TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2022-00266-00 (03-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2022-00266-00 (03-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 25000-23-36-000-2022-00266-00
Sentencia: SC03-25124631
Acción: Reparación directa Demandante: Yohn Fredy Arcila Soto Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Tema: Responsabilidad extracontractual por omisión en la adopción de medidas para evitar suplantación de terceros que actuaron en nombre del Ministerio de Educación Nacional. Contrato de suministro de bienes a instituciones educativas que resultó siendo fraudulent o. Delito cometido por particulares.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda, la subsanación y la reforma
El 24 de mayo de 20221, el señor Yohn Fredy Arcila Soto presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Atlántico y la Gobernación del Valle del Cauca, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y el consiguiente reconocimiento de perjuicios que le fueron causados con la omisión en la adopción de medidas para evitar la comisión del delito de estafa del que fue víctima el señor Arcila Soto , al suministrar bienes de cómputo y tecnología a las instituciones educativas María Mancilla Sánchez (Atlántico) y Nuestra Señora de las
que fue víctima el señor Arcila Soto , al suministrar bienes de cómputo y tecnología a las instituciones educativas María Mancilla Sánchez (Atlántico) y Nuestra Señora de las Mercedes (Valle del Cauca), en virtud de la ejecución de cuatro (4) contratos de suministro presuntamente celebrados con el Ministerio de Educación Nacional que resultaron ser falsos (archivo demanda y reforma, expediente electrónico SAMAI).
Expresamente, solicitó la parte actora:
“Se declare responsable administrativamente, de forma solidaria a las entidades demandadas, por el daño constitutivo de la afectación antijuridica al patrimonio del actor imputable a las demandadas a título de falla en el servicio, respecto del Ministerio de Educación Nacional por omisión en punto de no tomar medidas afirmativas para precaver la estafa de la que fue víctima el demandante, a pesar de que eran de su entero conocimiento y ya se habían presentado en varias ocasiones durante el mismo año, y en punto de la Gobernación del Atlántico y del Valle del Cauca, por desconocer normas del manejo, ingreso y disposición de bienes del Estado, al haber dispuesto o entregado lo bienes suministrados por mi poderdante sin atención de dicha normatividad la cual, de haber sido atendida, hubiera precavido la afectación patrimonial de la que fue víctima mi apadrinado.
1 El 23 de diciembre de 2021, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 31 de marzo de 2022 se celebró la audiencia de conciliación y el mismo día se expidió la constancia (archivo anexos, expediente electrónico).2 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266
de conciliación y el mismo día se expidió la constancia (archivo anexos, expediente electrónico).2 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266
Y como consecuencia de la anterior declaración, solicitamos se condene a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios:
1. DAÑO MORAL.
1.1. ($18.170.520) M/cte.
2. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O AFECTACIÓN GRAVE A
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALMENTE
RECONOCIDOS.
2.1. ($45.426.300) M/cte.
3. PERJUICIOS MATERIALES.
3.1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de MIL SEIS CIENTOS VEINTISIETE MILLONES CERO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.627.056.878 M/cte.) constitutivo del precio pagado por el actor por la adquisición de las mercaderías objeto de suministro.
3.2. Por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITR ÉS MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS ($977.423.122 M/cte.), constitutivos de los dineros dejados de percibir como consecuencia del suministro.
4. INDEXACIÓN.
4.1. Se ordene la actualización de los dineros pretendidos como perjuicios materiales, ente el momento del daño y la expedición de la sentencia que desate el entuerto.”
Como fundamento de las pretensiones, el demandante relató los siguientes hechos:
materiales, ente el momento del daño y la expedición de la sentencia que desate el entuerto.”
Como fundamento de las pretensiones, el demandante relató los siguientes hechos:
El señor Yohn Fredy Arcila Soto es comerciante de elementos electrónicos y propietario del establecimiento de comercio “ Ferretería Electroluz” ubicado en la ciudad de La Dor ada (Caldas).
El 28 de julio de 2020, el director administrativo de la División de Educación de la Alcaldía Municipal de La Dorada (Caldas) informó al demandante que el Ministerio de Educación Nacional estaba buscando contratistas para la adquisición de equipos tecnológicos, con el objeto de entregarlos a alumnos de los planteles educativos públicos para que pudieran recibir sus clases desde ca sa. También, le indicó que los equipos eran requeridos con urgencia y que se suscribiría contrato a través de la modalidad de contratación directa, debido a las medidas escolares implementadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del covid-19.
