TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2025-00039-00 (04-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2025-00039-00 (04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 12
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 25000-23-36-000-2025-00039-00
Sentencia: SC3-2602-4722
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Libardo Yanod Márquez Aldana
Demandado: Contraloría Distrital de Bogotá D.C.
Temas: Acto administrativo de responsabilidad fiscal ya revocado.
Medio de control procedente. Efectos de la adecuación del medio de control, d erechos y garantías de las partes . // Caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 18 de diciembre de 20241, la parte actora presentó demanda de reparación directa2 contra la Contraloría Distrital de Bogotá D.C . Formuló la siguiente pretensión declarativa (pág. 7, arch. 004, exp. electrónico):
3.1. DECLARAR la responsabilidad patrimonial directa de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., por los daños antijurídicos causados a mi representado, derivados del proceso de responsabilidad fiscal identificado con el radicado No. 1700000002/2012, adelantado en su contra por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y
DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., por los daños antijurídicos causados a mi representado, derivados del proceso de responsabilidad fiscal identificado con el radicado No. 1700000002/2012, adelantado en su contra por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Co ntraloría Distrital de Bogotá D.C. Dichos daños se materializaron, entre otros, en la imposición de injustas y desorbitantes condenas económicas, así como la inhabilidad para ejercer cargos públicos , la cual produjo efectos desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2022 , afectando de manera grave su situación patrimonial, profesional y personal.
Como pretensiones indemnizatorias, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente ; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales3. También, medidas de reparación simbólica4 y que se condene en costas a la parte demandada5.
1 La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2024 a las 17:03 horas (arch. 002, exp. electrónico). Entonces, con fundamento en el artículo 109 del CGP, se entiende presentada al siguiente día hábil, esto es, el 18 de diciembre de 2024. 2 La demanda se presentó como una de reparación directa. Sin embargo, al resolver las excepciones previas, el despacho adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (arch. 018, ib.). Esta decisión quedó en firme (archs. 027 y 028, ib.).
3 Pág. 7, arch. 004, exp. electrónico: “3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. a pagar al Sr. LIBARDO YANOD MÁRQUEZ ALDANA , a título de indemnización, el valor de los perjuicios que le fueron causados, los cuales se cuantifican en total, en la suma de $ 5.077.943.946 , así: (…) Daño emergente $ 4.167.363.947 Lucro cesante $ 650.579.998 Daño moral $ 260.000.000 Total $ 5.077.943.946 (…) 3.3. CONDENAR a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago de los montos correspondientes a los intereses corrientes y moratorios causados sobre los valores indemnizatorios establecidos o los que resulten probados dentro del proceso. Estos inte reses deberán calcularse con base en la tasa de interés para créditos corrientes u ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 2 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las condenas decretadas. 3.4. Subsidiariamente, en caso de no aplicarse intereses, CONDENAR a la demandada a indexar los valores indemnizatorios, conforme a la fórmula de actualización monetaria adoptada por el Consejo de Estado, garantizando así la plena reparación de los daños ocasi onados”. 4 Pág. 8, ib.: “3.5. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial solicitada, y con el fin de garantizar un resarcimiento
integral de los daños sufridos por mi representado, así como restablecer su dignidad, honra, buen nombre y reputación personal y familiar, solicito que se ordene la publicación, en un periódico de amplia circulación nacional y otro de amplia circulación local en el departamento del Meta, de un comunicado oficial que refleje los apartes pertinentes del fallo que reconozca la responsabilidad de la demandada, como medida de reparación simbólica y garantía de no repetición ”. 5 Ib.: “3.6. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho en los términos de los artículos 365 y 366 del C.G. P.”Nulidad y restablecimiento del derecho Libardo Yanod Márquez Aldana 2025-00039 Página 2 de 12
Según el relato de la demanda, el señor Libardo Yanod Márquez Aldana se desempeñó como subgerente económico de Transmilenio SA entre el 11 de abril de 2012 y el 11 de marzo de
2013. La Controlaría de Bogotá D.C. inició el proceso nro. 170000-0002-12 en su contra por la rebaja de las tarifas del Sistema Integrado de Transporte , en el que fue hallado fiscalmente responsable , y sancionado pecuniariamente y con inhabilidad para ejercer cargos públicos. Pese a que distintas autoridades advirtieron las irregularidades en que habría incurrido el ente de control, y de que la Contraloría absolvió al investigado en otros procesos de responsabilidad fiscal posteriores y que se iniciaron con base en los mismos hechos por diferentes periodos, mantuvo su decisión sancionatoria inicial hasta la intervención de un juez de tutela. No obstante, la sanción de inhabilidad se mantuvo hasta
procesos de responsabilidad fiscal posteriores y que se iniciaron con base en los mismos hechos por diferentes periodos, mantuvo su decisión sancionatoria inicial hasta la intervención de un juez de tutela. No obstante, la sanción de inhabilidad se mantuvo hasta el 19 de diciembre de 2022, cuando se eliminó el registro de la Procuraduría.
