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TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00266-00 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00266-00 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 27 de febrero de 2026

Expediente: 25000 2336 000 2023 00266 00

Demandantes: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Responsabilidad Contractual – incumplimiento de contrato de obra – se prueba incumplimiento de la entidad contratante por no aportar estudios y diseños del proyecto – liquidación judicial del contrato.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por el Consorcio Construcción Vial 0271 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

1 Integrado por Construcciones y Tractores S.A.S.- CONYTRAC identificado con NIT 890.932.730-1 y GAICO Ingenieros Constructores S.A., en reorganización NIT 860.034.551-3.Expediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

2

ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA

El consorcio Construcción Vial 027 , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto de

Sentencia primera instancia

2

ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA

El consorcio Construcción Vial 027 , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto de Desarrollo Urbano , con la finalidad de que entre otras se declare el incumplimiento del Contrato de obra IDU 1765 de 2021 , por parte de la demandada, declarar la terminación anticipada del contrato y se realice la correspondiente liquidación.

Con base en lo anterior la parte actora formuló principalmente las siguientes pretensiones condenatorias con la demanda2.

“PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL. Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO al pago de la totalidad de sobrecostos y perjuicios de todo orden en que incurrió el CONSORCIO CONSTRUCCIÓN VIAL 027, contratista del Contrato de Obra IDU 1765 de 2021, por el incumplimiento de la entidad contratante, según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ello, los sobrecostos derivados de los siguientes conceptos:

PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL . Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar al CONSORCIO CONSTRUCCIÓN VIAL 027 en la liquidación del Contrato de Obra IDU 1765 de 2021, la utilidad esperada dejada de percibir como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato.

2 Fls. 8 a 18 Archivo 08 índice 002 SAMAIExpediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

2 Fls. 8 a 18 Archivo 08 índice 002 SAMAIExpediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

3 PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL . Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar al CONSORCIO CONSTRUCCIÓN VIAL 027, las sumas que resulten a favor de este último, actualizadas debidamente desde la fecha en que han debido pagarse las respectivas obligaciones hasta la fecha en que se profiera la sentencia, mediante la aplicación del IPC vigente desde la causación de cada obligación hasta la fecha de expedición de la sentencia que ponga fin al proceso, certificado por el DANE.

PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL. Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar al CONSORCIO CONSTRUCCIÓN VIAL 027, los intereses legales doblados sobre el monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo periodo, de conformidad con la cláusula 15 del Contrato de Obra IDU 1765 de 2021, según lo probado en este proceso.

PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL . Que se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo.

PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL . Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO al pago de costas del juicio y agencias en derecho.”

2. HECHOS

2.1. Respecto del Contrato IDU No. 1765 del 2021.

Que el 26 de noviembre de 2021, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (contratante) y el Consorcio Construcción Vial 027 (contratista), suscribieron el contrato de obra IDU No. 1765 del 2021, cuyo objeto es la

“CONSTRUCCIÓN DE LA AV. SANTA BÁRBARA (AK 19) DESDE LA CALLE

127 HASTA LA CALLE 134 Y DE LA AVENIDA CONTADOR (CALLE 134)

DESDE LA AUTOPISTA NORTE HASTA CARRERA 15 Y OBRAS

COMPLEMENTARIAS EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.”Expediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

4 Manifestó que en la cláusula quinta del contrato se indicó que el demandante no tenía a su cargo la obligación de elaborar los estudios y diseños del proyecto, los cuales serían suministrados por la parte demandada.

Aseveró que, en los estudios previos del contrato, se indicó que la elaboración de los estudios y diseños fase III, se realiz arían, con base en la

diseños del proyecto, los cuales serían suministrados por la parte demandada.

Aseveró que, en los estudios previos del contrato, se indicó que la elaboración de los estudios y diseños fase III, se realiz arían, con base en la ejecución del Contrato de Consultoría 1539 de 2020, celebrado entre la demandada y el Consorcio BETA 2020 , para el tramo de la calle 134, y la ejecución del Contrato de Consultoría 1565 de 2020, suscrito entre la demandada y la empresa Ingeniería y Gestión Vial S.A.S -GEVIAL S.A.S. respecto del tramo de la avenida 19.

