TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2022-00238-00 (30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2022-00238-00 (30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-43-063-2022-00270-011

Sentencia: SC03-25044018

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Consorcio CCC – JPS

Demandado: IDU Tema: Incumplimiento contractual. Contrato de consultoría No.

IDU-1292 de 2017. Cláusula de forma de pago del consultor. Criterios de interpretación de los contratos. Límites generales a la competencia del juez y el principio de congruencia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La conciliación prejudicial se adelantó entre el 9 de mayo de 2022 y el 25 de julio de 2022. El 25 de julio de 2 022 el conso rcio CCC JPS presentó demanda de controversias contractuales contra el IDU, buscando la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 1292 de 2017 en el que se ordenara pagar la remuneración pactada en el contrato y en sus modificaciones, pues cumplió con sus obligaciones. Para ello, solicitó que se declare que el consorcio no tenía por qué asumir las consecuencias que las aprobaciones y/o autorizaciones requeridas en el contrato no se cumplieran durante la etapa de aprobaciones. En línea con lo anterior, solicitó declarar que la forma de pago pactada en el contrato no podía servir de

requeridas en el contrato no se cumplieran durante la etapa de aprobaciones. En línea con lo anterior, solicitó declarar que la forma de pago pactada en el contrato no podía servir de excusa para no pagar la remuneración pactada. Finalmente, solicitó que los valores a que fuera condenado el IDU se indexaran a la fecha de la sentencia y se indemnizaran los perjuicios ocasionados por el no pago de la remuneración convenida.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 17 de abril de 202 3 el juzgado 63 administrativo de Bogotá liquidó judicialmente el contrato de consultoría, estableciendo que había un saldo a favor del contratista de $180’753.532 y que había lugar a no pagar al contratista $450’696.010; negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Señaló que en el proceso estaba acreditado que las partes demandante y demandada habían celebrado el contrato de consultoría No. 1292 de 2017, con el objeto de “factibilidad, estudios y diseños de las redes peatonales, Grupo B. Red Venecia en la ciudad de Bogotá”. El contrato inició su ejecución el 12 de marzo de 2018 y terminó el 9 de noviembre de 2019. El plazo de ejecución del contrato terminó sin que se lograra obtener las aprobaciones requeridas.

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430632022002700125000232 Controversias contractuales Consorcio CCC - JPS Exp. 2022-00270

En criterio del juez de primera instancia, no hay lugar a reconocer el valor total del contrato

Controversias contractuales Consorcio CCC - JPS Exp. 2022-00270

En criterio del juez de primera instancia, no hay lugar a reconocer el valor total del contrato objeto de litigio, pues no se acreditó que el demandante hubiese cumplido con todas sus obligaciones. El IDU reconoció los valores convenidos en dicho contrato, conforme a lo efectivamente ejecutado por el contratista.

Dentro de las obligaciones a cargo del contratista estaban la de tramitar y obtener todos los avales, aprobaciones, permisos o licencias que resultaran necesarias para la ejecución del contrato, de acuerdo con las normas aplicables. Y también debía cumplir con los hitos establecidos en el cronograma y en el programa de trabajo. Aunque el plazo de ejecución del contrato se extendió en 5 ocasiones, el contratista no logró cumplir con las obligaciones antes mencionadas. Quedaron pendientes los siguientes productos: topografía, estudios ambientales y SISO, redes eléctricas – UAESP, redes eléctricas – CODENSA, redes TELEC,

TIGO – UNE.

Posterior a la terminación del plazo de ejecución del contrato, por ejemplo, CODENSA manifestó que: “De acuerdo a la revisión efectuada al proyecto radicado de la referencia, le informamos que se requiere completar las recomendaciones sugeridas en el archivo “ACTA DE REVISIÓN” anexo a la presente comunicación. Por lo enunciado anteriormente no es posible continuar con el proceso de evaluación de su diseño”.

