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TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00443-00 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00443-00 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 27 de febrero de 2026

Expediente: 25000 2336 000 2023 00443 00

Demandantes: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Controversias contractuales – Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tesis: acto de adjudicación – requisito habilitantes subsanables y ponderables de puntuación – evaluación de las ofertas

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por Consorcio Dique integrado por Sociedad AFA consultores y constructores S.A. (en adelante AFA SA) y Pini Group en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y en calidad de litisconsorte necesario al Consorcio Dique Mai integrado por (i) MAB Ingen iería de Valor S.A (ii) Artificial CW Infrastructures Sucursal Colombia y (iii)Geotecnia y Cimientos INGEOCIM S.A.S).

ANTECEDENTES

El 7 de septiembre de 201 3, por medio de apoderado judicial, Consorcio Dique integrado por Sociedad AFA consultores y constructores S.A. y Pini Group presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de controversias contractuales en contra del la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y en calidad de litisconsorte necesario al Consorcio Dique Mai integrado por (i) MAB Ingeniería de Valor

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

35

(…)

.- Se dejaron constancias en la audiencia de adjudicación y en relación con el demandante que fue el P11 se indicó:

(…)Expediente: 25000233600020230044300

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

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(…)

.- RESOLUCIÓN No. 20237030004035, por la cual se adjudica el concurso de méritos abierto VJ -VGCON-CM-009-2022, cuyo objeto fue interventoría integral que incluye, pero no se limita a: la interventoría técnica, económica, financiera, contable, jurídica, social , predial, ambiental, redes, administrativa, de seguros, riesgos, operativa, mantenimiento y de gestión de calidad al contrato de concesión bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa pública cuyo objeto es el diseño, construcción, financiación, operación, mantenimiento y reversión de bienes a la nación, para la restauración de ecosistemas degradados del canal del dique, al PROPONENTE No. 09 CONSORCIO DIQUE MAI, conformado por MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A identificado con NIT. 900139110 -5 con un porcentaje de participación del 40%, AIRTIFICIAL CW INFRASTRUCTURES SUCURSAL COLOMBIA identificado con NIT 901476556 -4 con un porcentaje de participación del 40% y GEOTECNIA Y CIMIENTOS

restablecimiento del derecho de controversias contractuales en contra del la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y en calidad de litisconsorte necesario al Consorcio Dique Mai integrado por (i) MAB Ingeniería de Valor S.A (ii) Artificial CW Infrastructures Sucursal Colombia y (iii)Geotecnia y Cimientos INGEOCIM S.A.S), con la finalidad de que se declare la nulidad Resolución no. 20237030004035 del 4 de abril de 2023, por medio de la que se adjudicó el concurso de la que se adjudicó el Concurso de Méritos No. VJ-VGCON-CM-009-2022, cuyo objeto era realizar la interventoría integral que incluye, pero no se limita a: la interventoría técnica, económica, financiera, contable, jurídica, social, predial, ambiental, redes, administrativa, de seguros, riesgos, operativa, mantenimiento y de gestión de calidad al contra to de concesión bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa pública cuyo objeto es el diseño, construcción, financiación, operación, mantenimiento y reversión de bienes a la nación, para la restauración Canal del Dique.

1. Lo que se demandaExpediente: 25000233600020230044300

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

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La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 a 13 cp1 dígital):

(…)Expediente: 25000233600020230044300

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

3

(…)

(…)Expediente: 25000233600020230044300

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

3

(…)

(…)

(…)

2.1.2. PRETENSIONES PRINCIPALES DE CONDENAExpediente: 25000233600020230044300

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

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2. Hechos

El 7 de diciembre de 2022 la ANI abrió el Concurso de Méritos Abierto No. VJ‑VGCON‑CM‑009‑2022 para seleccionar la interventoría integral del contrato de concesión en APP destinado a la restauración del Canal del Dique. El proceso se abrió el 23 de febrero de 2023 y se cerró el 9 de marzo del mismo año, con la participación de 13 proponentes.

