TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2022-00367-00 (09-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2022-00367-00 (09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 25000-23-36-000-2022-00367-00
Sentencia: SC3-2504-3991
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Alberto Cardona Contreras y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en proceso de restitución de inmueble arrendado. Características del daño antijurídico.
Pérdida de la tenencia de un inmueble por orden de autoridad judicial. // Falta de certeza en el daño antijurídico consistente en la pérdida de bienes muebles.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 6 de mayo de 2022, l a parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial. Formuló la siguiente pretensión declarativa (págs. 5 y 6, arch. 005, exp. electrónico):
(…) DECLARAR PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE a la
NACIONRAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL
(Consejo superior de la Judicatura) por ERROR JURISDICCIONAL por OMISION del principio de legalidad en conformidad con la sentencia de fecha 28 DE
NACIONRAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL
(Consejo superior de la Judicatura) por ERROR JURISDICCIONAL por OMISION del principio de legalidad en conformidad con la sentencia de fecha 28 DE JUNIO DE 2018 que había hecho tránsito a cosa juzgada y que salvaguardaba los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD PROCESAL y po r ACCION al proceder la juez 21 civil municipal de Bogotá Gloria Esperanza Osorio Ospina en asocio con su secretario Cesar Camilo Vargas Díaz el día 07 DE FEBRERO DE 2020 a un allanamiento sin fundamento alguno del APTO 201 de la cra 47 No 58 A 77 de Bogotá, lugar de residencia y oficina privada de mi representado desde hacía muchos años sin violencia ni clandestinidad y que no era objeto de la diligencia ni había sido objeto de debate jurídico alguno, causándole un DAÑO ANTIJURIDICO que no debe soportarlo jurídicamente, que le produjo grave detrimento económico, moral, de vida en relación y de afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal, acceso a la admón. de justicia, defensa y contradicción [sic].
En cuanto a las pretensiones indemnizatorias, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente 1 y lucro cesante 2; y de
1 “- Valor estimado comercialmente del inmueble ubicado en el APTO 201 de la CRA 47 No.58 A 77 de Bogotá, estimada en la suma de MIL VEINTIUN MILLONES DE PESOS M/COL. ($1.021'000.000.00) en conformidad con el ART. 444 # 4 C.G.P.. (adjunto avaluó catastral). - Valor del VEHICULO DE PLACAS CDO -766 matriculado en Bogotá con un valor de compra de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ( $34'000.000.00) (adjunto documentos de co mpra) -Valor estimado de los MUEBLES DE CASA, OBRAS PICTORICAS, OFICINA Y GIMNASIO en una cuantia aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250'310.000.00), VALOR DE LAS DIVISAS AMERICANAS, EUROPEAS, PESOS COLOMBIANOS y una CADENA DE ORO DE 100 GRAMOS DE 18 KILATES, todo estimado en una cuantía aproximada de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS COL. ($700.000.000.00) [sic]”. 2 “(…) - correspondientes a los frutos civiles y/o renta estimadas razonadamente que produciría el INMUEBLE USURPADO y/o DESPOJA DO por ERROR JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL ubicado en el APTO 201 de la CRA 47 No. 58 A 77 de la Ciudad de Bogotá, desde el día 07 DE FEBRERO DE 2020 hasta la fecha de presentación de la Demanda 04 DE MAYO DE 2022 a razón de CINCO MILLONES MENSUALESReparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Página 2 de 26
07 DE FEBRERO DE 2020 hasta la fecha de presentación de la Demanda 04 DE MAYO DE 2022 a razón de CINCO MILLONES MENSUALESReparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Página 2 de 26 perjuicios inmateriales3, correspondientes a perjuicios morales, daño a la vida de relación, y “daño por violación a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad procesa, acceso a la justicia ya la contradicción de las pruebas [sic]”.
Según el relato de la demanda, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Alberto Cardona Contreras, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Grupo Inmobiliario Crecer Ltda., en adelante la inmobiliaria, y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la carrera 47 # 58A - 77, apartamento 102. Sin embargo, en la diligencia de entrega, se evidenció que no existía un inmueble que correspondiera al apartamento 102 en esa dirección. Así, en un proceso de acción de tutela adelantado de forma irregular por el Juzgado 34 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y que concluyó con “un fallo ambiguo y lesionador de los derechos fundamentales”, se determinó que, en realidad, el apartamento era el 201, en el que residía y trabajaba el aquí demandante. Por lo tanto, el 7 de febrero de 2020, se adelantó la diligencia de entrega respecto de este último, que fue allanado por decisión de la juez de la restitución. Los hechos fueron puestos
lo tanto, el 7 de febrero de 2020, se adelantó la diligencia de entrega respecto de este último, que fue allanado por decisión de la juez de la restitución. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación -FGN-, sin que se hubiese adoptado ninguna decisión sobre el particular.
