TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2022-00241-00 (09-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2022-00241-00 (09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 25000-23-36-000-2022-00241-00
Sentencia: SC03-25043991B
Acción: Reparación directa Demandante: Rodrigo Rojas Morales Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Falla en el servicio en registro de automotor. Registro de matrícula alterada con el mismo sistema técnico de identificación. Restricción de circulación de vehículo con sistema de identificación original. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de error judicial provenientes de providencias judiciales que no ponen fin al proceso . Medida de saneamiento de cancelación de matrícula de vehículo automotor que fue revocada por la Fiscalía. Certeza de la antijuridicidad del daño. Falla en el servicio y error jurisdiccional. Presupuestos. Ley 600 de
2000.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El 10 de mayo de 20221, el señor Rodrigo Rojas Morales presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Chía, el Municipio de Cota y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y
directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Chía, el Municipio de Cota y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT . SIETT Cundinamarca), buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y el consiguiente reconocimiento de perjuicios que le fueron causados con la restricción de circulación del vehículo tipo volqueta de placas SQB 595, derivada de la falla en el servicio de las demandadas ante la existencia de otro automotor debidamente registrado que compartía los mismos sistemas de identificación.
Expresamente, solicitó la parte actora:
“Primera. Que se condene solidariamente a La Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante los perjuicios materiales ocasiones por aquella, con ocasión del daño antijurídico producido al ordenar injustificadamente, sin la suficiente investigación ni elementos de juicio, la cancelación del radicado de la cuenta del vehículo con placas SQB 595 realizada el 26 de noviembre de 1996 en la Secr etaría de Tránsito y Transportes de Cota (Cundinamarca), sacándolo con ello de circulación, lo que conllevó a mi mandante a tener inutili1 El 17 de enero de 2022 el demandante presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial. El 29 de abril siguiente se celebró la audiencia de conciliación y el mismo día se expidió la constancia (archivo de pruebas, demanda, expediente electrónico).2 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241
zado el vehículo por espacio de diez (10) años, ocasionándole un perjuicio maReparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241
zado el vehículo por espacio de diez (10) años, ocasionándole un perjuicio mayor si se tiene en cuenta que además de su inutilización debió pagar parqueadero, mantenimiento para que no se deteriorara más aún, etc.
Segunda. Que se de igual manera, se condene solidariamente a la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transportes de Cundinamarca “U.T. SIETT Cundinamarca” a pagar al demandante los perjuicios materiales ocasiones por aquélla, por su omisión en producir el registro del traspaso efectuado desde el mes de mayo de 2004 por el señor Orlando Rojas Morales, como vendedor, al señor Rodrigo Rojas Morales como comprador, del vehículo de placas SQB 595; no obstante haber sido presentado el registro y reiterado por el comprador el 4 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2012, además de que registró otro vehículo gemeleado (sic), todo lo cual conllevó a la causación del daño antijurídico y los consiguientes perjuicios señalados en la Pretensión Primera.
Tercera. Que se de igual manera, se condene solidariamente al Municipio de Chía (Cundinamarca) a pagar al demandante los perjuicios materiales ocasiones por aquella, por su omisión en atender los insistentes reclamos del demandante para que la matrícula de su vehículo y el historial del mismo fuera remitido
al SIETT para su registro todo lo cual conllevó a la causación del daño antijurí- dico, ocasionando los perjuicios señalados en la Pretensión Primera.
Cuarta. Que se de igual manera, se condene solidariamente al Municipio de Cota (Cundinamarca) a pagar al demandante los perjuicios materiales ocasiones por aquella, por su actuación al haber matriculado otro vehículo de las mismas características y con el mismo número de placa (gemeleado) (sic), todo lo cual conllevó a la causación del daño antijurídico, ocasionando los perjuicios señalados en la Pretensión Primera.
Quinta. Que se condene solidariamente a las demandadas a pagar Al demandante el monto de los perjuicios establecidos, debidamente indexados, desde la fecha de causación del daño; esto es, desde el año 2012, fecha en fue excluida la matrícula del Vehículo automotor de placas SQB 595, hasta la fecha que se realice su pago.
Sexta. Que se condene solidariamente a las demandadas a pagar al demandante los intereses de mora que se generen a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia.
