TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00544-00 (14-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2023-00544-00 (14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 29
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 25000-23-36-000-2023-00544-00
Sentencia: SC3-2505-4048
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltda.
Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Error jurisdiccional. Error de derecho cuando la cuestión jurídica no se abordó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio . Presupuestos y eventos en que se configura un error de hecho.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su reforma.
El 3 de noviembre de 2023 , Mansarovar Energy Colombia Ltda., en adelante Mansarovar, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial (arch. 003, exp. electrónico).
El 2 de septiembre de 2024, presentó reforma de la demanda. En ésta, formuló la siguiente pretensión declarativa: “R espetuosamente, solicito al Honorable Tribunal declarar la configuración de la responsabilidad extracontractual producto del daño antijuridico como consecuencia del error jurisdiccional ocasionado a Mansarovar en la Sentencia No. 24836 del 9 de septiembre de 2021 [sic]” (pág. 5, arch. 015, exp. electrónico).
consecuencia del error jurisdiccional ocasionado a Mansarovar en la Sentencia No. 24836 del 9 de septiembre de 2021 [sic]” (pág. 5, arch. 015, exp. electrónico).
En cuanto a las pretensiones indemnizatorias, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y/o daño emergente1.
Según el relato de la demanda, existía una posición jurisprudencial consolidada según l a cual estaba prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio -ICAla explotación de hidrocarburos. Ésta se sustentaba en los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994. No obstante, Mansarovar, empresa dedicada a dicha actividad económica, presentó al municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) las declaraciones del ICA correspondientes a los periodos gravables 2013 y 2014. A su vez, el 5 de diciembre de 2016, el municipio expidió las liquidaciones oficiales por valores mayores del i mpuesto y sancionó por inexactitud al contribuyente.
Luego de agotarse el recurso de reconsideración contra dichos actos administrativos, Mansarovar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá . Aunque el Tribunal acogió las pretensiones de la demanda siguiendo la línea jurisprudencial vigente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las súplicas. Lo hizo con base en la nueva postura de la Sala, desarrollada en sentencia del 17
sentencia del 9 de septiembre de 2021, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las súplicas. Lo hizo con base en la nueva postura de la Sala, desarrollada en sentencia del 17
1 “Como consecuencia d e lo anterior, solicitamos reconocer los intereses corrientes y/o la actualización de la suma de $18.826.299.000, realizándose la correspondiente indexación al momento de tomarse una decisión de fondo sobre el presente asunto ”.Reparación directa Mansarovar Energy Colombia Ltda. 2023-00544 Página 2 de 29 de septiembre de 2020. De acuerdo con ésta, la señalada prohibición tiene una excepción consagrada en el literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que indica que es posible gravar con el ICA la explotación de hidrocarburos, siempre que las regalías o participaciones pagadas al municipio sean inferiores al valor del impuesto. La sentencia quedó en firme luego de que se resolviera la solicitud de adición formulada po r la demandante.
Con ocasión de la sentencia, el 9 de noviembre de 2021, Mansarovar pagó al municipio la suma de $18.826.299.000.
A juicio de la parte actora, la demandada debe responder por error jurisdiccional, dado que el Consejo de Estado incurrió en errores de derecho y de hecho en la mencionada sentencia, los cuales caracterizó así:
a) Aun cuando se acepte que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 contiene una excepción a la prohibición general, ésta es imposible de aplicar actualmente, pues no se puede establecer cuál es el valor exacto que reciben los municipios por regalías y, en esa
a la prohibición general, ésta es imposible de aplicar actualmente, pues no se puede establecer cuál es el valor exacto que reciben los municipios por regalías y, en esa medida, tampoco es posible hacer la comparación que consagra la norma en cuestión.
Para ilustrar su dicho, explicó que, anteriormente, el parágrafo 5º del artículo 50 de la Ley 141 de 1994 establecía que, para determinar si se causaba o no el ICA de la Ley 14 de 1983, debía entenderse que los municipios productores recibían como participación en regalías el 12,5% de éstas. Ésta norma permitía determinar con claridad cuándo el valor de las regalías era mayor o menor al del ICA teórico. Sin embargo, la regla fue eliminada del ordenamiento jurídico y no sustituida , por lo que, hasta el momento, no hay un criterio que permita realizar la comparación antes mencionada.
