TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2021-00360-00 (23-07-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2021-00360-00 (23-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia 25000-23-36-000-2021-00360-00 Sentencia SC03-25074188 Medio de control Controversias contractuales Demandante Energía Integral Andina S.A. – EIA Demandado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Tema Nulidad de acta de liquidación unilateral y presunto incumplimiento contractual. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación. Cargos de nulidad de falsa motivación y desviación de poder.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 13 de agosto de 2021 la sociedad Energía Integral Andina S.A. – EIA presentó demanda de controversias contractuales contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con el fin de que se declarara:

 Naturaleza del contrato 012 de 2016: Que es un contrato con objeto múltiple, conmutativo, de riesgo limitado para EIA, por lo que sus obligaciones no pueden ser interpretadas como ilimitadas ni aleatorias.  Alcance de las obligaciones del contratista: Que las obligaciones de EIA se limitan a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato, siendo la USPEC responsable de la gestión del servicio.

interpretadas como ilimitadas ni aleatorias.  Alcance de las obligaciones del contratista: Que las obligaciones de EIA se limitan a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato, siendo la USPEC responsable de la gestión del servicio.  Distribución del riesgo: Que los equipos apagados y las novedades no atendidas eran riesgo de la USPEC, salvo prueba técnica de lo contrario.  Cumplimiento de EIA: Que EIA cumplió con sus obligaciones conforme a lo pactado.  Responsabilidad por menores pagos: Que los descuentos aplicados por la USPEC por causas no atribuibles a EIA (equipos apagados, equipos no certificados y novedades no atendidas) son injustificados y configuran un incumplimiento contractual.  Incumplimientos de la USPEC: Que la USPEC incumplió el contrato al no pagar lo debido, demorar el pago de facturas, aplicar interpretaciones del INPEC contrarias al contrato y aceptar certificaciones que violan lo pactado, generando un des equilibrio económico en perjuicio de EIA.  Nulidad de actos administrativos: Que las resoluciones 0848/2019 y 069/2020, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato, sean declaradas nulas por falsa motivación y violación del contrato.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la USPEC a indemnizar a EIA por falta de pago de lo ejecutado, intereses moratorios por pagos tardíos, costos adicionales causados por descuentos injustificados (equipos apagados, no certificados y novedades) y otros perjuicios económicos relacionados, estimados en $20.982.907.588.Controversias contractuales Energía Integral Andina S.A. 2021-00360

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otros perjuicios económicos relacionados, estimados en $20.982.907.588.Controversias contractuales Energía Integral Andina S.A. 2021-00360

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El 28 de octubre de 2021 se subsanó la demanda. Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:

1. Pretensiones declarativas. 1.1. Que se declare con relación al contrato de prestación de servicios 012 de 2016, que: 1.1.1. El contrato tiene un objeto múltiple y complejo, es de naturaleza conmutativa y de riesgo limitado para el contratista, y que tales características impiden interpretar sus obligaciones como de extensión ilimitada y de naturaleza aleatoria a cargo del contratista – Energía Integral Andina S.A. 1.1.2. Que el contrato determinó que las obligaciones y los riesgos asociados a éstas, que le corresponde asumir directamente a EIA como contratista, son únicamente aquellos establ ecidos en la cláusula segunda del contrato, toda vez que corresponde a la USPEC la gestión, organización y planeación del servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica para internos a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con detención domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) a nivel nacional. 1.1.3. Que el riesgo asociado a la existencia de equipos o unidades apagadas durante la ejecución del contrato, así como las novedades no atendidas, estaba asignado a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, salvo que ésta demostrara mediante un procedimiento técnico, que tales situaciones eran imputables a problemas de fabricación del