Séptima. Que se condene a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octava. Que se condene en consta a las demandas conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del C.G.P ., al cual remite expresamente el artículo 306 del CPACA y con base en lo dispuesto en el artículo 188 ibidem, adicionado por el artículo 47 de la Le 2080 de 2021.”
en los artículos 365 y 366 del C.G.P ., al cual remite expresamente el artículo 306 del CPACA y con base en lo dispuesto en el artículo 188 ibidem, adicionado por el artículo 47 de la Le 2080 de 2021.”
Como fundamento de las pretensiones, el demandante relató los siguientes hechos:3 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241
✓ En relación con la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT. SIETT Cundinamarca):
El Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT. SIETT Cundinamarca ) suscribieron contrato de concesión no. 101 del 22 de febrero de 2006, para la prestación del servicio de operación y administración de las actividades de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. La prestación del servicio incluía el registro de automotores y los demás trámites administrativos relacionados con los vehículos matriculados en el Departamento de Cundinamarca (historial completo y detallado, estado de cuenta legal y fiscal, expedición de licencias de tránsito, certificados de tradición, inventario y control de placas e inspección y control de alertas), así como la recepción, registro y respuesta de quejas y reclamos hasta la solución final.
En mayo de 2004, el señor Orlando Rojas Morales vendió al señor Rodrigo Rojas Morales el vehículo automotor tipo volqueta, marca Chevrolet Kodiak, modelo 1996, color azul cobalto, de placas SQB 595.
En mayo de 2004, el señor Orlando Rojas Morales vendió al señor Rodrigo Rojas Morales el vehículo automotor tipo volqueta, marca Chevrolet Kodiak, modelo 1996, color azul cobalto, de placas SQB 595.
El 4 de marzo de 2011, el señor Rodrigo Rojas Morales presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía (Cundinamarca) informando que, hasta la fecha, el vehículo automotor no se encuentra matriculado en esta oficina de tránsito , a pesar de que envió múltiples solicitudes de registro en la plataforma RUNT. La solicitud fue reiterada el 30 de abril de 2012.
El 4 de mayo de 2012, la UT. SIETT Cundinamarca informó al señor Rojas Morales que a) el sistema de identificación del vehículo de placas SQB 595 correspondía al del vehículo tipo volqueta de placas ZIL 923, registrado en la sede operativa de Zipaquirá (Cundinamarca), b) la información del Registro Nacional Automotor no podía ser transmitida exitosamente al RUNT por la duplicidad de automotores, c) el automotor de placas ZIL 923, marca Chevrolet Kodiak, modelo 1996, fue matriculado el 12 de noviembre de 1995 y tenía la misma identificación de motor y chasis que el identificado con placas SQB 595, d) ambos rodantes tenían el mismo certificado individual de aduana y factura de compra del vehículo expedida por Autoniza Ltda. y, en consecuencia, e) se instauró la denuncia respectiva, ante la Fiscalía General de la Nación, por las inconsistencias en los documentos mencionados, radicados en la sede operativa de Zipaquirá y Cota, para que se determinara la existencia de probables conductas punibles.
denuncia respectiva, ante la Fiscalía General de la Nación, por las inconsistencias en los documentos mencionados, radicados en la sede operativa de Zipaquirá y Cota, para que se determinara la existencia de probables conductas punibles.
El 13 de agosto de 2013, el demandante solicitó a la UT. SIETT Cundinamarca la migración provisional del vehículo de placas SQB 595 y su inclusión en el RUNT, debido a las certificaciones emitidas por la sociedad Autoniza Ltda . que demostraban su derecho de propiedad y la veracidad de los sistemas de identificación del automotor. Sin embargo, el 2 de octubre de 2013, la demandada desestimó la solicitud del demandante al advertir que no dependía de la Unión Temporal al cargue o no del vehículo automotor puesto que, en el RUNT, ya existía un vehículo con los mismos sistemas de identificación de placas ZIL 923.