Finalmente, el juez precisó que emitía fallo pues aun cuando el IDU advirtió que había presentado demanda de controversias contractuales para liquidar judicialmente el contrato, una vez verificado en SAMAI el radicado 25000233600020220023800 que cursa en el

Finalmente, el juez precisó que emitía fallo pues aun cuando el IDU advirtió que había presentado demanda de controversias contractuales para liquidar judicialmente el contrato, una vez verificado en SAMAI el radicado 25000233600020220023800 que cursa en el despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo, no se había admitido la demanda, por lo que no se había trabado la Litis.

La liquidación judicial del contrato se hizo en los siguientes términos:

El 17 de abril de 2023 se notificó la sentencia de primera instancia.

2. Recurso de apelación.

2.1. Recurso de apelación interpuesto por el consorcio CCC – JPS.

El 2 de mayo de 2023 la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistió en que cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo. Señaló que la etapa de aprobaciones y el contrato terminaron sin que se hubiera logrado la aprobación por terceros de varios estudios y diseños. El IDU reconoció expresamente en la prórroga No. 5 que no había existido falta de gestión y organización por parte del contratista. El IDU también reconoció que los tiempos de aprobaciones por terceros no dependían del contratista.3 Controversias contractuales Consorcio CCC - JPS Exp. 2022-00270

Indicó que el contratista había ejecutado y entregado la totalidad de los estudios y diseños e hizo todo lo necesario para obtener las aprobaciones en la etapa prevista dentro del plazo del contrato, la cual, incluso, fue prorrogada desde el 12 de julio de 2019 hasta el 12 de noviembre siguiente.

e hizo todo lo necesario para obtener las aprobaciones en la etapa prevista dentro del plazo del contrato, la cual, incluso, fue prorrogada desde el 12 de julio de 2019 hasta el 12 de noviembre siguiente.

Señaló que en la matriz de riesgos no aparece el riesgo previsible de no aprobación de los estudios y diseños por parte de terceros, aunque era previsible.

Así, aseguró que cumplió de manera integral el contrato objeto de litigio, por lo que tenía derecho al pago del valor total del contrato.

2.2. Recurso de apelación interpuesto por el IDU.

El 2 de mayo de 2023 el IDU presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no se le adeuda al contratista los $180’753.528 que el juez señaló como saldo a favor del demandante. Señaló que el juez interpretó mal la contestación de la demanda y el memorando 20222360340023 proferido por la Subdirección Técnica de Seguimiento a Estudios y Diseños del IDU, pues en la sentencia indicó:

Por lo anterior, procede el despacho a efectuar la liquidación del Contrato de Consultoría No. 1292 de 2017, suscrito el 24 de agosto de 2017, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso; lo efectivamente ejecutado y acreditado por el contratista y la manifestación realizada por la entidad demandada Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en la que indicó:

“(…) que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU no adeuda la suma de $382.365.966 al contratista. Por el contrario solamente correspondería al mismo la suma de $69.699.398 por concepto del valor retenido del 10% de liquidación

“(…) que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU no adeuda la suma de $382.365.966 al contratista. Por el contrario solamente correspondería al mismo la suma de $69.699.398 por concepto del valor retenido del 10% de liquidación de la etapa de factibilidad y el valor de $111.054.130 por concepto de retención del 10% de los productos que se aprobaron en la etapa de estudios y diseños, para un total de $180.753.529, suma que sería pagada contra acta de liquidación previo al cumplimiento de los requisitos legales y contractuales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 denominada “FORMA DE PAGO” (…)”

Señaló que el 10% del valor del contrato a pagar contra liquidación era previo el cumplimiento de los requisitos, de acuerdo con lo establecido en la forma de pago, pero no significa que se adeude tal suma de dinero al contratista. Los $180’753.529 se encuentra conformado por dos partes: $69’699.398 de la etapa de factibilidad y $111’054.130 de la etapa de estudios y diseños.

Ahora, como se realizaron glosas, al anterior valor debe restarse $60’251.176 que corresponde a glosas no superadas, así: $30’125.588 por concepto de cesión de derechos y $30’125.588 por entrega de diseños con firmas digitales, que son las glosas que no se superaron. Esto quiere decir que el saldo a favor del contratista era por $120’502.352.

