TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00125-00 (30-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00125-00 (30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 30 de enero de 2025
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020230012500
Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad,
Convivencia y Justicia
Demandado: Consorcio Tecnocapital
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Sentencia anticipada)
La sala decide la demanda formulada por Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia contra el Consorcio Tecnocapital con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 836 de 2022, por medio de la que se adjudicó el proceso por concurso de méritos abierto N.º SCJ-SIF-CMA-005-2022 al consorcio demandado.
ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2022, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia ordenó la apertura del proceso de concurso de méritos abierto N.º SCJ-SIF-CMA-005-2022, cuyo objeto es la “interventoría administrativa, financiera, técnica, contable, jurídica y ambiental del sistema de videovigilancia de Bogotá”.
2. Los oferentes fueron los consorcios Tecnocapital e Inter-vigilancia 2022 y la sociedad ITECO Consultores S.A.S. BIC. El contrato fue adjudicado al primero de ellos, mediante Resolución N.º 836 de 2022.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante afirmó que el acto demandado es contrario al
y la sociedad ITECO Consultores S.A.S. BIC. El contrato fue adjudicado al primero de ellos, mediante Resolución N.º 836 de 2022.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante afirmó que el acto demandado es contrario al ordenamiento jurídico porque desconoce la metodología de análisis y calificación de los criterios de desempate previstos en el pliego de condiciones, pues el comité evaluador no tuvo en cuenta los documentos que aportó ITECO Consultores S.A.S. BIC para acreditar el factor de desempate relativo a preferir la oferta presentada por mujer cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar.Referencia: 25000233600020230012500
Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
Demandado: Consorcio Tecnocapital
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4. Adujo como disposiciones infringidas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; el numeral 4.6. del pliego de condiciones, y el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015. Las
pretensiones son del siguiente tenor:
1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 00836 de 27 de diciembre de 2022 “Por la cual se ordena la adjudicación del Proceso por Concurso
de Méritos Abierto No. SCJ-SIF-CMA-005-2022” proferida por BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, a partir del cual se ordenó en desconocimiento al ordenamiento jurídico la
– SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, a partir del cual se ordenó en desconocimiento al ordenamiento jurídico la adjudicación del proceso SCJ-SIF-CMA-005-2022 a favor del proponente
CONSORCIO TECNOCAPITAL.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE:
- SE ORDENE al CONSORCIO TECNOCAPITAL representado legalmente por el señor JORGE IVÁN MARTINEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 16.736.010 o quien haga sus veces, consorcio conformado por las sociedades LEKTEC S.A.S., SOCIEDAD DE EBENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – BIC NIT. 901.250.374 – 1, y REDTIC INGENIERIA S.A.S. – BIC NIT. 901.628.416 – 5, devolver y reintegrar favor (s ic) de BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA los derechos que eventualmente le hayan sido reconocidos como consecuencia de lo señalado en la Resolución 00836 de 27 de diciembre de 2022 “Por la cual se ordena la adjudicación del Proceso por Concurso de Méritos Abierto No. SCJ-SIF-CMA-005-2022”, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios que ello devengue a partir de la referida sentencia.
- QUE SE CONDENE a la parte demandada en costas y agencias en derecho.
5. El Consorcio Tecnocapital no contestó la demanda, pese a haber sido notificado en debida forma1.
1 La notificación se realizó el 13 de marzo de 2024, por lo que el término para contestar la demanda venció el 6 de mayo de 2024.Referencia: 25000233600020230012500
Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
Demandado: Consorcio Tecnocapital
3 Trámite procesal
6. El 4 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante,
Demandado: Consorcio Tecnocapital
3 Trámite procesal
6. El 4 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, consistente en la suspensión provisional del acto demandado. Decisión que fue confirmada en reposición mediante auto del 9 de mayo de 2024.
7. El 12 de junio siguiente, tuvo por no contestada la demanda, adecuó el trámite del proceso al de la sentencia anticipada2 y fijó el litigio en los
siguientes términos:
En el proceso por concurso de méritos abierto N° SCJ-SIF-CMA-005-2022 adelantado por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., decidido mediante la Resolución N° 836 de 2022, por medio de la que se adjudicó el proceso al Consorcio Tecnocapital, la demandante cuestiona la legalidad de ese acto por las siguientes cuestiones:
- La interpretación del pliego de condiciones sobre el factor de desempate relativo a preferir la oferta presentada por mujer cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar.
- La valoración y evaluación realizada por el comité evaluador de los documentos aportados por los proponentes para acreditar las condiciones del personal del proponente cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar.
