TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00403-00 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00403-00 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 25000-23-36-000-2023-00403-00

Sentencia: SC03-25114611

Acción: Reparación directa Demandante: José Nicolás Urdinola Martínez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Tema: Acreencias insolutas. Intervención y liquidación de la sociedad Estrategias en Valores S.A. - Estraval S.A. en Liquidación. Daño antijurídico. Certeza. No ha concluido el proceso de liquidación y siguen haciéndose devoluciones y adjudicaciones adicionales a favor de los demandantes.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su subsanación

El 16 de agosto de 20231, los señores José Nicolás Urdinola Martínez, María Hosanna Calixto Martínez, Juan Fernando Echeverri Tascón, Adelaida Salcedo Escarria y Guillermo León Vallejo Trespalacios presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Economía Solidaria, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y el consiguiente reconocimiento de perjuicios que le fueron causados con la omisión en los deberes de inspección, control y vigilancia de la sociedad Estrategias en Valores - Estraval

buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y el consiguiente reconocimiento de perjuicios que le fueron causados con la omisión en los deberes de inspección, control y vigilancia de la sociedad Estrategias en Valores - Estraval S.A. – En Liquidación, lo cual derivó en el no pago de las acreencias insolutas reconocidas a favor de los demandantes.

Expresamente, solicitó la parte actora (archivos 01 y 05, expediente electrónico):

“DECLARATIVAS:

1. Que se declare SOLIDARIAMENTE responsable a la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Economía Solidaria por las OMISIONES en su deber de inspección, vigilancia y control respecto a la empresa ESTRAVAL así como a su deber de eficiencia en la liquidación de la mentada compañía, sin que a la fecha haya entregado a los acreedores de la liquidación, las correspondientes sumas de dinero a las que tienen derecho.

CONDENATORIAS

2. Con fundamento en lo anterior, le solicito al Despacho que condene, en forma solidaria, las sumas de dinero que a continuación se relacionan a cada uno de

1 El 10 de febrero de 2023, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial. El 3 de mayo siguiente se celebró la audiencia de conciliación y ese mismo día se expidió la constancia (fls. 14-21, archivo 05, expediente electrónico).2 Reparación directa José Nicolás Urdinola Martínez y otros Exp. 2023-00403

los demandantes:

3. Que se condene a los intereses a la tasa máxima y a la indexación del valor, hasta el momento en el que se efectúe el pago.

Exp. 2023-00403

los demandantes:

3. Que se condene a los intereses a la tasa máxima y a la indexación del valor, hasta el momento en el que se efectúe el pago.

4. Que se condene en costas a las entidades demandadas.”

Como fundamento de las pretensiones, el demandante relató los siguientes hechos:

Los señores José Nicolás Urdinola Martínez, María Hosanna Calixto Martínez, Juan Fernando Echeverry Tascón, Adelaida Salcedo Escarria y Guillermo León Vallejo Trespalacios realizaron operaciones comerciales con la sociedad Estrategias en Valores S.A. – Estraval.

La sociedad se dedicaba a la compra y venta de cartera, respaldada en pagaré -libranzas, y estaba sujeta a inspección, control y vigilanci a por parte de las Superint endencias Financiera, de Economía Solidaria y de Sociedades.

El 14 y el 20 de febrero de 2014 , la S uperintendencia Financiera informó a la Superintendencia de Sociedades que la sociedad Estraval S.A. realizaba operaciones de “compraventa de libranzas ” y que existía una di ferencia entre el recaudo esperado y el recaudo efectuado, lo que indicaba que “el valor nominal total de los pagarés -libranza negociados entre Estraval S.A. y sus clientes no alcanza a cubrir el valor total que les prometió pagar la sociedad a tales clientes compradores”.

En los meses posteriores , la Superintendencia Financiera continuó informando a la Superintendencia de Sociedades los resultados de la inv estigación adelantada contra Estraval S.A. y advirtiendo que podría tratarse de captación ilegal y masiva de dineros del público.

Superintendencia de Sociedades los resultados de la inv estigación adelantada contra Estraval S.A. y advirtiendo que podría tratarse de captación ilegal y masiva de dineros del público.

Hasta el 13 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades decidió intervenir a Estraval por captación ilegal y masiva de dineros del público. El año siguiente se inició proceso de liquidación judicial de la sociedad, pero, a la fecha, a los demandantes no se les ha devuelto el valor total de las acreencias que adquirieron por la compra de cartera (capital más intereses).