El 17 de marzo de 2023, en informe preliminar, la ANI solicitó al CONSORCIO DIQUE subsanar varios requisitos habilitantes relacionados con la designación del líder del Consorcio, la traducción de los estados financieros de PINI Group S.A. y la información sobre obras inconclusas de AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES. Se aclaró que el líder del consorcio era AFA, situación que fue aclarada y aceptada, permitiendo la habilitación. Asimismo, la matriz técnica preliminar estableció que cinco de los seis contratos aportados cumplían con los requisitos exigidos y, en conjunto, acreditaban la experiencia requerida.

habilitación. Asimismo, la matriz técnica preliminar estableció que cinco de los seis contratos aportados cumplían con los requisitos exigidos y, en conjunto, acreditaban la experiencia requerida.

El 22 de marzo de 2023 el Consorcio presentó las subsanaciones, la ANI confirmó que el líder era la persona jurídica AFA SA. En la matriz definitiva se reiteró el cumplimiento técnico y de experiencia. Sin embargo, el 3 de abril de 2023 la ANI expidió un alcance al informe definitivo manteniendo el rechazo de la propuesta, pese a que su propio documento técnico ratificaba que la experiencia exigida estaba plenamente acreditada. Para ese momento, la situación jurídica del acuerdo consorcial ya estaba subsanada y aceptada, sin discusión pendiente.

El 4 de abril de 2023, en la audiencia de orden de elegibilidad, el Consorcio Dique expuso la contradicción entre la matriz técnica que otorgaba elExpediente: 25000233600020230044300

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

5 cumplimiento total y el informe final, que rechazó la propuesta. A pesar de estar habilitada la oferta recibió puntaje cero en experiencia, aunque, según el formato interno de evaluación, correspondía otorgarle el puntaje máximo.

La ANI además no dio traslado para observaciones ni permitió el ejercicio del derecho de contradicción, expidiendo de manera directa el acto de adjudicación. Ese mismo 4 de abril de 2023, la Resolución No. 20237030004035 adjudicó el concurso al CONSORCIO DIQUE MAI. Frente

del derecho de contradicción, expidiendo de manera directa el acto de adjudicación. Ese mismo 4 de abril de 2023, la Resolución No. 20237030004035 adjudicó el concurso al CONSORCIO DIQUE MAI. Frente a ello, el CONSORCIO DIQUE presentó solicitud de revocatoria directa, insistiendo en que cumplía todos los requisitos habilitantes y técnicos; no obstante, la ANI la negó mediante Resolución No. 20237030007265 del 14 de junio de 2023, argumentando que en concursos de méritos la experiencia habilitante y la ponderable son la misma y que cualquier documento aportado después del cierre constituye subsanación sin asignación de puntaje, afirmando erróneamente que el acuerdo consorcial había sido subsanado y no entregado desde la presentación inicial, pese a que sí fue anexado con la propuesta y no involucraba personas naturales como integrantes.

Finalmente, el 13 de abril de 2023 la ANI y el CONSORCIO DIQUE MAI suscribieron el Contrato de Interventoría VGCON‑470 de 2023.

3. Fundamentos de la demanda

Argumentó las siguientes causales de nulidad:

3.1. Infracción de las normas superiores en las cuales debía haberse fundado: ley y pliego de condiciones

Refirió que se vulneraron las reglas contenidas en los pliegos de condiciones al confundirse los requisitos habilitantes subsanables con criterios ponderables no subsanables, ya que se trató fue de una aclaración del acuerdo consorcial (documento jurídico exigido en el 4.2.4.1 ) como si incidiera en la asignación del puntaje, pues solo acredita aspectos asociativos y no otorga puntos.

acuerdo consorcial (documento jurídico exigido en el 4.2.4.1 ) como si incidiera en la asignación del puntaje, pues solo acredita aspectos asociativos y no otorga puntos.