Alegatos de conclusión
8. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia señaló que demostró la nulidad de la resolución acusada derivada del desconocimiento del ordenamiento jurídico y la infracción a las normas
Alegatos de conclusión
8. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia señaló que demostró la nulidad de la resolución acusada derivada del desconocimiento del ordenamiento jurídico y la infracción a las normas superiores, pues la adjudicación del concurso de méritos abierto al Consorcio Tecnocapital obedeció al criterio equivocado del comité evaluador, que desconoció que el proponente ITECO Consultores S.A.S. BIC también cumplía los criterios de desempate del artículo 3 del Decreto 1860 de 2021.
2 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)
1. Antes de la audiencia inicial:
(…)
b) Cuando no haya que practicar pruebas; (…)”.Referencia: 25000233600020230012500
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Demandado: Consorcio Tecnocapital
4 Relación de los medios de prueba
9. En el expediente obran los documentos que se refieren al trámite del concurso de méritos abierto N.º SCJ-SIF-CMA-005-2022, el trámite adelantado para la revocatoria de la Resolución N.º 00836 de 2022 y las acciones judiciales interpuestas por el demandado para obtener el cumplimiento del acto acusado.
CONSIDERACIONES
La competencia
10. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.2 del CPACA Y en aplicación del trámite de la sentencia anticipada ante la ausencia de pruebas por practicar,
CONSIDERACIONES
La competencia
10. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.2 del CPACA Y en aplicación del trámite de la sentencia anticipada ante la ausencia de pruebas por practicar, como lo dispone el numeral 1.b del artículo 182A de la misma norma.
Problema jurídico
11. ¿El comité de evaluación conformado por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para el concurso de méritos abierto N.º SCJ-SIF-CMA-005-2022 evaluó de manera errónea los documentos aportados por los proponentes para acreditar las condiciones del personal cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar?
12. ¿Debe declararse nula la Resolución N.º 836 de 2022, por medio de la que dicha secretaría adjudicó el ese proceso de selección cuyo objeto es la “interventoría administrativa, financiera, técnica, contable, jurídica y ambiental del sistema de videovigilancia de Bogotá”?
Los hechos probados
13. Como se indicó, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia adelantó el proceso selección N.° SCJ-SIF-CMA-005-2022 para contratar la “interventoría administrativa, financiera, técnica, contable, jurídica y ambiental del sistema de videovigilancia de Bogotá ”, en la modalidad de concurso de méritos abierto.Referencia: 25000233600020230012500
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Demandado: Consorcio Tecnocapital
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14. Al proceso se presentaron tres proponentes: los consorcios
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14. Al proceso se presentaron tres proponentes: los consorcios Tecnocapital e Inter-vigilancia 2022 y la sociedad ITECO Consultores S.A.S.
BIC. El 22 de diciembre de 2022, el Comité Evaluador suscribió informe definitivo de evaluación de los requisitos habilitantes en sus componentes técnico, jurídico y financiero cuyo resultado evidenció un empate respecto del puntaje total de las tres ofertas, así:
15. El 26 de diciembre siguiente, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia realizó una audiencia en la que verificó la acreditación de los factores de desempate, según lo previsto en el Decreto 1082 de 2015, la Ley 2069 de 2020 y el pliego de condiciones.
16. En primer lugar, el Comité Evaluador determinó que los tres proponentes cumplieron la primera regla de desempate relativa al apoyo a la industria nacional puesto que tenían domicilio en Colombia.
17. Seguidamente, analizó el factor N.º 2 referido a la preferencia de la oferta presentada por mujer cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar. En ese estado de la diligencia advirtió que el Consorcio Tecnocapital fue el único que cumplió lo requerido, pues aportó las actas de las reuniones extraordinarias de la asamblea de accionistas que permitió establecer la participación accionaria mayoritaria de una mujer de tales condiciones.
18. Los ofertantes no favorecidos manifestaron su inconformidad con el
de las reuniones extraordinarias de la asamblea de accionistas que permitió establecer la participación accionaria mayoritaria de una mujer de tales condiciones.
18. Los ofertantes no favorecidos manifestaron su inconformidad con el resultado de la evaluación. En concreto, adujeron que la entidad exigió un documento para la acreditación del factor de desempate que no está previsto en la norma, de manera que el Certific ado de Existencia y Representación Legal aportado por cada uno era suficiente para superar la evaluación. La secretaría distrital ratificó la calificación en los siguientes
términos:
(…) si bien es cierto que el Decreto 1860 de 2021 dispone una forma para acreditar y preferir la propuesta de mujer cabeza de familia, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en su Pliego de CondicionesReferencia: 25000233600020230012500
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Demandado: Consorcio Tecnocapital
6 solicita un documento adicional que permita a la entidad verificar que la información que pretenden acreditar cada uno de los oferentes es veraz, y con ello propender por el cumplimiento de los principios de contratación, como lo son la selección objetiva, la igualdad y la transparencia, sin que ello suponga que la entidad está requiriendo documentos contrarios a la norma, sino entiéndase complementarios a la misma, que genera certeza en la aplicación de este requisito.