Que según la cláusula 6 del contrato, el plazo de ejecución del proyecto era de 19 meses contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio del Contrato, desarrollado en las siguientes etapas:

2.2. Respecto de las alteraciones presentadas en la ejecución del contrato.

El demandante indicó que el acta de inicio del contrato se suscribió el 1 de diciembre de 2021; luego en el primer informe semanal del 16 de diciembre de 2021, se informó que se encontraba pendiente la entrega de los estudios y diseños por parte de la demandada , situación reiterada el 21 y 30 de diciembre de la misma anualidad, al manifestar la modificación del programa de trabajo por la ausencia de estudios y diseños para la ejecución del proyecto.Expediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

5 Aseveró que, a partir de reunión del 28 de diciembre de 2021, se

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

5 Aseveró que, a partir de reunión del 28 de diciembre de 2021, se evidenciaron los tempranos trastornos en la ejecución del proyecto, por los retrasos en los contratos de consultoría suscritos previamente para la elaboración de los diseños requeridos para la ejecución del proyecto, por lo que, en el informe mensual de diciembre de 2021, se concluyó que la entidad no había entregado los estudios y diseños, así como que no se contaba con los permisos de las Empresas de Servicios Públicos requeridos.

Indicó, que luego de distintos requerimientos, en el informe técnico de la segunda semana del mes de febrero de 2022 , se relacionó el estado de los diseños que fueron entregados por la demandada, expresando distintas preocupaciones por el avance de estos.

Por lo anterior, manifestó que el 1 y 3 de marzo el demandante como la interventoría del contrato dieron cuenta acerca de las afectacio nes padecidas por el proyecto y el impacto en su plazo de ejecución.

Que luego el 30 de marzo de 2022, las partes suscribieron el acta de suspensión No. 1 del contrato por 7 días, la cual fue ampliada el 5 de abril de 2022, hasta el 12 de abril de 2022, extendiéndose el plazo de culminación del contrato hasta el 12 de julio de 2023.

Manifestó que, pese a la suscripción del documento modificatorio, la demandada no entregó los estudios y diseños en los términos pactados en el contrato de obra, por lo que en espera de una entre ga que cumpliera los

Manifestó que, pese a la suscripción del documento modificatorio, la demandada no entregó los estudios y diseños en los términos pactados en el contrato de obra, por lo que en espera de una entre ga que cumpliera los requerimientos necesarios para la ejecución del contrato, el demandante solicitó una nueva prórroga de 30 días y una adición en el valor ; solicitud avalada por la interventoría.

Luego de la solicitud, lo indicado por la entidad demandada y la interventoría, el contrato se suspendió por 60 días calendario, indicando en acta del 19 de mayo de 2022, que el reinició únicamente procedería cuando la Entidad demandada entregue todos los estudios y diseños del proyecto aprobados por las Empresas de Servicios Públicos y terceros competentes.Expediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

6 Que, pese a lo anterior, los días 15 de julio de 2022, 18 de agosto de 2022, 18 de octubre de 2022 las partes suscribieron nuevamente actas de ampliación de la suspensión contractual, en razón a que no se habían superado las causas que dieron lugar a la suspensión inicial,

Manifestó que, ante la persistencia de las problemáticas presentadas, el 12 de enero de 2023, solicitó a la entidad demandada la terminación del contrato de obra, y luego el 16 de enero, manifestó la negativa de continuar prorrogando la suspensión del contrato y rechazó suscribir la ampliación No. 12 a la suspensión inicial.

Indicó que como consecuencia de la reanudación del proyecto el 18 de enero

prorrogando la suspensión del contrato y rechazó suscribir la ampliación No. 12 a la suspensión inicial.

Indicó que como consecuencia de la reanudación del proyecto el 18 de enero de 2023, el 23 de enero siguiente, el demandante solicitó nuevamente la terminación del contrato dada la imposibilidad de ejecución; solicitud a la cual la entidad demandada dio res puesta el 22 de febrero de 2023, solicitando reconsiderar la decisión de terminación bilateral del contrato.