No obstante lo anterior, recordó que el IDU presentó demanda de controversias contractuales en contra del consorcio CCC -JPS, con anterioridad a la demanda de este proceso, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

No obstante lo anterior, recordó que el IDU presentó demanda de controversias contractuales en contra del consorcio CCC -JPS, con anterioridad a la demanda de este proceso, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera con el radicado No. 25000233600020220023800, en donde una de las pretensiones es “Que se liquide judicialmente el contrato de Consultoría No. 1292 de 20174 Controversias contractuales Consorcio CCC - JPS Exp. 2022-00270

suscrito el 24 de agosto de 2017 entre el IDU y el CONSORCIO CCC-JPS.”, demanda donde también se solicitó el reconocimiento de perjuicios por el incumplimiento del contratista y se solicita que se le condene al consorcio CCC -JPS a pagar a favor del IDU a título de perjuicios, la suma de $781’185.014, razón por la cual no habría lugar a reconocer valores a favor del contratista.

2.3. Concesión de los recursos de apelación.

Con auto del 17 de mayo de 2023, el juzgado 63 administrativo de Bogotá concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 23 de agosto de 2023 el expediente fue repartido a esta Corporación. El 15 de septiembre de 2023 el proceso ingresó al Despacho del magistrado ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar. El 17 de octubre de 2023 el magistrado ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. En

pronunciamiento al que hubiera lugar. El 17 de octubre de 2023 el magistrado ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

El 9 de noviembre de 2023 ingresó el proceso al Despacho para proferir la sentencia correspondiente.

III. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo que se proferirá la sentencia de segunda instancia.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El consorcio CCC PJS presentó demanda de controversias contractuales contra el IDU, buscando la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 1292 de 2017 en el que se ordenara pagar la remuneración pactada en el contrato y en sus modificaciones, pues cumplió con sus obligaciones. Para ello, solicitó que se declare que el consorcio no tenía por qué asumir las consecuencias que las aprobaciones y/o autorizaciones requ eridas en el contrato no se cumplieran durante la etapa de aprobaciones. En línea con lo anterior, solicitó declarar que la forma de pago pactada en el contrato no podía servir de excusa para no pagar la remuneración pactada. Finalmente, solicitó que los valores a que fuera condenado el IDU se indexaran a la fecha de la sentencia y se indemnizaran los perjuicios ocasionados

pagar la remuneración pactada. Finalmente, solicitó que los valores a que fuera condenado el IDU se indexaran a la fecha de la sentencia y se indemnizaran los perjuicios ocasionados por el no pago de la remuneración convenida.

El juzgado 63 administrativo de Bogotá liquidó judicialmente el contrato de consultoría, estableciendo que había un saldo a favor del contratista de $180’753.532 y que había lugar a no pagar al contratista $450’696.010; negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Señaló que en el proceso estaba acreditado que el contrato de consultoría No. 1292 de 2017 terminó su ejecución sin que se lograra obtener las aprobaciones requeridas. En criterio del juez de primera instancia, no hay lugar a reconocer5 Controversias contractuales Consorcio CCC - JPS Exp. 2022-00270

el valor total del contrato objeto de litigio, pues no se acreditó que el demandante hubiese cumplido con todas sus obligaciones. El IDU reconoció los valores convenidos en dicho contrato, conforme a lo efectivamente ejecutado por el contratista.

La parte demandante apeló. Insistió en que cumplió con la totalidad de obligaciones a su cargo y que la aprobación de estudios y diseños por parte de terceros no era su responsabilidad. En todo caso, en el acta de terminación del contrato se comprometió a atender las observaciones que hicieran las entidades a sus estudios y diseños.