Con la supresión del criterio comparativo, se tornó imposible realizar el cálculo del valor que reciben los municipios productores por concepto de regalías, pues existen varios destinatarios de éstas.
Más adelante, con la creación del Sistema General de Regalías -SGRen 2011, dicha imposibilidad se hizo aún más evidente, porque:
(i) Los presupuestos de las regalías son bienales y estimativos a partir de recaudos anteriores. En consecuencia, lo pagado por el explotador puede ser mayor a lo inicialmente presupuestado y dicho excedente puede ser pagado en los dos años siguientes. En contraste, el ICA se causa anualmente, para el caso en concreto, en vigencias que no tuvieron en cuenta el presupuesto
mayor a lo inicialmente presupuestado y dicho excedente puede ser pagado en los dos años siguientes. En contraste, el ICA se causa anualmente, para el caso en concreto, en vigencias que no tuvieron en cuenta el presupuesto futuro. Esta distinción genera que, si bien el explotador conoce lo que paga por regalías, este valor no corresponde al que recibe el municipio productor, pues esta suma proviene de un presupuesto y no comprende los eventuales excedentes que se generaron en el año gravable.
(ii) De acuerdo con las respuestas otorgadas por la s entidades que conforman el SGR, ni siquiera éstas pueden establecer cuándo y cuánto reciben los municipios productores por regalías. Asimismo, no hay una entidad que tenga la capacidad de certificar la periodicidad y cuantía de tal distribución. Sin embargo, de sus pronunciamientos, sí puede concluirse que, contrario a loReparación directa Mansarovar Energy Colombia Ltda. 2023-00544 Página 3 de 29 entendido por el Consejo de Estado, lo que se distribuye a los municipios no son sólo asignaciones directas (lo pagado por los explotadores), sino recursos provenientes de otras fuentes, como el financiamiento de proyectos de inversión. En consecuencia, es claro que, si los municipios adelantan mayores gestiones, podr ían aumentar su participación en la distribución de las regalías, quedando a su arbitrio la suma que les será asignada y con completo desconocimiento del explotador, quien tampoco conoce los excedentes que serán pagados a los municipios. Adicionalmente, se determina que la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHes la encargada de establecer las
desconocimiento del explotador, quien tampoco conoce los excedentes que serán pagados a los municipios. Adicionalmente, se determina que la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHes la encargada de establecer las asignaciones directas y no el resto de las asignaciones, cuya determinación está a cargo del Departamento Nacional de Planeación -DNP-, por lo que no conoce el total de regalías que reciben los municipios, facultad que pareciera estar en cabeza del Ministerio de Hacienda, como entidad p agadora, pero que no respondió las peticiones de la aquí demandante. En todo caso, ni siquiera existe un consenso sobre el porcentaje de las asignaciones directas entre las señaladas entidades. Finalmente, la existencia de distintos ingresos del SGR y de d iferentes entidades involucradas en el flujo de los recursos imposibilita determinar cuándo se distribuyen las regalías pagad as por el explotador al municipio productor, resultando en que tampoco pueda hacerse la comparación con el ICA, que se causa anualm ente, pues no hay certeza sobre la temporalidad de los valores por contrastar.
(iii) Los cambios normativos del SGR deben ser considerados al evaluar el alcance del literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, porque, como se anticipó, la remisión a las normas sobre regalías no es la misma a lo largo del tiempo , especialmente, desde 2011. Particularmente, porque, contrario a lo que ocurría anteriormente y a lo que estableció el Consejo de Estado, la comparación no debe hacerse únicamente entr e el ICA teórico y las asignaciones directas, sino bajo el entendido de que estas últimas son apenas uno de muchos ingresos que conforman el SGR y que son
Estado, la comparación no debe hacerse únicamente entr e el ICA teórico y las asignaciones directas, sino bajo el entendido de que estas últimas son apenas uno de muchos ingresos que conforman el SGR y que son redistribuidos entre los entes territoriales. Este análisis, como lo señaló la Corte Constitucional, debe hacerse en cada caso en concreto y no en abstracto, por lo que, al no haberlo agotado el Consejo de Estado, la única vía posible es la reparación directa por error judicial.