Finalmente aseveró que, a la fecha de radicación de la demanda , se encuentra vencido el plazo de la fase de obras iniciales y gestiones preliminares, sin que la demandad a cuente con los estudios y diseños definitivos a fase III con aprobación de terceros y no objeción de las Empresas de Servicios Públicos, así como que tampoco, se han solucionado problemáticas presentadas por la existencia del proyecto denominado colector Callejas, el cual no cuenta con estudios y diseños y no fue licitado.

2.2. Respecto de los contratos de consultoría 1539 de 2020 y 1565 de 2020.

Hizo referencia a la suscripción de los contratos de consultoría por parte de la demandada, con el fin de proveer los estudios y diseños de la avenida contador y de la avenida Santa Barbara, los cuales sus plazos de ejecución fueron modificados y suspendidos, finalizando sus plazos el 20 de diciembre de 2022 y resaltando que dentro de dichos contratos no correspondía ejecutar actividad alguna respecto del denominado Colector Callejas.Expediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

ejecutar actividad alguna respecto del denominado Colector Callejas.Expediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

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3. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Como fundamentos de derecho hizo referencia al c ontrato de obra 1765 de 2021, sus modificatorios y suspensiones, la Ley 80 de 1993 artículos 4, 27, 28, 32, 50 y 68 y artículos 1602 a 1609, 1618 a 1628 del Código Civil.

4.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

4.1. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Se pronunció frente a los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de algunas de las pretensiones declarativas y a la totalidad de las condenas solicitadas en contra de la entidad , al considerar que carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, toda vez que la entidad ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales.

Manifestó lo indicado por el Consejo de Estado, frente a la terminación del contrato, resaltando que en el caso concreto no se presentan las causales para la terminación normal o anormal de conformidad con lo pretendido , e hizo referencia al estado, avance y balance financiero del contrato a la fecha de la contestación.

Propuso como excepci ón el “cobro de lo no debido ”, ya que las sumas pretendidas por el demandante son distintas a las contenidas en los documentos que hacen parte de la ejecución contractual, la información de la interventoría, así como la revisión de la entidad.

Que, de las pruebas, resulta claro que el demandante pretende el pago

pretendidas por el demandante son distintas a las contenidas en los documentos que hacen parte de la ejecución contractual, la información de la interventoría, así como la revisión de la entidad.

Que, de las pruebas, resulta claro que el demandante pretende el pago adicional a los servicios ejecutados sin ningún tipo de sustento o soporte contractual o jurídico, toda vez que no se ha ejecutado obra por parte del demandante, por lo que se configura un cobro de lo no debido.

Igualmente propuso como excepción la denominada “aplicación del principio de pacta sunt servanda y primacía del principio de autonomía de la voluntad de las partes ”, al considerar que el demandante no suscribió el contratoExpediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

8 1765 de2021, para cumplirlo, sino para cederlo o pedir la terminación anticipada, ello de acuerdo a las pruebas que dan cuenta que los miembros del consorcio demandante unidos entre sí o con otros socios, suscribieron distintos contratos con la demandada para luego solicitar la cesión de sus respectivos contratos.

Que el Consejo de Estado ha sido claro en que la naturaleza j urídica de los pliegos de condiciones, que estos forman parte esencial del contrato siendo fuente de derechos y obligaciones para las partes, por lo que las reglas de dichos pliegos deben prevalecer , ello aunado al principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Pese a lo anterior, indicó que, en el caso concreto, verificadas las actas de audiencia de riesgos, matrices de respuestas a observaciones al pliego de

la voluntad de las partes.

Pese a lo anterior, indicó que, en el caso concreto, verificadas las actas de audiencia de riesgos, matrices de respuestas a observaciones al pliego de condiciones definitivo, ni el demandante ni sus integrantes realizaron observaciones al mismo; no obstan te, se pretende endilgar un incumplimiento contractual, el cual no es cierto, y dicha afirmación desconoce la autonomía de la voluntad de las partes que suscribieron distintos otrosíes, adiciones y modificaciones.