Debido a la manifestación del señor Arcila Soto de querer participar en el proceso de contratación, días des pués fue contactado, vía telefónica, por quien se identificó como Camilo Andrés Gutiérrez, funcionario del Ministerio de Educación Nacional.3 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266
El supuesto funcionario del Ministerio de Educación, mediante correo electrónico ofcontrataciones@minsuperioredugov.co, informó al señor Yohn Fredy Arcila Soto que cumplía con los requisitos para celebrar los contratos estatales.
El supuesto funcionario del Ministerio de Educación, mediante correo electrónico ofcontrataciones@minsuperioredugov.co, informó al señor Yohn Fredy Arcila Soto que cumplía con los requisitos para celebrar los contratos estatales.
El señor Arcila Soto suscribió los contratos de suministro n.° 121-2020 y 1 26-2020, por valor total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($1.735.440.000).
Estos contratos tenían como objeto el suministro de 270 computadores portátiles, 50 televisores de 55 pulgadas y 120 computadores todo en uno. Dichos bienes debían ser entregados en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), en la institución educativa María Mancilla Sánchez, cuya rectora era la señora Amparo Molina Torres.
Previo a la celebración de los contratos, el señor Soto Arcila constató que el señor Camilo Andrés Gutiérrez fungía como jefe de planeación y finanzas del Ministerio de Educación Nacional, y que la señora Amparo Molina Torres se desempeñaba como rectora de la institución educativa.
El señor Daniel Gabriel González Guzmán , colaborador del señor Arcila Soto, en coordinación con el señor Leonel Morrón, Secretario de Gobierno de Puerto Colombia (Atlántico), y con el señor Luis Reyes González, delegado para el otorgamiento de permisos de movilidad, gestionaron los permisos para el transporte de las mercaderías, en virtud de las restricciones de movilidad decretadas por la pandemia del coronavirus.
(Atlántico), y con el señor Luis Reyes González, delegado para el otorgamiento de permisos de movilidad, gestionaron los permisos para el transporte de las mercaderías, en virtud de las restricciones de movilidad decretadas por la pandemia del coronavirus.
El 23 de agosto de 2020, se inició el desplazamiento de los equipos al municipio de Puerto Colombia (Atlántico).
El 25 de agosto siguiente, los equipos fueron dejados en la Institución Educativa María Mancilla Sánchez. Agentes de la Policía Nacional y el señor Leonel Morrón, Secretario de Gobierno de Puerto Colombia (Atlántico), recibieron a los colaboradores del contratista.
Los equipos fueron entregados en el respectivo colegio y se suscribió acta de inventario, firmada por los señores Daniel González Guzmán y Andrés David Sánchez, representantes del señor Arcila Soto , y la docente de la institución, la señora Luz Mabel González, y el vigilante, el señor Édgar Robles Acosta, en representación del Ministerio de Educación Nacional.
Una vez se entregaron los equipos, el señor Leonel Morrón, Secretario de Gobierno del municipio, manifestó que se había comunicad o con e l señor Camilo Andrés Gutiérrez, supuesto funcionario del Ministerio de Educación Nacional, para la recepción de los equipos.
Después de la ejecución de los contratos, el señor Camilo Andrés Gutiérrez se comunicó nuevamente con el señor Arcila Soto y lo invitó a suscribir otros dos contratos de suministro adicionales, cuyo objeto era entregar equipos de cómputo en la Institución Educativa Escuela Normal Superior Nuestra Señora de Las Mercedes en el municipio de Zarzal (Valle del Cauca).
adicionales, cuyo objeto era entregar equipos de cómputo en la Institución Educativa Escuela Normal Superior Nuestra Señora de Las Mercedes en el municipio de Zarzal (Valle del Cauca).
El supuesto func ionario del Ministerio de Educación Nacional afirmó que el pago de los cuatro (4) contratos se haría en un solo momento, al terminar la ejecución.4 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266
El 4 de septiembre de 2020 , el señor Yohn Fredy Arcila Soto celebró los contratos de suministro n.° 123 y 1 28 de 2020, cuyo objeto era el suministro de 120 computadores portátiles y 120 computadores todo en uno, por un valor total de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($869.040.000), cada uno.
El 15 de septiembre del mismo año, los colaboradores del señor Arcila Soto se comunicaron con el señor Álvaro Llano , Secretario de Educación del municipio de Zar zal (Valle del Cauca), buscando coordinar la entrega de los equipos. El Secretario de Educación informó al demandante que ya se había comunicado con el Ministerio de Educación Nacional , a través del supuesto funcionario Camilo Andrés Gutiérrez, para solicitar apoyo policivo para el momento de la entrega.