Los anteriores argumentos estructuran, a juicio de la parte actora, un erro r de derecho por errónea interpretación de la ley, que derivó en su incorrecta aplicación.
b) Para la demandante, el Consejo de Estado incurrió en error fáctico por haber decidido con base en un hecho que no estaba debidamente probado o que era falso. Señaló que, de acuerdo con el Alto Tribunal, estaban debidamente probadas las regalías recibidas por el municipio productor en 2013 y 2014, pues se contaba con los certificados de la ANH al respecto. Entonces, el error consiste en que los valores allí certificados solamente comprendían las asignaciones directas, pero no lo recibido por proyectos de inversión y otros rubros del SGR , los cuales evidentemente incrementarían la suma objeto de comparación. En conclusión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió con base en las certificaciones de la ANH, pruebas que no demostraban el valor que el municipio de Puerto Boyacá realmente había recibido por concepto de regalías totales.
c) Para concluir, la parte actora alegó que el Consejo de Estado incurrió en defectoReparación directa Mansarovar Energy Colombia Ltda. 2023-00544 Página 4 de 29
por concepto de regalías totales.
c) Para concluir, la parte actora alegó que el Consejo de Estado incurrió en defectoReparación directa Mansarovar Energy Colombia Ltda. 2023-00544 Página 4 de 29 fáctico por omitir un hecho debidamente probado. Para la demandante, la Corporación no valoró el certificado del Sistema de Información y Consulta de Distribuciones de Recursos Territoriales -Sicodis-, que acreditaba el valor de las participaciones recibidas por el municipio entre 2013 y 2014, y que era relevante, porque el literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 admite que la comparación se haga entre el ICA teórico y los ingresos del ente territorial provenientes del Sistema General de Participaciones -SGP-. En el caso en concreto, estos ingresos eran muy superiores a los del ICA teórico, por lo que la empresa estaba exenta del pago del ICA por los periodos gravables ya mencionados.
2. Actuación procesal.
La primera etapa del proces o2 inició el 3 de noviembre de 2023 , cuando se presentó la demanda. Ésta fue repartida al despacho del magistrado sustanciador, quien la inadmitió el 22 de enero de 2024 y, por haber sido subsanada en término, la admitió mediante auto del 20 de mayo siguiente. Por su parte, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 15 de agosto de 2024 y, el 2 de septiembre del mismo año, la parte actora allegó memorial de reforma de la demanda, que fue admitida el 12 de noviembre siguiente.
Antes de que concluyera la primera etapa, el 10 de marzo de 2025, el magistrado
reforma de la demanda, que fue admitida el 12 de noviembre siguiente.
Antes de que concluyera la primera etapa, el 10 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador anunció que se proferiría sentencia anticipada y, en consecuencia, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión3.
Siendo así, las partes presentaron sus alegatos el 20 y el 26 de marzo de 20254, el agente del Ministerio Público no emitió concepto y, finalmente, el asunto ingresó al despacho para proferir sentencia anticipada el 7 de abril del año en curso5.
3. Contestación de la demanda.
Aunque la Nación – Rama Judicial no contestó la reforma de la demanda, sí se pronunció sobre el escrito inicial. En su contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico y de error judicial, abuso del derecho, inexistencia de la pérdida de oportunidad, culpa exclusiva de la víctima y la innominada (arch. 011, ib.).
Para iniciar, la demandada aseguró que la parte demandante podía interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sin que ello hubiese ocurrido.
También cuestionó que se instrumentalice el medio de control de reparación directa como una tercera instancia, cuando la providencia presuntamente contentiva del error jurisdiccional ya hizo tránsito a cosa juzgada, goza de fuerza ejecutoria y de la seguridad jurídica. Máxime, cuando las inconformidades de la parte actora ya fueron decididas por el
jurisdiccional ya hizo tránsito a cosa juzgada, goza de fuerza ejecutoria y de la seguridad jurídica. Máxime, cuando las inconformidades de la parte actora ya fueron decididas por el Alto Tribunal, en su Sección Cuarta, como juez especializado en impuesto s, que dictó su decisión conforme a derecho y con suficiente motivación.