La experiencia ponderable conforme al numeral 6.1.1. y la Nota A1 se limita exclusivamente a los contratos aportados de modo que cualquier documento radicado luego del cierre que busca acreditar experiencia no se tienen en cuenta para calcular el puntaje lo cual no cobija el acuerdo consorcial ni puede negar la calificación de una oferta ya habilitada jurídica, financiera y organizacional, por lo que el pliego distingue claramente entre la experiencia mínima habilitante del numeral 4.3.1. el cual estableció que el líder acredite al menos el 51% y que la sumatoria alcance el 60% del presupuesto oficial, requisitos que se verifican con base en el Formato 4 (según 4.3.2) y la experiencia ponderable del 6.1.1, cuya puntuación se deriva del análisis de los contratos; por tanto, la designación del líder en el acuerdo consorcial es un extremo jurídico subsanable y su aclaración no puede privar de puntaje la oferta.

Conforme a la matriz técnica de la propia entidad 5 de los 6 contratos del consorcio del Consorcio el Dique cumplía los requisitos del pliego acreditando la experiencia mínima exigida, pese a ello la ANI contradice las matrices y con la regla que toda oferta habilitada debe ser evaluada yExpediente: 25000233600020230044300

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matrices y con la regla que toda oferta habilitada debe ser evaluada yExpediente: 25000233600020230044300

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6 puntuada, pese a estar habilitada se asignó puntuación cero (0) por experiencia amparado en la nota 1 A y extendió sus efectos al documento consorcial, tampoco se modificó el formato 4 ni los contratos de soporte, por lo que no hubo mejoramiento de la oferta. Entonces el 51% del líder se verificaba exclusivamente desde el formato 4 en el que se identificó a AFA SA y en otros procesos de la ANI los errores del acuerdo consorcial no impidieron evaluar y puntuar la experiencia con base en el formato 4, por lo que el proceder fue contrario a las propias reglas y precedente interno.

En conclusión, se violó los pliegos de condiciones al tratar un requisito habilitante subsanado como si fuera ponderable , que la puntuación depende solo de los contratos, y no tener en cuenta que con los 5 contratos válidos se cumplía, razón por la que debió evaluar y realizar la puntuación y debió quedar en primer lugar.

Refirió que al haber sido habilitada la oferta del demandante y al cumplir con los requisito mínimos de experiencia de 5 contratos, por lo que la puntuación debía otorgarse y al no hacerlo por la aclaración del acuerdo consorcial por lo que se vulneró a) el principio de transparencia , al no garantizar la oportunidad real y material de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones como lo fue del alcance del informe definitivo, contradicción de las matrices técnicas ; b) principio de selección

garantizar la oportunidad real y material de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones como lo fue del alcance del informe definitivo, contradicción de las matrices técnicas ; b) principio de selección objetiva ya que los contratos aportados 5 cumplieron por lo que al ser habilitada debió ser evaluada ; c) igualdad, se han presentado casos análogos en los que la ANI en relación con los acuerdo consorcial evaluó la experiencia con base en el formato 4; d) buena fe y confianza legítima ya que al ser habilitada la oferta debía ser puntuada conforme al pliego; e) principio de legalidad la ANI incurrió en una extralimitación interpretativa la Nota A1 del numeral 6.1.1 al documento jurídico habilitante como fue el acuerdo consorcial para negar el puntaje.

