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TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2024-00155-00 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2024-00155-00 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 25000233600020240015500

Demandante: Federación de Bomberos de Colombia

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – Universidad

Libre de Colombia

Medio de control: Controversias contractuales

SENTENCIA ANTICIPADA

Temas: Trámite de s entencia anticipada cuando no existen pruebas por practicar – control de legalidad de la actuación - presupuestos procesales para obtener decisión de fondo – falta de legitimación en la causa por activa

Dando alcance a los presupuestos del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, la Sala procede a emitir sentencia anticipada.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante

La Federación de Bomberos de Colombia, por medio de su representante legal y a través de apoderado judicial, interpuso la presente demanda elevando la siguiente pretensión:Expediente: 25000233600020240015500

Demandante: Federación de Bomberos de Colombia

Demandado: CNSN y Unilibre Sentencia anticipada

2

“Solicito, Honorables Magistrados, declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO de prestación de servicios No. 473 de 2023 suscrito entre la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y la UNIVERSIDAD LIBRE, cuyo objeto contractual es Realizar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y la UNIVERSIDAD LIBRE, cuyo objeto contractual es Realizar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de listas de elegibles del proceso de selección para la provisión de las vacantes definitivas del empleo con denominación bombero, código 475, pert eneciente al sistema específico de carrera administrativa de los veintitrés (23) cuerpos oficiales de bomberos.”

Como hechos la parte actora expuso, en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió diversos acuerdos en los años 2022 y 2023 para convocar y establecer las reglas del proceso de selección abierto, para proveer vacantes definitivas en el empleo denominado Bombero, código 475, en diferentes procesos de selección.

Con base en estos actos, la Comisión inició licitación pública , adjudicó y suscribió contrato con la Universidad Libre de Colombia , para la realización del proceso de selección respectivo.

Como fundamento de la demanda, la parte actora sostiene que el contrato contiene una serie de irregularidades, siendo uno de ellos la falta de experiencia, competencia e idoneidad de la Universidad, cuando la formación bomberil a nivel nacional es competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Bomberos, según la Resolución No. 661 de 2014.

Con la demanda, la parte actora solicitó medida cautelar de urgencia de suspender los efectos del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Comisión y la Universidad.

Mediante autos de 19 de julio de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar , porque, para ese momento, no se contaba con

julio de 2023, expediente No. 68868. 15 Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “Lo cierto es que, para el momento en que se presentó la demanda, el actor estaba facultado -por el ordenamiento de la ley 80 de 1993 - para solicitar la nulidad absoluta del contrato social y del acto aprobatorio de sus estatutos, sin necesidad de ser parte en el mismo ni acredit ar interés distinto del que se presume existente en toda persona para la defensa del orden jurídico” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2000, expediente No. 12393). 16 Sentencia de 9 de abril de 2025, Subsección C, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente: 61.894. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 25000233600020240015500

Demandante: Federación de Bomberos de Colombia

Demandado: CNSN y Unilibre Sentencia anticipada

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En el caso en concreto la demanda fue presentada por la Federación de Bomberos de Colombia. Presente la declaración de nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios No. 473 de 2023 cuyo objeto contractual es “Realizar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de listas de elegibles del proceso de selección para la provisión de las vacantes definitivas del empleo con denominación bombero, código 475, perteneciente al sistema específico de carrera administrativa de los veintitrés (23) cuerpos oficiales de bomberos”.

la Comisión y la Universidad.

Mediante autos de 19 de julio de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar , porque, para ese momento, no se contaba con suficientes elementos de juicio que viabilizaran su decreto, dado que el análisis de legalidad del contrato atacado, requiere más que una simple comparación con las normas que se señalan violadas, y un estudio detallado de todos los antecedentes administrativos que rodearon el proceso de contratación.Expediente: 25000233600020240015500

Demandante: Federación de Bomberos de Colombia

Demandado: CNSN y Unilibre Sentencia anticipada

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1.2. Posición de la parte demandada

1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la demanda argumentando que carece de fuerza argumentativa, y que no existe ningún elemento de convicción que sustente el dicho de la parte actora. En concordancia, propuso la excepción de legalidad del contrato atacado, relacionando las normas bajo las cuales fue suscrito.