En relación con las excepciones propuestas, aseguró que no existe el daño antijurídico ni el
2 Archs. 001-041, exp. electrónico. 3 Arch. 042, ib. 4 Archs. 043 y 046, ib. 5 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 25000233600020230054400. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202300544002500023 , consultado el 6 de mayo de 2025.Reparación directa Mansarovar Energy Colombia Ltda. 2023-00544 Página 5 de 29 error judicial, porque la parte actora no demostró de manera suficiente y objetiva el error judicial, pese a que su carga argumentativa era mayor.
Alegó el abuso del derecho por parte de Mansarovar, pues no expuso, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los argumentos idóneos que le hubiesen permitido ser exonerada del ICA y de la sanción por inexactitud, controversia que ya fue decidida. Agregó que las empresas multinacionales como la demandante reclaman seguridad jurídica, pero solamente cuando las decisiones les son favorables. También, que fue su propia conducta lo que derivó en las resultas del proceso contencioso administrativo.
Por otra parte, señaló la inexistencia de la pérdida de oportunidad con fundamento en que,
pero solamente cuando las decisiones les son favorables. También, que fue su propia conducta lo que derivó en las resultas del proceso contencioso administrativo.
Por otra parte, señaló la inexistencia de la pérdida de oportunidad con fundamento en que, de aceptarse la tesis de la demandante, que no pretende nada distinto a una tercera instancia, “se estaría legislando y modificando la pacífica jurisp rudencia que ha decantado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre el pago de los tributos”.
Sobre la culpa exclusiva de la víctima, señaló que, de considerar que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, la parte actora debió interponer oportunamente el recurso extraordinario de revisión.
Finalmente, solicitó, como excepción innominada, que se resuelva sobre cualquier otra que se encuentre probada.
4. Comoquiera que se reformó la demanda y que la parte accionada no se pronunció sobre ésta, la parte actora tampoco presentó oposición a la contestación de la demanda.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
5.1. Parte demandante (arch. 046, ib.).
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante reprochó el cambio de jurisprudencia sobre la posibilidad de imponer impuestos territoriales por la explotación de hidrocarburos. Insistió en que el literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 era inaplicable por no poderse determinar las regalías recibidas por el municipio, y que la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió sin valorar el certificado del Sic odis y únicamente con el certificado de la ANH.
1983 era inaplicable por no poderse determinar las regalías recibidas por el municipio, y que la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió sin valorar el certificado del Sic odis y únicamente con el certificado de la ANH.
Señaló que, como consecuencia de la sentencia del Consejo de Estado, debió pagar más de 18.800.000.0000, que corresponden al daño antijurídico, pues no estaba llamada a soportar la afectación patrimonial.
5.2. Parte demandada (arch. 043, ib).
La demandada alegó nuevamente que Mansarovar debió interponer el recurso extraordinario de revisión, que la decisión del Consejo de Estado estuvo debidamente motivada y se ajusta a derecho, que el juicio de responsabilidad no es una tercera instancia y que la simple diferencia de interpretaciones jurídicas no constituye un error judicial. Por todo lo anterior, no se habría probado que el daño sea antijurídico.
5.3. El Ministerio Público no emitió concepto.Reparación directa Mansarovar Energy Colombia Ltda. 2023-00544 Página 6 de 29
II. CONTROL DE LEGALIDAD
Una vez surtido el trámite señalado y revisado el proceso integralmente, la Sala concluye que han sido garantizados los derechos de l as partes y no existe irregularidad alguna que pudiere invalidar lo actuado. Por lo tanto, se proferirá sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de l a Nación – Rama Judicial para que se la declare responsable de la afectación patrimonial sufrida con ocasión
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de l a Nación – Rama Judicial para que se la declare responsable de la afectación patrimonial sufrida con ocasión del presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, en la que, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado para discutir la legalidad de dos liquidaciones oficiales del ICA expedidas por el municipio de Puerto Boyacá, se negaron sus pretensiones.
A juicio de la demandante, la demandada es responsable por error jurisdiccional, toda vez el Consejo de Estado incurrió en distintos errores de derecho y de hecho. En concreto, interpretó erróneamente el literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, lo que derivó en su equivocada aplicación, pues, bajo el esquema actual del SGR, no se pueden determinar los valores totales que reciben los municipios por concepto de regalías frente a los que son pagados por el contribuyente específico. Luego, no sería posible comparar ese valor con el del ICA para establecer si debía o no pagar este último. También cuestionó que solamente se valoró el certificado de la ANH, que reflejaba las asignaciones directas y no las indirectas, y que se omitió el certificado del Sicodis, que indicaba que el valor de participaciones recibido por el municipio era superior al del ICA teórico.