estaba asignado a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, salvo que ésta demostrara mediante un procedimiento técnico, que tales situaciones eran imputables a problemas de fabricación del equipo, o a un incumplimiento debidamente comprobado del contratista – EIA, tal y como lo establece el parágrafo de la cláusula séptima del contrato. 1.2. Que EIA cumplió con las obligaciones, objeto y alcance del contrato, cuyo objeto es “ contratar la prestación del servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica para internos a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con detención domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) a nivel nacional”, celebra do con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, de acuerdo con lo previsto en los documentos contractuales. 1.2.1. Que las obligaciones de EIA dentro del contrato corresponden exclusivamente a las actividades establecidas en la cláusula segunda del contrato. 1.2.2. Que en consecuencia, se declare que los menores valores certificados por el INPEC y pagados por la USPEC durante la ejecución del contrato por: (i) unidades apagadas por razones no imputables al contratista; (ii) equipos modelo 2012 no cert ificados por el INPEC, (iii) novedades no atendidas por hechos no imputables a EIA como contratista, constituyen un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y no corresponden al riesgo ni a las obligaciones asumidas por el contratista en la cláusula segunda del contrato, ni a ninguna cláusula contenida en los tres otrosí firmados entre las partes.Controversias contractuales

un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y no corresponden al riesgo ni a las obligaciones asumidas por el contratista en la cláusula segunda del contrato, ni a ninguna cláusula contenida en los tres otrosí firmados entre las partes.Controversias contractuales Energía Integral Andina S.A. 2021-00360

3 1.3. Que en consecuencia, se declare que la USPEC incumplió con las obligaciones a su cargo, derivadas de la suscripción y ejecución del contrato, en particular sus obligaciones relacionadas con el pago de la operación del sistema, así como con la devolución de los equipos entregados. Que como consecuencia de lo anterior se declare: 1.3.1. Que la USPEC no podía dejar de pagar el valor de los equipos alquilados y de los servicios prestados por parte de EIA como contratista, en virtud de una interpretación del INPEC contraria a las cláusulas del contrato, la cual resulta evidentemente violatoria de las reglas y normas del contrato, así como de los principios legales contenidos en el numeral 5º del artículo 24 y el artículo 27º de la Ley 80 de 1993. 1.3.2. Que la demora mayor a treinta a 30 días en el pago de las facturas mensuales presentadas por EIA y recibidas y causadas por la USPEC, corresponde a un riesgo de ésta, y en conse cuencia, cualquier retraso constituye un incumplimiento por mora del contrato, el cual no requiere de la constitución previa por parte del contratista. 1.3.3. Que se declare que, la USPEC al haber aceptado las certificaciones emitidas por el INPEC, en contra de l o dispuesto por los parágrafos primero y segundo de la cláusula séptima del contrato, desconoció los

1.3.3. Que se declare que, la USPEC al haber aceptado las certificaciones emitidas por el INPEC, en contra de l o dispuesto por los parágrafos primero y segundo de la cláusula séptima del contrato, desconoció los derechos contractuales de EIA, y por lo tanto incumplió el contrato y con ellos generó un evidente desequilibrio económico a la demandante, por lo que tiene la obligación de restablecerlo al momento inicial de la firma del contrato. 1.3.4. Que como consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonialmente a USPEC por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, como se explica en el acápite de los hechos. 1.4. Que se declare que las resoluciones 0848 de 25 de noviembre de 2019 y 069 de 30 de enero de 2020 expedidas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, mediante las cuales se liquidó de manera unilateral el contrato de prestación de servicios 012 de 2016 suscrito entre EIA y la USPEC, y se resolvió de manera desfavorable el recurso presentado por EIA, son nulas por contener una falsa motivación e ir en contra de las normas en que deberían fundarse.

2. Pretensiones de condena 2.1. Que se condene a la USPEC a indemnizar a EIA el daño económico causado por i) incumplimiento en el pago de valores causados por la operación del sistema durante la ejecución del contrato; ii) intereses moratorios derivados de realizar el pago de sus obligaciones por fuera de los plazos establecidos en el Contrato; iii) mayores costos que representó el no pago de sumas debidas por unidades apagadas , equipos modelo 2012 y novedades no atendidas mencionadas a lo largo

de los plazos establecidos en el Contrato; iii) mayores costos que representó el no pago de sumas debidas por unidades apagadas , equipos modelo 2012 y novedades no atendidas mencionadas a lo largo de este acápite, que causaron en conjunto un dese quilibrio económico grave, y cualesquiera otras sumas, costos, extracostos y perjuicios pasados, actuales y futuros resultantes de la prosperidad de las pretensiones 1.1.6, 1.1.7, 1.2, 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3, 1.2.4, 1.2.5 y 1.3, así como de cualquier otra pre tensión y suma que resulte probada en el proceso, no reconocidas en ninguna de las resoluciones expedidas por la misma entidad para liquidar unilateralmente el contrato de prestaciónControversias contractuales Energía Integral Andina S.A. 2021-00360

