fue presentada extemporáneamente; del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot – Cundinamarca, al admitir la adición de la demanda que fue presentada extemporáneamente y por ende prescrito su termino de radicación; del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot – Cundinamarca, al darle impulso procesal a t ravés de varios autos emitidos sin tener en cuenta que la radicación de la demanda estaba fuera del término en razón a la caducidad; del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, al darle curso y mantener activo el pr oceso durante más de tres años en su poder para finalmente fallar dando razón a la excepción de caducidad de la acción solicitada por mi prohijado a través del pertinente apoderado.
2-). Condenar a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que indemnice económicamente a favor del demandante señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano, identificado con la cedula de ciudadanía número 11.378.884 de Fusagasugá, de profesión
Administración Judicial que indemnice económicamente a favor del demandante señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano, identificado con la cedula de ciudadanía número 11.378.884 de Fusagasugá, de profesión ingeniero civil con matrícula profesional No. 25202 -33712 CND, p or los daños y perjuicios cometidos a su integridad personal, física, profesional, laboral, patrimonial y moral causados por la rama judicial de la nación, al mantenerlo sin causa legal ni constitucional sometido a la demanda de acción de repetición en su contra por el municipio de Fusagasugá, daño antijuridico acaecido durante el periodo del 19 de Abril de 2012 al 03 de Octubre de 2018, por causa de la errada (acción y omisión) administración de justicia en nombre de la república de Colombia a cargo de los agentes del Estado en cabeza del Juzgado Administrativo (Único) del Circuito de Girardot, del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
3-). El monto de la indemnización económica expuesta anteriormente por los daños y perjuicios en su integridad personal, física, profesional, laboral, patrimonial y moral pretendida corresponde a la suma de Seiscientos Millones de pesos moneda legal corriente colombiana ($600.000.000), a cargo de la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por causa de la errada administración de justicia por parte de los agentes del Estado.
4-). Que se ordene el pago de la suma de dinero señalada en el numeral
cargo de la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por causa de la errada administración de justicia por parte de los agentes del Estado.
4-). Que se ordene el pago de la suma de dinero señalada en el numeral anterior, debidamente indexada a la fecha en que se realice su cancelación.
5-). Se ordene el pago de costas procesales a cargo de la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a favor del demandante, por causa de la errada administración de justicia a cargo de los agentes del Estado.
1.2. Fundamentos fácticos
Como fundamento de las pretensiones en la demanda se indicaron los hechos que a continuación se resumen:
- El 14 de marzo de 2012, se adelantó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 199 Judicial I administrativa de Girardot – Cundinamarca, cuyoMedio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia
3
convocante fue el municipio de Fusagasugá y como convocados comparecieron los señores Cesar Augusto Jiménez Rubiano, Edilberto Salazar Gómez e Iván Antonio Buitrago Lombana.
- El 20 de marzo de 2012 por intermedio de apoderado el municipio de Fusagasugá presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca en contra de los señores Cesar Augusto Jiménez Rubiano, Edilberto
presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca en contra de los señores Cesar Augusto Jiménez Rubiano, Edilberto Salazar Gómez e Iván Antonio Buitrago Lombana.
- El proceso de repetición No. 25307333100120120011000, fue admitido por medio de auto del 19 de abril de 2012 luego de que el municipio subsanara los defectos puestos de presente en la providencia emitida el 29 de marzo de esa anualidad.
- El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Admini strativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot que por medio de auto del 06 de febrero de 2013 dispuso admitir la adición de la demanda presentada por el municipio de
Fusagasugá.
- Ese proceso fue remitido nuevamente a descongestión y correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que el 16 de julio de 2015 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición propuesta con la contestación de la demanda, al haber trascurrido más de 2 años a partir del pago efectuado por la entidad.
- Se adujo que “La admisión de la demanda por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dio lugar a un trámite judicial que implicó la acusación de perjuicios de orden personal, profesional, laboral, patrimonial y
- Se adujo que “La admisión de la demanda por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dio lugar a un trámite judicial que implicó la acusación de perjuicios de orden personal, profesional, laboral, patrimonial y moral entre otros, a mi poderdante, com o quiera que incurrió en gastos por conceptos de honorarios de apoderado, dependientes judiciales, viáticos, consultorías jurídicas, entre otros para la defensa al interior del respectivo proceso, y se generaron situaciones de desprestigio profesional, dañ os profesionales, desmejoras de salud, zozobra e incertidumbre frente a la acción intentada en su contra, teniendo en cuenta que de conformidad con lo señalado en la norma, la obligación del juez consistía en rechazar la demanda por haber caducado la acción (…)”.Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia
4
1.3. Fundamentos jurídicos
Indicó que, en este caso, el daño se produjo como consecuencia de la admisión de una acción judicial en contra del señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano, que debió haberse rechazado desde un principio al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que llevó a que se le cau saran una serie de perjuicios de índole personal, física, familiar y profesional.