Es así como, verificados los numerales 2.2. y 2.3. del numeral 4.6. del Pliego de Condiciones, se establecen otros requisitos complementarios a la norma, que
aplicación de este requisito.
Es así como, verificados los numerales 2.2. y 2.3. del numeral 4.6. del Pliego de Condiciones, se establecen otros requisitos complementarios a la norma, que no se encuentran estipulados en ella, pero que sí fueron atendidos por los proponentes, como lo fueron las vigencias de las certificaciones.
Así pues, frente a la solicitud de documentos establecidos en el numeral 2.1. del numeral 4.6. del Pliego de Condiciones, estos se requieren con el fin de verificar que, efectivamente, la información aportada corresponde a la realidad y que de esta manera se está dando cumplimiento al Decreto 1860 de 2021, reglamentario de la Ley 2069 de 2020. Lo anterior, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los Pliegos de Condiciones, en la que señala que estos son una clara manifestación de los principios de planeación, transparencia, selección objetiva y de igualdad, ya que en ellos es obligación de la administración establecer reglas y procedimientos claros que permitan la mejor escogencia del contratista con arreglo a las necesidades públicas y el interés general, situación que al definir los requisitos en los factores de desempate se cumplieron. (…).
19. La audiencia culminó con la recomendación por parte del Comité Evaluador de adjudicar el proceso de selección al Consorcio Tecnocapital, por ser el proponente que superó el factor N.º 2 de desempate. La demandante acogió esa sugerencia y profirió la Resolución N.º 836 de 2022, cuya nulidad pretende en este proceso.
20. También consta que el representante legal del consorcio
demandante acogió esa sugerencia y profirió la Resolución N.º 836 de 2022, cuya nulidad pretende en este proceso.
20. También consta que el representante legal del consorcio adjudicatario requirió en diversas oportunidades a la entidad para la suscripción del contrato a través de la plataforma SECOP II, conforme a los términos del cronograma del proceso de selección. Y que el oferente ITECO Consultores S.A.S. BIC solicitó la revocatoria de la resolución de adjudicación, trámite que culminó con concepto favorable del Comité de Conciliación para solicitar la nulidad del acto administrativo en instancia judicial, ante el no consentimiento para su revocatoria por parte del Consorcio Tecnocapital.Referencia: 25000233600020230012500
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7 El caso concreto
21. En el pliego de condiciones de la licitación N.º SCJ-SIF-CMA-005-2022 se estableció factor de desempate cuando el proponente acreditara la participación mayoritaria de la mujer cabeza de familia o víctima de
violencia intrafamiliar, así:
2.1. La participación mayoritaria de la mujer cabeza de familia o víctimas de la violencia intrafamiliar, para el caso de personas jurídicas, se acredita cuando uno de los socios dependiendo el tipo de sociedad, tenga el mayor porcentaje de participación de acuerdo con monto de sus acciones o de sus aportes, respecto de los demás socios que la conforman, lo cual se verificará en el Certificado de Existencia y Representación Legal y demás documentos que permitan acreditar la participación accionaria de conformidad con lo
aportes, respecto de los demás socios que la conforman, lo cual se verificará en el Certificado de Existencia y Representación Legal y demás documentos que permitan acreditar la participación accionaria de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. (negrilla adicional)
2.2. Mujer Cabeza de Familia: Para acreditar la condición de mujer cabeza de familia, el proponente deberá aportar una declaración extrajudicial ante Notario Público (artículo 1 del Decreto 1557 de 1989) de la persona natural que cumple con dicha condición, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, la certificación no deberá tener una vigencia superior a TRES (3) MESES.
2.3. Mujer víctima de la violencia intrafamiliar: La condición de mujer víctima de la violencia intrafamiliar se probará adjuntando la providencia donde se decretó la medida de protección (…)
2.4. Se deberá remitir certificación suscrita por Representante legal y/o revisor fiscal (según corresponda) en la que se indique la información y las condiciones de las mujeres cabeza de familia y/o víctima de violencia intrafamiliar y su participación accionaria.
2.5. Formato No. 16 – Autorización de Tratamiento de Datos Personales: Dicho formato deberá ser suscrito por cada una de las mujeres que pretenden acreditar el factor de desempate.