Para la parte actora se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño patrimonial ocasionado a los demandantes por la presunta omisión de las demandadas en el deber de inspección, control y vigilancia de la actividad comercial de Estraval y de los agentes involucrados en las operaciones comerciales que desarrollaba, incluidas las cooperativas sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Economía S olidaria, lo que causó que esta sociedad incurriera en la captación ilegal. En especial, consideró que a) ninguna de las demandadas creó mecanismos idóneos y suficientes para controlar el origen lícito de los recursos de Estraval o los creados no funcionaron, b) la Superintendencia de3 Reparación directa José Nicolás Urdinola Martínez y otros Exp. 2023-00403

Sociedades y la Superintendencia Financiera tenían conocimiento del estado financiero, las irregularidades y la actividad que desarrollaba la sociedad y no tomaron medidas adecuadas para su control y vigilancia, c) no hubo un ejercicio coordinado de las funciones de inspección, control y vigilancia entre las tres (3) Superintendencias demandadas, lo que

irregularidades y la actividad que desarrollaba la sociedad y no tomaron medidas adecuadas para su control y vigilancia, c) no hubo un ejercicio coordinado de las funciones de inspección, control y vigilancia entre las tres (3) Superintendencias demandadas, lo que habría impedido la captación ilegal y masiva de dineros del público y d) la intervención de la Superintendencia de Sociedades fue “tardía”, entre otras omisiones e irregularidades que les fueron atribuidas, incluso, durante la liquidación judicial de la sociedad.

2. Actuación procesal

El 30 de octubre de 2023, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda (archivo 4, ibid.). El 12 de febrero de 2024, se profirió auto admisorio (archivo 6, ibid.).

El 2 de mayo de 2024 la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda (archivo 8, ibid.). El 15 de mayo siguiente, la Superintendencia de Economía Solidaria y la Superintendencia de Sociedades hicieron lo propio (archivos 14 y 38, ibid.).

El 20 de agosto de 2024 , se resolvieron las excepciones previas propuestas por las demandadas (archivo 48, ibid.).

El 12 de septiembre de 2024 , se celebró la audiencia inicial (archivo 62, ibid.). El 26 de septiembre siguiente, se realizó la audiencia de pruebas (archivo 67, ibid.). Con auto del 27 de enero de 2025, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 70, ibid.).

El 10 de febrero de 2025, l a Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de

de enero de 2025, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 70, ibid.).

El 10 de febrero de 2025, l a Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria alegaron de conclusión (archivos 72, 73 y 75, ibid.). Al día siguiente, la Superintendencia Financiera presentó alegatos de conclusión (archivos 76, ibid.). El 18 de febrero de 2025, parte actora hizo lo propio de forma extemporánea, por lo que el memorial no será tenido en cuenta por esta Corporación (archivos 77 y 78, ibid.).

El Ministerio Público no emitió concepto.

El 4 de mayo de 2025, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir sentencia de primera instancia.

3. Contestación de la demanda

3.1. Superintendencia Financiera de Colombia

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que los demandantes sufrieron un daño derivado del incumplimiento contractual de Estraval S.A. – En Liquidación en el que la Superintendencia no tuvo ningún tipo de participación , aunado a que consideró que no existe un nexo causal entre el daño antijurídico y sus funciones de inspección, control y vigilancia, lo que evidenciaba que se con figuraban los eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y de la culpa de la víctima.

Sostuvo la demandada que Estraval S.A. nunca ha sido una entidad que se encuentre bajo su vigilancia, por lo que no tenía competencia para diseñar mecanismos de control sobre su actividad, ni para intervenirla. Aun así, relat ó que, de manera preventiva, realizó varias

Sostuvo la demandada que Estraval S.A. nunca ha sido una entidad que se encuentre bajo su vigilancia, por lo que no tenía competencia para diseñar mecanismos de control sobre su actividad, ni para intervenirla. Aun así, relat ó que, de manera preventiva, realizó varias visitas de inspección en 2009, 2010 y 2013, sin encontrar evidencia de captación ilegal de4 Reparación directa José Nicolás Urdinola Martínez y otros Exp. 2023-00403

recursos del público en las dos primeras, y remitiendo a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Economía Solidaria hallazgos en la última.

