TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00370-00 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00370-00 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB-SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 27 de febrero de 2025
Expediente: 25000 23 36 000 2023 00370 00
Demandantes: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón
Demandado: Nación - Rama Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional – elementos del daño antijurídico - no se prueba la existencia de un daño cierto apreciable material y jurídicamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por Gustavo Adolfo Ulloa Cerón en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial.
ANTECEDENTES
1. LO QUE SE DEMANDA
Gustavo Adolfo Ulloa Cerón , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa por el error judicial cometido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 110013103015-2019-00539-00.Expediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
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La parte actora formuló las siguientes pretensiones principales con la demanda1.
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
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La parte actora formuló las siguientes pretensiones principales con la demanda1.
1 Documento demanda índice 00002 SAMAIExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
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(…)
2. HECHOS
Que el señor Gustavo Adolfo Ulloa Cerón se casó el 12 de diciembre de 2001, con Mónica María Gordillo Puentes, y luego el 29 de octubre de 2013, efectuaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio y disolvieron su sociedad conyugal.
El 15 de agosto de 2008, el demandante contrajo nuevamente matrimonio con la señora Ana Denis Torres Rivera, en la Notaría Tercera de Cartagena; matrimonio nulo toda vez que se encontraba vigente el matrimonio anterior, por lo que la sociedad conyugal de esta última unión nació solo a partir del 30 de octubre de 2013, luego de que el demandante disolviera la sociedad conyugal que tenía con Mónica María Gordillo Puentes.
Luego el 17 de agosto de 2017, en vigencia de la sociedad conyugal formada entre el demandante y Ana Denis Torres Rivera, está última adquirió los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C – 1866551, 50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927,
inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C – 1866551, 50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927, mediante escritura pública No. 1757 otorgada en la Notaría 50 de Bogotá.Expediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
4 El 15 de enero de 2019, el demandante radicó demanda de nulidad de matrimonio civil en contra de Ana Denis Torres Rivera, la cual correspondió por reparto al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, con número de radicado 11001-31-10-018-2018-0098-00.
Por auto del 4 de marzo de 2019, confirmado por auto del 14 de junio de 2019, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, decretó el embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1866551, 50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927; medida registrada el 8 de marzo de 2019, según consta en las anotaciones No. 8 de los certificados de tradición y libertad de los mencionados inmuebles.
Concomitante al proceso de nulidad de matrimonio civil, se adelantó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo hipotecario, No. 11001-31-03-015-2019-00539-00, iniciado por Banco BBVA Colombia S.A. en contra de la señora Ana Denis Torres Rivera.
Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo hipotecario, No. 11001-31-03-015-2019-00539-00, iniciado por Banco BBVA Colombia S.A. en contra de la señora Ana Denis Torres Rivera.
Por auto del 17 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, se decretó igualmente el embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria, 50C – 1866551, 50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927, medida cautelar registrada el 30 de enero de 2020, según consta en anotaciones No. 12 de los certificados de tradición y libertad.
Con el fin de hacer efectiva la inscripción del embargo, el Juzgado 15 Civil del Circuito profirió el oficio No. 3752 del 24 de octubre de 2019, por el cual ordenó la cancelación de la anotación No. 8 correspondiente al embargo decretado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, atendiendo a la prelación del embargo ejecutivo hipotecario.
Mediante escritura pública No. 2402 del 21 de junio de 2021, otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, la señora Ana Denis Torres Rivera vendió los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1866551, 50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927, por la suma de $3.050.000.000; en dicho instrumento se indicó que se entregabanExpediente: 2023-00370-00
50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927, por la suma de $3.050.000.000; en dicho instrumento se indicó que se entregabanExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
5 los inmuebles libres de embargos y toda clase de gravámenes que afectaran el dominio de estos, declaración falsa, toda vez que a la fecha de la venta se encontraba vigente el embargo decretado por el Juzgado 15 Civil del Circuito.
Luego el 2 de julio de2021, se canceló el embargo decretado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, y en la misma fecha se registró la compraventa que realizará la señora Ana Denis Torres Rivera, sobre los inmuebles previamente descritos.
Que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, causó un daño antijurídico al demandante, toda vez que, omitió poner a disposición del Juzgado 18 de Familia la media de embargo que había decretado previamente sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1866551,
50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927.
La venta de los inmuebles se realizó cuando aún estaba en firme el embargo decretado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, toda vez que la medida no había sido revocada, y solo se canceló su inscripción en el registro de los inmuebles de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo
decretado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, toda vez que la medida no había sido revocada, y solo se canceló su inscripción en el registro de los inmuebles de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 468 del CGP, atendiendo a la prelación del embargo hipotecario.