A juicio de la parte actora, la demandada debe responder por el error judicial contenido en la providencia proferida oralmente el 7 de febrero de 2020, en la que se decidió allanar el apartamento 201. Ello, porque se despojó al señor Cardona Contreras de un bien inmueble que no fue objeto del proceso de restitución antes señalado, además de los bienes muebles que se encontraban en su interior y del vehículo de su propiedad de placa CDO 766.
2. Actuación procesal.
La primera etapa del proceso4 inició el 6 de mayo de 2022, cuando se presentó la demanda. Ésta fue repartida al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que remitió el asunto a esta Corporación por cuantía. En este Tribunal, la demanda fue repartida al despacho del magistrado sustanciador, quien la inadmitió el 19 de septiembre de 2022 y, por haber sido subsanada en término, la admitió mediante auto del 15 de noviembre siguiente. Por su parte, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 24 de marzo de 2023 y, dado que no se formularon excepciones previas y sin pronunciamiento de la parte demandante, se celebró audiencia inicial el 13 de julio de 2023.
Una vez concluida la primera etapa del proceso, la probatoria se agotó entre la finalización
2023 y, dado que no se formularon excepciones previas y sin pronunciamiento de la parte demandante, se celebró audiencia inicial el 13 de julio de 2023.
Una vez concluida la primera etapa del proceso, la probatoria se agotó entre la finalización de la audiencia inicial y el 28 de septiembre de 2023 5, luego de haberse realizado la
(27 MESES X $5000.000.00) = CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000.00) en conformidad con el art. 18 de la Ley 820 de 2003. - FRUTOS CIVILES ESTIMADOS RAZONADAMENTE que produciría el VEHICULO DE PLACAS CDO -766 transportando mercancías o pasajeros a razón de DOS MILLONES DE PESOS MENSUAL desde el día 07 DE FEBRERO DE 2020 hasta el día 07 de MAYO DE 2022 (27
MESES X $2'000.000.00) = CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE.
GRAN TOTAL DE DAÑOS MATERIALES: SON DOS MIL CIENTO NOVENTA y DOS MIL LONES DE PESOS M/CTE SUMAS IGUALES $1.021'000.000.00 + $34.000.000.00 + $700'000.000.00 + $135'000.000 + $54'000.000.00 =
$2.192.000.000 [sic]”. 3 “-POR CONCEPTO DE DAÑOS INMATERIALES DE ALBERTO CARDONA DAÑOS MORALES estimados razonadamente en la suma de 100 S.M.L.V. o La que el Despacho estime, considere y determine en su justo saber y ecuanimidad, a la cuantía máxima establecida jurisprudencialmente.
DAÑOS MORALES estimados razonadamente en la suma de 100 S.M.L.V. o La que el Despacho estime, considere y determine en su justo saber y ecuanimidad, a la cuantía máxima establecida jurisprudencialmente. DAÑOS DE VIDA EN RELACION - estimados razonadamente en la suma de 100 S.M.L.V. o la que el Despacho estime , considere y determine en su justo saber y ecuanimidad a la cuantía máxima establecida jurisprudencialmente y se refiere este daño al prod ucido al estilo de vida que dejo de ser el mismo. DAÑO POR VIOLACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESA, ACCESO A LA JUSTICIA YA LA CONTRADICCION DE LAS PRUEBAS estimados razonadamente en 100 SMLV o la que el Despacho estime, considere y determine en su justo saber y ecuanimidad en la cuantía máxima establecida jurisprudencialmente. - DAÑOS MORALES SUFRIDO POR LOS OTROS DEMANDANTES estimados razonadamente o la que el Despacho estime, considere y determine en su justo saber y ecuanimidad en la cuantía máxima establecida jurisprudencialmente: JOHANNA CARDONA (HIJA) C.C.
No.1026279310 100 S.M.L.V. ESTEFANÍE CARDONA (HIJA) C.C. NO.1026288327 100 S.M.L.V. JOHNNY CARDONA
(HIJO) C.C.No.1032404278 100 S.M.L.V. [sic]”. 4 Archs. 001-012, exp. electrónico. 5 Archs. 013-027, ib.Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Página 3 de 26
4 Archs. 001-012, exp. electrónico. 5 Archs. 013-027, ib.Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Página 3 de 26 audiencia de pruebas el 24 de agosto anterior y en la fecha ya señalada . En esta última oportunidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emita el respectivo concepto.