3.2. Haberse expedido de forma irregular: habilitando al proponente, pero no otórgale puntaje

Señalo que la ANI no se ajustó a los que rige el concurso de méritos, y esas irregularidades sí incidieron en el sentido de la decisión, pues se habilitó al Consorcio Dique, pero no le asignó puntaje y, acto seguido, adjudicó. se omitió etapas materiales de contradicción (no dio traslado de los “alcances” al informe definitivo para observaciones), lo que afectó el debido proceso del oferente; y se configuró un vicio sustancial y trascendente que alteró el acto, por defectos procedimentales que modifican el resultado. En suma , se impidió la evaluación y puntuación de una oferta ya habilitada, cambió el orden de elegibilidad y condujo a la adjudicación a un proponente distinto

por defectos procedimentales que modifican el resultado. En suma , se impidió la evaluación y puntuación de una oferta ya habilitada, cambió el orden de elegibilidad y condujo a la adjudicación a un proponente distinto

3.3. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa: no permitir material y sustancialmente observar el informe definitivo del comité evaluador y no responder en tiempo la solicitud de revocación del acto de adjudicación Señaló que la ANI vulneró el derecho fundamental al debido proceso del CONSORCIO DIQUE al no otorgar la oportunidad material, real y efectiva para controvertir los elementos decisivos del proceso antes de expedir el acto de adjudicación. Que la entidad no dio traslado ni del primer ni del segundo alcance al informe definitivo de evaluación, pese a que ambos modificaban sustancialmente la situación del oferente: el segundo alcance cambió elExpediente: 25000233600020230044300

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

7 resultado de “rechazado” a “hábil con cero puntos”, una alteración trascendental que exigía la posibilidad de defensa previa.

En la audiencia de elegibilidad del 4 de abril, la ANI únicamente permitió dejar constancias formales, pero negó la discusión de fondo, lo que impidió controvertir la decisión de no puntuar la oferta a pesar de estar habilitada y cumplir con los requisitos técnicos. Asimismo, se destaca que la adjudicación se produjo sin haber resuelto dichas observaciones y sin permitir el ejercicio pleno del derecho de contradicción frente a decisiones que afectaban directamente el resultado del proceso. Todo ello constit uye,

se presentó extemporáneamente, sin embargos las matrices que realizó la entidad demostraron que 5 de los 6 contratos cumplieron con los requisitos del pliego y acreditaron la experiencia mínima exigida, por que generó una contradicción técnica y lo motivado en el acto.

También, la ANI dijo que la oferta no cumplía con la experiencia, cuando fue habilitado el proponente y por esta razón esta situación jurídica no se podía desconocer luego.

Para la entidad la oferta no podía ser puntuada, a pesar de aparecer como habilitado, por lo que omitió aplicar el formato 4 de las reglas del pliego sobre la evaluación técnica , entonces existen contradicciones entre los documentos aportados y la evaluación técnica realizada y los argumentos de la entidad para no realizar la calificación. La motivación no guarda correspondencia con la realidad del trámite ya que el Acuerdo Consorcial fue allegado con la oferta, aclaración aceptada por la ANI en el sentido que se precisó que el líder era la persona jurídica AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES ; los contratos que soportan la experiencia fueron aportados en término y validados como “cumple” por las matrices; y no hubo mejoramiento de la oferta ni incorporación de nuevas experiencias tras el cierre. De allí que a la ANI atribuyó al acuerdo consorcial efectos propios de un documento ponderable, contrario al Pliego, alterandoExpediente: 25000233600020230044300

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

8 los factores de evaluación y contrari o la regla de que toda oferta habilitada

adjudicación se produjo sin haber resuelto dichas observaciones y sin permitir el ejercicio pleno del derecho de contradicción frente a decisiones que afectaban directamente el resultado del proceso. Todo ello constit uye, según el numeral, una violación directa del artículo 29 de la Constitución, de la Ley 80 y de la Ley 1150, en tanto la entidad actuó sin observar las “formas propias” del procedimiento, desconociendo garantías mínimas del debido proceso administrativo al adoptar decisiones sustantivas sin permitir intervención efectiva del oferente afectado.