Respecto de la responsabilidad extracontractual de la entidad, señaló que no están dados los elementos que puedan comprometer a la Superintendencia Financiera de Colombia, pues la obligación de la entidad es de medio y no de resultado, y actuó dentro de sus competencias legales y constitucionales. En todo caso, insistió en que los presuntos daños derivan de decisiones comerciales de inversión tomadas por los demandantes de forma voluntaria debido a que asumieron los riesgos propios del negocio de Estraval S.A., y el Estado no puede responder por pérdidas originadas este tipo de contratos comerciales suscritos entre privados.

También, afirmó que no existe prueba del daño alegado, ni de su antijuridicidad, así como tampoco de una conducta omisiva que pueda imputársele , por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) actuación diligente y conforme al marco de sus competencias por parte de la S uperintendencia Financiera respretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) actuación diligente y conforme al marco de sus competencias por parte de la S uperintendencia Financiera respecto de Estraval S.A. con el fin de establecer un posible escenario de captación masiva e ilegal de recursos del público; ii) inexistencia de nexo de causalidad; iii) hecho de un tercero; iv) culpa exclusiva de la víctima; y v) intervención como escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la que se pretende.

3.2. Superintendencia de Economía Solidaria

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque los hechos de la demanda no indican cuál fue la acción u omisión imputable a la Superintendencia de Economía Solidaria y la sociedad Estraval S.A. – En Liquidación no pertenece a las entidades bajo su supervisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 454 de 1998 y el artículo 1° del Decreto 186 de 2004 (cooperativas, organizaciones de economía soli daria, fondos de empleados, asociaciones mutualistas y cualquier otra determinada por el presidente de la República).

Resaltó que Estraval S.A. – En Liquidación es una sociedad comercial ajena al ámbito de supervisión solidaria, razón por la cual la entidad no tenía competencia para intervenirla, vigilarla o adoptar medidas en relación con su liquidación , como sí era de competencia de la Superintendencia de Sociedades.

También, indicó que la relación de los demandantes con la sociedad intervenida y sujeta a liquidación forzosa es de naturaleza contractual y privada, por lo que cualquier perjuicio

la Superintendencia de Sociedades.

También, indicó que la relación de los demandantes con la sociedad intervenida y sujeta a liquidación forzosa es de naturaleza contractual y privada, por lo que cualquier perjuicio derivado de esa relación no puede imputarse a ninguna de las demandadas . Asimismo, subrayó que no se aportaron medios probatorios que den cuenta de la existencia del daño, ni del nexo de causalidad respecto de las funciones legales de la Superintendencia de Economía Solidaria.

Refirió que, en lo relativo a sus atribuciones y al fenómeno de captación masiva de dineros del público de Estraval S.A. – En Liquidación, cumplió de forma adecuada con sus funciones frente a las cooperativas con las que, presuntamente, tenía relaciones comerciales, pues éstas sí estaban bajo su supervisión . Así, sostuvo que realizó visitas, investigaciones y, cuando fue necesario, tomas de posesión y liquidaciones forzosas de dichas cooperativas.5 Reparación directa José Nicolás Urdinola Martínez y otros Exp. 2023-00403

A continuación, relacionó las diferentes actuaciones de supervisión y control realizadas sobre varias cooperativas que realizaban operación comercial con Estraval S.A. para concluir que no puede imputársele responsabilidad administrativa por omisión en su deber de control, inspección y vigilancia.

En último lugar, formuló como excepciones las siguientes: i) no haberse presentado prueba de la calidad en que acude al demandante o se cita al demandado, cuanto a ello hubiere lugar, ii) inexistencia de los elementos de la responsabilidad , en particular, del daño y del nexo de causalidad; iii) inexistencia del perjuicio; y iv) hecho de un tercero.

3.3. Superintendencia de Sociedades

lugar, ii) inexistencia de los elementos de la responsabilidad , en particular, del daño y del nexo de causalidad; iii) inexistencia del perjuicio; y iv) hecho de un tercero.

3.3. Superintendencia de Sociedades

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que cumplió con las funciones legales y constitucionales frente a la vigilancia, control, intervención y posterior liquidación de Estraval S.A.