Igualmente, que la entidad a la fecha de contestación cuenta con los estudios y diseños del proyecto aprobado, que permitan adelantar la ejecución de las obras, previa suscripción de las modificaciones contractuales a lugar.

De otro lado propuso como excepción la denominada “ vulneración del principio de la buena fe contractual por parte del Consorcio Construcción Vial 027”, en razón a que el demandante pretende la terminación anticipada del contrato, sin haber ejecutado la obra a la que se comprometió y fuera de ello cobrar un mayor valor como si hubiera ejecutado el contrato.

Finalmente propuso como excepción la denominada “contrato no cumplido”, ya que es el demandante quien ha desconocido las obligaciones derivadas del contrato solicitando la terminación anticipada, ello en razón a que no cuenta con la capacidad exigida para ejecutar todos los contratos queExpediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

9 celebró con la entidad demanda, resaltando que solicitó la cesión del contrato, en virtud de que previamente en forma verbal manifestaron a la entidad la imposibilidad de ejecutar los 3 proyectos de obra que se les

Sentencia primera instancia

9 celebró con la entidad demanda, resaltando que solicitó la cesión del contrato, en virtud de que previamente en forma verbal manifestaron a la entidad la imposibilidad de ejecutar los 3 proyectos de obra que se les habían adjudicado en forma simultánea, po r lo que su intención es ceder entre otros el contrato materia de litigio; por lo que reiteró que la intención del demandante es no cumplir las obligaciones pactadas.

5. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

Aplicación del principio de pacta sunt servanda y primacía del principio de autonomía de la voluntad de las partes:

El demandante indicó que planeó el contrato de forma detallada la ejecución del contrato, sin que pudiera prever los incumplimientos de la demandada, quien consideró mintió en los pliegos de condiciones al manifestar que se contarían con los estudios y diseños en la fecha prevista del inicio de la Fase I del proyecto.

Que la demandada olvidó las previsiones del contrato y la matriz de riesgos, la cual le asignó a la entidad todo lo referente a los estudios y diseños y su trámite; por lo que las responsabilidades sobre la inexistencia de aprobaciones por parte de empresas de servicios públicos y/o terceros es de entero riesgo del IDU.

Igualmente que la intención del demandante fue la de ejecutar el contrato, siendo muestra de ello acceder a múltiples suspensiones suscritas, no obstante luego de 254 días de suspensión sin que la demandada solucionara las problemáticas presentadas frente a los estudios y diseños y el colector callejas, se solicitó la terminación anticipada del contrato, no por no tener capacidad de ejecución si no por la imposibilidad de cumplimiento po r la

las problemáticas presentadas frente a los estudios y diseños y el colector callejas, se solicitó la terminación anticipada del contrato, no por no tener capacidad de ejecución si no por la imposibilidad de cumplimiento po r la variación de las condiciones planeadas en el proyecto.

Buena fe contractual: Expediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

10 Que la demandada, pretende endilgar un comportamiento contrario a la buena fe al demandante, bajo el escenario de que el riesgo por la obtención de aprobaciones por parte de las empresas de servicios públicos y/o terceras entidades, sin embargo, dicho riesgo fue en su total idad asignado al IDU, por lo que en realidad fue la entidad la que no actuó con buena fe ni en la etapa precontractual ni contractual.

Contrato no cumplido y cobro de lo no debido:

Manifestó que, el demandante ha cumplido la totalidad de las obligaciones contractuales impuestas en la Fase I del proyecto, al punto que la demandada no ha iniciado ningún proceso administrativo por cumplimiento de obligaciones.

Que la demandada a raíz de la intención del contratista de cesión de otros contratos de los que fue adjudicatario, pretende acreditar que no se encuentra en capacidad de ejecutar el contrato objeto de controversia, situación falsa, y que desconoce las mesa s de trabajo realizadas en la ejecución contractual.

Aseveró que del análisis de las pruebas no es posible acreditar que el demandante no esté en capacidad de ejecutar los contratos, sino que la terminación anticipada se pretende con ocasión de incumplimiento reiterado de la parte demandada.