1.4. Contestación de la demanda
Pese a haber sido notificada en debida forma, l a Nación – Rama Judicial no contestó la demanda.
1.5. Trámite procesal
personal, física, familiar y profesional.
1.4. Contestación de la demanda
Pese a haber sido notificada en debida forma, l a Nación – Rama Judicial no contestó la demanda.
1.5. Trámite procesal
El 16 de abril de 2021, el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, a fin de que se declare responsable con ocasión a las irregularidades y omisiones en las que habría incurrido la entidad, en el trámite del proceso de repetición No. 253073331703201200110, al haberse admitido y adelantado el mismo hasta sentencia a pesar de que se había configurado del fenómeno jurídic o de la caducidad del medio de control.
Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, por medio de auto del 08 de octubre de 2021, este despacho inadmitió la demanda para que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía de sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 162 del CPACA
Una vez la parte demandante resolvió la solicitud del despacho, la demanda se admitió con auto del 02 de junio de 2022 (Índice 0009), providencia que fue notificada personalmente el 03 de junio de 2022 (índice 00012).
A pasar de haber sido notificada en debida forma la demandada Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. Como consecuencia de lo anterior mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), el despac ho fijó fecha para adelantar esta audiencia (Índice 0017).
Judicial no contestó la demanda. Como consecuencia de lo anterior mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), el despac ho fijó fecha para adelantar esta audiencia (Índice 0017).
- Audiencia inicialMedio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia
5
Trabada la relación jurídica procesal y vencido el término de traslado, el 05 de febrero de 2026 se realizó la audiencia inicial en la que se fijó el litigio de la siguiente manera:
En virtud de la demanda y lo manifestado por las partes, el litigio se limita a determinar:
¿Si la Nación – Rama Judicial es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que dice haber sufrido el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano , como consecuencia del presunto error judicial en el que habría incurrido esa autoridad por las actuaciones y omisiones acaecidas en el trámite del proceso No., 25307333100120120011000 adelantado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca, Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que tramitaron la demanda hasta expedir sentencia a pesar de que en el caso se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control?
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que tramitaron la demanda hasta expedir sentencia a pesar de que en el caso se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control?
En caso afirmativo, debe establecerse si ¿debe reconocerse la indemnización de perjuicios reclamada por la parte actora?
Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba:
De la Parte Demandante:
Se decretaron las documentales aportadas con la demanda:
- Acta de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada en la procuraduría 199 Judicial I Administrativa de Girardot - Cundinamarca el 14 de marzo de 2012, cuyo convocante fue el municipio de Fusagasugá y al que fue convocado entre otros
el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano.
- Demanda de acción de repetición radicada el 20 de marzo de 2012, por el municipio de Fusagasugá contra los señores Iván Antonio Buitrago Lombana, Cesar
Augusto Jiménez Rubiano y Edilberto Salazar Gómez.
- Auto del 29 de marzo de 2012 notificado en estado d el 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Administrativo Único del Circuito de Girardot – Cundinamarca, Inadmitiendo la demanda.
- Auto del 19 de abril de 2012 notificado en Estado del 23 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Administrativo Único de l Circuito de Girardot – Cundinamarca, Admitiendo la demanda.Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
requisito de procedibilidad.
De la Parte Demandada:
Se recuerda que la Nación – Rama Judicial no contestó la demanda.
1.5.1. Cierre de la etapa probatoria
En consideración a que en proceso no se solicitaron pruebas adicionales por las partes, ni se decretaron pruebas de oficio por parte el Despacho sustanciador, se dio por cerrad o el periodo probatorio y en la misma audiencia se dispuso correr traslado para alegar de conclusión.
1.5.2. Alegatos de conclusión
El apoderado de la parte actora rindió alegatos de conclusión 1, indicando entre otras que:
El título de imputación de la falla en el servicio, se configuró en haber generado daño injustificado a mi representado, ya que luego de haber sufrido la preocupación de afrontar un proceso judicial, se hizo a una sentencia mediante la cual se dispuso declarar probada la excepción de CADUCIDAD de la Acción de Repetición propuesta en la contestación de demanda y alegatos de conclusión por los demandados, argumentando en su acápite de
1 Índice 00025 de SAMAI.Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia
7
consideraciones entre otros aspectos que el término de caducidad de la acción de repetición contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 corresponde a dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, fecha que corresponde al 29 de Enero de 2010.
Cundinamarca, Admitiendo la demanda.Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia
6
- Auto del 31 de enero de 2013 notificado en estado del 06 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot – Cundinamarca, admitiendo la adición de la demanda.