En primer lugar, señaló que su actuación siempre se ajustó al marco legal aplicable y que no existió falla del servicio por omisión en la adop ción de medidas de interve nción y liquidación judicial, ni por haber ac tuado tardíamente. Sobre todo, porque resaltó que la información real sobre la situación de Estraval S.A. solo se conoció cuando se inició la liquidación judicial y removió a los administradores , debido a que la sociedad ocultó sistemáticamente la realidad de su operación.

Adujo que las atribuciones de inspección, vigilancia y control son obligaciones de medio, no de resultado, aunado a que su función de supervisión sobre Estraval S.A. era de carácter subjetivo, pues la ley solo le otorga competencia objetiva en casos excepcionales (comercialización en red o mercadeo multinivel y sobre las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial ), lo cual limita su capacidad para intervenir directamente en la actividad económica contractual desarrollada por la compañía frente a los inversionistas.

Destacó que la operación ilegal de Estraval fue producto de un sofisticado esquema fraudulento ejecutado por sus administradores, incluyendo captación masiva e ilegal de dineros, falsificación de documentos y “gemeleo” de pagarés-libranza. Sin embargo, resaltó

fraudulento ejecutado por sus administradores, incluyendo captación masiva e ilegal de dineros, falsificación de documentos y “gemeleo” de pagarés-libranza. Sin embargo, resaltó que la sociedad brindó apariencia de legalidad a las operaciones de compraventa de cartera bajo la modalidad de libranza, ocultando información clave e impidiendo el ejercicio del control.

A continuación, relacionó las actuaciones de inspección, control y vigilancia desplegadas desde 2014, las cuales incluyeron solicitudes de estados financieros, visitas de inspección, toma de información in situ, análisis contable, traslado de hallazgos a la Superintendencia Financiera y sometimiento a control mediante la Resolución 306 -000876 del 13 de marzo de 2015. Además, señaló que todas las intervenciones fueron diligentes y acordes con los tiempos razonables frente a un volumen masivo de información y la existencia de un conglomerado societario complejo.

De igual forma, sostuvo que la intervención sí fue oportuna y razonable porque, antes de 2016, no existían quejas relevantes por incumplimientos derivados de los pagarés-libranza, por lo que no podía actuar preventivamente sin elementos objetivos que evidenciaran el fenómeno de captación ilegal. Así, aclaró que, s olo a partir de abril y mayo de 2016 — cuando llegaron reclamaciones masivas sobre ausencia de fiduciaria y no pago de6 Reparación directa José Nicolás Urdinola Martínez y otros Exp. 2023-00403

rendimientos— fue posible activar la ruta de insolvencia y decretar la apertura de la liquidación judicial.

Refirió que el daño alegado por los demandantes no era imputable a esta Superintendencia

Exp. 2023-00403

rendimientos— fue posible activar la ruta de insolvencia y decretar la apertura de la liquidación judicial.

Refirió que el daño alegado por los demandantes no era imputable a esta Superintendencia porque los demandant es participaron voluntariamente en operaciones de alto riesgo, comprando cartera sin verificar la existencia de los pagarés o exigiendo la entrega material de los títulos, a pesar de que estaban obligados contractualmente a hacerlo. Afirmó que, precisamente, los inversionistas buscaron ganar rendimientos “deslumbrantes” sin evaluar la razonabilidad financiera del negocio y que no existe prueba de que, antes de involucrarse en el negocio, hubieran solicitado información sobre la sociedad Estraval S.A.

Asimismo, mencionó que el proceso de intervención y liquidación de Estraval S.A. era el mecanismo idóneo para recuperar el valor de las acreencias insolutas y, de hecho, resaltó que ya habían recibido devoluciones parciales. Señaló que, por esta razón, es improcedente obtener doble reparación mediante una acción de reparación directa , desconociéndose la finalidad del procedimiento de intervención y liquidación judicial por captación ilegal.

En este orden de ideas, aseguró que no existió omisión en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, ni se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla en el servicio atribuida a la Superintendencia de Sociedades.

En último lugar, formuló como excepciones de mérito y/o de fondo , las siguientes : i) inexistencia de falla del servicio; ii) imputabilidad del daño a la Superintendencia de Sociedades; iii) rompimiento del vínculo causal; iv) inexistencia de daño con características

inexistencia de falla del servicio; ii) imputabilidad del daño a la Superintendencia de Sociedades; iii) rompimiento del vínculo causal; iv) inexistencia de daño con características de antijurídico; v) indebida interpretación de la función de inspección, vigilancia y control; vi) improcedencia de la acción por existir un camino judicial privativo, expedito y excepcional para la devolución de los dineros; y vii) petición antes de tiempo e intención de doble reconocimiento.