La tercera etapa6 inició cuando la parte demandante presentó sus alegatos el 12 de octubre de 2023. La parte demandada guardó silencio y e l agente del Ministerio Público no emitió concepto. El asunto ingresó al despacho en turno para proferir sentencia el 14 de noviembre siguiente7.
3. Contestación de la demanda.
En su contestación de la demanda, la Nación – Rama Judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso la excepción del hecho de un tercero (doc. 008, ib.).
Para iniciar, la demandada hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso de restitución de inmueble arrendado nro. 2017 -00967-00, en el que el señor Cardona Contreras no fue escuchado por no probar el pago de los últimos cánones de arrendamiento, conforme lo indica el artículo 384 del Código General del Proceso -CGP-.
Sobre el desarrollo de la diligencia de entrega, refirió que la titular del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá no estuvo sola, por lo que no se le puede imputar la desaparición de los bienes del demandante. Aunado a que, como se resolvió en un proceso de tutela iniciado
Municipal de Bogotá no estuvo sola, por lo que no se le puede imputar la desaparición de los bienes del demandante. Aunado a que, como se resolvió en un proceso de tutela iniciado por él y que lo conoció la Corte Suprema de Justicia, no se evidencia vulneración alguna de los derechos de las partes, ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Por otra parte, indicó que no se configuró el error jurisdiccional, habida cuenta de que el Juzgado 34 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, también en el ámbito de la acción de tutela, valoró las actuaciones del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá , y concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del aquí demandante y que debía continuarse con la entrega del inmueble, sin que se hubiese demostrado que las decisiones adoptadas por las diferentes autoridades judiciales sean caprichosas o arbitra rias, ni que se hubiesen proferido con dolo o que constituyan una vía de hecho. De ese modo, estaría desvirtuada la antijuridicidad planteada en la demanda.
A lo anterior, agregó que el medio de control de reparación directa no puede instrumentalizarse como una instancia adicional, por lo cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en relación con el hecho de un tercero, explicó que la causa determinante del daño fue la imprecisión de la inmobiliaria al presentar, bajo gravedad de jur amento, la demanda de restitución de inmueble, comoquiera que, al igual que en el contrato de arrendamiento, se identificó un apartamento equivocado. En contraste, la juez se ciñó a los hechos de la demanda y a las pruebas que fueron aportadas en el proceso.
arrendamiento, se identificó un apartamento equivocado. En contraste, la juez se ciñó a los hechos de la demanda y a las pruebas que fueron aportadas en el proceso.
4. En el traslado de las excepciones, la parte actora no presentó oposición a la contestación de la demanda.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
6 Arch. 028, ib. 7 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 25000233600020220036700. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202200367002500023 , consultado el 31 de marzo de 2025.Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Página 4 de 26
5.1. Parte demandante (arch. 028, ib.).
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante insistió en que la juez 21 civil municipal de Bogotá despojó al señor Cardona Contreras y le usurpó el inmueble correspondiente al apartamento 201 de la carrera 47 # 58A – 77 de la ciudad de Bogotá, así como su vehículo personal, “bienes dinerarios, divisas y otros bienes”, al “omitir la legalidad de la sentencia de fecha 28 de junio de 2018 que ordenaba la restitución del APTO 102 (…)”, causándole un daño antijurídico.
Destacó que se probaron los hechos de la demanda. Especialmente, que, el 7 de febrero de 2020, la juez incurrió en error judicial que representó la vulneración de los derechos fundamentales del demandante por la realización de un allanamiento sobre el inmueble
Destacó que se probaron los hechos de la demanda. Especialmente, que, el 7 de febrero de 2020, la juez incurrió en error judicial que representó la vulneración de los derechos fundamentales del demandante por la realización de un allanamiento sobre el inmueble destinado a su residencia probada, cuando también se lo despojó del vehículo de placa CDO
766. También, que los testimonios practicados en el proceso no sólo acreditan lo anterior, sino la depresión que padece el señor Cardona Contreras a raíz de los hechos de la demanda.
Indicó que, si bien el apoderado del demandante en el proceso civil le advirtió a la juez de la restitución sobre la ilegalidad y la arbitrariedad del procedimiento, no fue escuchado, pues la funcionaria invocó la aplicación del artículo 384 del CGP y el fallo de tutela en el que se resolvió sobre la identificación del inmueble, desconociendo que el apartamiento 201 no era objeto de la diligencia, sino el apartamiento 102, e impidiendo cualquier oposición a la entrega con fundamento en el artículo 309 ib.