A juicio de la parte actora, la demandada debe responder , porque le causó un daño antijurídico al demandante “como consecuencia del Fallo 01 del 27 de junio de 2016 y del Auto del 29 de noviembre de 2016” . En su criterio, las actuaciones y omisiones evidentemente irregulares de la Contraloría violaron las garantías constitucionales y legales del accionante, lo que compromete su responsabilidad.
2. Actuación procesal.
2.1. Desarrollo del proceso.
La primera etapa del proceso 6 inició el 18 de diciembre de 2024 , cuando se presentó la demanda. Ésta fue repartida al despacho del magistrado sustanciador, quien la admitió mediante auto del 21 de abril de 2025. Por su parte, la demandada contestó la demanda y propuso excepciones previas, incluyendo la de darle a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, el 18 de junio de 2025.
Antes de que concluyera la primera etapa, el 15 de septiembre de 2025, el magistrado ponente declaró probada la excepción en comento, adecuó el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, anunció que se proferiría sentencia anticipada y, en consecuencia, se resolvió correr traslado para alegar de
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, anunció que se proferiría sentencia anticipada y, en consecuencia, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión. La decisión quedó en firme luego de que, el 15 de diciembre de 2025, se resolviera el recurso de reposición que la parte actora presentó en su contra7.
El 18 de diciembre de 2025, la señora María Ferananda Cruz Rodríguez presentó su renuncia al poder otorgado por la demandada junto a la respectiva comunicación enviada a su poderdante8.
Las partes presentaron sus alegatos el 23 de enero de 20269. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. Finalmente, el asunto ingresó al despacho para proferir sentencia anticipada el 2 de febrero siguiente10.
2.2. Definición sobre el medio de control procedente.
Como se anticipó, la parte demandada propuso la excepción de habérsele dalo a la demanda
6 Archs. 001-017, ib. 7 Archs. 018-028, ib. 8 Archs. 028-032, ib. 9 Archs. 034-037, ib. 10 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 25000233600020250003900. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233600020250003900 , consultado el 3 de febrero de 2026.Nulidad y restablecimiento del derecho Libardo Yanod Márquez Aldana 2025-00039 Página 3 de 12 el trámite de un proceso diferente al que corresponde. En su criterio, los perjuicios
Libardo Yanod Márquez Aldana 2025-00039 Página 3 de 12 el trámite de un proceso diferente al que corresponde. En su criterio, los perjuicios reclamados por el señor Márquez Aldana se originaron en actos administrativos y, por lo tanto, debió incoarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el demandante efectivamente presentó una demanda anterior bajo dicho medio de control y que ésta fue rechazada11.
Sin pronunciamiento de la parte demandante, el magistrado ponente profirió el auto del 15 de septiembre de 2025, mediante el cual, entre otros, adecuó el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se evidenció que el accionante efectivamente estaba cuestionando las decisiones que se adoptaron en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra y la consecuente imposición de sanciones. También se advirtió que, si bien los actos administrativos en cuestión fueron revocados directamente por la Contraloría, los reclamos de la víctima directa están íntimamente ligados a la legalidad de las decisiones y los perjuicios que éstas le causaron, por lo que su posterior revocatoria no modificaba el medio de control procedente. Máxime, cuando los otros sancionados en el mismo proceso sí presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho12.
