TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2022-00530-00 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2022-00530-00 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 25000-23-36-000-2022-00530-00
Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Demandado: UNIÓN TEMPORAL ASEO COLOMBIA 2
Fallo de primera instancia
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Concluida la etapa para presentar alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ( ICBF), en ejercici o del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la codificación en mención, contra la Unión Temporal Aseo Colombia 2.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
1. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Orden de Compra No. 94014 expedido (sic) por la UNION TEMPORAL ASEO COLOMBIA 2, con el objeto de Contratar para el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - El Servicio Integral de Aseo y Cafetería mediante El Acuerdo Marco De Precios Cce-972Amp-2019, para Nueve (09) Macro Regiones con Cobertura A Nivel Nacional
– (Regiones De Cobertura No. 3,5,10,11,12,14,15,17 Y 18) - Región No. 11.
Amp-2019, para Nueve (09) Macro Regiones con Cobertura A Nivel Nacional – (Regiones De Cobertura No. 3,5,10,11,12,14,15,17 Y 18) - Región No. 11.
SEGUNDO: ORDENAR que la sentencia sea cumplida en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado del texto original)
- Hechos
1 Índice 00008 del aplicativo Samai, escrito de subsanación de la demanda, documento “12_RECIBEMEMORIALES_SUBSANADE_DEMANDAINTEGRADAPD(.pdf)”.2 25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
2. De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes:
2.1. El 1 de julio de 2022, la Dirección Administrativa – Grupo de Apoyo Logístico del ICBF, a través del Proceso de Adquisición de Bienes y Servicios, realizó los estudios previos para la contratación del “servicio integral de aseo y cafetería” , a partir del “Acuerdo Marco de Precios CCE-972-AMP-2019 para nueva (09) Macro Regiones con Cobertura a Nivel Nacional – (Regiones de Cobertura No. 3, 5, 10, 11, 12, 14, 15, 17 y 18)”.
2.2. El comité evaluador rindió el “Informe de Evaluación Definitiva del Evento Cotización No. 133223” en el que validó la propuesta presentada por la Unión Temporal Aseo Colombia 2, que tenía el menor valor (un 0.58% inferior a la propuesta oficial), sin
Cotización No. 133223” en el que validó la propuesta presentada por la Unión Temporal Aseo Colombia 2, que tenía el menor valor (un 0.58% inferior a la propuesta oficial), sin presentarse precios artificialmente bajos. Por lo anterior, la demandante determinó que dicha Unión Temporal cumplía con el Acuerdo Marco de Precios CCE -972-AMP-2019 y, por lo tanto, la seleccionó para la prestación del servicio integral de aseo y cafetería para la región de cobertura n.° 11.
2.3. El 28 de julio siguiente, la Unión Temporal Aseo Colombia 2 emitió la Orden de Compra n.° 94014, correspondiente al Contrato n.° 01015332022, con fecha de vencimiento 27 de diciembre de 20 22, con una cuantía de $ 2.613.665.451,52 y que tenía por objeto contratar con el ICBF el servicio integral de aseo y cafetería, en virtud del Acuerdo Marco de Precios CCE-972-AMP-2019 para la región n.° 11.
2.4. El 29 de julio de 2022, el supervisor de la Orden de Compra n.° 94014 informó que las pólizas aportadas habían sido aprobadas y , el 3 de agosto del mismo año , se suscribió el acta de inicio.
2.5. El 5 de agosto de 2022, Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. presentó derecho de petición al ICBF, para que aclarara la razón por la que se adjudicó la orden de compra n.° 94014 a la Unión Temporal Aseo Colombia 2 por un valor de $2.613.665.451,52, si la propuesta del peticionario había sido presentada por
de compra n.° 94014 a la Unión Temporal Aseo Colombia 2 por un valor de $2.613.665.451,52, si la propuesta del peticionario había sido presentada por $2.519.613.750,87 y, por tanto, era la más económica.
2.6. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente requirió al ICBF para que aclarara por qué se había adjudicado el contrato a la Unión Temporal3 25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
Aseo 2.