Ese mismo día, el señor Arcila Soto hizo entrega de 240 computadores portátiles y 120 computadores todo en uno en la Institución Educativa Escuela Normal Superior Nuestra Señora de Las Mercedes. En esta entrega, también se suscribió acta de inventario firmada por los colaboradores del demandante y por los señores Luis Alfredo Rivadeneira, rector
computadores todo en uno en la Institución Educativa Escuela Normal Superior Nuestra Señora de Las Mercedes. En esta entrega, también se suscribió acta de inventario firmada por los colaboradores del demandante y por los señores Luis Alfredo Rivadeneira, rector de la institución, y el señor Samuel García Ruiz , como representantes del Ministerio de Educación Nacional.
El 22 de septiembre de 2020, el señor Arcila Soto hizo entrega de los 120 computadores portátiles faltantes y dejó constancia de la entrega en acta suscrita por su colaborador, el rector de la institución y la funcionaria pública Ana Milena Mondragón.
Después de la ejecución contractual, señor Camilo Andrés Gutiérrez, supuesto funcionario del Ministerio de Educación Nacional, manifestó al demandante que los pagos del valor de los contratos se harían los días 23 y 25 de septiembre de 2020.
Los pagos nunca se efectuaron.
El señor Yohn Fredy Arcila Soto radicó ante el Ministerio de Educación Nacional las respectivas cuentas de cobro.
A través de oficio n.° 2020-f-200135, suscrito por la subdirectora técnica de contratación del Ministerio de Educación Nacional, la entidad pública negó el pago de las cuentas, expuso la falsedad de los contratos y anunció la posible comisión del delito de estafa.
Señaló el demandante que las demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios que le fueron causados con la ejecución de los contratos pues a) fueron cumplidos a cabalidad, b) los equipos fueron recibidos por funcionarios públicos, quienes manifestaron su conocimiento de los contratos , c) los funcionarios de cada uno de los municipios indica ron que los equipos fueron retirados por órdenes del Ministerio de
cumplidos a cabalidad, b) los equipos fueron recibidos por funcionarios públicos, quienes manifestaron su conocimiento de los contratos , c) los funcionarios de cada uno de los municipios indica ron que los equipos fueron retirados por órdenes del Ministerio de Educación Nacional y d) con posterioridad a lo sucedido, el demandante tuvo conocimiento de que no era la primera víctima de l os hechos punibles, pues se habían perfeccionado estos mismos delitos en otros lugares del país e, incluso, el Ministerio de Educación Nacional ya había formulado las respectivas denuncias penales.
Así las cosas, sostuvo que se configuró la falla en el servicio de las demandadas porque a) el Ministerio de Educación Nacional omitió adoptar alguna medida administrativa tendiente a precaver estos hechos delictivos, a pesar de que era de su conocimiento que h echos similares estaban sucediendo y b) la Gobernación del Atlántico y la Gobernación del Valle del Cauca también incurrieron en falla porque los funcionarios de las instituciones5 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266
educativas ubicadas en estas entidades territoriales hicieron la entrega final de los equipos, sin atender a las normas especiales y procedimientos de manejo de bienes públicos (ingreso y egreso de bienes), lo que habría evitado que los equipos de cómputo se hubieran extraviado.
2. Actuación procesal
El 25 de julio de 2022 , el Magistrado Ponente inadmitió la demanda (archivo 13, ibid.). El 31 de octubre siguiente , se profirió auto admisorio (archivo 15, ibid.). El 6 de marzo de 2023, se admitió la reforma a la demanda (archivo 24, ibid.).
31 de octubre siguiente , se profirió auto admisorio (archivo 15, ibid.). El 6 de marzo de 2023, se admitió la reforma a la demanda (archivo 24, ibid.).
El 1° de febrero de 2023 , la Gobernación del Atlántico contestó la demanda (archivos 19, ibid.). Al día siguiente, la Gobernación del Valle del Cauca hizo lo propio (archivo 21, ibid.). El 21 de marzo de 2023, el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda (archivo 25, ibid.).
El 15 d e mayo de 2023, se resolvieron las excepciones previas propuestas por las demandadas y se tuvo como no contestada la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional por haber sido extemporánea (archivo 27, ibid.). El 29 de mayo de 2023, se mantuvo la decisión adoptada por el Magistrado Ponente (archivo 31, ibid.).