4. Falsa motivación: por desconocimiento de sus propios actos; de la jurisprudencia y doctrina reinante que diferencia aspectos habilitantes de requisitos ponderables o que entregan puntaje y, porque habilitando al proponente y entregándole el máximo puntaje en el análisis técnico, decidido no calificarlo otorgándole CERO PUNTOS a su propuesta

Indicó que la ANI tomó la decisión en hechos y consideraciones contrarias a la realidad y reglas del pliego. La ANI afirmó que el acuerdo consorcial constituyó una subsanación de documentos destinados a acreditar experiencia ponderable y por ello no otorgó el puntaje, sin embargo, el documento de conformación del consorcio es un requisito habilitante y no da puntuación ya que la experiencia ponderable se acreditó únicamente con los contratos los que sí se allegaron con la oferta.

La ANI justificó la asignación de cero (0) puntos debido a que la experiencia se presentó extemporáneamente, sin embargos las matrices que realizó la entidad demostraron que 5 de los 6 contratos cumplieron con los requisitos del pliego y acreditaron la experiencia mínima exigida, por que generó una

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

8 los factores de evaluación y contrari o la regla de que toda oferta habilitada debe ser puntuada conforme a los criterios y fórmulas previamente fijado.

Insistió en que “ La ANI ignoró de manera supina que TODO OFERENTE HABILITADO TIENE DERECHO A QUE SU OFERTA SEA EVALUADA Y PUNTUADA y Como consecuencia de lo anterior, la entidad desechó de tajo la propuesta del CONSORCIO EL DIQUE que de haber sido evaluada y por lo tanto objeto de puntuación hubiera sido la ubicada en el primer orden de elegibilidad”

Fundamentos declaratoria de nulidad absoluta

El acto de adjudicación por parte de la ANI trasgredió los principios de legalidad, transparencia, selección objetiva, igualdad, selección objetiva, igualdad, confianza legítima, falsa motivación y debido proceso , por lo que genera la nulidad del acto de adjudicación del proceso de selección de concurso de méritos.

Resaltó que se acreditó la contradicción entre las matrices técnicas que reconocieron el cumplimiento de la experiencia mínima y ponderable, la habilitación jurídica y la decisión final que no otorgó puntaje y adjudicó a otro proponente, lo que conlleva a entender que la ANI no decidió bajo los criterios previamente establecidos en el Pliego y de las pruebas obrantes en el expediente. La entidad no puede modificar las reglas de evaluación, ni entender la subsanación a documentos que el Pliego definió como habilitantes, tampoco omitir la puntuación de una oferta habilitada, esta

el expediente. La entidad no puede modificar las reglas de evaluación, ni entender la subsanación a documentos que el Pliego definió como habilitantes, tampoco omitir la puntuación de una oferta habilitada, esta situación afectó la comparación objetiva entre proponentes y elegibilidad.

Y como consecuencia de lo anterior, “debería declararse la nulidad absoluta del Contrato de Interventoría VGCON -470 de 2023 suscrito el 13 de abril de 2023 entre la ANI y el CONSORCIO DIQUE MAI41, pues como bien lo señala el Consejo de Estado “cuando dicho acto es retirado del mundo jurídico , su consecuencia lógica es que el contrato pierde su fundamento y debe ser declarada su nulidad (…)”

4. Trámite procesal

  • El 7 de septiembre de 20 23, por medio de apoderado judicial, los integrantes del Consorcio Dique presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la ANI (índice No. 001

SAMAI).

  • El 1º de noviembre de 2023, se admitió la demanda, y se ordenaron las notificaciones correspondientes (índice No. 004 SAMAI). - El 20 de febrero de 2024, presentó la contestación de la demanda y en auto del 9 de agosto de 2024 negaron las excepciones previas. (índice No. 10 a 12 y 014 SAMAI).
  • El 14 de febrero de 2025, rechazó la solicitud de nulidad que presentó el

Consorcio Dique Mai (índice No. 34 SAMAI)

  • El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial el 13 de marzo

Consorcio Dique Mai (índice No. 34 SAMAI)

  • El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial el 13 de marzo de 2025 (índice No. 40 SAMAI)Expediente: 25000233600020230044300

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

9 - El 26 de octubre de 2023, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio la oportunidad a las partes para conciliar y se decretaron las pruebas (índice No. 42 SAMAI)

  • En los días 7 de febrero (Samai, índice 50) y 13 de marzo de 2024 (Samai, índice 56) se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió el término a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

5. Contestación de la demanda

5.1. ANI

No presentó contestación a la demanda.