2.7. La Dirección Administrativa del ICBF, a través de la oficina de evaluación técnica, revisó los soportes de la valoración efectuada y encontró que la base de datos o simulador utilizado para verificar los precios piso y techo contenían un er ror en la formulación de las columnas “mayor valor” y “menor valor” , lo que “conllevó a una indebida colocación de la orden de compra No. 94014”.
2.8. El 22 de agosto de 2022, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente recomendó al ICBF: (i) revisar la versión del simulador utilizado para efectuar la evaluación de las propuestas; (ii) verificar si los oferentes efectuaron descuentos sobre personal, porque esto sería causal de rechazo; (iii) evaluar la posibilidad de revocatoria directa del acto de adjudicación; y (iv) plantear al contratista la terminación anticipada del contrato de mutuo acuerdo.
2.9. La demandante hizo la verificación recomendada, en la que determinó que: (i) se utilizó la versión 19 del simulador, porque era el vigente al momento de la cotización;
la terminación anticipada del contrato de mutuo acuerdo.
2.9. La demandante hizo la verificación recomendada, en la que determinó que: (i) se utilizó la versión 19 del simulador, porque era el vigente al momento de la cotización; (ii) ninguno de los proponentes ofreció descuentos sobre personal, por lo que no se configura causal de rechazo; y (iii) la empresa Asear S.A. E.S.P. fue el proveedor que cotizó un menor precio y ofreció un mayor descuento para la entidad, por lo que debió ser seleccionado.
2.10. El 25 de agosto de 2022, el Comité Asesor Evaluador Técnico y Econ ómico del proceso de cotización rindi ó informe en el que indicó que se presentó error en las columnas “mayor valor” y “menor valor” del simulador utilizado, lo que implicó que la validación de precios se hiciera de forma incorrecta y llevó a que se rechaza ran las propuestas 1, 2, 3, 4 y 5. Señaló que la adjudicación debió realizarse a Asear S.A. E.S.P., por haber presentado la oferta de menor valor y no configurarse ninguna causal de rechazo.
2.11. El 27 de septiembre de 2022, “se suscribió la terminación anticipada de la orden de compra entre las partes intervinientes”.
- Fundamentos de la demanda
3. El apoderado de la parte actora consideró como normas vulneradas los artículos: 1°,4 25000-23-36-000-2022-00530-00
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
3. El apoderado de la parte actora consideró como normas vulneradas los artículos: 1°,4 25000-23-36-000-2022-00530-00
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
2° y 4° de la Constitución Política; 6°, 13, 14, 23, 44.2, 45 y 48 de la Ley 80 de 1993; 2° de la Ley 1150 de 2011; y 1740, 7141 y 1746 del Código Civil.
4. Sobre el particular, indicó que la orden de compra n.° 94014 debe ser declarada nula, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, según la cual “los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando (…) se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”. Lo anterior, debido al error en que se incurrió al momento de su adjudicación, pues el oferente elegido no había presentado la mejor oferta.
- Trámite Procesal
5. La demanda fue presentada el 26 de octubre de 20222 y correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de C undinamarca, que por auto del 17 de noviembre de 2022 3 la inadmitió para que: (i) se estimara , especificara y justificara razonadamente la cuantía; (ii) se adecuara el poder, pues el aportado habilita ba a presentar la demanda contra la Unión Temporal Asear S.A., mientras en la demanda se convocó a la Unión Temporal Aseo Colombia 2; y (iii) se
aportado habilita ba a presentar la demanda contra la Unión Temporal Asear S.A., mientras en la demanda se convocó a la Unión Temporal Aseo Colombia 2; y (iii) se aportara el acta de constitución de la unión temporal accionada.
6. Subsanadas las falencias indicadas, mediante providencia del 15 de mayo de 20234, se admitió la demanda de controversias contractuales de la referencia y se ordenó efectuar las notificaciones de rigor.