Para la demandante se estructuró la responsabilidad extracontractual de la UT. SIETT Cundinamarca porque a) desde 1996, solicitó la inscripción en el RUNT de la matrícula de propiedad del señor Rojas Morales, sin que nada se hiciera por solucionar su situación, b) la demandada formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de forma tardía , c) a pesar de que “saltaba a la vista que uno de los dos vehículos debía tener documentos4 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241
apócrifos, el que quedó registrado para el SIETT fue el apócrifo” y d) se abstuvo de resolver la controversia a través de actuación administrativa, aún cuando se radicaron los documentos que demostraban la veracidad de la documentación del vehículo automotor de placas SQB 595.
la controversia a través de actuación administrativa, aún cuando se radicaron los documentos que demostraban la veracidad de la documentación del vehículo automotor de placas SQB 595.
✓ Respecto de la Fiscalía General de la Nación:
La denuncia penal formulada por la UT. SIETT Cundinamarca correspondió a la Fiscalía Seccional Tercera de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca.
El 22 de marzo de 2013, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria por la causal objetiva de prescripción de la acción frente al delito de fraude procesal, por lo que ordenó archivar las diligencias y cancelar o nulitar el radicado de la cuenta del vehículo de placas SQB 595 , realizada el 26 de noviembre de 1996 en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota (Cundinamarca).
A través de apoderado judicial, el demandante solicitó su reconocimiento como tercero incidental, así como la revocatoria de la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013, dado que existían pruebas sobrevinientes que ameritaban el estudio del caso.
El 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Seccional Tercera profirió providencia en la que revocó parcialmente la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 y designó un perito documento logo experto en trámites de tránsito para verificar los documentos de soporte del historial de los automotores.
En noviembre de 2016, la Fiscalía Seccional Tercera ordenó la reapertura del radicado de la cuenta del automotor y la inscripción provisional del radicado en el RUNT , mientras concluía la investigación penal y determinaba cuál de las matrículas correspondía al
la cuenta del automotor y la inscripción provisional del radicado en el RUNT , mientras concluía la investigación penal y determinaba cuál de las matrículas correspondía al automotor que ingresó legalmente al país.
El 29 de agosto de 2017 , la Fiscalía Seccional Tercera volvió a autorizar la habilitación provisional de la cuenta del automotor de placas SQB 595, así como los trámites para la circulación del citado rodante, excepto su traspaso, por lo que ordenó la remisión de la cuenta o carpeta de la oficina de tránsito de Zipaquirá a la de Cota (Cundinamarca).
El 15 de julio de 2019, el señor Rodrigo Rojas Morales solicitó a la Fiscalía Seccional Tercera decretar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento respecto del vehículo de placas SQB 595, con solicitud de sentar, de manera definitiva, el radicado de la cuenta en la oficina de tránsito de Cota.
Finalmente, el 3 de febrero de 2020, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Primera Seccional de Fiscalía de Descongestión de Cundinamarca profirió decisión donde resolvió a) inhibirse en la actuación porque no podía proseguirse la acción penal contra el vehículo de placas SQB 595 , b) ordenar que el radicado de la cuenta del automotor quedara registrado, en forma definitiva, en el Instituto de Tránsito y Transporte SIETT de Cota y en el RUNT, por haberse probado que era el vehículo original y c) cancelar o nulitar el radicado de la cuenta de matrícula del vehículo con placas ZIL 923, registrado
SIETT de Cota y en el RUNT, por haberse probado que era el vehículo original y c) cancelar o nulitar el radicado de la cuenta de matrícula del vehículo con placas ZIL 923, registrado en el SIETT de Zipaquirá, desde el 12 de noviembre de 1996 , así como los registros subsiguientes, por haberse comprobado que era el alterado.5 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241
Consideró la parte actora que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el error judicial contenido en la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013, mediante la cual sacó al vehículo de circulación. Indic ó que esta decisión fue arbitraria porque no se realizaron improntas, ni ningún tipo de examen técnico que reflejara la realidad de los hechos, aunado a que la Fiscalía hizo caso omiso de las pruebas documentales que el demandante presentó desde el inicio de la actuación administrativa, lo que generó el daño antijurídico al señor Rojas Morales.
✓ Sobre los municipios de Cota y Chía.
Adujo la parte actora que ambos entes territoriales contribuyeron a la producción del daño antijurídico por omisión en su deber de poner en conocimiento la situación de la existencia de dos automotores con iguales sistemas de identificación ante la UT. SIETT de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación.