5.2. Consorcio Dique Mai

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que el Consorcio Dique en el informe preliminar del 16 de marzo de 2023, obtuvo una calificación de no hábil de los requisitos de capacidad jurídica, capacidad financiera, capacidad organizacional y de experiencia. Luego en el segundo informe del 17 de marzo de 2023 denominado alcance matriz evaluación jurídica en el que se indicó que el documento de constitución de consorcios o uniones temporales no cumplía con el requisito establecido en el que se indicó como

17 de marzo de 2023 denominado alcance matriz evaluación jurídica en el que se indicó que el documento de constitución de consorcios o uniones temporales no cumplía con el requisito establecido en el que se indicó como líder al señor MAYRON ADALBERTO VERGEL ARMENTA no siendo esta persona un integrante del Consorcio, por lo que la ANI solicitó aclarar este documento, además los estados financieros otorgados en el exterior no contaron con soporte de traductor, y que un integrante del consorcio Dique tenía reporte en Registro Nacional de Obras Inconclusas.

Que la información que entregó el demandante respecto de la experiencia no cumplió con lo previsto en los literales b) y c) del numeral 4.3.1 REQUISITOS HABLITANTES TÉCNICOS, literales b) y c) del Anexo de Generalidades del Pliego de Condiciones, que exigían: “(…) b. La sumatoria de los valores de los contratos acreditados para la experiencia debe corresponder como mínimo al 60% del Presupuesto Oficial expresado en SMMLV del año 2022. c. EL LÍDER deberá acreditar como mínimo el 51% de la experiencia solicit ada en la viñeta anterior” y los requisitos del numeral 4.3 REQUISITOS HABLITANTES TÉCNICOS, del Anexo de Generalidades precisó que el líder debía estar designado en el documento de constitución del Consorcio.

El 22 de marzo de 2023, en la subsanación el consorcio Dique cambió el documento de constitución del Consorcio en el que se modificó la figura asociativa y se indicó como lides a AFA CONSULTORES Y

CONSTRUCTORES SA.

En el informe de evaluación publicado el 23 de marzo de 2023, la ANI si

documento de constitución del Consorcio en el que se modificó la figura asociativa y se indicó como lides a AFA CONSULTORES Y

CONSTRUCTORES SA.

En el informe de evaluación publicado el 23 de marzo de 2023, la ANI si manifestó que el Consorcio DIQUE se habilitaba desde el punto de vista jurídico, organizacional y financiero, se rechazó su habilitación teniendo en “VCG-001 de 2020 no es válido para la acreditación de la experiencia y posterior ponderación por cuanto el mismo no se encuentra en ejecución, y tampoco se encuentra inscrito en el rup del integrante afa consultores y constructores sa, por lo que se rechazó con el numeral 3.9. incisos B) y C)”Expediente: 25000233600020230044300

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El 24 de marzo de 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Orden de Elegibilidad, en la que los oferentes pudieron plantear observaciones al Informe Final, frente a la que no realizó ninguna observación del informe final de evaluación, la cual fue suspendida, fue hasta el 27 de marzo de 2023, y se estaban ejerciendo por parte de los oferentes el derecho de réplica, respecto a las observaciones realizadas en la Audiencia del Orden de Elegibilidad, en las que el CONSORCIO DIQUE, planteó las observaciones sobre la evaluación realizada por la ANI a su oferta.