Finalmente, que la compraventa es nula debido a las actuaciones de mala fe de la señora Ana Denis Torres Rivera, quien tenía pleno conocimiento del embargo decretado por el Juzgado 18 del Circuito de Bogotá y de que los inmuebles que enajenó hacían parte de la sociedad conyugal vigente con el demandante, aprovechándose del error del Juzgado 15 Civil del Circuito, para vender los inmuebles una vez se libró el oficio de desembargo.
3. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamentó la demanda en el artículo 93 de Constitución Política, y los artículos 138 y siguientes del CPACA, así como el inciso 4 del numeral 6 del artículo 468 del CGP, y los artículos 140, 1519, 1521, 1741 y 1742 del
Código Civil.Expediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
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4.REFORMA DE LA DEMANDA
Se reiteraron los hechos y pretensiones del escrito inicial, e igualmente se advierte que la reforma a la demanda fue admitida únicamente respecto a la modificación del acápite de pruebas del escrito inicial de la demanda.
5.TRÁMITE PROCESAL. .-Por auto2 del 9 de octubre de 2023, se admitió la demanda en contra de la
la modificación del acápite de pruebas del escrito inicial de la demanda.
5.TRÁMITE PROCESAL. .-Por auto2 del 9 de octubre de 2023, se admitió la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial. .-El 19 de febrero de 2024, presentó contestación de la demanda la Nación – Rama Judicial3. .-Mediante escrito 4 del 7 de marzo de 2024, se presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida parcialmente por auto 5 del 22 de abril de 2024. .-El 3 de mayo de 2024, la parte demandada contestó la reforma a la demanda6. .-Por autos del 28 de junio de 2024 y 12 de julio de 2024, se fijó fecha para audiencia inicial7. .-El 18 de julio de 20248, se celebró audiencia inicial, se decretaron pruebas, se resolvió recurso de reposición frente a la decisión de negar el decreto de una prueba, confirmando la decisión y concediendo recurso de apelación ante el Consejo de Estado y se fijó como fecha para audiencia de pruebas el 22 de agosto de 2024.
2 Índice 00004 de SAMAI 3 Índices 00009 y 00010 de SAMAI 4 Índice 00011 de SAMAI 5 Índice 00013 de SAMAI 6 Índice 00018 de SAMAI 7 Índices 00020 y 00024 de SAMAI 8 Índice 00028 de SAMAIExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
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8 Índice 00028 de SAMAIExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
7 .- El 21 de agosto de 2024, se envió el recurso de apelación en efecto devolutivo al Consejo de estado9. .-El 22de agosto de 202410, se practicó audiencia de pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. .- Finalmente por auto11 del 12 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del decreto de pruebas realizado en audiencia del 18 de julio de 2024, confirmando la deci sión tomada en esta instancia así:
En consecuencia, se obedecerá y cumplirá lo dispuesto por el superior en providencia del 12 de diciembre de 2024, obrante a índice 00048 de SAMAI. 6.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -Nación – Rama Judicial Indicó que tenía por ciertos únicamente los hechos correspondientes a actuaciones por autoridades judiciales, que conocieron los procesos declarativos y ejecutivos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que todas las actuaciones del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, se surtieron conforme a la norma procesal.
9 Índice 00037 de SAMAI 10 Índice 00040 de SAMAI 11 Índice 00048 de SAMAIExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón
9 Índice 00037 de SAMAI 10 Índice 00040 de SAMAI 11 Índice 00048 de SAMAIExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
8 Al efecto indicó que pese a que en la demanda no se dispuso titulo de imputación, de conformidad con los hechos narrados se entiende que se alega un error judicial. Que visto el expediente ejecutivo hipotecario se reitera que el Juez actuó conforme a la norma, no obstante, lo que se debe reprochar es la conducta de la señora Ana Denis Torres Rivera. Hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política, los elementos de la responsabilidad del Estado; frente a la responsabilidad de los funcionarios judiciales, indicó que se presenta cuando existe error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Que sobre el error judicial se debe decidir con base en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, la cual surge a partir de una falla propiamente dicha, y una relación de causalidad entre el daño y esta última. Aseveró que en el caso concreto la Nación – Rama Judicial, no está llamada a responder por los hechos que generaron el presunto daño antijurídico, toda vez que no se configuran los presupuestos para estructurar algún título de imputación, aún si se hablara de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En consecuencia, que se advierte una “ausencia de causa petendi”, ya que consideró no se dan los presupuestos para estructurar responsabilidad a cargo de la Rama judicial.
de imputación, aún si se hablara de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En consecuencia, que se advierte una “ausencia de causa petendi”, ya que consideró no se dan los presupuestos para estructurar responsabilidad a cargo de la Rama judicial.