- Auto del 16 de julio de 2015, notificado el 27 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot – Cundinamarca, por medio del cual se corrió traslado a las partes para ale gar de conclusión.
- Sentencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, el 11 de septiembre de 2018, notificada por edicto No. 004 fijado el 17 de septiembre de 2018 y desfijado el 19 de septiembre de 2018, quedando ejecutoriada el 03 de octubre de 2018.
- Comprobante de la solicitud No. E-2020-684827 del 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual la parte demandante solicitó al Ministerio Público la Convocatoria de Conciliación Extrajudicial Conten cioso Administrativa como requisito de procedibilidad.
De la Parte Demandada:
Se recuerda que la Nación – Rama Judicial no contestó la demanda.
1.5.1. Cierre de la etapa probatoria
de repetición contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 corresponde a dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, fecha que corresponde al 29 de Enero de 2010.
Adujo que para el caso concreto se deben tener por aceptados los hechos y pretensiones de la demanda, de conformidad con la falta de contestación de esta por parte de la Nación – Rama Judicial y e n consonancia con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso
El apoderado de la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión2, se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre los hechos de la demanda y señaló que:
(…) la parte actora aduce que el Juez Administrativo de Girardot, debió tener por ciertos los hechos de la acción de repetición por cuanto el apoderado de la Rama Judicial, por dificultades en el envió de la correspondencia, si ser recuerda que en esa época se utilizaba la correspondencia física, el escrito de contestación no llegó a tiempo, por lo que fue considerada extemporánea, razón por la cual, la parte actora se duele por cuanto el Juez Administrativo no aplicó las consecuencias procesales previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. contempla una consecuencia adversa para la accionada, en caso de que no conteste la demanda, consistente en tener por ciertos los hec hos susceptibles de confesión.
No obstante, lo anterior, olvida el actor que el artículo 217 del C.P.A.C.A, establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades
susceptibles de confesión.
No obstante, lo anterior, olvida el actor que el artículo 217 del C.P.A.C.A, establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen j urídico al que estén sometidas.
En esos términos, se concluye que, en asuntos sometidos al trámite de la jurisdicción contencioso administrativos en los que sean parte Entidades del Estado, carece de valor la confesión de los representantes de las entida des públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas y que su silencio en los procesos que se ventilen ante esta Jurisdicción, haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
En esas condiciones, no puede configurarse una confesión por parte de la entidad pública demanda con ocasión de su omisión en contestar la demanda de manera oportuna ; pues como ya se señaló, en tratándose de los representantes de las entidades públicas, no hay lugar a aplicar la figura procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, máxime cuando lo que se pretende es, suplir y excusar la inactividad probatoria respecto de la demostración de los hechos en que fundamentan las pretensiones la parte actora, aunado a que no resulta procedente al juzgador, dado su carácter sancionatorio, hacer extensiva por analogía dicha consecuencia adversa a un acto procesal que no guarda identidad con la premisa normativa.
En estas condiciones no resulta viable derivar de la omisión de la Entidad demandada en contestar la demanda o de cualquier otra de sus intervenciones
acto procesal que no guarda identidad con la premisa normativa.
En estas condiciones no resulta viable derivar de la omisión de la Entidad demandada en contestar la demanda o de cualquier otra de sus intervenciones a lo largo del proceso, hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte demandante, pues constituye criterio legal y jurisprudencial pacífico, que la carga de la prueba frente a cada una de las afirmaciones del libelo demandatorio recae en la parte actora, como la más
2 Índice 00026 de SAMAI.Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia
8
interesada en sacar avante sus pretensiones. Aserto que adquiere mayor firmeza, si se tiene en cuenta que la aplicación de dichas consecuencias, implicaría como ocurre en el asunto que se comenta, sacrificar la presunción de legalidad que acompaña a los act os administrativos, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla, tiene la carga de probar los vicios de nulidad que afectan el acto.
En estas condiciones, ante la falta de contestación de la demanda por parte de la entidad pública demanda, no pue den darse por probados de forma automática los cargos de la acción de repetición instaurada, puesto que, esa circunstancia debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente.
Entonces, no sólo por la clara carga probatoria que corresponde al demandante, sino también por las razones legales y jurisprudenciales expuestas en la providencia que se reseña, resultó para este caso concreto improcedente
el expediente.
Entonces, no sólo por la clara carga probatoria que corresponde al demandante, sino también por las razones legales y jurisprudenciales expuestas en la providencia que se reseña, resultó para este caso concreto improcedente considerar la presunción de que trata el artículo 97 del CGP, como lo solicitaba la actora recurrente.
En lo que se refiere a la caducidad del medio de control de repetición del que se alega se consolidó el error jurisdiccional, explicó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima pues era al momento de tramitar ese proceso, en el cual la parte aquí demandante debió poner de presente al juez del proceso su configuración.