- Contestación de la demanda
7. El 11 de julio de 2023 5, el apoderado de la Unión Temporal Aseo Colombia 2 y de sus integrantes (Grupo Empresarial Seiso S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Serconal) presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no oponerse a las pretensiones y no propuso excepciones6.
2 Índice 00001 del aplicativo Samai, acta de reparto, documento “1_REPARTOYRADICACION_20220053000ACTAI(.pdf)”. 3 Índice 00003 del aplicativo Samai. 4 Índice 00011 del aplicativo Samai. 5 Índice 00026 del aplicativo Samai, correo de radicación, documento “47_RECIBEMEMORIALES_PODERYAN_CONTESTADEMANDAPOD(.pdf)”. 6 Id., documento “38_RECIBEMEMORIALES_PODERYAN_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)”.5 25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
8. La parte accionada precisó que la Unión Temporal Aseo Colombia 2 no tuvo ninguna injerencia en las decisiones adoptadas durante el proceso de contratación, las cuales
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
8. La parte accionada precisó que la Unión Temporal Aseo Colombia 2 no tuvo ninguna injerencia en las decisiones adoptadas durante el proceso de contratación, las cuales estuvieron a cargo del ICBF, incluyendo las etapas de evaluación y de adjudicación.
Señaló que, en su calidad de proveedor y de adjudicatario de la Orden de Compra n.° 94014, actuó de en todo momento de buena fe.
9. Sobre las los hechos en los que se funda la acción , hizo las siguientes precisiones:
(i) la Orden de Compra n.° 94014 fue emitida por el ICBF y no por la Unión Temporal Aseo Colombia 2; (ii) el contrato comenzó el 28 de julio de 2022 y se ejecutó de manera normal durante un mes y medio; (iii) luego de dicho lapso, tuvo lugar una reunión en la que la representante de la demandante expuso los diferentes errores en los que había incurrido el comité evaluador de la adjudicación de la Orden de Compra n.° 94014; y (iv) el 15 de octubre de 2022, teniendo en cuenta la situación expuesta y actuando de buena fe, dicha relación contractual fue terminada por las partes de mutuo acuerdo y, por tanto, a la fecha no se encuentra en ejecución.
- Resolución de la solicitud de medida cautelar
10. La parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar de car ácter preventivo7, consistente en ordenar “la no ejecución o abstención de la ejecución del contrato por la parte demandada”, con el objeto de salvaguardar el patrimonio público.
Para el efecto, señaló que se cumplían con los presupuestos previstos en los artículos
preventivo7, consistente en ordenar “la no ejecución o abstención de la ejecución del contrato por la parte demandada”, con el objeto de salvaguardar el patrimonio público. Para el efecto, señaló que se cumplían con los presupuestos previstos en los artículos 229 de siguientes de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia.
11. Mediante memorial radicado el 25 de mayo de 20238, la parte demandada se opuso a la solicitud de la entidad formulada por la accionante9. Sostuvo que aquella resultaba “improcedente e innecesaria”, toda vez que el contrato – orden de compra n.° 94014 de 2022 se finalizó de mutuo acuerdo el 15 de octubre d e 2022 y, por lo tanto, no se encuentra en ejecución.
12. A través de auto del 7 de julio de 2023 10, el despacho ponente negó el decreto de la medida cautelar deprecada. Lo anterior, toda vez que podía advertirse que la Orden
7 Índice 00026 del aplicativo Samai, escrito de subsanación de la demanda, documento “12_RECIBEMEMORIALES_SUBSANADE_DEMANDAINTEGRADAPD(.pdf)”. 8 Índice 00019 del aplicativo Samai, constancia de radicación, documento “34_RECIBEMEMORIALES_PRONUNMED_PRONUNCIAMIENTOAME(.pdf)” 9 Id., pronunciamiento a la solicitud de medida cautelar, documento “27_RECIBEMEMORIALES_PRONUNMED_PRONUNCIAMIENTOAME(.pdf)”. 10 Índice 00021 del aplicativo Samai.6 25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
realizara incorrectamente para las propuestas 1,2, 3, 4 y 5 de la TABLA 1. Precios artificialmente Bajos y a rechazar estas propuestas, advirti endo que la adjudicación debió realizarse al primer oferente ASEAR S.A. E.S.P., ya que fue la oferta de menor valor y no se encontraba en curso de causal de rechazo.