Propuso como excepciones: 1) inexistencia de daño antijuridico o causa pretendí, indicando que el operador jurídico actuó conforme a la Ley procesal, sin haber generado ninguna carga en el demandante que no estuviere en el deber de soportar 2) hecho de un tercero, en razón a que el llamado a responder seria la Oficina de Instrumentos Públicos y la señora Ana Denis Torres Rivera 3) Cobro de lo no debido y/o daño eventual, toda vez que en caso de condena el perjuicio planteado se encuentra supeditado a la eventual disolución y liquidación de la sociedad y Genérica.
6.CONTESTACIÓN REFORMA DE LA DEMANDAExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
9 Reiteró la oposición a las pretensiones, los hechos y argumentos de defensa indicados en el escrito inicial de contestación de la demanda, y únicamente agregó como excepción la falta de legitimación por pasiva, al considerar que el daño no fue causado por la conducta del operador judicial. 7.PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Se tuvieron como pruebas todas las aportadas con la demanda 12 y su reforma, así como las aportadas con las respectivas contestaciones obrantes en el expediente electrónico en la plataforma SAMAI. De las cuales se destacan las siguientes
Se tuvieron como pruebas todas las aportadas con la demanda 12 y su reforma, así como las aportadas con las respectivas contestaciones obrantes en el expediente electrónico en la plataforma SAMAI. De las cuales se destacan las siguientes .-Escritura Pública No. 2402 del 21 de junio de 2021, otorgada por la Notaría 48 de Bogotá13. .-Certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C1866701 y 50C-186692714 .-Copia del expediente No. 11001311001820180098300, correspondiente al proceso de nulidad de matrimonio civil instaurado por Gustavo Adolfo Ulloa Cerón en contra de Ana Denis Torres Rivera15. .-. Copia del expediente No. 110013103001520190053900, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA Colombia S.A., en contra de Ana Denis Torres Rivera16 .-Informe escrito bajo juramento, rendido por el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá Zona Centro17. 8.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1. Parte demandante
12 Archivo 002 Índice 00002 de SAMAI 13 Fls. 11 a 32 archivo 002 índice 00002 de SAMAI 14 Fls. 33 a 67 archivo 002 en Índice 00002 de SAMAI 15 Índice 00014 de SAMAI 16 Índice 00034 de SAMAI 17 Índice 00043 de SAMAIExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón
15 Índice 00014 de SAMAI 16 Índice 00034 de SAMAI 17 Índice 00043 de SAMAIExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
10 Indicó que el demandante no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño causado por parte de la Rama Judicial, con ocasión del error judicial en que incurrió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 11001310301520180053900, en el que dispuso levantar los embargos de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C -1866551; 50C1866552; 50C -1866553; 50C -1866701 y 50C -1866927; inmuebles embargados como remanentes por mandato legal en favor del proceso que cursaba en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Hizo referencia al inciso 3 del numeral 6 del artículo 468 del CGP, indicando que la norma, prevé de forma expresa que el remanente se considera embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o secuestro sin garantía real. Es decir que los b ienes que se desembargaron por el Juzgado 15 Civil del Circuito, se consideraban embargados a favor del proceso que cursaba en el Juzgado 18 de Familia. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, informó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, sobre la existencia del embargo previamente ordenado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. En consecuencia, se incurrió en una falla del servicio por parte del Juzgado
informó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, sobre la existencia del embargo previamente ordenado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. En consecuencia, se incurrió en una falla del servicio por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que hizo caso omiso al embargo de remanentes que operó por ministerio de la Ley y dispuso la cancelación del embargo entregando los respectivos oficios a la señora Ana Denis Torres Rivera, quien se aprovechó del error judicial para enajenar los inmuebles previamente mencionados e impedir el embargo que cursaba en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Igualmente, que no se presenta causal exonerativa de responsabilidad como lo indicó el apoderado de la parte demandada, toda vez que tanto el Juzgado 15 Civil del Circuito como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, son resp onsables por el daño antijurídico demandado toda vez que desconocieron el embargo de remanentes dispuesto por el inciso 3 del numeral 6 del artículo 468 del CGP. Finalmente, que la cuantía del daño ocasionado se acredita con el valor de la compraventa de los inmuebles con folios de matrícula 50C-1866551; 50C1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 y 50C-1866927, los cuales en virtudExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
11 del error judicial no se pueden incorporar en la liquidación de la sociedad conyugal que se ordenó liquidar por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá
Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
11 del error judicial no se pueden incorporar en la liquidación de la sociedad conyugal que se ordenó liquidar por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C., dentro del proceso 11001311001820180098300. 8.2. Nación – Rama Judicial Consideró probado el debido proceder por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite ejecutivo hipotecario, la ausencia de diligencia por parte del demandante, frente a los días siguientes al informe que debió brindar el registrador de instrumentos públicos y que el proceso de nulidad matrimonial ha sido disputado frente a los haberes sociales. Que las pruebas relacionadas desvirtúan un error judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que en el evento de considerar la responsabilidad de la entidad, se estima probada la culpa exclusiva de la víctim a y/o hecho de un tercero, toda vez que el demandante no actuó con la debida diligencia requerida dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil, y la segunda debido al informe que correspondía al registrador de instrumentos públicos para proteger la medida cautelar así como el proceder de la señora Ana Denis Torres Rivera. Finalmente reiteró que debe haber lugar a condena en costas, toda vez que no existe reclamación alguna frente a la entidad demandada, y en atención a los recursos demandados por la alta litigiosidad de la entidad, así como el desgaste de esta Corporación en el presente litigio. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico
desgaste de esta Corporación en el presente litigio. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable (iv) se establecerán los hechos probados y (v) se resolverá el caso concreto.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 6° del artículo 156Expediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
12 y el artículo 157 del CPACA.