La par te demandada apeló. Consideró que el juez interpretó de manera errónea lo manifestado en la contestación de la demandada y en las pruebas que obran en el expediente y que no había lugar a reconocer $180’753.532 sino $120’502.352, pues había

manifestado en la contestación de la demandada y en las pruebas que obran en el expediente y que no había lugar a reconocer $180’753.532 sino $120’502.352, pues había que descontar el valor correspondiente a las glosas realizadas (cesión de derechos y entrega de diseños con firmas digitales). Recordó que el IDU también presentó demanda de controversias contractuales, solo que no se había admitido al momento del fallo de primera instancia. Sin embargo, dado que en dicho proceso se solicitó la declaratoria de incumplimiento contractual, con la respectiva indemnización de perjuicios y la liquidación judicial del contrato, no hay lugar a reconocer suma de dinero alguna. En la demanda que no había sido admitida por el Tribunal, se estaban solicitando perjuicios por $781’185.014.

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, para (i) no reconocer ningún valor al contratista demandante; (ii) reconocer solo la suma de $120’502.352 correspondientes al 10% del valor del contrato que se pagaría con la liquidación, menos el descuento por glosas; (iii) reconocer el valor total del contrato, en tanto el contratista asegura que cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Debe declararse que el demandante cumplió con las obligaciones a su cargo en el marco del contrato de consultoría No. 1292 de 2017?
  • ¿De qué manera debe liquidarse judicialmente el contrato de consultoría No. 1292 de

2017?

o Debido a que el IDU presentó una demanda de controversias contractuales, que, aunque no se había admitido para el momento del fallo de primera

  • ¿De qué manera debe liquidarse judicialmente el contrato de consultoría No. 1292 de

2017?

o Debido a que el IDU presentó una demanda de controversias contractuales, que, aunque no se había admitido para el momento del fallo de primera instancia, en ella se perseguía la declaratoria de incumplimiento contractual, con la respectiva indemnización de perjuicios y la liquidación judicial del contrato, solicitando perjuicios por $781’185.014 ; ¿ No debe reconocerse suma de dinero alguna a favor del contratista?

o ¿Solo debe reconocerse al contratista la suma de $120’502.352, correspondientes al 10% del valor del contrato que se pagaría con la liquidación, menos el descuento por glosas (cesión de derechos y entrega de diseños con firmas digitales)?

o ¿Debe recono cerse al contratista el valor total del contrato , en tanto el contratista asegura que cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo?6 Controversias contractuales Consorcio CCC - JPS Exp. 2022-00270

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala, no puede declararse cumplido al demandante, pues en el proceso se acreditó todo lo contrario. Conforme al acta de terminación del contrato, quedó pendiente la entrega de los estudios y diseños ajustados de topografía, estudios ambientales y SISO, redes eléctricas de UAESP y Codensa y redes Telec, Tigo y Une.

En concordancia con lo anterior, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de liquidar el contrato atendiendo a los valores que deben descontarse por estudios y diseños que no fueron aprobados durante la ejecución del contrato, conforme a

En concordancia con lo anterior, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de liquidar el contrato atendiendo a los valores que deben descontarse por estudios y diseños que no fueron aprobados durante la ejecución del contrato, conforme a lo pactado por las partes en el referido negocio jurídico. Conforme al objeto contractual y a la naturaleza del contrato de consultoría, no basta con que se entregaran los estudios y diseños a la entidad contratante o con que se radicaran los mismos a las diferentes entidades distritales y a las empresas de servicios públicos, pues en caso de no ser aprobados, de requerir ajustes de fondo y complejos, como ocurrió en este caso, no se hubiese cumplido con el objetivo perseguido.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de controversias contractuales de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda , no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 15 2 y 157 de la Ley 1437 de 2011 , después de la modificación introducida la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad del medio de control.

En concordancia con el ordinal j) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de controversias contractu ales, el término de caducidad será de 2 años , contados a partir del vencimiento del plazo para liquidar el contrato bilateralmente (4 meses) y unilateralmente (2 meses).

los cuales se ejerce el medio de control de controversias contractu ales, el término de caducidad será de 2 años , contados a partir del vencimiento del plazo para liquidar el contrato bilateralmente (4 meses) y unilateralmente (2 meses).

El contrato objeto de litigio finalizó su plazo de ejecución el 9 de noviembre de 2019, por lo que se tenía hasta el 10 de marzo de 2020 para liquidar bilateralmente, hasta el 10 de mayo de 2020 para liquidar unilateralmente y hasta el 10 de mayo de 2022 para presentar demanda. El término de caducidad se suspendió entre el 9 de mayo de 2022 y el 25 de julio de 2022, mientras se adelantó la conciliación prejudicial. Dado que la demanda se presentó el mismo 25 de julio de 2022, no hay caducidad.