De igual forma, formuló la excepción de improcedencia del control judicial tendiente a eludir la materialización del principio constitucional de la meritocracia.

1.2.2. Universidad Libre de Colombia

Se opuso asimismo a la prosperidad de la demanda, indicando el cumplimiento estricto del pliego de condiciones, y la idoneidad técnica del equipo profesional de la Universidad. Relacionó así ampliamente el equipo mínimo y adicional de trabajo establecido en el pliego y reiteró que contaba con la totalidad de los requerimientos al presentar la oferta respectiva.

equipo profesional de la Universidad. Relacionó así ampliamente el equipo mínimo y adicional de trabajo establecido en el pliego y reiteró que contaba con la totalidad de los requerimientos al presentar la oferta respectiva.

Por ello, resaltó la solidez de la oferta, y consideró que fruto de esta resultó adjudicataria del contrato sobre el cual se pretende la nulidad absoluta.

1.3. Trámite para sentencia anticipada

Por auto de 6 de junio de 2025 se dispuso aplicar al sub lite el trámite de sentencia anticipada conforme a lo establecido en el literal b del numeral primero del artículo 182A del Cpaca, pues no había pruebas por practicar. En consecuencia, s e incorporó y tuvo como pruebas las documentales aportadas por las partes con la demanda y las contestaciones , se fijó el litigio, y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto.Expediente: 25000233600020240015500

Demandante: Federación de Bomberos de Colombia

Demandado: CNSN y Unilibre Sentencia anticipada

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1.4. Alegatos de conclusión

La Comisión y la Universidad presentaron sus alegatos, en los que reiteraron las consideraciones expuestas en sus escritos de contestación de la demanda. La Universidad resaltó que el proceso de selección de bomberos ya se encontraba finalizado para esa fecha, por lo que, considera que no es posible modificar el acto administrativo por el cual se conformó la lista de elegibles.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

que no es posible modificar el acto administrativo por el cual se conformó la lista de elegibles.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Conclusiones; 2.3. Costas.

2.1. Presupuestos procesales

2.1.1. Procedencia del medio de control:

El medio de control de controversias contractuales es procedente en este caso, pues se pretende lograr la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios 473 de 2023 suscrito entre la CNSN y la Universidad Libre.

2.1.2. Jurisdicción y competencia:

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo establecido por numeral 4º del artículo 152 del Cpaca, respecto del medio de control de controversias contractuales.

2.1.3. Caducidad:

La demanda fue oportunamente interpuesta el 20 de marzo de 2024, de conformidad con el literal j del numeral 2º del artículo 164 del Cpaca, puesExpediente: 25000233600020240015500

Demandante: Federación de Bomberos de Colombia

Demandado: CNSN y Unilibre Sentencia anticipada

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el contrato del cual se pretende la nulidad absoluta, fue suscrito el 16 de noviembre de 2023.

2.1.4. Legitimación:

  • Deber del juez de r ealizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso

Advierte la Sala que en el auto de 6 de junio de 2025 mediante el cual se

  • Deber del juez de r ealizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso

Advierte la Sala que en el auto de 6 de junio de 2025 mediante el cual se adecuó el trámite del proceso con miras a proferir la sentencia anticipada, se consignó como supuesto el que no existían pruebas por practicar. No obstante, de acuerdo a la provisión contenida en el numeral 12 del artículo 42 del CGP, es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.

Por ello, corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar dicho control y, si durante ese estudio encuentra probada alguna excepción, es procedente para la Sala pronunciarse sobre esta.

  • Estudio de la legitimación en la causa por activa:

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En palabras del Consejo de Estado “la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio”1.