Aseveró que del análisis de las pruebas no es posible acreditar que el demandante no esté en capacidad de ejecutar los contratos, sino que la terminación anticipada se pretende con ocasión de incumplimiento reiterado de la parte demandada.

Igualmente, que no es posible que la demandada predique un incumplimiento del demandante si las causas de suspensión del contrato se mantienen, sin que exista ninguna obligación pendiente del Consorcio que haya sido causa eficiente de la suspensión contractual.

Finalmente reiteró las inconformidades del IDU frente a la imposibilidad de adelantar la obra del colector Callejas, y de que no se ha dado inicio a construcción de obras que no requerían permiso de las ESPS, no obstante, no especificó a que obras se refiere, ni requerimientos realizados para iniciar actividades, por lo que consideró que no estaba llamada a prosperar laExpediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

11 excepción en razón a que el demandante ha cumplido las obligaciones contractuales de la Fase I de obras preliminares.

6.TRÁMITE PROCESAL.

.-Por auto3 del 9 de agosto de 2023, se admitió la demanda en contra d el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

.-El 5 de diciembre de 20 23, presentó contestación de la demanda el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU4.

.-El 13 de diciembre de 2023, la parte demandante se pronunció frente a las excepciones planteadas por la demandada5.

Instituto de Desarrollo Urbano - IDU4.

.-El 13 de diciembre de 2023, la parte demandante se pronunció frente a las excepciones planteadas por la demandada5.

.-Por autos del 11 de abril de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante y se fijó fecha para audiencia inicial6.

.- Mediante auto 7 del 16 de mayo de 2024, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

.-El 5 de junio de 20248, se cele bró audiencia inicial, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, y se fijó como fecha para audiencia de pruebas el 29 de agosto de 2024.

.-El 3 de septiembre de 20249, se practicó audiencia de pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.

.-Finalmente los días 16 y 17 de septiembre de 2024, las partes remitieron en término sus alegatos de conclusión.

3 Índice 00005 de SAMAI 4 Índices 00012 de SAMAI 5 Índice 00014 de SAMAI 6 Índices 00016 00017 de SAMAI 7 Índice 00040 de SAMAI 8 Índice 00050 de SAMAI 9 Índice 00065 de SAMAIExpediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

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7.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. Parte demandante10

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

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7.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. Parte demandante10

Hizo un resumen general de lo que consideró relevante para determinar en el litigio, las pretensiones solicitadas con la demanda , así como un marco general sobre el régimen jurídico aplicable al contrato de obra No. 1765 del 2021, y los antecedentes de la licitación abierta por la entidad demandada.

Sobre el incumplimiento de la demandada, indicó principalmente que esta no suministró los estudios y diseños del proyecto con las aprobaciones y autorizaciones de las empresas de servicios públicos y/o terceros, estando a su cargo dicha obligación, así como que no armonizó los cronogramas de ejecución del contrato materia de litigio con la ejecución del contrato EAAB1-01-25500-01269-2017, lo que consideró era una omisión en la licitación frente a las obras relacionadas con el denominado colector Callejas.

Manifestó que lo anterior eran obligaciones de la demandada, de acuerdo con lo plasmado en el contrato necesarias para el inicio de la fase de ejecución, no obstante, la articulación interadministrativa no se logró en el plazo previsto para las obras inici ales y gestiones preliminares, ni se entregaron los estudios y diseños idóneos, lo que constituye un incumplimiento a las obligaciones contractuales, así como al principio de planeación contractual.

Indicó que si bien el plazo contractual finalizó el 19 de abril de 2024, se deben valorar las pretensiones elevadas frente a la terminación anticipada

incumplimiento a las obligaciones contractuales, así como al principio de planeación contractual.

Indicó que si bien el plazo contractual finalizó el 19 de abril de 2024, se deben valorar las pretensiones elevadas frente a la terminación anticipada del contrato, toda vez que se probó la imposibilidad de ejecución y el contrato debió darse por terminado desde que se hizo la solicitud a la entidad demandada previo al presente litigio, por lo que con independencia de la valoración realizada sobre la pretensión de terminación anticipada del contrato en razón a la imposibilidad de ejecución, se debe acceder a las pretensiones derivadas en los sobrecostos y perjuicios causados al demandante, así como la utilidad esperada.