En contraposición, la Nación – Rama Judicial alegó que no se probó el error judicial, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado falló conforme a derecho y con la suficiente motivación, mientras que la parte demandante pretende instrumentalizar la reparación
En contraposición, la Nación – Rama Judicial alegó que no se probó el error judicial, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado falló conforme a derecho y con la suficiente motivación, mientras que la parte demandante pretende instrumentalizar la reparación directa como una tercera instancia. También reprochó que la parte demandante no interpuso el recurso extraordinario de revisión.
2. Problema jurídico.
La Subsección determinará si la Nación – Rama Judicial es responsable , a título de error jurisdiccional, de la afectación patrimonial de Mansarovar, por estar probado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en erro res de derecho y/o de hecho en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, o si, por no estar demostrados tales errores, el daño alegado no es antijurídico y, en consecuencia, la demandada tampoco es responsable.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Subsección que la Nación – Rama Judicial no es responsable de la afectación patrimonial de Mansarovar, porque no se probó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubiese incurrido en error jurisdiccional . Por el contrario, el daño se originó en una providencia adoptada conforme a derecho y, en esa medida, no es antijurídico, sino que corresponde a una carga que la demandante estaba llamada a soportar.
Puntualmente, se demostró que la Corporación, al proferir la sentencia del 9 de septiembreReparación directa Mansarovar Energy Colombia Ltda. 2023-00544 Página 7 de 29 de 2021, no incurrió en los errores de derecho y de hecho endilgados, en la medida en que
Mansarovar Energy Colombia Ltda. 2023-00544 Página 7 de 29 de 2021, no incurrió en los errores de derecho y de hecho endilgados, en la medida en que aquéllos se relacionan con cuestiones que no fueron debatidas en el proceso primigenio y que el juez natural no podía abordar oficiosamente . Además, la Sala decidió de forma motivada y razonable, con base en los hechos debidamente probados y que eran relevantes para decidir la controversia jurídica.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, el territorio y la cuantía, d ado que se trata de un proceso de reparación directa en el que la demandada tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 28, 31 y 32 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAindica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u o peración administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió
- desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u o peración administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora, para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que6:
(…) el término de caducidad inicia su cómputo a partir del día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la providencia acusada, siempre que en ella se concrete el daño y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta; pero si, la víctima no estuvo vinculada al respectivo proceso para el momento en que cobró firmeza la decisión o se manifestó el daño, la caducidad habrá de contarse desde el día siguiente al que se tuvo conocimiento de su contenido.
En el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 4 de noviembre de 2021, pues, en esta fecha, quedó en firme la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2018-00309, que es la que se acusa de error judicial7.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 5 de noviembre
derecho nro. 2018-00309, que es la que se acusa de error judicial7.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 5 de noviembre de 2021 y el 5 de noviembre de 2023. Luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1º de diciembre de 202 3. C.P. María Adriana Marín. Radicación nro. 25000-23-36-000-2017-02128-01(67541). 7 Pág. 1, arch. 021, exp. electrónico.Reparación directa Mansarovar Energy Colombia Ltda. 2023-00544 Página 8 de 29 se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial8, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 3 de noviembre de 20239.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva
predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
3.1. Por activa.
Mansarovar se encuentra legitimad a en la causa por activa, por cuanto fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2018-00309, en el marco del cual se profirió la sentencia del 9 de septiembre de 202111.
3.2. Por pasiva.
La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, se probó que Mansarovar adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue la Sección Cuarta del Consejo de Estado la que profirió la sentencia presuntamente contentiva del error judicial12.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho, ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades. Se trata de una carta de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado y
el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades. Se trata de una carta de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades. En contraste, la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. Presupuestos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
8 Arch. 009, ib. 9 Arch. 002, ib. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Págs. 2-18, arch. 021, exp. electrónico. 12 Ib.Reparación directa Mansarovar Energy Colombia Ltda. 2023-00544 Página 9 de 29 Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recurs os de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme13.
Respecto de estos requisitos, el Consejo de Estado14 ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, pues son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el
tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos i
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