El 27 de julio de 2023, se celebró audiencia inicial (archivo 51, ibid.)2. El 27 de julio y el 31 de agosto siguiente, se celebró audiencia de pruebas (archivo 56, ibid.)3. Con auto del 19 de febrero de 2024 se incorporaron pruebas documentales faltantes y se corrió traslado para alegar de conclusión por término de diez (10) días (archivo 62, ibid.).
El 29 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional alegó de conclusión (archivo 64, ibid.). El 3 de marzo siguiente, la Gobernación del Valle del Cauca presentó alegatos de conclusión (archivo). El 5 de marzo de 2024, la parte actora alegó de conclusión de forma extemporánea, por lo que dichos alegatos no serán tenidos en cuenta en esta instancia
conclusión (archivo). El 5 de marzo de 2024, la parte actora alegó de conclusión de forma extemporánea, por lo que dichos alegatos no serán tenidos en cuenta en esta instancia (archivo 66, ibid.). Al día siguiente, 6 de marzo, la Gobernación del Atlántico hizo lo propio (archivo 67, ibid.).
El Ministerio Público no emitió concepto.
El 9 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir sentencia de primera instancia (ibid.).
3. Contestación de la demanda y de la reforma
3.1. Ministerio de Educación Nacional
Mediante auto del 15 de mayo de 2023, se tuvo como no contestada la demanda por extemporánea. Dicha decisión se confirmó en auto del 29 de mayo de 2023 (archivos 27 y 31, ibid.).
3.2. Gobernación del Atlántico
2 Enlace en el que puede visualizarse la audiencia inicial: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/fbe6c819-6aaa-4fe7-b91c-6d3156fb0d11 3 Enlaces en los que pueden visualizarse las audiencias de pruebas: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/e4ff4169 -298c-4f8d8026-ddbdf944eee1 y https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/d7b4131c -81d8-44bf-864c-dd7d59612f406 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar
Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico causado al demandante no le era imputable.
Consideró que el señor Arcila Soto ya había sido contratista del Estado en anteriores oportunidades, por lo que tenía conocimiento de que los contratos estatales se celebran previa celebración de procesos de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación de mínima cuantía.
Indicó que, además, el demandante era conocedor de las plataformas de contratación estatal como el SECOP I y II , así como la forma de aportar la documentación a los procesos de selección, lo que causa “extrañeza” frente a estos procesos de contratación.
Afirmó que el hecho generador del daño no fue ninguna acción u omisión atribuible a las entidades públicas demandadas, especialmente, del departamento del Atlántico, sino la comisión de punibles de los que fue víctima el señor Yohn Fredy Arcila Soto.
Refirió que la supuesta falta de atención de las normas especiales sobre el manejo de bienes públicos haya sido la causa del daño antijurídico ocasionado, por lo que no existía ninguna relación de causalidad en tre esta omisión y el extravío de los bienes entregados por el demandante.
Además, propuso como excepciones de mérito y/o de fondo, las siguientes:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que el Departamento del Atlántico no fue el sujeto que causó el daño antijurídico pues no suscribió los contratos de suministro
Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que el Departamento del Atlántico no fue el sujeto que causó el daño antijurídico pues no suscribió los contratos de suministro con el señor Arcila Soto, sino los particulares que cometieron el ilícito.
Inexistencia de responsabilidad extracontractual por parte del Departamento del Atlántico: afirmó que la parte actora no estableció cuál era la carga obligacional que debía cumplir la demandada, ni en qué consistió el incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de esa carga. Resaltó que el demandante no resaltó cuáles fueron las presuntas normas incumplidas respecto del manejo de bienes públicos e inventarios, sino que hizo alusiones genéricas, vagas e imprecisas respecto de esa presunta obligación legal.
Inexistencia del nexo causal: indicó que no existe nexo de causalidad entre las acciones u omisiones que se atribuyen al Departamento del Atlántico y la ocurrencia del daño antijurídico. Alegó que “nada tiene que ver el supuesto incumplimiento ─ el cual, por demás, no está probado ─ de las normas de inventario por parte de los funcionarios y rectore s de la Institución Educativa María Mancilla Sánchez, ubicada en Puerto Colombia, con la pérdida de los equipos de propiedad del demandante”.