4 de servicios 012 de 2016 y que el demandante estima en la suma de veinte mil novecientos ochenta y dos millones novecientos siete mil quinientos ochenta y ocho pesos ($20.982’907.588). 2.2. Que las sumas que resulten de las pretensiones de condena se actualicen debidamente, mediante la aplicación del IPC que sea certificado por el DANE, en caso de ser necesario y cuando sea exigible el respectivo pago. 2.3. Que, igualmente, respecto de cualquier suma que resulte en favor de EIA, se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por el Tribunal, en caso de que los mismos procedan. 2.4. Que se condene a la USPEC a pagar todas las costas del proceso y las agencias en derecho.

autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por el Tribunal, en caso de que los mismos procedan. 2.4. Que se condene a la USPEC a pagar todas las costas del proceso y las agencias en derecho. 2.5. Que la USPEC debe dar cumplimiento a la sentencia dentro de un término razonable, contado a partir de su fecha de ejecutoria.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 28 de enero de 2016, la Empresa Integral Andina S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC suscribieron el contr ato No. 012 de 2016, cuyo objeto era la prestación del servicio de vigilancia electrónica para internos con prisión domiciliaria, beneficios administrativos o medida de aseguramiento no privativa de la libertad a nivel nacional.

Dentro de las obligaciones de la contratista se encontraba la de suministrar nuevos equipos de vigilancia y mantener en buen estado los entregados por la entidad. Los dispositivos nuevos serían devueltos a la contratista, finalizado el plazo de ejecución.

En la cláusula séptima del contrato se indicó que la USPEC cancelaría el valor del contrato en mensualidades vencidas, conforme al servicio prestado y aprobado por el supervisor. Dicha aprobación debía tener en cuenta la certificación expedida por el INPEC donde se confirmaba la prestación del servicio.

En los parágrafos primero y segundo de la cláusula séptima, las partes especificaron que no serían descontados de la facturación de los equipos de vigilancia apagados y los servicios de vigilancia electrónica de equipos con novedad es no atendidas, a menos que se corroborara que ello había ocurrido por causas imputables a la contratista.

serían descontados de la facturación de los equipos de vigilancia apagados y los servicios de vigilancia electrónica de equipos con novedad es no atendidas, a menos que se corroborara que ello había ocurrido por causas imputables a la contratista.

A través de resolución No. 0848 del 25 de noviembre de 2019, confirmada con resolución No. 069 del 30 de enero de 2020, la USPEC liquidó unilatera lmente el contrato No. 012 de 2016 donde declaró a paz y salvo a las partes por todo concepto.

En criterio de la parte demandante, la contratante incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales relativas al pago de las facturas emitidas por la prestación del servicio y la devolución de los equipos de vigilancia a la terminación del contrato. También consideró que los actos administrativos mediante los cuales se liquidó unilateralmente el contrato son nulos por falsa motivación , violación de l as normas en que debía fundarse y desviación de poder.

Frente al incumplimiento contractual, señaló que las certificaciones expedidas por el INPEC desconocieron lo pactado en los parágrafos de la cláusula séptima del contrato porque descontaron valores que debieron ser reconocidos y nunca fueron exceptuados de pago.Controversias contractuales Energía Integral Andina S.A. 2021-00360

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Indicó que conforme el otrosí No. 2 correspondía a la USPEC asegurar que el INPEC rindiera las certificaciones de conformidad con las cláusulas del contrato, así como efectuar el pago de las facturas en los términos pactados por las partes. Situación que no sucedió y que causó un desequilibrio económico del contrato.

las certificaciones de conformidad con las cláusulas del contrato, así como efectuar el pago de las facturas en los términos pactados por las partes. Situación que no sucedió y que causó un desequilibrio económico del contrato.

Además, aseguró que, para la fecha de presentación de la demanda, la USPEC no había devuelto 255 equipos de monitoreo por lo que también incurrió en incumplimiento.

Respecto de la nulidad de las resoluciones No. 0848 de 2019 y No. 069 de 2020 señaló que las mismas adolecían de falsa motivación y desvío de poder porque i) desconocieron el desequilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual de la USPEC y ii) porque con la liquidación unilateral se pretendió burlar la liquidación bilateral y judicial del contrato, en desconocimiento de los fines y normas de la etapa de liquidación.