En cuanto a la decisión adoptada por la juez de tutela, mencionó que no revocó la sentencia del proceso de restitución ni imponía el allanamiento del apartamento 201, sino que únicamente ordenaba dejar sin efectos providencias distintas al fallo, así como emitir una nueva decisión en línea con lo resuelto en el proceso constitucional. Luego, se trataba de una providencia ambigua que no permitía desconocer la sentencia proferida en el proceso ordinario, que continuaba en firme, ni el contrato de arrendamiento, como plena prueba en la demanda de restitución. Máxime, cuando, de tratarse de un error, bien pudo subsanarse
ordinario, que continuaba en firme, ni el contrato de arrendamiento, como plena prueba en la demanda de restitución. Máxime, cuando, de tratarse de un error, bien pudo subsanarse oportunamente, sin que ello hubiese ocurrido.
Adicionalmente, cuestionó el fallo de tutela, pues se protegieron los derechos fundamentales de la inmobiliaria, sin que éstos se hubiesen vulnerado, y la acción de tutela no era coherente con la realidad procesal, se presentó de forma injustificadamente demorada y sin el juramento de rigor. Del mismo modo, reprochó que la juez de tutela haya permitido que, en el proceso constitucional, se sanearan los errores del contrato de arrendamiento y de la demanda, que no fueron debatidos en sede ordinaria, pasando por alto la oposición que presentó la juez civil, en condición de accionada.
Aseguró que, al margen de la interpretación dada por la juez civil al fallo de tutela, no estaba cumpliendo lo allí ordenado con la diligencia que adelantó el 7 de febrero de 2020, por lo que su actuación resultaría injustificada. Especialmente, porque ella misma se opu so en el proceso constitucional y porque, en el proceso ordinario, fue advertida del fraude procesal, la temeridad y la mala fe de la inmobiliaria.
Por otra parte, alegó que las imprecisiones de la inmobiliaria en el proceso ordinario realmente eran vici os del contrato que, como tal, no podían sanearse en un proceso de tutela, mucho menos si no fueron debatidos en el primero.Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Página 5 de 26
realmente eran vici os del contrato que, como tal, no podían sanearse en un proceso de tutela, mucho menos si no fueron debatidos en el primero.Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Página 5 de 26 Sobre los bienes que fueron sustraídos del inmueble, aseguró que “la ubicación y entrega” fueron distractores para apoderarse de ellos, pues el vehículo no fue dejado en el parqueadero señalado ni en ninguna otra dirección, y que, frente a los demás, “cuando se solicitó la copia del inventario detallado de los bienes para retirarlos”, el docum ento “no apareció en el expediente tal como se puede verificar, lo que impediría formalmente el retiro de TODOS los bienes sustraídos”.
Para concluir, se refirió a distintas normas constitucionales, del Código Civil y de la Ley 270 de 1996 como fundamentos jurídicos de las pretensiones.
5.2. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
5.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONTROL DE LEGALIDAD
Una vez surtido el trámite señalado y revisado el proceso integralmente, la Sala concluye que han sido garantizados los derechos de las partes y no existe irregularidad alguna que pudiere invalidar lo actuado. Por lo tanto, se proferirá sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de l a Nación – Rama Judicial para que se la declare responsable del despojo que presuntamente sufrió el señor
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de l a Nación – Rama Judicial para que se la declare responsable del despojo que presuntamente sufrió el señor Cardona Contreras del inmueble en el que residía, ubicado en la carrera 47 # 58A – 77, apartamento 201, de la ciudad de Bogotá, así como de los bienes muebles que se encontraban en su interior y del vehículo de placa CDO 766. Ello, dado que, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se ordenó la restitución del apartamento 102, ubicado en la misma dirección, y con fun damento en lo ordenado en un proceso de tutela, la diligencia de entrega se hizo respecto del apartamento 201 el 7 de febrero de 2020, oportunidad en la que se incautaron los otros bienes que el demandante no pudo recuperar.
A juicio de los demandantes, la demandada es responsable por error judicial, toda vez que la titular del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá realizó una diligencia de entrega y ordenó el allanamiento sobre un inmueble que no fue objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado, causando no sólo el despojo del inmueble antes señalado, sino también de los bienes muebles del señor Cardona Contreras.