10 Índice 00069 de SAMAIExpediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

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Reiteró las etapas del contrato, sus plazos de ejecución, las modificaciones y suspensiones sufridas, resaltando la concordancia de lo indicado tanto por el demandante como la interventoría frente a las alteraciones sufridas en el plazo contractual, los incumplimientos de la entidad demandada, y las implicaciones económicas que suponían las suspensiones del contrato.

Que las prórrogas y suspensiones obedecieron exclusivamente a la necesidad de que la demandada cumpliera con su obligación de entregar los estudios y diseños que permitieran dar inicio a las obras, analizó lo indicado en el dictamen técnico surtido en el expediente que consideró demuestra que la parte demandante cumplió con sus obligaciones hasta donde permitió la información recibida por la entidad demandada.

estudios y diseños que permitieran dar inicio a las obras, analizó lo indicado en el dictamen técnico surtido en el expediente que consideró demuestra que la parte demandante cumplió con sus obligaciones hasta donde permitió la información recibida por la entidad demandada.

En este punto concluyó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se demuestra que la perturbación temporal del plazo de la fase de obras iniciales y gestiones preliminares y del plazo total del contrato No. 1765 de 2021, es imputable a la demandada, aunado a que los demandantes dieron cumplimiento a sus obligaciones en la medida de lo posible dada la ausencia de estudios y diseños.

De otro lado, que la demandada argumentó que lo sucedido en cuanto al plazo contractual responde a la materialización de un riesgo compartido de acuerdo a la matriz de riesgos. Al efecto hizo relación a lo estipulado en el contrato frente a la asignación y gestión de riesgos, determinando que el riesgo materializado no fue asignado al contratista, resaltando que la obtención de avales, permiso y trámites frente a los diseños no eran obligación del demandante.

Hizo referencia al equilibrio económico en los contratos estatales, para determinar que aún si se considerara que el riesgo es asumido por el contratista, ello no implica que deba asumir la totalidad de los efectos desfavorables generados con la materialización del riesgo; concluyendo que en todo caso el riesgo materializado no fue asignado al demandante y que la demandada únicamente implemento medidas para asumir sus efectos paraExpediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

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demandada únicamente implemento medidas para asumir sus efectos paraExpediente: 2023-00266-00

Demandante: Consorcio Construcción Vial 027

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia primera instancia

14 30 dúas de los 9.7 meses que se perturbó el plazo estipulado en el contrato para la fase de obras iniciales y gestiones preliminares.

Realizó un recuento de las obligaciones que tenía a su cargo la parte demandantes, reiterando el cumplimiento de estas, confirmado tanto por la interventoría como con la pericia técnica practicada en el proceso, que da cuenta del cumplimiento cabal de las obligaciones a su alcance en la fase de obras iniciales y gestiones preliminares.

Hizo alusión a las salvedades plasmadas en los diferentes documentos modificatorios contractuales, con el fin de determinar que no es posible inferir una renuncia del contratista a reclamar los perjuicios padecidos durante la vigencia del contrato, los cuales fueron debidamente plasmados en los mencionados documentos

Puso de presente las actuaciones realizadas por la entidad demandada en contra de los contratistas de consultoría encargados de elaborar los estudios y diseños del contrato objeto de litigio, demostrando entre otras que mientras este se encontraba suspendido, la demandada se encontraba adelantando procedimientos sancionatorios en contra del consultor, mientras le indicaba al demandante que los estudios y diseños podrían estar listos previo a la finalización de la suspensión.

En cuanto al denominado colector Callejas, indicó que en el anexo técnico de la licitación no se hizo referencia alguna de la necesidad de armonizar la construcción del mencionado colector, e igualmente de las practicadas en el

En cuanto al denominado colector Callejas, indicó que en el anexo técnico de la licitación no se hizo referencia alguna de la necesidad de armonizar la construcción del mencionado colector, e igualmente de las practicadas en el expediente, está acreditada

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