El contrato tuvo un plazo de ejec ución inicial de 7 meses contados a partir de la fecha de firma del acta de inicio. Esto es, el 31 de enero de 2016. Mediante otrosí No. 2 se prorrogó el plazo de ejecución del contrato hasta el 28 de febrero de 2017. A través de otrosí No. 3 se prorrogó nuevamente el plazo de ejecución hasta el 31 de mayo de 2017.

2. Contestación de la demanda.

El 31 de marzo de 2022 la parte demandada contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda por considerar que no existió incumplimiento con tractual atribuible a la USPEC y que los actos administrativos de liquidación unilateral son legales y demuestran el verdadero estado de cuentas del contrato. Alegó que la demandante

de pretensiones de la demanda por considerar que no existió incumplimiento con tractual atribuible a la USPEC y que los actos administrativos de liquidación unilateral son legales y demuestran el verdadero estado de cuentas del contrato. Alegó que la demandante pretende un cobro de lo no debido.

3. Actuación procesal.

El 13 de agosto de 2021 se presentó la demanda. El 11 de octubre de 2021 se inadmitió la demanda. El 28 de octubre de 2021 se subsanó la demanda. El 16 de diciembre de 2021 se admitió la demanda. El 31 de marzo de 2022 se contestó la demanda. El 2 de agosto de 2022 se realizó audiencia inicial. El 20 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. El 25 de octubre de 2022 la parte actora alegó de conclusión. El 5 de diciembre de 2022 se abrió incidente de desacato por no aportar prueba documental. El 11 de e nero de 2023 se allegaron las pruebas faltantes. El 17 de abril de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 27 de abril de 2023 la parte actora alegó de conclusión. El 8 de mayo siguiente la demandada presentó alegatos. El 5 de junio de 2023 ingresó el proceso al Despacho para emitir el fallo correspondiente.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

4.1. La parte actora alegó de conclusión.

La sociedad demandante reiteró lo expuesto en la demanda. Señaló que la USPEC incumplió

4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

4.1. La parte actora alegó de conclusión.

La sociedad demandante reiteró lo expuesto en la demanda. Señaló que la USPEC incumplió el contrato de prestación de servicios 012 de 2016, al haber desconocido sin justificación alguna lo previsto en los parágrafos 1 y 2 de la cláusula séptima del contrato referido. Con ese comportamiento contractual, causó un grave desequilibrio del contrato a EIA S.A.,Controversias contractuales Energía Integral Andina S.A. 2021-00360

6 reflejado en daños económicos, tanto por el no pago de las cantidades adeudadas, como por los perjuicios consecuenciales causados por ello.

Insistió en que la entidad nunca demostró (i) que las unidad es apagadas de equipos entregados lo estuvieran como consecuencia de un daño imputable a un problema de funcionamiento del equipo y no a un mal uso por parte del beneficiario ; (ii) que las novedades de equipos no atendidas tuvieron como causa imputable la falta de disponibilidad de camionetas, técnicos y/o elementos necesarios e indispensables para la solución de la novedad requerida por parte de EIA S.A.

Consideró que la causa de la ruptura del equilibrio económico es el incumplimiento de la entidad contratante – USPEC –, acorde con el supuesto previsto en la parte final del inciso segundo del numeral 1º del artículo 5 de la ley 80 de 1993.

4.2. La entidad demandada presentó alegatos.

La entidad demandada alegó de conclusión. En primer lugar, precisó que la demandante ya venía prestando el mismo servicio con la entidad mediante el contrato de prestación de

4.2. La entidad demandada presentó alegatos.

La entidad demandada alegó de conclusión. En primer lugar, precisó que la demandante ya venía prestando el mismo servicio con la entidad mediante el contrato de prestación de servicios No. 024 de 2011. Señaló que, a partir de lo evidenciado en la ejecución del primer contrato, se decidió incluir las cláusulas adicionales en el segundo contrato, el cual ahora es objeto de litigio (numerales 9, 17, 23, 27 y 45).