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material. Estas han sido diferenciadas por el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del

1 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Subsección C, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 24677. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Expediente: 25000233600020240015500

1 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Subsección C, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 24677. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Expediente: 25000233600020240015500

Demandante: Federación de Bomberos de Colombia

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demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en e l hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)2”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del ma terial probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Así “la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos

probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Así “la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favor able a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia3”4.

2 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001-23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín. 3 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 4 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Subsección C, Sección Tercera, Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 24677. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Expediente: 25000233600020240015500

4 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Subsección C, Sección Tercera, Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 24677. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Expediente: 25000233600020240015500

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En concordancia, el Consejo de Estado señala:

“(…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas5, en ese sentido la Sala ha sostenido:

“(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

“La exc epción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado -modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandanteque tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo.

“La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” 6 (negrillas del original).

En ese orden de ideas, la legit imación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el

mérito favorable, al demandante o al demandado” 6 (negrillas del original).

En ese orden de ideas, la legit imación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá e fectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial – sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.”7

Respecto de la legitimación en la causa por activa sobre la pretensión de nulidad absoluta del contrato, el artículo 141 del Cpaca establece:

“El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absolu ta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” Negrilla fuera de texto

5 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Subsección C, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 24677. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Expediente: 25000233600020240015500

Demandante: Federación de Bomberos de Colombia

Demandado: CNSN y Unilibre

Contencioso Administrativo, expediente 24677. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Expediente: 25000233600020240015500

Demandante: Federación de Bomberos de Colombia

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Sobre este supuesto, el Consejo de Estado sostiene:

“Este presupuesto, que cualifica al sujeto en sede de legitimación, impide el ataque indiscriminado que implicaría que cualquiera y en cualquier tiempo pudiera peticionar esa ruptura negocial, pues ello iría en contravía del interés general envuelto en el contrato estatal (representado en las necesidades públicas que por esta vía se suplen) como también, del principio de relatividad de los contratos, por cuya virtud los acuerdos inter-partes, por regla general, no afectan ni benefician a terceros 8, entendidos éstos como extraños a la relación negocial –res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest – premisa que excluye su intervención en el surgimiento, discusión o efectos de los contratos.

52. De manera que el interés directo funge como punto de equilibrio del mecanismo de control judicial, en la medida que autoriza su activación en armonía con el principio de conservación de los contratos –favor contractus–, a través del cual se promueve el cumplimiento y protección de los acuerdos de voluntades, como fuente estable de derechos y obligaciones que, por su importancia en el tráfico jurídico, ha venido a dquiriendo preponderancia dentro del sistema jurídico del derecho de los contratos, de forma que la misma legislación define factores o mecanismos para su conservación y para su defensa frente a terceros.

importancia en el tráfico jurídico, ha venido a dquiriendo preponderancia dentro del sistema jurídico del derecho de los contratos, de forma que la misma legislación define factores o mecanismos para su conservación y para su defensa frente a terceros.

53. Visto lo anterior y en atención a que en el sub examine la acción no fue promovida por las partes del contrato ni el Ministerio Público, es relevante precisar cuándo un tercero puede tener un interés directo en la nulidad absoluta del acuerdo negocial; para el efecto, se trae de presente jurisprudencia de esta Sección, la cual se reitera y explica en los términos

que a continuación se transcriben:

“Con otras palabras, tanto el acto de adjudicación como el contrato cuya suscripción sigue a aquél , son su sceptibles de ser enjuiciados sólo por quien tiene un interés directo en uno y otro, generalmente, por el proponente vencido, sin perjuicio de la titularidad de la acción relativa a controversias contractuales que el legislador ha reconocido al Ministerio Público, para solicitar la nulidad absoluta del contrato.