La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión en comento. Entre otros, alegó que no pretende la nulidad de actos administrativos, pues éstos ya perdieron vigencia y no se hace un cuestionamiento directo en su contra, y que lo que realmente se busca es la reparación de los daños causados con la ejecución de
pues éstos ya perdieron vigencia y no se hace un cuestionamiento directo en su contra, y que lo que realmente se busca es la reparación de los daños causados con la ejecución de tales actos administrativos, así como la omisión de levantarse oportunamente la sanción de inhabilidad, que generó efectos hasta el 19 de diciembre de 2022, luego de la intervención de un juez de tutela . Siendo así, invocó como supuesto de la demanda la omisión de la entidad de levantar los efectos de las sanciones impuestas, pese a que su ilegalidad ya había sido advertida por jueces y la misma entidad frente a otros sancionados. Agregó que la adecuación del medio de control le impondría al señor Márquez Aldana adelantar un trámite no idóneo, pues tendría que cuestionar la validez de actos administrativos que perdieron vigencia, y le impediría obtener una decisión de fondo sobre la reparación del daño, advertido que la caducidad es inevitable13.
En el traslado del recurso, la demandada solicitó que se confirme la decisión recurrida . Insistió en que la parte actora reclama un daño que se deriva de las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra y que no se configura ninguno de los supuestos excepcionales en los que procede la reparación directa14.
Finalmente, el despacho profirió el auto del 15 de diciembre de 2025, mediante el cual se decidió no reponer el auto recurrido y rechazar por improcedente el recurso de apelación. En sustento, explicó que el daño no es el resultado en estricto sentido de la omisión alegada por la parte actora, sino que ello es la prolongación de un perjuicio causado desde que se
En sustento, explicó que el daño no es el resultado en estricto sentido de la omisión alegada por la parte actora, sino que ello es la prolongación de un perjuicio causado desde que se declaró fiscalmente responsable al demandante , y que, en todo caso, tampoco es ésta la oportunidad para modificar la causa petendi15.
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. Parte demandante.
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora insistió en que la causa del
11 Arch. 014, ib. 12 Arch. 018, ib. 13 Arch. 020, ib. 14 Arch. 024, ib. 15 Arch. 027, ib.Nulidad y restablecimiento del derecho Libardo Yanod Márquez Aldana 2025-00039 Página 4 de 12 proceso no se relaciona con la ilegalidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de responsabilidad fiscal, sino con la omisión de la demandada de permitir que los efectos de esas decisiones se prolongaran en el tiempo, lo que le causó al señor Márquez Aldana un daño continuado . Por esa razón, reiteró que el medio de control procedente es el de reparación directa (arch. 034, ib.).
El apoderado explicó que el daño no se agotó con la ejecutoria de los fallos de responsabilidad fiscal en 2016, sino que se extendió en el tiempo, pues el demandante permaneció en los registros públicos de inhabilidades . En consecuencia, alegó que la caducidad únicamente empezaría a correr cuando cesaron tales efectos , esto es, el 19 de diciembre de 2022, cuando se eliminó el registro del accionante.
3.2. Parte demandada.
La Sala no tendrá en cuenta los alegatos de la parte demandada, considerando que éstos los allegó quien no tenía poder para representar a la entidad y por fuera del término legal (arch. 036, ib.).
Sobre lo primero, se recuerda que la señora María Fernanda Cruz Rodríguez renunció al poder otorgado por la Contraloría y su manifestación se hizo efectiva el 16 de enero de 2026, cinco días después de haberse presentado el respectivo memorial y comunicación ante el despacho , en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso -CGP-. Luego, al 23 de enero de 2026, la señora Cruz Rodríguez ya no estaba facultada para representar a la demandada en el presente proceso. Máxime, que no se aportó un nuevo poder por parte de la Controlaría para entenderse renovado el acto de apoderamiento.