En resumen, afirmó el señor Rojas Morales que las demandadas incurrieron en falla en el servicio consistente en a) la omisión en el registro del automotor y la cancelación del radicado de la cuenta del vehículo en resolución inhibitoria contentiva de error judicial, b)
En resumen, afirmó el señor Rojas Morales que las demandadas incurrieron en falla en el servicio consistente en a) la omisión en el registro del automotor y la cancelación del radicado de la cuenta del vehículo en resolución inhibitoria contentiva de error judicial, b) el registro de otro vehículo automotor con los mismos sistemas técnicos de identificación, cuya matrícula resultó fraudulenta o alterada, c) la mora en la denuncia penal por existencia de los dos vehículos con el mismo sistema de identificación y d) la omisión en la resolución de la controversia a través de procedimiento administrativo pertinente (archivos 1 y 7, expediente electrónico).
2. Actuación procesal.
El 11 de julio de 2022, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda (archivo 5, ibid.). El 10 de octubre siguiente, se profirió auto admisorio (archivo 8, ibid.).
El 24 de noviembre de 2022, el Municipio de Cota contestó la demanda (archivo 10, ibid.). El 30 de noviembre de ese año, la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT. SIETT Cundinamarca) hizo lo propio (archivo 11, ibid.). El 19 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación ejerció su derecho a la defensa (archivo 12, ibid.). El 11 de enero de 2023, el Municipio de Chía contestó la demanda (archivo 13, ibid.).
El 8 de mayo de 2023 , se resolvieron las excepciones previas propuestas por las demandadas (archivo 14, ibid.).
El 1° de junio de 2023 , se celebró la audiencia inicial (archivo 16, ibid.). El 13 de julio
El 8 de mayo de 2023 , se resolvieron las excepciones previas propuestas por las demandadas (archivo 14, ibid.).
El 1° de junio de 2023 , se celebró la audiencia inicial (archivo 16, ibid.). El 13 de julio siguiente, se realizó la audiencia de pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 19, ibid.).
El 17 de julio de 2023, el Municipio de Chía alegó de conclusión (archivo 20, ibid.). El 26 de julio siguiente, la UT. SIETT Cundinamarca presentó los alegatos de conclusión (archivo 21, ibid.). Ese mismo día, el Municipio de Cota hizo lo propio ( archivo 22, ibid.). El 28 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión (archivo 23, ibid.). En esa misma fecha, la parte actora presentó alegatos de conclusión (archivo 24, ibid.).
El Ministerio Público no emitió concepto.6 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241
El 5 de octubre de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir sentencia de primera instancia.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Municipio de Cota.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio y no se estructuró la responsabilidad extracontractual del Estado, sino hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio y no se estructuró la responsabilidad extracontractual del Estado, sino hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que el Municipio de Cota no cuenta con Secretaría de Movilidad o Tránsito, sino que tiene una sede operativa de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
Además, propuso como excepciones de mérito o mixtas, las siguientes:
Caducidad de la acción: indicó que si el daño antijurídico derivó de la ausencia de registro del traspaso del vehículo del RUNT, el señor Rojas Morales conoció del daño en mayo de 2004, cuando supo que no se veía reflejado el traspaso de propiedad del automotor y, por ende, inició las actuaciones administrativas para subsanar este evento.
Señaló que, en todo caso, el 4 de mayo de 2012, el demandante tuvo conocimiento de las omisiones atribuidas a las demandadas, pues ─ en ese momento ─ el SIETT Cundinamarca informó al señor Rojas Morales sobre la duplicidad en el registro del vehículo con placas SQB 595. En consecuencia, consideró que la demanda se presentó la demanda después de los dos (2) años siguientes al momento en que conoció del daño antijurídico.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: reiteró que el municipio de Cota no cuenta con autoridad de tránsito municipal y tampoco se probó la existencia de una acción u omisión que sea atribuible a esta demandada.
Refirió que, a través de la Resolución no. 181 del 18 de diciembre de 2019, la Gobernación
cuenta con autoridad de tránsito municipal y tampoco se probó la existencia de una acción u omisión que sea atribuible a esta demandada.
Refirió que, a través de la Resolución no. 181 del 18 de diciembre de 2019, la Gobernación de Cundinamarca determinó la jurisdicción de las Sedes Operativas de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, por lo que la entidad municipal demandada no tuvo ninguna injerencia en la producción del daño antijurídico.