“En otros términos, no resulta sensato y -por el contrario - carece de sentido afirmar que mientras en una norma de la Ley 446 se proscribió la amplitud de la titularidad de la acción de controvers ias contractuales tendiente a buscar la nulidad absoluta de los contratos

8 Más allá de que por la relevancia que comportan los contratos, sus efectos tengan trascendencia económica y social frente a un conglomerado; por lo que al hablar de tercero se hace referencia a que, der ivado del

8 Más allá de que por la relevancia que comportan los contratos, sus efectos tengan trascendencia económica y social frente a un conglomerado; por lo que al hablar de tercero se hace referencia a que, der ivado del contrato, no se puede “hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero; esto es, que son impotentes para convertir a una tercera persona en acreedora, deudora o propietaria” (JOSSERAND, Louis. Derecho civil, t.II, vol. I. Teoría general de las obligaciones. Buenos Aires: Bosch, 1950. p. 183).Expediente: 25000233600020240015500

Demandante: Federación de Bomberos de Colombia

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estatales, en otra norma de esa misma ley se hubiera ampliado la titularidad para demandar el acto de adjudicación, por vía de la acción de nulidad que puede ser ejercida por cualqui er persona, todo ello en perjuicio de la certeza y seguridad jurídicas que deben mediar en estos eventos, particularmente en relación con el acto de adjudicación, en el que -como anota Escobar Gil - ‘se encuentra el núcleo fundamental del contrato’ 9 abriendo de esta suerte la posibilidad de que la acción sea empleada con intereses y fines ajenos a los propios de una relación negocial en cierne” 10 (negrilla añadida).

54. En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que el interés directo de los ter ceros para pretender la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la ilegalidad de los actos previos, está radicado en quienes participaron en el proceso de selección y no resultaron adjudicatarios del

directo de los ter ceros para pretender la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la ilegalidad de los actos previos, está radicado en quienes participaron en el proceso de selección y no resultaron adjudicatarios del mismo, en tanto se perjudicó su derecho subjeti vo al no ser seleccionados por razones injustificadas, como sería la pretermisión de las exigencias legales, el desconocimiento de los pliegos de condiciones, la adjudicación en contravía de los principios de la contratación estatal -ejemplos de algunos de los escenarios en los cuales se puede considerar viciado el acto de adjudicación-.

55. A l lado de lo anterior, no se debe desconocer que cuando se busca la nulidad absoluta del contrato derivada de la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación, el interés directo del tercero, en este caso del proponente no seleccionado, se integra, como lo ordena la lógica que dispone la acumulación de las referidas pretensiones, con los requerimientos que se exigen al demandante para obtener la declaración de nulid ad del acto administrativo de adjudicación, los cuales, según jurisprudencia de esta Sección11, exigen el cumplimiento de una doble carga procesal a la parte actora, cuya unidad indisoluble es la que conforma el interés directo que permite sostener ambas pretensiones.”12

De manera reciente, el Consejo de Estado ha reiterado esta posición, al precisar:

9 Nota Original: “Escobar Gil, Rodrigo, Teoría general de los contratos de la administración pública, Bogotá, Legis. 2000, p. 209”.

De manera reciente, el Consejo de Estado ha reiterado esta posición, al precisar:

9 Nota Original: “Escobar Gil, Rodrigo, Teoría general de los contratos de la administración pública, Bogotá, Legis. 2000, p. 209”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, radicación: 54001 -23-31-000-199801333-01(19936), Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 11 Ver, entre otras: sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente: 19.056; sentencia d el 29 de enero de 2009, expediente: 13.206; sentencia del 4 de junio de 2008, expediente: 14.169; sentencia del 26 de abril de 2006, expediente: 16.041; sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente: 13.355; sentencia del 16 de agosto de 2012, expediente 19.216; y sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente: 39.066. 12 Sentencia de 10 de septiembre de 2021, Subsección A, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente: 55190. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez.Expediente: 25000233600020240015500