4. Alegatos de conclusión

4.1. Superintendencia Financiera de Colombia

Reiteró que no existe responsabilidad administrativa o patrimonial de la entidad demandada, pues Estraval S.A. nunca estuvo sometida a su vigilancia, ni tenía la obligación legal de autorizar o supervisar las operaciones mediante las cuales los demandantes entregaron voluntariamente su dinero para operaciones comerciales.

Indicó que existía un escenario idóneo para reclamaciones como lo es el proceso de liquidación judicial de la sociedad e insistió en las actuaciones que adelantó para verificar si existía o no captación ilegal de dineros del público, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008.

Resaltó que fue la entidad que vigiló las operaciones asociadas al modelo de negocio de “pagarés–libranza”, advirtió las inconsistencias contables e, incluso, inspeccionó las cooperativas y sociedades vinculadas en l as operaciones co merciales de Estraval S.A., trasladando los hallazgos relevantes a los respectivos entes de control.

Insistió en las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda y afirmó que i) no se demostró el daño, ni el carácter antijurídico porque la presunta lesión

Insistió en las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda y afirmó que i) no se demostró el daño, ni el carácter antijurídico porque la presunta lesión patrimonial derivó de una operación privada asumida libremente por los inversionistas y ii)7 Reparación directa José Nicolás Urdinola Martínez y otros Exp. 2023-00403

los perjuicios reclamados provienen del actuar fraudulento de los administradores de Estraval S.A. y/o de decisiones imprudentes de los propios demandantes.

Finalmente, indicó que no incurrió en omisión alguna, pues sus competencias están limitadas constitucional y legalmente , y no puede intervenir en relaciones contractuales privadas, ni vigilar entidades que no estén sujetas a su control.

4.2. Superintendencia de Economía Solidaria

Sostuvo que no es administrativamente responsable por el daño causado a los demandantes porque su competencia se limita a la inspección, vigilancia y control de las cooperativas de ahorro y crédito, y de otras entidades solidarias, pero no de sociedades comerciales como Estraval S.A.

Respecto del fondo del asunto, la Superintendencia de Economía Solidaria enfatizó en que los demandantes no demostraron la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad, ni acreditaron un nexo causal entre su conducta y la lesión patrimonial causada.

Reiteró las acciones que adelantó para la inspección, control y vigilancia de las cooperativas que tuvieron relación comercial con Estraval, las cuales no reportaron irregularidades que generaran ejercer el deber de intervención, por lo que no existía información que permitiera

Reiteró las acciones que adelantó para la inspección, control y vigilancia de las cooperativas que tuvieron relación comercial con Estraval, las cuales no reportaron irregularidades que generaran ejercer el deber de intervención, por lo que no existía información que permitiera prever el esquema fraudulento desplegado por Estraval S.A. y sus administradores.

En último lugar, señaló que dentro de sus funciones no se encuentran las de verificar la legalidad o conveniencia de operaciones privadas de terceros con sociedades comerciales, ni impedir que dichas cooperativas participen en negocios jurídicos dentro de su autonomía contractual, por lo que consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas por esta Superintendencia y declarar que su actuación fue ajustada a la Constitución, la ley y sus competencias institucionales.

4.3. Superintendencia de Sociedades

La Superintendencia de Sociedades consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda debido a que la supervisión que ejerce frente a sociedades como Estraval es de naturaleza subjetiva y su actuación se ajustó plenamente al marco legal.