Nota: En caso de existir varias personas jurídicas integrando el proponente plural, cada una de ellas debe acreditar la participación mayoritaria de mujeres cabeza de familia o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.
acreditar el factor de desempate.
Nota: En caso de existir varias personas jurídicas integrando el proponente plural, cada una de ellas debe acreditar la participación mayoritaria de mujeres cabeza de familia o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.
(Concepto con radicado RS20210204000737 del 4 de febrero de 2021 Colombia Compra Eficiente).
22. Los tres proponentes que obtuvieron empate en el puntaje3 aportaron: el Certificado de Existencia y Representación Legal , declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios públicos y certificaciones de su representante legal y /o revisor fiscal sobre la participación accionaria mayoritaria de mujeres cabeza de familia. Además de lo anterior, el Consorcio Tecnocapital allegó actas de las reuniones extraordinarias de la asamblea de accionistas.
3 El puntaje total de cada una de las tres ofertas recibidas fue de 100, según informe de evaluación definitivo publicado el 23 de diciembre de 2022.Referencia: 25000233600020230012500
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23. Sin embargo, el comité evaluador exclu yó la valoración de los documentos aportados por ITECO Consultores S.A.S. BIC y el Consorcio Intervigilancia 2022, sin considerar el contenido de la condición establecida en el pliego de la licitación. Máxime que la certificación sobre la información que consta en el libro de registro de acciones4 le corresponde al revisor fiscal5 o el representante legal. Y la condición de mujer cabeza de familia se acredita con la declaración rendida ante notario público, según el Decreto 1082 de 20156.
que consta en el libro de registro de acciones4 le corresponde al revisor fiscal5 o el representante legal. Y la condición de mujer cabeza de familia se acredita con la declaración rendida ante notario público, según el Decreto 1082 de 20156.
24. Fue así como el comité recomendó adjudicar el proceso de selección al Consorcio Tecnocapital, porque en las actas de las asambleas de accionistas consta la composición accionaria de las sociedades que lo integran. La entidad le dio mayor alcance a los documentos adicionales presentados por el Consorcio Tecnocapital porque, en su sentir, le generaban mayor certeza en la aplicación del requisito, según lo explicó el comité evaluador al responder las intervenciones de los oferentes:
(…) si bien es cierto que el Decreto 1860 de 2021 dispone una forma para acreditar y preferir la propuesta de mujer cabeza de familia, la Secretaría (…) en su pliego de condiciones solicita un documento adicional que permita a la entidad verificar que la información que pretenden acreditar cada uno de los oferentes es veraz, y con ello propender por el cumplimiento de los principios de contratación, como lo son la selección objetiva, la igualdad y la transparencia (…).
25. La razón indicada para no valorar los documentos de las demás propuestas no corresponde a lo previsto en el pliego de condiciones porque allí no se estableció la preferencia para un documento adicional, ni una tarifa que excluyera los demás documentos aportados conforme a la regla
de la licitación, así:
4 Código de Comercio. ARTÍCULO 195. “INSCRIPCIÓN DE REUNIONES EN LIBRO DE ACTAS Y ACCIONES. La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por
4 Código de Comercio. ARTÍCULO 195. “INSCRIPCIÓN DE REUNIONES EN LIBRO DE ACTAS Y ACCIONES. La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios. (…)”.
5 Las funciones del revisor fiscal se encuentran en el artículo 207 del Código de Comercio. Pero, además, en su calidad de contador público, debe atender lo previsto en la Ley 43 de
1990. Artículo 2. “De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad (…)”.
6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”. Modificado por la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021.Referencia: 25000233600020230012500
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2.1. La participación mayoritaria de la mujer cabeza de familia o víctimas de la violencia intrafamiliar, para el caso de personas jurídicas, se acredita cuando uno de los socios dependiendo el tipo de sociedad, tenga el mayor porcentaje de participación de acuerdo con monto de sus acciones o de sus
la violencia intrafamiliar, para el caso de personas jurídicas, se acredita cuando uno de los socios dependiendo el tipo de sociedad, tenga el mayor porcentaje de participación de acuerdo con monto de sus acciones o de sus aportes, respecto de los demás socios que la conforman, lo cual se verificará en el Certificado de Existencia y Representación Legal y demás documentos que permitan acreditar la participación accionaria de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. (negrilla adicional)
26. Para la sala, los dos proponentes excluidos cumplieron lo exigido por la entidad para la acreditación del factor de desempate N.º 2. Máxime cuando el inciso séptimo del artículo 2.2.1.2.4.2.17. de la norma que reglamentó ese aspecto7 prevé que la participación mayoritaria de la mujer cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar se demuestra con certificado suscrito por el representante legal o revisor fiscal, según corresponda, bajo la gravedad de juramento8, documento que en efecto fue allegado con sus ofertas.