15. A continuación, se efectuó el pronunciamiento sobre las pruebas y se decretaron las documentales aportadas con la demanda, la contestación y la oposición a la medida cautelar, las cuales fueron debidamente incorporadas. De dichos medios de pruebas se corrió traslado por el término de tres (3) días.
16. Finalmente, se corrió traslado a las p artes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días.
- Alegatos de conclusión
11 Índice 00028 del aplicativo Samai. 12 Id.7 25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
17. El apoderado de la entidad demandante13 alegó que se presentó una “indebida colocación de la orden de compra No. 94014”, toda vez que la base de datos empleada por el comité evaluador para efectuar la valoración de las propuestas tenía un error en la formulación de las columnas de “mayor valor” y “menor valor”, lo que conllevó el rechazo d e l os primeros cinco oferentes y la selección de la Unión Temporal Aseo
Colombia 2.
18. Manifestó que, por el yerro indicado y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80 de
10 Índice 00021 del aplicativo Samai.6 25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
de Compra n° 94014 se declaró terminada de mutuo acuerdo el 15 de octubre de 2022, por lo que no se justificaba ordenar que se suspendiera su ejecución. Además, con la solicitud no se allegó evidencia de que la orden de compra se hubiere seguido ejecutando o surtiendo efectos aún después de su terminación.
- Trámite de sentencia anticipada
13. Mediante auto del 17 de enero de 2025 11, se dispuso dictar sentencia anticipada, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se solicitó la práctica de pruebas diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación.
14. En le misma providencia, se fijó el litigio en los siguientes términos12:
Bajo tales premisas, corresponde al d espacho dilucidar los siguientes interrogantes:
Se encuentra viciada de nulidad la Orden de Compra 94014 del 28 de julio de 2022 al haberse adjudicado al oferente Unión Temporal Aseo Colombia 2 con ocasión al error presentado en la base de datos utilizada por el ICBF para la verificación de PRECIOS PISO, la cual corresponde al “Catalogo del Acuerdo Marco” y que se aduce generó que la validación de PRECIOS PISO se realizara incorrectamente para las propuestas 1,2, 3, 4 y 5 de la TABLA 1. Precios artificialmente Bajos y a rechazar estas propuestas, advirti endo que
rechazo d e l os primeros cinco oferentes y la selección de la Unión Temporal Aseo Colombia 2.
18. Manifestó que, por el yerro indicado y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 , debe declararse la nulidad de la Orden de Compra n.°
94014.
19. La parte demandada14 reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda, en punto a los hechos aceptados y la no oposición a las pretensiones del ICBF. En esta oportunidad, solicitó que se analicen los costos, gastos y perjuicios que dicha entidad causó a la Unión Temporal Aseo Colombia 2 y a sus integrantes. Sostuvo que, para la ejecución de la Orden de Compra n.° 94014 tuvo que realizar “altas inversiones” que deben ser resarcidas por parte de la demandante en favor de la Unión Temporal demandada.
20. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
- Aspectos previos
a) Legitimación en la causa por activa
21. De conformidad con el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, las partes del contrato podrán solicitar que se declare su nulidad . Así, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF fue la entidad que expidió la Orden de Compra n.° 94014 en virtud del Acuerdo Marco de Precios para el Suministro del Servicio Integral de Aseo y Cafetería n.° CCE-972-AMP-2019, entonces dicha entidad está legitimada para solicitar su nulidad.
13 Índice 00033 del aplicativo Samai. 14 Índice 00034 del aplicativo Samai.8
Cafetería n.° CCE-972-AMP-2019, entonces dicha entidad está legitimada para solicitar su nulidad.