Procedibilidad del medio de control.
El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende declarar la responsabilidad Nación – Rama Judicial , por el presunto error judicial cometido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 11001310301520190053900. Caducidad
El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandan te tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia
En el asunto sub examine considera la Sala que el conocimiento del
mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia
En el asunto sub examine considera la Sala que el conocimiento del presunto daño por el cual se demanda, se da a partir de que el demandante debió conocer el registro en los folios de matrícula inmobiliaria 50C1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 y 50C-1866927, del oficio No. 0624 del 13 de mayo de 2021 , por el cual el Juzgado 15 civil del circuito, comunicó la orden de cancelar la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real que pesaba sobre los mencionados folios.
Así las cosas, si bien en el plenario no es posible determinar con exactitud el conocimiento del mencionado registro por parte del señor Ulloa Cerón, ya que este no era parte del proceso ejecutivo hipotecario, lo cierto es que aún si se contará el término de caducidad a partir de la fecha de registro del mencionado oficio en los folios de matrícula inmobiliaria reseñados, esto es el 2 de julio de 2021, no habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Lo anterior, toda vez que, la fecha de conocimiento del daño correspondió al 2 de julio de 2021, así las cosas, el demandante tenía hasta el 3 de julio de 2023, para presentar la demanda, no obstante, dicho término fueExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
13 suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación pre judicial ante la
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
13 suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación pre judicial ante la procuraduría 1 42 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá 18 entre el 11 de mayo de 2023 y el 24 de julio de 2023, cuando faltaba 1 mes y 22 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que el término se extendió hasta el 2 de septiembre de 2023, y como la demanda se radicó el 28 de julio de 2023, la misma se entiende presentada en término. Legitimación
El demandante se encuentra legitimado por activa para actuar en el presente asunto, en tanto reclama la indemnización de los perjuicios, consistentes en la pérdida de los inmuebles que considera hacían parte de la liquidación de su sociedad conyugal. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que es la entidad a quien se le imputa el error judicial cometido en las decisiones tomadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro el proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310301520190053900, lo que presuntamente permitió el desembargo y posterior venta de los inmuebles de la sociedad conyugal del hoy demandante
2.PROBLEMA JURÍDICO
La SALA debe determinar si la demandada es responsable por los perjuicios causados al demandante ; como consecuencia de l presunto error judicial cometido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 11001310301520190053900, al levantar el embargo que
causados al demandante ; como consecuencia de l presunto error judicial cometido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 11001310301520190053900, al levantar el embargo que recaía sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 Y 50C-1866927, y no poner estos a disposición del Juzgado 18 de familia, de conformidad con el embargo, que se había decretado previamente dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil No. 11001311001820180098300. Tesis de la Sala Se deben negar las pretensiones de la demanda en el sentido que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, toda vez, que no se configuran los elementos estructurales del medio de control incoado, en
18Archivo “128 Constancia F” obrante a carpeta comprimida del índice 002 de SAMAIExpediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
14 atención a que no se encuentra probado que la demandante haya sufrido un daño cierto que no esté en el deber jurídico de soportarlo.
3.RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
La responsabilidad del Estado derivada de la función de impartir justicia tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, donde se estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas.
donde se estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas.
La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia - reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación -por acción o por omisión - de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: i) el error jurisdiccional (artículo 66) -cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) -por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicial; y iii) la privación injusta de la libertad (artículo 68) cuando, como consecu encia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento. Del error jurisdiccional En relación con el error jurisdiccional, disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:Expediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón
Del error jurisdiccional En relación con el error jurisdiccional, disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:Expediente: 2023-00370-00
Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia
15 “Artículo 66. - Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67.- Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.
La Corte Constitucional declaró exequible los anteriores artículos, pero condicionó la constitucionalidad del artículo 66, explicando lo siguiente: “(…) se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no pude corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le
debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley - , y no de c onformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentr
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