3. Legitimación en la causa.

El consorcio CCC JPS y el IDU se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en atención a que se trata de las partes contratista y contratante en el contrato objeto de litigio.7 Controversias contractuales Consorcio CCC - JPS Exp. 2022-00270

4. Argumentación jurídica.

4.1. Límites generales a la competencia del juez y el principio de congruencia.

El proceso judicial es el m ecanismo a través del cual los ciudadanos pueden reclamar sus derechos de manera dialógica, institucionalizada, regulada y ordenada, mediada por un tercero que a nombre del Estado ejerce la jurisdicción para dar la última palabra y resolver el conflicto. Dentro de las facultades con las que cuenta el juez, se encuentra el principio

derechos de manera dialógica, institucionalizada, regulada y ordenada, mediada por un tercero que a nombre del Estado ejerce la jurisdicción para dar la última palabra y resolver el conflicto. Dentro de las facultades con las que cuenta el juez, se encuentra el principio iura novit curia que traduce “el juez conoce el derecho”, por lo que -en términos procesalesel Juez tiene el deber de resolver las controversias conforme al derecho aplicable, lo que implica i) la selección de normas específicas; ii) su aplicación o la subsunción del caso concreto en el supuesto jurídico; y iii) su interpretación.3

Dicho principio encuentra su fundamento en el artículo 228 constitucional que ordena que en las actuaciones de la Administración de Justicia debe prevalecer el derecho sustancial. En términos del Consejo de Estado, este principio “se integra o hace parte del principio de prevalencia del derecho sustancial”4.

Sin embargo, la actividad que adelanta el juez en virtud de este principio no es absoluta, pues encuentra su límite en los principios de contradicción 5 y congruencia. El principio de congruencia de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la act ividad del juez, tal como lo determina el artículo 281 del C.G.P., a cuyo tenor:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código con templa y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)

aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)

El Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos que conforman jurisprudencia constante, ha desarrollado este principio, afirmando que:

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).

El principio así concebido, persigue la protección del derecho d e las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. (…)6.

En similar dirección, ha señalado:

De acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias, la decisión del8 Controversias contractuales Consorcio CCC - JPS Exp. 2022-00270

juez debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, por lo tanto el juez debe pronunciarse con fundamento en las pretensiones expresamente planteadas en la demanda y los hechos descritos en la misma, debiendo existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, que resulta afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando

planteadas en la demanda y los hechos descritos en la misma, debiendo existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, que resulta afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita)7.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional afirmó:

Con respecto al principio de la congruencia es claro que dicho postulado debe ser advertido por Jueces y Magistrados al proferir sus providencias, so pena, en los eventos que la incongruencia por extralimitación u omisión sea manifie sta pueda conducir la decisión judicial a una ineluctable vía de hecho. Se requiere, debe insistirse, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria8.

Por su parte, sobre la inmodificabilidad de la causa petendi y del petitum, en relación con el principio iura novit curia, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, al señalar:

(…) en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi y menos aún del petitum, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas.9

Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al Juez emitir una decisión congruente con lo pedido, lo

fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas.9

Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al Juez emitir una decisión congruente con lo pedido, lo probado y lo debatido, so pena de vulnerar el derecho de contradicción de la contraparte.

4.2. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sent encia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus. Lo primero, restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

Sobre la materia, señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación2:

Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –,

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Providencia del 9 de febrero de 2012. Rad. No. 500012331000199706093-01(21.060).9 Controversias contractuales Consorcio CCC - JPS Exp. 2022-00270

Rad. No. 500012331000199706093-01(21.060).9 Controversias contractuales Consorcio CCC - JPS Exp. 2022-00270

por lo cual corresponde al recurrente confron tar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un ap elante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones o con la exposición de hechos distintos a los que fueron debatid os en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera

formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los arg umentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.

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