13 Índice 00033 del aplicativo Samai. 14 Índice 00034 del aplicativo Samai.8 25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
22. Ahora, la Unión Temporal Aseo Colombia 2 tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la Orden de Compra n.° 94014 fue emitida a su favor y, por ello, le asiste interés para defender la legalidad y validez del referido contrato.
b) Oportunidad del medio de control
23. El literal j) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que, cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años, el cual se contará a partir del día siguiente al de su perfeccionamiento y, en todo caso, podrá demandarse mientras se encuentre vigente.
24. De acuerdo con lo dispuesto en literal n) de la cláusula sexta15 del Acuerdo Marco de Precios n.° CCE-972-AMP-2019, para el perfeccionamiento de la orden de compra, la entidad compradora deberá haber aprobado las garantías, tener el registro presupuestal16 y haber suscrito con el proveedor un acta de inicio.
25. En el sub examine, se tiene que se aprobaron las garantías pr esentadas por el contratista17, se contaba con Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el acta de
presupuestal16 y haber suscrito con el proveedor un acta de inicio.
25. En el sub examine, se tiene que se aprobaron las garantías pr esentadas por el contratista17, se contaba con Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el acta de inicio de la Orden de Compra n.° 94014 se suscribió el 3 de agosto de 2022 18. De manera que, el lapso para demandar corrió entre el día siguiente y el 4 de agosto de
2024.
26. Ahora, el proceso fue radicado ante este Tribunal el día 26 de octubre de 2022 19, es decir dentro del término de dos (2) años siguientes al perfeccionamiento del contrato acusado, por lo tanto, fue oportuna.
- Problema jurídico
15 “Cláusula 6°. Acciones de la Entidad Compradora durante la Operación Secundaria. (…) Las Entidades Compradoras deben cumplir las condiciones y los pasos descritos a continuación: (…) n) Para el perfeccionamiento de la Orden de Compra, la Entidad Compradora deberá: (i) haber aprobado las garantías exigidas en la Cláusula 17 del presente documento; (ii) tener el registro presupuestal para la Orden de Compra; (iii) haber verificado el pago de parafiscales por parte del Proveedor; y (iv) suscribir con el Proveedor, un acta de inicio la cual debe corresponder a una fecha igual o posterior a ocho (8) días hábiles después de la colocación de la Orden de Compra (…)”. 16 Índice 00001 del aplicativo Samai, Formato de Estudios y D ocumentos Previos, documento “8_REPARTOYRADICACION_PRUEBA26102022_11310(.pdf)”, fl. 57. 17 Id., fl. 58 a 59.
16 Índice 00001 del aplicativo Samai, Formato de Estudios y D ocumentos Previos, documento “8_REPARTOYRADICACION_PRUEBA26102022_11310(.pdf)”, fl. 57. 17 Id., fl. 58 a 59. 18 Id., fl. 81 a 93. 19 Índice 00001 del aplicativo Samai, acta de reparto.9 25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
27. Atendiendo a la fijación del litigio, c orresponde a la Sala decidir si la Orden de Compra n.° 94014, expedida por el ICBF a favor de la Unión Temporal Aseo Colombia 2 para la prestación del servicio de aseo y c afetería para la región n.° 11 en virtud del Acuerdo Marco de Precios n.° CCE-972-AMP-2019, está viciada de nulidad , para lo
cual deberá determinar:
28. ¿Existió error en la evaluación de las ofertas con ocasión de problemas presentados en la base de datos utilizada por el ICBF para la verificación de los precios “piso” y “techo”, que originó que la validación de la existencia de precios artificialmente bajos en las ofertas fuera incorrecta y, por lo tanto, condujo a la elección indebida del
proponente Unión Temporal Aseo Colombia 2?
29. De existir, ¿d icho error implicó que la Orden de Compra n.° 94014 hubiere sido expedida contra expresa prohibición constitucional o legal y, por lo tanto, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993?
- Tesis de la Sala
expedida contra expresa prohibición constitucional o legal y, por lo tanto, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993?