Conforme al numeral 9 de la cláusula segunda, el contratista estaba en la obligación de mantener un servicio de vigilancia electrónica sin interrupciones a lo que según los informes de novedades da cuenta de las constantes fallas que presentan los dispositivos o unidades que la demandante pretende que se le reconozcan.

Obran informes de novedades recurrentes suscritos por los funcionarios del CERVI – INPEC, en l os que se deja entrever las permanentes dificultades y problemas del sistema suministrado por la aquí actora.

También se encuentran las certificaciones expedidas por el CERVI – INPEC y los informes emitidos por los funcionarios que monitoreaban el sistema, en los que manifestaban que se presentaban muchos problemas con los equipos, con los repuestos que no estaban en buenas condiciones o en muchos de los casos no tenían reserva o llanamente no los tenían en los stock de la bodega asignada para su funcionamiento.

El contratista no cumplió con la obligación establecida en el numeral 45 de la cláusula segunda, consistente en reunirse con la USPEC y el CERVI - INPEC para efectuar un documento técnico anexo y parte integrante de este contrato con el fin de precisar el alcance

El contratista no cumplió con la obligación establecida en el numeral 45 de la cláusula segunda, consistente en reunirse con la USPEC y el CERVI - INPEC para efectuar un documento técnico anexo y parte integrante de este contrato con el fin de precisar el alcance en el cumplimento de las obligaciones asumidas entre el contratista y el CERVI INPEC., lo que sin duda dej ó una mayor discrecionalidad a favor del contratista para interpretar las vicisitudes que se dieron a lo largo de la ejecución contractual. Este anexo técnico era de vital importancia, porque en este se debía definir los aspectos más importantes para la ejecución del contrato, dejar claridad sobre los principales conceptos técnicos y problemas que se presentaba en la prestación del servicio y cuál era la ruta para atenderlos, por lo que es imperativo la aplicación de lo estipulado por la cláusula séptima, sobre todo en lo que tiene que ver al reconocimiento del pago por los servicios efectivamente prestados durante el mes facturado, a lo que la USPEC se acogió previa certificación del CERVI – USPEC.Controversias contractuales Energía Integral Andina S.A. 2021-00360

7 Ahora, en cuanto a la interpretación de la cláusula séptima del contrato, señaló que se debía entender que la USPEC estaba autorizada para reconocer única y exclusivamente el servicio efectivamente prestado por los equipos o unidades en servicio activo.

Se puede observar que en los anteriores contratos no había condiciones más que la prestación efectiva del servicio, sin los mencionados parágrafos 1 y 2 del último contrato, de los cuales la demandante pretende que se le reconozcan por unidades apagadas, que de conformidad a las certificaciones emitidas por el CERVI – INPEC no se evidencia por este

de los cuales la demandante pretende que se le reconozcan por unidades apagadas, que de conformidad a las certificaciones emitidas por el CERVI – INPEC no se evidencia por este ítem o concepto alguna por lo que no hubo lugar a ser descontadas.

De las unidades o equipos con novedades no atendidas y de conformidad a lo manifestado por el mayor Jorge Gama Doza quien para el momento era el director del Centro de Reclusión Virtual – CERVI – INPEC llevada a cabo en la audiencia de pruebas, “se generaban reportes mensuales al contratista, se comunicaban a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios para que en coordinación del equipo técnico se hicieran las visitas, reparaciones y demás”.

4.3. El Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de controversias contractuales de primera instancia y el valor de la pretensi ón mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda (2021), superaba los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.

2.- Caducidad de la acción.

(2021), superaba los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.

2.- Caducidad de la acción.

Conforme al artículo 164 del CPACA, la contabilización del término de 2 años en los asuntos de controversias contractuales donde se haya liquidado unilateralmente el contrato , se cuenta desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe.

En el presente caso la empresa contratista busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se liquidó unilateralmente el contrato objeto de litigio y se confirmó tal decisión y la declaratoria de incumplimiento contractual de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.