Segundo, aun si se obviara lo anterior, lo cierto es que el término para alegar de conclusión culminó el 23 de enero de 2026 al momento de l cierre del despacho. Sin embargo, los alegatos en comento se radicaron a las 18:20 horas, es decir, por fuera del horario hábil de la Corporación y, en consecuencia, de forma extemporánea, según el artículo 109 ib.
3.3. El Ministerio Público no emitió concepto.Nulidad y restablecimiento del derecho Libardo Yanod Márquez Aldana 2025-00039 Página 5 de 12
II. CONTROL DE LEGALIDAD
Una vez surtido el trámite señalado y revisado el proceso integralmente, la Sala concluye que han sido garantizados los derechos de las partes y no existe irregularidad alguna que
permaneció en los registros públicos de inhabilidades . En consecuencia, alegó que la caducidad únicamente empezaría a correr cuando cesaron tales efectos , esto es, el 19 de diciembre de 2022, cuando se eliminó el registro del accionante.
Adicionalmente, alegó que la facultad judicial de impartirle a la demanda el trámite que corresponda no supone la posibilidad de “reescribir la demanda” cuando la parte actora no ha propuesto un debate de legalidad de un acto administrativo, especialmente, porque la finalidad de dicha facultad es la de evitar decisiones inhibitorias. Agregó que, en este caso, la adecuación del medio de control y la declaratoria de caducidad supone un exceso ritual manifiesto, pues se convertiría el proceso en un rito que niega el derecho material.
También invocó la aplicación del principio pro actione, para que se considere el supuesto en el que un daño se vuelve antijurídico cuando desaparece el fundamento que imponía la carga, siendo ésta la interpretación que debe preferirse por posibili tar un pronunciamiento de mérito, mientras que la reconducción del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conduce inevitablemente a la caducidad.
Finalmente, invocó el bloque de constitucionalidad para que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se garantice el acceso a un recurso judicial efectivo , así como una tutela judicial efectiva, entendida como un elemento nuclear del derecho fundamental al debido proceso.
3.2. Parte demandada.
La Sala no tendrá en cuenta los alegatos de la parte demandada, considerando que éstos los allegó quien no tenía poder para representar a la entidad y por fuera del término legal (arch. 036, ib.).
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II. CONTROL DE LEGALIDAD
Una vez surtido el trámite señalado y revisado el proceso integralmente, la Sala concluye que han sido garantizados los derechos de las partes y no existe irregularidad alguna que pudiere invalidar lo actuado. Por lo tanto, se proferirá sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El 18 de diciembre de 2024, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. para que se la declare responsable de los daños ocasionados en el marco del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del señor Márquez Aldana, y que concluyó en 2016 con la imposición de sanciones pecuniarias y de inhabilidad para ejercer cargos públicos . Esta última se mantuvo hasta el 19 de diciembre de 2022.
A juicio de la demandante, la demandada es responsable , porque, pese a que las irregularidades en que incurrió en el proceso de responsabilidad fiscal se hicieron evidentes, al punto en que así lo señalaron otras autoridades y el mismo ente de control en otras decisiones, mantuvo los efectos de su decisión inicial hasta la intervención de un juez de tutela. En su criterio, las decisiones del proceso de responsabilidad fiscal le causaron un daño antijurídico al demandante, y las actuaciones irregulares de la demandada vulneraron sus garantías constitucionales y legales.
En contraposición, la demandada alegó como excepción previa que el daño planteado por el accionante se originó en actos administrativos que debieron demandarse oportunamente,
sus garantías constitucionales y legales.
En contraposición, la demandada alegó como excepción previa que el daño planteado por el accionante se originó en actos administrativos que debieron demandarse oportunamente, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el elegido.
Finalmente, el despacho declaró probada la excepción planteada por la Contraloría y adecuó el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, anunció que se proferiría sentencia anticipada por la caducidad de la acción.
2. Problema jurídico.
Previo a resolver el fondo de la controversia, la Sala determinará si operó la caducidad de la acción en el presente asunto. Para ello, se tendrá en cuenta que se adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se demanda por los efectos de las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor Márquez Aldana y que concluyó en 2016, y que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2024.