- Tesis de la Sala
30. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda . Se mencionará , en primer lugar, que en la evaluación de las propuestas presentadas para la prestación del servicio de aseo y cafetería en la región n.° 11, dentro del Acuerdo Marco de Precios n.° CCE-972-AMP-2019 (evento de cotización n.° 133223), se cometió un error técnico que llevó a rechazar indebidamente la oferta de Asear S.A. E.S.P., a pesar de ser la de menor valor, y a seleccionar en su lugar la presentada por la Unión Temporal Aseo Colombia 2, para luego suscribir el respectivo contrato . Este error se originó en una incorrecta formulación de la base de datos utilizada para calcular los “ precios piso”, parámetro empleado para identificar precios artificialmente bajos y determinar si procede el rechazo de una propuesta por esta razón. El Comité Evaluador detectó y reconoció esta falencia, concluyendo que la Orden de Compra n.° 94014 debió adjudicarse a Asear S.A. E.S.P., y no a la Unión Temporal Aseo Colombia 2, como ocurrió inicialmente.
31. Se indicará que, respecto de la Orden de Compra n.° 94014, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por haber sido expedida en contravía de la prohibición expresa contenida en el numeral 8° del10 25000-23-36-000-2022-00530-00
Controversias contractuales
sido expedida en contravía de la prohibición expresa contenida en el numeral 8° del10 25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
artículo 24 de la misma ley, que proscribe eludir los procedimientos de selección objetiva. En efecto, durante el proceso previo a su expedición se presentó error en la valoración de las ofertas, lo que condujo al rechazo indebido de la propuesta de Asear S.A. E.S.P. (la más económica) y a la adjudicación a la Unión Temporal Aseo Colombia 2, actuación que desconoció las reglas de los parágrafos 2° y 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2011, que exigen evaluar objetivamente las ofertas y seleccionar aquella que resulte más favorable para la entidad, condiciones que no se cumplieron en este caso. Por lo tanto, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda.
- Hechos probados
32. En lo pertinente para resolver las pretensiones de la demanda y los cargos de
oposición, la Sala encuentra acreditado que:
33. El 1° de julio de 2022, la directora administrativa del ICBF aprobó los estudios y documentos previos para la contratación del serv icio integral de aseo y cafetería para nueve macro regiones con cobertura de la entidad a nivel nacional ( regiones de cobertura n.° 3, 5, 10, 11, 12, 14, 15, 17 y 18) , a través del Acuerdo Marco de Precios CCE-972-AMP-201920. En este documento se estableció que se adelantaría el proceso de selección abreviada para la adquisición de servicios a través del referido Acuerdo
CCE-972-AMP-201920. En este documento se estableció que se adelantaría el proceso de selección abreviada para la adquisición de servicios a través del referido Acuerdo Marco de Precios.
34. El 27 de julio de 2022, el Comité Evaluador del “Proceso de Selección bajo el Acuerdo Marco CCE -972-AMP-2019 Aseo y Cafetería III – MACRO 11 Evento de Cotización No. 133223” emitió el Informe de Evaluación Definitiva, en el que se estableció que las cinco ofertas de menor valor presentaban precios artif icialmente bajos, por lo que debían ser rechazada s. En consecuencia, se evaluó la sexta propuesta más económica, presentada por la Unión Temporal Aseo Colombia 2, y se determinó que “ este proveedor no incurre en precios artificialmente bajos, y en la validación de precios unitarios estos no son inferiores al precio piso ”21. En virtud de lo anterior, el Comité concluyó que la referida Unión Temporal sería seleccionada para prestar el servicio integral de aseo y cafetería para la Región de Cobertura n.° 11:
Dentro de las 15 propuestas recibidas en el evento de cotización No. 133223,
20 Índice 00001 del aplicativo Samai, Formato de Estudios y Documentos Previos, documento “8_REPARTOYRADICACION_PRUEBA26102022_11310(.pdf)”, fl. 1 a 53. 21 Id., fl. 273 a 281.11 25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