Culpa exclusiva de la víctima: señaló que el señor Yohn Fredy Arcila Soto había celebrado varios contratos estatales con diversas entidades públicas, habiéndose probado que la celebración de contratos fraudulentos fue la verdadera causa del daño antijurídico. Indicó que el demandante está inscrito en el Registro Único de Proponentes (RUP) desde el 13 de
la celebración de contratos fraudulentos fue la verdadera causa del daño antijurídico. Indicó que el demandante está inscrito en el Registro Único de Proponentes (RUP) desde el 13 de marzo de 2017 y se evidencia que ha suscrito varios contratos estatales , así como se encuentra registrado en el SECOP como contratista del Estado, por lo que, sin duda alguna, el demandante era conocedor de las normas de contratación estatal y, por ende, sabía las diferentes modalidades de contratación, así como los canales de comunicación dispuestos7 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266
para la publicidad de la actividad contractual del Estado. Así, consideró que no estaba justificado que el demandante haya consentido celebrar contratos, presuntamente estatales, a través de simples llamadas telefónicas con supuestos funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, aunado a que el desconocimiento de las normas de contratación estatal constituye incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles al señor Arcila Soto.
También, sostuvo que se estructura este eximente de responsabilidad por la falta de iniciación, por parte del demandante, de los diferentes procesos penales y/o civiles para obtener la recuperación de los bienes y/o indemnización de daños causados por terceros.
3.3. Gobernación del Valle del Cauca
Esta demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que la actora no indicó cuál fue la acción y omisión que atribuye al Departamento del Valle del Cauca y que acredita el nexo de causalidad con el supuesto daño antijurídico que le fue ocasionado.
no indicó cuál fue la acción y omisión que atribuye al Departamento del Valle del Cauca y que acredita el nexo de causalidad con el supuesto daño antijurídico que le fue ocasionado.
Indicó que la parte actora realizó imputaciones a funcionarios que, supuestamente, se encontraban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educ ación de Zarzal, pero no hizo ninguna alusión al personal adscrito a la Gobernación del Valle del Cauca.
También, propuso como excepciones de mérito y/o de fondo, las siguientes:
No acreditación del daño: aseguró que el señor Arcila Soto no probó el daño que le fue ocasionado, pues aunque narra la falsedad de un contrato y el suministro de unos equipos tecnológicos, las pruebas que aportó solo acreditan un contrato que, al parecer, fue suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, así como una serie de facturas y recibos, pero sin pruebas que demuestren la falsedad.
Hecho de un tercero: indicó que el daño provenía de actuaciones de un tercero.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: refirió que el Departamento del Valle del Cauca no tuvo ninguna participación en los hechos expuestos por la parte demandante, pues no suscribió ninguno de los contratos, ni recibió equipos tecnológicos que derivaran de alguna relación contractual.
4. Alegatos de conclusión
4.1. Parte actora
El señor Yohn Fredy Arcila Soto solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda porque se probaron los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas.
4.1. Parte actora
El señor Yohn Fredy Arcila Soto solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda porque se probaron los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas.
Refirió que se acreditó el daño porque , de conformidad con la documental aportad a, se demostró que el demandante sufrió un daño patrimonial, consistente en la adquisición de equipos entregados a las entidades educativos, así como el importe de la ganancia dejada de recibir, esto es, la diferencia del costo de adquisición y de venta de los equipos, lo cual se encuentra plenamente acreditado en el proceso con las facturas de compra, los contratos fraudulentos, las respectivas cuentas de cobro y la entrega de los equipos con las respectivas actas, suscritas por el demandante y los funcion arios públicos encargados, así como los8 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266
permisos de movilidad para garantizar el transporte de los mencionados elementos. Además, adujo que se aportó dictamen pericial que acreditaba cada uno de los perjuicios ocasionados y testimonios que verificaron los hechos acontecidos.
Señaló que se demostró la antijuridicidad del daño debido a que “el actor obró con diligencia y cuidado al momento de la celebración de los contratos fraudulentos y en la ejecución de los mismos, pues se verificó el nombre y cargo de l os funcionarios que supuestamente lo contactaron, los mismos que gestionaron los permisos administrativos de movilidad que efectivamente fueron otorgados, que varias entidades estaban celebrando los procesos de contratación vía mail, por causa de la emergencia sanitaria del COVID 19 y además de ello,
contactaron, los mismos que gestionaron los permisos administrativos de movilidad que efectivamente fueron otorgados, que varias entidades estaban celebrando los procesos de contratación vía mail, por causa de la emergencia sanitaria del COVID 19 y además de ello, funcionarios públicos de las Alcaldías de Puerto Colombia Atlántico y de Zarzal Valle del Cauca recibieron los equipos, con acompañamiento de las Gobernaciones -funcionarios de las Instituciones Educativasy de la fuerza pública ”. Adujo que todo lo sucedido, generó confianza legítima en el actuar del señor Arcila Soto , pues procedió con coadyuvancia de funcionarios públicos y entidades públicas, lo cual genera la convicción inequívoca de que se está actuando an te un verdadero contrato estatal, conforme con las reglas de la experiencia y la lógica.