Demandante: Federación de Bomberos de Colombia

Demandado: CNSN y Unilibre Sentencia anticipada

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“Conviene señalar que la Corte Constituciona l13, al examinar la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 —que, por cierto, declaró exequible la expresión “que acredite un interés directo ”—, sostuvo que

“Conviene señalar que la Corte Constituciona l13, al examinar la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 —que, por cierto, declaró exequible la expresión “que acredite un interés directo ”—, sostuvo que el interés directo radicaba, esencialmente, en quienes intervienen en el proceso de selección que da origen al contrato cuya nulidad se pretende. En tal sentido, señaló que no están habilitados para solicitar la nulidad absoluta del contrato quienes no tengan un interés directo, ni quienes persigan la legalidad abstracta de la actuación de la administración, agregando, además, que esa restricción es razonable y ajustada a los postulados consti tucionales, pues busca evitar que la acción de nulidad absoluta del contrato sea empleada con propósitos dilatorios o distintos a los que inspiraron su creación14.

Finalmente, ha de destacarse, a modo de ilustración, que el CPACA mantuvo el criterio de la legitimación restringida, pues en su artículo 141, el cual regula el medio de control de controversias contractuales, dispuso que el tercero que acredite un interés directo podrá pedir la nulidad absoluta del contrato.

A partir del anterior recuento normat ivo y jurisprudencial, la Sala concluye que el criterio que ha prevalecido es el de la legitimación restringida, esto es, que los terceros deben acreditar un interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato, con excepción del interregno de tiempo que transcurrió desde la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, en el cual la titularidad de la acción

absoluta del contrato, con excepción del interregno de tiempo que transcurrió desde la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, en el cual la titularidad de la acción contractual, como quedó visto, radicaba en cualquier persona, de modo que, frente a las demandas interpuestas en ese preciso período, no era exigible ni necesario acreditar el interés directo para satisfacer el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa15.”16

Por consiguiente, tanto normativa, como jurisprudencialmente se establece que la titula ridad para s olicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato recae en las partes, el Ministerio Público, el juez de oficio cuando en el proceso hayan actuado las partes del contrato, o un tercero, siempre y cuando acredite un interés directo.

13 C-221 de 1999. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Es obvio que dicho interés directo radica esencialmente en quienes intervinieron en el proceso licitatorio. Empero, no puede considerarse que el interés directo se circunscriba a esta sola circunstancia de representar un interés meramente patrimonial y exclusivo, porque, repárese bien, en que al demandarse la nulidad se protege igualmente el interés general” (negrillas fuera del texto original). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2023, expediente No. 68868. 15 Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “Lo cierto es que, para el momento

de las vacantes definitivas del empleo con denominación bombero, código 475, perteneciente al sistema específico de carrera administrativa de los veintitrés (23) cuerpos oficiales de bomberos”.

Sin embargo, se observa que esta Federación no es parte del contrato , pues este fue suscrito por la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad contratante, y la Universid ad Libre de Colombia que resultó adjudicataria del contrato tras el proceso de licitación pública CNCS -LP004 de 2023.

La Federación tampoco hizo parte del proceso de licitatorio, y la parte actora resalta en su demanda que “(a)l proceso de licitación se presentó, como único proponente, la universidad libre (sic), la cual obtuvo una calificación favorable, haciéndose adjudicataria del proceso de licitación”.

Como se expuso en los a ntecedentes de esta providencia, la Federación sustenta la demanda en la alegada violación del Decreto 256 de 2013, por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos, que en el artículo 11 del, parágrafo 4° que dispone:

“Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación que establezca para adelantar los procesos de selección del Cuerpo Oficial de Bomberos se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano qu e vaya a realizar los concursos”.

Considera la demandante que la Universidad Libre no contaba con la

para adelantar los procesos de selección del Cuerpo Oficial de Bomberos se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano qu e vaya a realizar los concursos”.

Considera la demandante que la Universidad Libre no contaba con la experiencia, competencia e idoneidad para ejecutar el objeto del

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