se validó que el proponente UNION TEMPORAL ASEO COLOMBIA 2, cuya
25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
se validó que el proponente UNION TEMPORAL ASEO COLOMBIA 2, cuya oferta es por valor de $2.613.665.451,52 no presenta precios artificialmente bajos, presenta una oferta inferior a l presupuesto oficial en un 0,58% en comparación con el promedio de las propuestas recibidas y a su vez de acuerdo a validación de precio piso y techo no se exceden en la propuesta, conforme a lo expuesto, los miembros del Comité Técnico Evaluador, luego de verificación integral consideran que el proponente en mención CUMPLE con los requerimientos establecidos en el Acuerdo Marco CCE-972-AMP2019 – Aseo y Cafetería III; concluyendo así que la empresa seleccionada para el Servicio Integral de Aseo y Cafetería para la Región de cobertura N° 11 es la empresa proponente UNION TEMPORAL ASEO COLOMBIA 2. (Resaltado fuera de texto)
35. El 28 de julio de 2022, el ICBF emitió la Orden de Compra n.° 94014 dentro del contrato n.° 01015332022, a nombre de la Unión Temporal Aseo Colombia 2, para la contratación del “servicio integral de aseo y cafetería mediante el Acuerdo Marco de Precios CCE -972-AMP-2019 (…) Región No. 11 ”, con un valor total de $2.613.665.451,52, Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) n.° 28322 y fecha de vencimiento 27 de diciembre de 2022 22. La orden se expidió en los siguientes
términos:
22 Id., fl. 56 a 5712
“la base de datos que se utilizó para realizar verificación de los precios piso y techo contenía un error en la formulación de las columnas denominadas “MAYOR VALOR” y “MENOR VALOR”, lo cual conllevó a una indebida colocación de la orden de compra No. 94014”26.
23 Id., fl. 58 a 59. 24 Id., fl. 81 a 94. 25 Id., fl. 60 a 63. 26 Id., fl. 94 y 96.13 25000-23-36-000-2022-00530-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
40. El 18 de agosto de 2022, el Comité Técnico y Económico del Evento de Cotización n.° 133223 rindió informe en el que concluyó que la propuesta que cumplía con los requerimientos establecidos en el Acuerdo Marco CCE-972-AMP-2019 era la empresa
Asear S.A. E.S.P. En este documento se indicó27:
CONCLUSIÓN
Dentro de las 15 propuestas recibidas en el evento de cotización No. 133223, se validó que el proponente ASEAR S.A. E.S.P, cuya oferta es por valor de $2.140.968.641,27 no presenta precios artificialmente bajos, en comparación con el promedio de las propue stas recibidas y a su vez de acuerdo a validación de precio piso y techo no se exceden en la propuesta, conforme a lo expuesto, los miembros del Comité Técnico Evaluador, luego de verificación integral consideran que el proponente en mención CUMPLE con los requerimientos establecidos en el Acuerdo Marco CCE-972-AMP-2019 – Aseo y Cafetería III; concluyendo así que la empresa seleccionada para el
verificación integral consideran que el proponente en mención CUMPLE con los requerimientos establecidos en el Acuerdo Marco CCE-972-AMP-2019 – Aseo y Cafetería III; concluyendo así que la empresa seleccionada para el Servicio Integral de Aseo y Cafetería para la Región de cobertura N° 11 es la empresa proponente ASEAR S.A. E.S.P. (Resaltado del texto original)
41. El 22 de agosto de 2022, se llevó a cabo reunión entre la Dirección Administrativa del ICBF y la Dirección y Subdirección de Negocios de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la que esta última recomendó lo
siguiente28:
Por parte de Colombia Compra Eficiente se recomienda:
Revisar la versión del simulador que tomó para estructurar el evento de cotización y realizar la evaluación técnica por la Entidad, ya que posiblemente la Entidad tomó en cuenta la versión No. 19 y actualmente se encuentra vigente la versión No. 21. Revisar que ningún oferente haya realizado descuentos sobre personal, ya que estaría en causal de rechazo Analizar la opción de revocatoria directa del acto de adjudica ción por parte del ICBF Se recomienda plantear al contratista la terminación anticipada de mutuo acuerdo el contrato