Insistió en que el daño era imputable a las demandadas porque a) el Ministerio de Educación Nacional incurrió en omisión “en su deber de actuar de buena fe respecto de los asociados”, no protegió los bienes del demandante y se probó que conocía que se estaban adelantando funciones fraudulentas y delictivas, sin que se hubiese emitido comunicado, circula o directriz alguna en la que advirtiera sobre lo ocurrido y b) las Gobernaciones incurrieron en falla en el servicio porque los funcionarios que rindieron testimonio dieron fe de la informalidad y ligereza con la que se ejecutó la entrega final de los bienes , pues “ no suscribieron ni siquiera un acta de dichas entregas, no se inventariaron los equipos entregados, no se identificó a los supuestos funcionarios a los que se les entregaron los equipos, es decir, no se custodiaron en debida forma ” y no se respetó el Decreto 1083 de
entregados, no se identificó a los supuestos funcionarios a los que se les entregaron los equipos, es decir, no se custodiaron en debida forma ” y no se respetó el Decreto 1083 de 2015, ni en las normas de contratación estatal, esto es, la Ley 80 de 1993, sus reformas y reglamentaciones.
Alegó que, en caso de que los funcionarios hubieran tenido la mínima diligencia respecto de los bienes suministrados, el señor Arcila Soto habría recuperado los equipos, evitando así los perjuicios que le fueron causados.
4.2. Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio argumentó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que dicha entidad no ha suscrito ninguno de los contratos enunciados por el señor Yohn Fredy Arcila Soto y lo cierto es que los nombres y firmas de las actas contractuales “no son auténticas y no fueron elaboradas por parte de los servidores públicos o contratistas del MEN, en virtud de sus actividades misionales o contractuales asignadas”.
Refirió que el Ministerio ha dispuesto en su página web información pertinente y suficiente para que los particulares conozcan cómo se realizan los procesos de contratación pública, así como los sistemas autorizados para el efecto, precaviendo que, por ninguna circunstancia, se hace contacto mediante correo electrónico, así como se realizó en esta oportunidad en la que se suplantó la actividad contractual de la entidad pública.
Así, indicó que la sola falsedad de los contratos que originan el daño “hace totalmente9 Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266
imposible atribuirle al MEN algún tipo de responsabilidad por los hechos que fundamental la demanda”.
Reparación directa Yohn Fredy Arcila Soto Exp. 2022-00266
imposible atribuirle al MEN algún tipo de responsabilidad por los hechos que fundamental la demanda”.
En suma, consideró que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material del Ministerio o, en su defecto, se nieguen las pr etensiones elevadas en contra de esta entidad porque no suscribió contrato alguno que pretendiera defraudar a la parte actora y la actividad contractual puede consultarse y verificarse, en todo momento, en la plataforma
SECOP II.
4.3. Gobernación de Atlántico
La demandada reiteró que a) se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material debido a que no fue la causante del daño antijurídico, b) la vía jurídica para reclamar la indemnización de los perjuicios son las acciones penales y/o civiles procedentes contra los terceros que causaron el daño y c) el Departamento del Atlántico no es responsable patrimonialmente por el daño ocasionado porque no está acreditado el nexo de causalidad, sino la culpa exclusiva de la víctima.
En consecuencia, insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
4.4. Gobernación del Valle del Cauca
La demandada indicó que debían negarse las pretensiones de la demanda porque no se probó su responsabilidad extracontractual.
Indicó que existe la certeza de que los contratos suscritos por el señor Arcila Soto no fueron suscritos por el Departamento del Valle del Cauca, ni tuvo algún tipo de participación en la ocurrencia del hecho.
Así, solicitó que se tenga en cuenta las razones expuestas en la contestación de la demanda,
suscritos por el Departamento del Valle del Cauca, ni tuvo algún tipo de participación en la ocurrencia del hecho.
Así, solicitó que se tenga en cuenta las razones expue
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