No se configuran los presupuestos necesarios de la responsabilidad del Estado en cabeza del municipio de Cota: afirmó que la parte actora no presentó algún elemento probatorio que acredite la responsabilidad del municipio por acción u omisión, ni el nexo de causalidad entre el daño y las atribuciones endilgadas por el señor Rojas Morales.
Indicó que el daño se produjo por la actuación exclusiva de un tercero, la Gobernación de Cundinamarca, pues es la entidad que ejerce funciones de autoridad de tránsito y transporte, incluido el registro de automotores en el RUNT.
Finalmente, sostuvo que también se produjo la culpa exclusiva y determinante de la víctima porque fue el señor Rojas Morales quien decidió retirar el vehículo de placas SQB 595 de circulación. Afirmó que no hubo decisión judicial, ni administrativa de la cual surgiera el daño antijurídico, ni mucho menos nexo de causalidad.7 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241
Buena fe: señaló que debía presumirse el principio de buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas, por lo que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.
Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241
Buena fe: señaló que debía presumirse el principio de buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas, por lo que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.
3.2. Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT. SIETT Cundinamarca).
La Unión Temporal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y soporte probatorio que demuestre el nexo de causalidad entre las actuaciones de la autoridad de tránsito y el daño antijurídico alegado por el señor Rojas Morales.
Indicó que, para el momento en que el vehículo de placas SQB 595 fue matriculado, esto es, para el 26 de noviembre de 1997, la SIETT Cundinamarca no se encontraba prestando servicios de administración de la Sede Operativa de Cota, pues sólo inició la gestión en el 2006.
Adujo que se comprobó que existió un doble registro de un automotor con las mismas características, pero con diferente placa, en distintas Sedes Operativas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, lo que derivó en que, el mismo sistema, y por los controles propios de éste, no permitiera ninguna gestión o inscripción.
Resaltó que los organismos de tránsito presumen la buena de fe de los ciudadanos y de los documentos que presentan para obtener el registro del automotor, por lo que el hecho sucedido superó la órbita de competencia y responsabilidad de la demandada, en calidad
Resaltó que los organismos de tránsito presumen la buena de fe de los ciudadanos y de los documentos que presentan para obtener el registro del automotor, por lo que el hecho sucedido superó la órbita de competencia y responsabilidad de la demandada, en calidad de operadora de la Sede Operativa, lo que derivó en la interposición de la respectiva denuncia penal.
Indicó que, el 22 de mayo de 2012, la jefe de servicios del SIETT Cundinamarca radicó, ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal con ocasión del delito denominado popularmente como “gemeleo”, lo cual es una circunstancia ajena a la demandada y atribuible a los privados que debían ser identificados por el ente acusador.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo, las siguientes:
Caducidad del medio de control: afirmó que, si desde el año 2017 se reactivó el registro del automotor de placas SQB 595, debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control desde ese instancia porque cesó el motivo que dio origen a la supuesta salida de circulación del vehículo tipo volqueta.
En este orden de ideas, refirió que, el 9 de octubre de 2017, el señor Rodrigo Rojas Morales radicó ante el SIETT Cundinamarca el oficio por medio del cual se habilitó provisionalmente el registro automotor del vehículo, por lo que debe contabilizarse el t érmino de caducidad desde ese instante.
Así, consideró que el término de dos (2) años corrió entre el 9 de octubre de 2017 y el 9 de octubre de 2020, por lo que la demanda presentada en 2022 era extemporánea.
desde ese instante.
Así, consideró que el término de dos (2) años corrió entre el 9 de octubre de 2017 y el 9 de octubre de 2020, por lo que la demanda presentada en 2022 era extemporánea.
Inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño : aseguró que no existía nexo de causalidad entre la restricción a la circulación del automotor y las actuaciones del SIETT Cundinamarca porque esta demandada no fue quien realizó los registros de los8 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241
automotores de placas SQB 595 y ZIL 923 debido a que no ostentaba la calidad de administradora de la Soda Operativa de tránsito de Cota, Chía y Zipaquirá para el momento en que sucedió.
Adujo que los hechos relatados por el demandante fueron realizados por terceros, ajenos a la autoridad de tránsito, que usaron todo tipo de métodos para forzar en error a los funcionarios de la entidad.