Además, indicó que el medio de control de reparación directa, no se puede erigir como una tercera instancia porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el Juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.
El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos3:
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de repetición No. 25307333170320120011000, adelantado por diferentes juzgados del municipio de Girardot, así como un recuento de la demanda de reparación directa de la referencia.
Establecido lo anterior, adujo que en el presente caso no se cumplieron los presupuestos normativos ni jurisprudenciales para que se considerara configurada
de Girardot, así como un recuento de la demanda de reparación directa de la referencia.
Establecido lo anterior, adujo que en el presente caso no se cumplieron los presupuestos normativos ni jurisprudenciales para que se considerara configurada la responsabilidad extracontractual de la demandada bajo el título de error jurisdiccional, por las razones que a continuación se sintetizan:
3 Índice 00027 de SAMAI.Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia
9
1. El aquí demandante no formuló los recursos de ley que procedían en el caso para controvertir la admisión de la demanda de repetición.
2. Que el juez de conocimiento de la repetición tuviera la posibilidad de rechazar la demanda por caducidad de la acción, no excluía la posibilidad de que el allí demandado recurriera la admisión, lo que se traduce en que no hubo una inducción a un error como lo quiso hacer ver el demandante.
3. En la medida que el auto admisorio no fue recurrido, las demás etapas procesales se encontraban amparadas por esa primera decisión, lo cual no impedía el impulso del proceso.
4. De las decisiones tomadas al interior de la repetición no se vislumbra la configuración de un error de carácter fáctico ni normativo, tanto así que era plausible el razonamiento por medio del que se consideró que, si bien el trámite de la conciliación prejudicial para la repetición no es obligatorio, su trámite sí suspende el término de caducidad del medio de control.
plausible el razonamiento por medio del que se consideró que, si bien el trámite de la conciliación prejudicial para la repetición no es obligatorio, su trámite sí suspende el término de caducidad del medio de control.
5. Por último, consideró que los perjuicios alegados en la demanda no estaban debidamente acreditados.
II. CONSIDERACIONES
2.1. La competencia
La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al numeral 5 del artículo 152 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, en tanto se trata de un proceso con pretensión de reparación directa cuya cuantía supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, es competente en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 ídem.
2.2. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa es un presupuesto procesal, al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado, relación que surge cuando se traba la litis mediante la notificación del auto admisorio de la demanda.Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia
10
De otra parte, la legitimación material en la causa, tanto por activa como por pasiva, es una condición anterior y necesaria para proferir una sentencia favorable al demandante o al demandado , en la medida que hace referencia a la participación
Sentencia
10
De otra parte, la legitimación material en la causa, tanto por activa como por pasiva, es una condición anterior y necesaria para proferir una sentencia favorable al demandante o al demandado , en la medida que hace referencia a la participación real de las personas en el hecho dañoso, al margen de que esa persona sea parte del proceso judicial o no.
Legitimación por activa
En este caso, el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandad a, por el error judicial que se configuró con el trámite de una acción de repetición iniciada en su contra a pesar de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
En ese contexto, el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano se encuentra legitimado en la causa por activ a, por cuanto fue la persona demandada por el municipio de Fusagasugá en el medio de control de repetición No. 25307-3331001-2012 0011000, tramitado por diferentes juzgados del municipio de Girardot.
Legitimación pasiva
La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que por medio de las actividades procesales adelantadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot , presuntamente incurrió en el error judicial que se alega causó el daño.
2.3. Ejercicio oportuno del medio de control
De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (negrilla fuera del texto).Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700
Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano
Demandado: Nación – Rama Judicial
Sentencia
11
Como quiera que en este caso el daño corresponde al presunto error judicial en que incurrieron el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado Segundo Admin istrativo del Circuito Judicial de Girardot al haber tramitado un proceso de repetición que finalizó con la declaratoria de la caducidad del medio de control por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2018 que quedó ejecutoriada el 03 de octubre de 2018, por lo que el té rmino de caducidad vencía el 04 de octubre de 20 20. Sin embargo, con ocasión a la
2018 que quedó ejecutoriada el 03 de octubre de 2018, por lo que el té rmino de caducidad vencía el 04 de octubre de 20 20. Sin embargo, con ocasión a la pandemia del Covid -19 los términos judiciales, incluida la caducidad de los diferentes medios de control, se suspendieron entre el 16 de marzo de 2020 a l 31 de mayo de 2020, es decir, por un total de 3 meses y 14 días, por lo cual en este caso la parte demandante contaba hasta el 18 de enero de 2021 para ejercer el derecho de acción.
Como quiera que el 29 de diciembre de 2020 se radicó solicitud de conci liación prejudicial (faltando 20 d