Insistió en que, a lo largo del proceso, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino los eximentes de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

En cuanto a la intervención y posterior proceso de liquidación judicial, la Superintendencia sostuvo que todas las decisiones adoptadas frente a Estraval S.A. fueron oportunas, ajustadas a la ley y soportadas en el expediente administrativo. Explicó que la entidad solo puede intervenir ante quejas o denuncias, pues la toma de posesión por captación ilegal de

ajustadas a la ley y soportadas en el expediente administrativo. Explicó que la entidad solo puede intervenir ante quejas o denuncias, pues la toma de posesión por captación ilegal de dineros del público es una medida sancionatoria, no preventiva. Señal ó que los inversionistas acudieron al proceso de liquidación judicial para recuperar sus recursos, mecanismo previsto por la ley para esta finalidad y que el daño antijurídico no derivó de una omisión administrativa, sino de la operación fraudulenta de Estraval S.A., así como de las decisiones de inversión de los afectados.8 Reparación directa José Nicolás Urdinola Martínez y otros Exp. 2023-00403

Así, reiteró que no existió falla del servicio, daño antijurídico ni relación causal imputable a la Superintendencia de Sociedades, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones presentadas porque su intervención fue diligente, proporcional y ajustada a sus funciones legales y constitucionales.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que , revisado integralmente el proceso , se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y la tutela de los derechos de los sujetos procesales, por lo que se proferirá la sentencia de primera instancia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsables a la Superintendencia Financiera de C olombia, Superintendencia de Economía Solidaria y Superintendencia de Sociedades y sean condenad as a los perjuicios que le fueron

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsables a la Superintendencia Financiera de C olombia, Superintendencia de Economía Solidaria y Superintendencia de Sociedades y sean condenad as a los perjuicios que le fueron ocasionados con el no pago de las acreencias insolutas que fueron reconocidas a su favor, a causa de diversas omisiones en los deberes de inspección, control y vigilancia de la sociedad Estrategias en Valores S.A. – Estraval S.A. en Liquidación.

Por su parte, las demandadas indicaron que no se estructura su responsabilidad extracontractual. La Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Economía Solidaria indicaron que Estraval no estaba sometida a su control, inspección y vigilancia, pero actuaron de manera diligente, y dentro del marco de sus funciones, frente a Estraval S.A. y a los demás agentes involucrados en su operación comercial. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades aseguró que no se configura falla en el servicio porque cumplió con las funciones de control, inspección y vigilancia y actuó oportunamente conforme a la información que iba recolectando en las diferentes actuaciones administrativas y visitas adelantadas a la sociedad.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si está probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por el no pago de las acreencias insolutas reconocidas a favor de los señores José Nicolás Urdinola Martínez, María Hosanna Calixto Martínez, Juan Fernando Echeverri Tascón, Adelaida Salcedo Escarria y Guillermo León Vallejo Trespalacios , derivadas de la presunta falla en el servicio que se atribuye a cada una de las Superintendencias.

Calixto Martínez, Juan Fernando Echeverri Tascón, Adelaida Salcedo Escarria y Guillermo León Vallejo Trespalacios , derivadas de la presunta falla en el servicio que se atribuye a cada una de las Superintendencias.

Solo en caso de que esté probada la responsabilidad, deberá la Subsección determinar si deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

✓ ¿La Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Economía Solidaria son administrativa y extracontractualmente responsables por el presunto daño antijurídico ocasionado a los señores José Nicolás Urdinola Martínez , María Hosanna Calixto Martínez, Juan Fernando Echeverry Tascón, Adelaida Salcedo Escarria y Guillermo León Vallejo Trespalacios, consistente9 Reparación directa José Nicolás Urdinola Martínez y otros Exp. 2023-00403

en el no pago de las acreencias adquiridas con Estraval S.A. – En liquidación, a causa de la presunta falla en el servicio por omisión en los deberes de inspección, control y vigilancia de la sociedad y de sus operaciones comerciales, que supuestamente permitió que incurriera en captación masiva e ilegal de dineros del público en detrimento del patrimonio de los demandantes?

✓ En caso de probarse la responsabilidad patrimonial del Estado, ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?

3. Tesis de la Sala

✓ Para la Subsección deberán negarse las pretensiones de la demanda porque no se

reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?

3. Tesis de la Sala

✓ Para la Subsección deberán negarse las pretensiones de la demanda porque no se probó que se hubiera producido un daño antijurídico cierto a los señores José Nicolás Urdinola Martínez, María Hosanna Calixto Martínez, Juan Fernando Echeverry Tascón, Adelaida Salcedo Escarria y Guillermo León Vallejo Trespalacios como quiera que el proceso de liquidación de la sociedad Estrategias en Valores S.A. – Estraval S.A. en Liquidación continúa, ya han sido beneficiarios de varias devoluciones de dinero y adjudicaciones adicionales, y aún no existe certeza de que no se realizará el pago de la totalidad de las a

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