27. En ausencia de justificación objetiva que explique por qué las propuestas del Consorcio Inter -vigilancia 2022 y la sociedad ITECO Consultores S.A.S. no superaron el análisis de los requisitos exigidos para el factor de desempate (numeral 2.1), se considera que el criterio para adjudicar el proceso de selección es contrario a los principios de la contratación estatal (artículo 23 Ley 80 de 1993) y de la función pública (art. 209 CP). Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado que existen límites a la discrecionalidad de la administración en materia de
contratación estatal (artículo 23 Ley 80 de 1993) y de la función pública (art. 209 CP). Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado que existen límites a la discrecionalidad de la administración en materia de descalificación de ofertas, así9:
En efecto, la Administración puede rechazar o descalificar los ofrecimientos hechos, por causales previstas en la ley, hipótesis bajo la cual la entidad pública licitante se limita a dar por comprobado el hecho que justifica la
7 Decreto 1860 de 2021.
8 “En el caso de las personas jurídicas se preferirá a aquellas en las que participen mayoritariamente mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, presentará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está constituida por mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Además, deberá acreditar la condición indicada de cada una de las mujeres que participen en la sociedad, aportando los documentos de cada una de ellas, de acuerdo con los dos incisos anteriores”.
9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Rad. 25000232600019990185001(25397). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Referencia: 25000233600020230012500
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Zambrano Barrera.Referencia: 25000233600020230012500
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10 exclusión y así lo declaran apoyada en normas legales o reglamentarias de carácter general.
En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.
Se tiene, entonces, que la objetividad en la selección impone que la descalificación de las ofertas provenga únicamente de la ponderación de los resultados derivados de un riguroso proceso de evaluación, plenamente ajustado a la ley y al pliego de condiciones, cuyos resultados, además de ser
descalificación de las ofertas provenga únicamente de la ponderación de los resultados derivados de un riguroso proceso de evaluación, plenamente ajustado a la ley y al pliego de condiciones, cuyos resultados, además de ser conocidos por cada proponente -en cumplimiento de los principios de publicidad y de transparenciatambién sean conocidos por sus competidores con el propósito de controvertirlos. (…)
28. En efecto, en esta etapa se determina que el acto acusado infringe el numeral 4.6 del pliego de condiciones, así como el artículo 2.2.1.2.4.2.17. del Decreto 1082 de 2015 y los principios de la función administrativa, específicamente el que se refiere a la imparcialidad y calificación objetiva de las propuestas10.
29. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de la Resolución N.° 836 de 2022, mediante la que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia adjudicó al Consorcio Tecnocapital el proceso de selección N.° SCJSIF-CMA-005-2022 con el objeto de realizar la “interventoría administrativa, financiera, técnica, contable, jurídica y ambiental del sistema de videovigilancia de Bogotá”.
10 Artículos 209 de la Constitución Política, 23 y 24 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007.Referencia: 25000233600020230012500
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30. Ahora bien, conforme a los artículos 44 de la Ley 80 de 199311 y 141 del
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30. Ahora bien, conforme a los artículos 44 de la Ley 80 de 199311 y 141 del CPACA12, corresponde al juez administrativo, incluso de oficio, declarar la nulidad absoluta del contrato cuando los actos administrativos en los que se fundamentó son invalidados. Sobre ese aspecto, el Consejo de Estado ha
indicado13:
151. Por lo expuesto, y como se confirmará la decisión frente a la nulidad de la resolución No. 040 del 11 de abril de 2018, de conformidad con la facultad oficiosa que le asiste a la jurisdicción, en esta instancia se declarará la nulidad absoluta del contrato No. 1199 de 2018, producto del procedimiento de selección No. 002 de 2018, suscrito entre la entidad demandada y la Unión Temporal PAE Nariño, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 199314. En este punto, cabe precisar que la Subsección ha señalado que ese ejercicio encuentra fundamento en la protección del orden jurídico y para su aplicación se deben seguir los lineamientos impuestos en la ley, desarrollados por la jurisprudencia. Lo anterior, en los siguientes términos:
“Como ha sido reiterado por esta Subsección15, aunque en aras de proteger el orden jurídico la ley confiere al juez el poder -y deberde declarar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos16, éste debe ejercerse bajo los estrictos lineamientos expuestos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia para garantizar la seguridad
declarar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos16, éste debe ejercerse bajo los estrictos lineamientos expuestos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia para garantizar la seguridad jurídica y el principio de conservación de los contratos17. En materia contencios
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