El 3 de abril de 2023, la ANI publicó el alcance al Informe de Evaluación Definitivo VJ -VGCON-CM-009-2022, manteniendo la calificación de

evaluación realizada por la ANI a su oferta.

El 3 de abril de 2023, la ANI publicó el alcance al Informe de Evaluación Definitivo VJ -VGCON-CM-009-2022, manteniendo la calificación de RECHAZADO al Consorcio DIQUE por no cumplir con los requisitos técnicos habilitantes. Tambien publicó un documento que se denomina “Rta Observaciones Audiencia Interventoría Canal del Dique.pdf”, no obstante, también se encontraba publicado el archivo denominado “ALCANCE

INFORME DE EVALUACIÓN DEFINITIVO VJ-VGCON-CM-009-2022.pdf”

Que en la “matriz de evaluación definitiva consolidada puntaje y desempate” publicada con el Alcance al Informe de Evaluación Definitivo del 4 de abril de 2023 a las 6:57 p.m., se puede corroborar que al CONSORCIO DIQUE si se le evaluó su oferta, solo que no se le asignó puntaje al criterio de experiencia ponderable.

Tanto el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, como la Nota A1 del numeral 6.1.1. del Pliego de Condiciones, establecen la prohibición de subsanar documentos que sean necesarios para la ponderación de la evaluación de las ofertas, la experiencia ponderable debía cumplir con las exigencias mínimas de experiencia previstas en el numeral 4.3.1.

En ese sentido, el demandante pretende desconocer su propio error y alegar su propia culpa en su defensa, toda vez que, al momento de la presentación de la oferta, allegó un Documento de Constitución del Consorcio, sin la adecuada designación del líder, el cual tuvo que ser subsanado

su propia culpa en su defensa, toda vez que, al momento de la presentación de la oferta, allegó un Documento de Constitución del Consorcio, sin la adecuada designación del líder, el cual tuvo que ser subsanado posteriormente y pretende que la ANI desconozca la prohibición establecida en la Ley 1150 del 2007 y el Pliego de Condiciones del concurso de méritos VJVGCON-CM-009-2022, sin ningún fundamento jurídico.

El 4 de abril de 2023 a las 6:57 p.m., se publicó en la plataforma SECOP II, el Alcance al Informe de Evaluación Definitivo y la “matriz de evaluación definitiva consolidada puntaje y desempate” conforme a las decisiones adoptadas en la reanudación de la A udiencia del Orden de Elegibilidad en el que la ANI evaluó al demandante habilitado y que le otorgó cero puntos. En esta misma audiencia se permitió a todos los oferentes dejar las anotaciones de cada uno de los oferentes.

En relación con el principio de transparencia indicó que el consorcio Dique frente al informe definitivo de evaluación del 23 de marzo de 2023 y en la audiencia del 24 de marzo de 2023 no realizó ninguna manifestación ni observación y solo hasta el 27 de m arzo de 2023, momento en que estaba suspendido el proceso en la que el Consorcio Dique planteó las observaciones sobre la evaluación definitiva que hizo la ANI a su oferta, por lo que no se desconoció el derecho a la defensa.

Señaló que lo que ocurrió en la presentación del Documento deExpediente: 25000233600020230044300

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

Señaló que lo que ocurrió en la presentación del Documento deExpediente: 25000233600020230044300

Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia

11 Conformación del Consorcio no fue un yerro formal y mecanográfico, toda vez que dicho error en la que se designa como líder a una persona natural que no era integrante del CONSORCIO DIQUE, tiene un gran impacto en el cumplimiento de los requisitos habilitantes, afectando la capacidad jurídica, la capacidad financiera, organización y la capacidad técnica y algunos de los componentes de evaluación, como lo era, la experiencia ponderable, por lo que el líder debía acreditar el mínimo del 51% de experiencia sol icitada en el pliego de condiciones.

No se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso en razón a que se le otorgaron los plazos al demándate para subsanar la oferta respecto de los requisitos h

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