Para efectos de contabilizar la caducidad es importante tener en cuenta lo siguiente:

  • El plazo de ejecución del contrato finalizó el 31 de mayo de 2017.Controversias contractuales

Energía Integral Andina S.A. 2021-00360

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  • En la cláusula novena del contrato se acordó la liquidación en los siguientes términos:

CLÁUSULA NOVENA. - LIQUIDACIÓN: Terminada la ejecución del contrato, se procederá a su liquidación dentro de los 6 meses siguientes, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y en sus decretos reglamentarios. En la liquidación se dará cumplimiento al artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

  • Conforme a la anterior cláusula , finalizado el plazo de ejecución del contrato, las partes tenían 6 meses para liquidar bilateralmente el referido contrato, esto es, hasta

se dará cumplimiento al artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

  • Conforme a la anterior cláusula , finalizado el plazo de ejecución del contrato, las partes tenían 6 meses para liquidar bilateralmente el referido contrato, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2017. Tenían hasta el 31 de enero de 2018 para liquidar unilateralmente y hasta el 31 de enero de 2020 para liquidar bilateral, unilateral o judicialmente el contrato y acudir a esta jurisdicción.
  • La solicitud de conciliación prejudicial respecto de las pretensiones de declaratoria de incumplimiento de la entidad contratante, se presentó el 26 de septiembre de 2019 y se declaró fallida y se expidió la respectiva constancia el 15 de noviembre de 2019.
  • El 25 de noviembre de 2019 se liquidó unilateralmente el contrato objeto de litigio y el 30 de enero de 2020 se confirmó tal decisión y el 6 de febrero de 2020 quedó ejecutoriada.
  • La solicitud de conciliación prejudicial respecto a la pretensión de nulidad de la liquidación unilateral del contrato se presentó el 3 de septiembre de 2020 y se declaró fallida y se expidió la respectiva constancia el 15 de octubre de 2020.
  • El 13 de agosto de 2021 se presentó la respectiva demanda de controversias contractuales en las que se persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato y confirmó y la declaratoria de incumplimiento contractual.

Así, dado que el contrato fue liquidado el 30 de enero de 2020 y dicha decisión quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2020 , el término de caducidad corrió entre el 7 de

incumplimiento contractual.

Así, dado que el contrato fue liquidado el 30 de enero de 2020 y dicha decisión quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2020 , el término de caducidad corrió entre el 7 de febrero de 2020 y el 7 de febrero de 2022, razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en atención a que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2021.

3.- Legitimación en la causa.

La Energía Integral Andina S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC se encuentran legitimados por activa y por pasiva respectivamente, en tanto se trata de las partes contratista y contratante del negocio jurídico objeto de litigio, contrato de prestación de servicios No. 012 de 2016.Controversias contractuales Energía Integral Andina S.A. 2021-00360

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IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

La Empresa Integral Andina S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC suscribieron el contrato estatal No. 012 de 2016, cuyo objeto era la prestación del servicio de vigilancia electrónica para internos con prisión domiciliaria, beneficios administrativos o medida de aseguramiento no privativa de la libertad a nivel nacional.

A través de resolución No. 0848 del 25 de noviembre de 2019, confirmada con resolución No. 069 del 30 de enero de 2020, la USPEC liquidó unilateralmente el contrato No. 012 de 2016 donde declaró a paz y salvo a las partes por todo concepto.

Para la parte demandante , los actos administrativos mediante los cuales se liquidó

No. 069 del 30 de enero de 2020, la USPEC liquidó unilateralmente el contrato No. 012 de 2016 donde declaró a paz y salvo a las partes por todo concepto.

Para la parte demandante , los actos administrativos mediante los cuales se liquidó unilateralmente el contrato son nulos por falsa motivación , desconocer las normas en que debía fundarse y desviación de poder. También, considera que la contratante incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales relativas al pago de las facturas emitidas por la prestación del servicio y la devolución de los equipos de vigilancia a la terminación del contrato.

Por su parte, la parte demandada señaló que no existió incumplimiento contractual atribuible a la USPEC y que los actos administrativos de liquidación unilateral son legales y demuestran el verdadero estado de cuentas del contrato. Alegó que la demandante pretende un cobro de lo no debido.

Problema jurídico.

Conforme a lo expuesto, en audiencia inicial se estableció que los problemas jurídicos que debía resolver la Sala eran los siguientes:

 ¿Son nulas las resoluciones No. 0848 de 2019 y 069 de 2020, mediante las cuales la USPEC liquidó unilateralmente el contra to de prestación de servicios No. 012 de 2016, por encontrarse incursas en las causales de i) falsa motivación y ii) desviación de poder?

 ¿Debe declararse el incumplimiento contractual de la Unidad de Servic

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