3. Tesis de la Sala.
La Sala concluye que operó la caducidad de la acción en el presente asunto, porque la parte actora pretende el reconocimiento de los perjuicios derivados de actos administrativos expedidos en 2016, cuya ilegalidad debió discutir dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, y, en su lugar, acudió a la administración de justicia hasta 2024, cuando ya había acaecido el plazo extintivo.Nulidad y restablecimiento del derecho Libardo Yanod Márquez Aldana 2025-00039 Página 6 de 12
IV. CONSIDERACIONES
había acaecido el plazo extintivo.Nulidad y restablecimiento del derecho Libardo Yanod Márquez Aldana 2025-00039 Página 6 de 12
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia.
Aunque esta Subsección no tiene asignado el conocimiento de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanten contra actos administrativos expedidos en un proceso de responsabilidad fiscal, lo que conllevaría su falta de competencia por el criterio de especialidad (factor objetivo), lo cierto es que se prorrogó su competencia luego de que se avocara conocimiento del asunto y ninguna de las partes haya propuesto la falta de competencia oportunamente, según lo señala el artículo 16 del CGP y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado16.
Por otra parte, esta Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el acto acusado de nulidad fue expedido en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.
1.2. Caducidad.
En el presente proceso, debe resolverse sobre la caducidad de la acción, porque, pese a haberse adecuado el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora insiste en que el medio de control procedente es el de reparación directa y que se demanda
haberse adecuado el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora insiste en que el medio de control procedente es el de reparación directa y que se demanda por un daño continuado, de modo que el plazo extintivo únicamente habría empezado a correr en 2022, cuando cesó el daño en cuestión. Adicionalmente, considera que una decisión de caducidad sería contraria a sus derechos constitucional y conven cionalmente amparados. De igual modo, conforme lo ha explicado antes esta Sala 17, debe resolverse sobre la caducidad, porque es un presupuesto jurídico-procesal del derecho de acción que es indispensable para entablar la litis, por lo tanto, el juez siempre debe asumir su estudio en sentencia, incluso de oficio, sin que con ello se transgreda el principio de congruencia18.
1.2.1. Marco jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, se recuerda que, conforme al artículo 138 del CPACA, el medio de control que procede cuando se pretende la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo que se cree ilegal es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, comoquiera que se debe desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las decisiones de la administración . Mientras que el segundo solamente procede cuando existe un daño causado por el hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por parte de la administración, según lo señala el artículo 140 ib.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sección Primera. Auto del 24 de octubre de 2022, C.P. Oswaldo Gi raldo López,
administración, según lo señala el artículo 140 ib.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sección Primera. Auto del 24 de octubre de 2022, C.P. Oswaldo Gi raldo López, radicación nro. 11001 03 24 000 2021 00511 00. ii) Sección Segunda, Subsección A. Auto del 9 de junio de 2022, C.P. Ra fael Francisco Suárez Vargas, radicación nro. 81001 33 33 001 2019 00153 01 (2225 -2021). iii) Sección Tercera, Subsección B. Auto del 11 de enero de 2022, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación nro. 19001-33-33-006-2016-00291-01 (66954). iv) Sección Cuarta. Auto del 27 de noviembre de 2020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación nro. 05001-23-33-000-2020-00365-01(25380). 17 Ver, entre otros: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2025 , M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-059-2016-00023-01. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación nro. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060).Nulidad y restablecimiento del derecho Libardo Yanod Márquez Aldana 2025-00039 Página 7 de 12
Libardo Yanod Márquez Aldana 2025-00039 Página 7 de 12 Ahora, incluso frente a actos administrativos que han sido revocados, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en que el medio de control de reparación directa es improcedente para reclamar los perjuicios que aquél causó si se plantea que la decisión administrativa es contraria al ordenamiento jurídico, por desconocer la Constitución o la ley, pues el interesado pudo advertir esa contradicción desde un inicio, y acudir oportunamente a la administración de justicia para desvirtuar la presunción de legalidad y reclamar la consecuente indemnización 19. Esta Sala ha reiterado dicha postura en anteriores oportunidades20.
Por último, debe señalarse que, por virtud del literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según corresponda.