Indicó que la cancelación del registro automotor no fue ordenada por el SIETT Cundinamarca y todo el procedimiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca se ajustó a las reglas del debido proceso y la buena fe, por lo que mal podía imputarse algún tipo de responsabilidad.
Eximente de responsabilidad por hecho ajeno y exclusivo de un tercero: insistió en que a) el daño se produjo por el actuar delictivo de terceros, ajenos a la SIETT Cundinamarca y b) la Fiscalía General de la Nación fue quien decidió cancelar la matrícula del vehículo de placas SQB 595.
namarca y b) la Fiscalía General de la Nación fue quien decidió cancelar la matrícula del vehículo de placas SQB 595.
Además, adujo que varios de los perjuicios alegados no derivan de una presunta falla administrativa, sino de la voluntad del señor Rojas Morales, quien decidió “reactivar” la explotación económica del automotor hasta el año 2020, pese a que el registro de la habilitación provisional se realizó en 2017.
Perjuicio patrimonial y daño moral no acreditados: refirió que no está acreditado que el señor Rojas Morales haya sufrido daño emergente y lucro cesante.
Ausencia de responsabilidad: señaló que a) no existe responsabilidad del SIETT Cundinamarca por la matrícula del vehículo automotor por cuanto, para la fecha de su registro inicial, esta demandada no prestaba sus servicios a la autoridad de tránsito, b) el registro inicial se realizó en los años 1996 y 1997, c) la cancelación de la matrícula se fundamentó en la información que reposada en el expediente de la Fiscalía General de la Nación y d) existió participación de delincuentes, lo que exime de responsabilidad a SIETT Cundinamarca.
Indicó que en ningún momento omitió dar cumplimiento expreso a sus funciones administrativas y, por el contrario, se ajustó en todo momento a sus facultades y atribuciones.
Cumplimiento de un deber legal: aseguró que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca actuó de conformidad con lo señalado en los artículos 8 y siguientes de la Resolución no. 12379 de 2012 , pues, en todo momento, realizó los trámites de registro
Cundinamarca actuó de conformidad con lo señalado en los artículos 8 y siguientes de la Resolución no. 12379 de 2012 , pues, en todo momento, realizó los trámites de registro inicial, traslados y cancelación de la matrícula en estricto cumplimiento y observancia del procedimiento.
Buena fe: alegó que debía presumirse la buena fe de la SIETT Cundinamarca, de conformidad con el artículo 83 de la CP.
3.3. Fiscalía General de la Nación.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por la inexistencia de razones de hecho o de derecho que generen responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.9 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241
Indicó que era cierto que, el 22 de mayo de 2012, se presentó denuncia penal por el delito de fraude procesal y, con ocasión de la denuncia, se iniciaron las investigaciones correspondientes.
Adujo que, el 22 de marzo de 2013, se profirió resolución inhibitoria por la causal objetiva de prescripción de la acción, se ordenó el archivo de las diligencias y se canceló el radicado de la cuenta del vehículo de placas SQB 595.
Refirió que, debido a la solicitud de reconocimiento como tercero incidental y a la existencia de pruebas sobrevinientes que ameritaban ser estudiadas, el ente acusador reabrió el proceso, revocó parcialmente la decisión inhibitoria y ordenó la designación de un perito -logo experto en trámites de tránsito para determinar la veracidad de los documentos de los historiales de matrículas de las placas de ambos vehículos.
ceso, revocó parcialmente la decisión inhibitoria y ordenó la designación de un perito -logo experto en trámites de tránsito para determinar la veracidad de los documentos de los historiales de matrículas de las placas de ambos vehículos.
Sin embargo, sostuvo que no se configuró ningún tipo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, ni mora judicial, ya que el delito por el cual se investigó fraude procesal fue resuelto por la Fiscalía General de la Nación por prescripción de la acción, de conformidad con lo señalado en el Código Penal y la Ley 600 de 2000.
Afirmó que la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 fue razonable y se encontró motivada en las distintas pruebas que existían y conducían a que se tomara tal decisión, sin que hubiera sido objeto de recurso alguno. Afirmó que, fue con el pasar del tiempo, que la parte interesada allegó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.