En contraposición, la Nación – Rama Judicial alegó que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni el error judicial, en la medida en que, en las distintas actuaciones judiciales que se adelantaron por los hechos objeto de la demanda, las autoridades no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora ni se demostró que las decisiones adoptadas hubiesen sido arbitrarias o caprichosas. Adicionalmente,
las distintas actuaciones judiciales que se adelantaron por los hechos objeto de la demanda, las autoridades no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora ni se demostró que las decisiones adoptadas hubiesen sido arbitrarias o caprichosas. Adicionalmente, propuso la excepción de hecho de un tercero, pues los errores en la identificación del inmueble son atribuibles a la inmobiliaria , en calidad de demandante en el proceso de restitución de inmuebles arrendado, mientras que la juez civil se ciñó a los hechos de la demanda y a lo acreditado en el proceso ordinario.Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Página 6 de 26
2. Problema jurídico.
La Subsección determinará si la Nación – Rama Judicial es responsable del despojo del señor Cardona Contreras del inmueble ubicado en la carrera 47 # 58A – 77, apartamento 201, de la ciudad de Bogotá, así como de los bienes muebles que se encontraban en su interior y del vehículo de placa CDO 766 , por haber incurrido en error jurisdiccional y/o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el 7 de febrero de 2020, cuando se realizó la diligencia de entrega del inmueble antes mencionado.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que la Nación – Rama Judicial no es responsable del despojo alegado por el señor Cardona Contreras de sus bienes, pues no se probó que a éste se le haya causado un daño antijurídico, considerando que: Primero, aquél únicamente ejercía la tenencia sobre el inmueble frente al que el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá realizó la diligencia de
un daño antijurídico, considerando que: Primero, aquél únicamente ejercía la tenencia sobre el inmueble frente al que el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá realizó la diligencia de entrega, y se demostró que la perdió con ocasión de lo ordenado por diferentes autoridades judiciales en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado y de un proceso de tutela, estando jurídicamente obligado a restituir el inmueble por decisiones judiciales de las cuales no se predica un error jurisdiccional. Segundo, no se acreditó la propiedad del demandante sobre el vehículo en comento ni los demás bienes muebles mencionados en la demanda, ni que efectivamente se hayan perdido, con lo cual no hay prueba cierta del daño antijurídico alegado.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa en el que la demandada tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 28, 31 y 32 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAindica que, en los casos en los cuales se incoa el
respectivamente.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAindica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre q ue pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora, para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que8:
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1º de diciembre de 2023. C.P. María Adriana Marín. Radicación nro. 25000-23-36-000-2017-02128-01(67541).Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Página 7 de 26 (…) el término de caducidad inicia su cómputo a partir del día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la providencia acusada, siempre que en ella se concrete el daño y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este
y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta; pero si, la víctima no estuvo vinculada al respectivo proceso para el momento en que cobró firmeza la decisión o se manifestó el daño, la caducidad habrá de contarse desde el día siguiente al que se tuvo conocimiento de su contenido.
Por otra parte, cuando se alega el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Corporación “ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante”9.
En el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 7 de febrero de 2020, pues, en esta fecha, se realizó la diligencia de entrega en el proceso de restitución de inmueble arrendado nro. 2017-00967, se profirió en estrados y quedó en firme el auto mediante el cual la juez 21 civil municipa l de Bogotá decretó el allanamiento del apartamento 201, ubicado en la en la carrera 47 # 58A – 77 de Bogotá, y presuntamente se perdieron los otros bienes del señor Cardona Contreras10.
Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 8 de febrero de 2020 y el 8 de febrero de 2022. No obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 11, y del trámite
de febrero de 2020 y el 8 de febrero de 2022. No obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 11, y del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 19 de noviembre de 2021 y el 28 de febrero de 202212, de modo que se prolongó hasta el 6 de septiembre siguiente. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 6 de mayo de 2022 13, se entiende que la parte demandante actuó en término.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
3.1. Por activa.
El señor Cardona Contreras se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado nro. 2017-00967, en e l que
3.1. Por activa.
El señor Cardona Contreras se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado nro. 2017-00967, en e l que
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de may o de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación nro. 25000-23-36-000-2014-01587-02 (61403). 10 Doc. “CdFolio321-Diligencia7-02-2020”, anex. “C01Principal”, arch. 024, exp. electrónico. 11 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 12 Págs. 15-17, anex. 002, arch. 001, exp. electrónico. 13 Anex. 001, ib. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Página 8 de 26 presuntamente se le causaron los daños alegados en la demanda15.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su p arentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Soportes Martha Johanna Cardona García Hija Registro civil (pág. 20, arch. 005, ib.) Estefanie Camila Cardona Rodríguez Hija Registro civil (pág. 17, ib.) Johnny Alberto Cardona Rodríguez Hijo Registro civil (pág. 21, ib.)
Estefanie Camila Cardona Rodríguez Hija Registro civil (pág. 17, ib.) Johnny Alberto Cardona Rodríguez Hijo Registro civil (pág. 21, ib.)
3.2. Por pasiva.
La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, se probó que contra del señor Cardona Contreras se adelantó un proceso de res
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