1.2.2. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte actora insiste en la procedencia del medio de control de reparación directa , pese a que dicha cuestión ya fue resuelta en el proceso en el auto del 15 de septiembre de 2025, confirmado el 15 de diciembre siguiente en sede de reposición. Entonces, sobre este particular, la Sala se limitará a hacer las siguientes precisiones:
✓ Aunque la parte actora asegura que la adecuación del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho supone una alteración formal del objeto y la causa, se precisa que toda pretensión está sustentada en hechos , los cuales no
✓ Aunque la parte actora asegura que la adecuación del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho supone una alteración formal del objeto y la causa, se precisa que toda pretensión está sustentada en hechos , los cuales no pueden ser alterados o modificados por el juez , por lo que es la demanda la que señala este límite inexcusable. Respecto de la pretensión, es bueno advertir que se plantea, a veces, de manera indistinta tanto la vulneración a los derechos como los perjuicios, ello responde a que el titular de un derecho es quien defin e cuál es la lesión que siente o le ocurre, o, lo que es lo mismo, cuál es el derecho que considera se le ha vulnerado. Así, por ejemplo, que se le sancione fiscalmente o declare insubsistente o no se le reconozca la pensión supone un acto administrativo . El derecho que se vulnera en cada caso, como la pensión, el trabajo o debido proceso, se traduce en una pretensión que puede plantearse de muchas maneras, pues no hay una sola fórmula para ello. Sin embargo, independientemente a dicha forma, al juez le corresponde de manera analítica saber que ahí existe una controversia sobre un derecho y un reclamo. Pero, al mismo tiempo, el juez debe saber que es diferente al restablecimiento, la reparación y el perjuicio reclamado.
Entonces, es distinta la causa o hechos que sirven de fundamento a la demanda, los cuales dependen de la perspectiva del titular del derecho, quien destaca uno u otro hecho, de las pruebas , la pretensión y los remedios adecuados e idóneos establecidos por la ley procesal para lograr el fin último de la justicia o la recuperación de lo perdido.
hecho, de las pruebas , la pretensión y los remedios adecuados e idóneos establecidos por la ley procesal para lograr el fin último de la justicia o la recuperación de lo perdido.
✓ En el anterior sentido, el juez no puede plantear nuevos hechos ni invocar otras pruebas a las de la demanda, como tampoco las pretensiones, por eso son límites a los poderes del juez. Pero, a lo que sí está autorizado y obligado por la ley, conforme
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de noviembre de 2023, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 25000-23-36-000-2015-02954-01 (59185). 20 Ver, por ejemplo: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de febrero de 2025, M.P. Fernando Iregui Camelo, radicación nro. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00017– 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Libardo Yanod Márquez Aldana 2025-00039 Página 8 de 12 al artículo 171 del CPACA, es dar una respuesta de fondo y definitiva a l as partes para cerrar la discusión, y generar tranquilidad y seguridad en el ejercicio y goce de sus derechos.
✓ Pues bien, en su demanda, el titular del derecho expone, así sea indistintamente, lo antes señalado y al juez le corresponde hacer las distinciones respectivas. Entonces, en este caso, es claro que el señor Márquez Aldana fue objeto de un proceso de responsabilidad fiscal que termin ó con una sanción impuesta mediante un acto
antes señalado y al juez le corresponde hacer las distinciones respectivas. Entonces, en este caso, es claro que el señor Márquez Aldana fue objeto de un proceso de responsabilidad fiscal que termin ó con una sanción impuesta mediante un acto administrativo. Además, como debe ser, planteó una pretensión declarativa que ya fue transcrita al inicio de la presente providencia. Pero no sólo eso, sino que también, en el recuento fáctico, caracterizó el origen del daño antijurídico, haciendo referencia a la decisión sancionatoria del proceso agotado por la contraloría demandada (pág. 4, arch. 004, ib.):
“2.10 La Contraloría de Bogotá D.C., causó un daño antijurídico como consecuencia del Fallo 01 del 27 de junio de 2016 y del Auto del 29 de noviembre de 2016, mediante los cuales decretaron responsabilidad fiscal y la inhabilidad subsecuen