TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2026-00068-00 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2026-00068-00 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Sustanciador: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 25000- -23 – 36 – 000 – 2026 – 00068 – 00
Actor: PEDRO IGNACIO MARROQUIN BERNAL
Demandado: CARCEL LA PICOTA – JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO –
JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN D E PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ
Acción: Habeas corpus
Instancia: Primera
Procede el Despacho a resolver la Acción Constitucional de HABEAS CORPUS, impetrada por Pedro Ignacio Marroquín Bernal, con fundamento en los siguientes:
1.Hechos
Conforme el libelo de la demanda, los hechos en que se fundamenta la acción y que se dan a conocer con las respuestas allegadas son los que a continuación se sintetizan:
El 4 de mayo de 2018, mediante sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Pedro Ignacio Marroquín Bernal fue condenado a 164 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , sentencia que fue objeto de recurso de apelación.
fue condenado a 164 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , sentencia que fue objeto de recurso de apelación.
El 3 de diciembre de 2018 , el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia y exp idió orden de captura contra el accionante.Radicado: 25000- -23 – 36 – 000 – 2026 – 00068 – 00
Actor: Pedro Ignacio Marroquín Bernal Demandado: Cárcel La Picota – Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Acción: Habeas Corpus
Instancia: Primera
2
El 30 de abril de 2019, la Corte Suprema de Justicia inadmitió demanda de casación presentada por la defensa de Pedro Ignacio Marroquín Bernal.
Desde el 13 d e mayo de 2019, el actor se encuentra pri vado de la libertad en complejo carcelario.
El accionante manifestó haber aportado prueba sobreviniente, la cual no fue admitida.
El 20 de noviembre de 2025, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la aplicación de la Ley 2477 de 2025. Contra esta decisión la parte actora presentó recurso de apelación.
El 28 de enero de 2026, el Juzgado en mención, concedió recurso de apelación ante el tribunal Superior de Bogotá, el cual a la fecha no ha sido resuelto.
fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que esta obligado a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.),e o i i) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal – arts. 355 L 600/00 y 302 L 906/04 – entre otras) 1.
4.2. El caso concreto
En el sub-lite, Pedro Ignacio Marroquín Bernal se encuentra privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2019, pues cuenta con condena impuesta de 164 meses de prisión.
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Proceso No. 26811. Auto del 24 de enero de 2007. M.P. Wilfredo Espinosa Pérez.Radicado: 25000- -23 – 36 – 000 – 2026 – 00068 – 00
Actor: Pedro Ignacio Marroquín Bernal Demandado: Cárcel La Picota – Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Acción: Habeas Corpus
Instancia: Primera
9
decisión la parte actora presentó recurso de apelación.
El 28 de enero de 2026, el Juzgado en mención, concedió recurso de apelación ante el tribunal Superior de Bogotá, el cual a la fecha no ha sido resuelto.
El 10 de febrero de 2026, se recibió la presente acción de Habeas Corpus, adelantado por Pedro Ignacio Marroquín Bernal, pues a la fecha, según manifies ta la parte actora se encuentra detenido ilegalmente por no haberse desatado el recurso de apelación concedido el 28 de enero de 2026.
2. Petición
Con fundamento en los anteriores argumentos, Pedro Ignacio Marroquín Bernal acudió en ejercicio de la acción pública de habeas corpus, para solicitar la libertad inmediata.
De la actuación procesal
Con fecha 10 de febrero de 2026, este despacho avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus recibida por reparto el mismo día, ordenándose la remisión de un informe por parte de la Cárcel La Picota de Bogotá, el Juzgado 12 Penal del CircuitoRadicado: 25000- -23 – 36 – 000 – 2026 – 00068 – 00
Actor: Pedro Ignacio Marroquín Bernal Demandado: Cárcel La Picota – Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Acción: Habeas Corpus
Instancia: Primera
3
de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sobre los hechos de la demanda.
Instancia: Primera
3
de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sobre los hechos de la demanda.
Consideraciones
El problema jurídico se contrae a determinar si Pedro Ignacio Marroquín Bernal se encuentra privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales.
Para resolver el anterior problema se hace necesario tener en cuenta los siguientes puntos:
Marco normativo de la acción constitucional de Habeas Corpus. Aplicación al caso concreto
Marco normativo
De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Dicho artículo fue reglamentado a través de la ley 1095 de 2006, que en su artículo 1º define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, acción para cuya decisión se aplicará el principio pro homine.
La Corte Con stitucional al efectuar revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en Sentencia C-187/06 de fecha quince (15)
No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en Sentencia C-187/06 de fecha quince (15) de marzo de dos mil se is (2006), con ponencia de la Dra. CLARA INÉS VARGASRadicado: 25000- -23 – 36 – 000 – 2026 – 00068 – 00
Actor: Pedro Ignacio Marroquín Bernal Demandado: Cárcel La Picota – Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Acción: Habeas Corpus
Instancia: Primera
4
HERNÁNDEZ, al referirse al hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad, sostuvo:
El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos. Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresar on que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
En el mismo sentido, el artículo 1º. superior establece que Colombia es un Estado social de derecho de tipo republicano, democrático y pluralista, fundado, entre otros valores, en el respeto de la dignidad humana, mientras el artículo 2º . de la Carta, relacionado con los fines esenciales del Estado, menciona entre ellos garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, disponiendo además, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por su parte, en el artículo 5 se preceptúa, que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona. A su vez, el artículo 6 prevé, que los servidores públicos son responsables por infringir el ordenamiento jurí dico y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse
libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamenteRadicado: 25000- -23 – 36 – 000 – 2026 – 00068 – 00
Actor: Pedro Ignacio Marroquín Bernal Demandado: Cárcel La Picota – Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Acción: Habeas Corpus
Instancia: Primera
5
debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver entre otras, sentencias C -578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes
constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación - Ver entre otras, sentencias C -578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa -. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libe rtad como los de la vida y la integridad personal.
Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habe as corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad
personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad.
Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamental es que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
En efecto, con anterioridad al proyecto que se examina, el Congreso de la República había tramitado otro proyecto de ley estatutaria -Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara, “Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, cuya revisión previa de exequibilidad se llevó a cabo mediante la Sentencia C -1056 de 2004, en la cual se declaró la inexequibilidad por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formación.Radicado: 25000- -23 – 36 – 000 – 2026 – 00068 – 00
Actor: Pedro Ignacio Marroquín Bernal Demandado: Cárcel La Picota – Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son lo s derechos a la vida y a la integridad personal.
Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como
duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para laRadicado: 25000- -23 – 36 – 000 – 2026 – 00068 – 00
Actor: Pedro Ignacio Marroquín Bernal Demandado: Cárcel La Picota – Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Acción: Habeas Corpus
Instancia: Primera
7
violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.
Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. Cabe recordar, que la privación de la li bertad,
Actor: Pedro Ignacio Marroquín Bernal Demandado: Cárcel La Picota – Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Acción: Habeas Corpus
Instancia: Primera
6
En el aludido proyecto de ley, además del hábeas corpus reparador, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad, se instituía un hábeas corpus que e l legislador denominaba correctivo, cuyo texto era el siguiente:
“Artículo 2º. Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.
En ningún caso el hábeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados. Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara. Art. 2º.
Tal consideración se consideró innecesaria, en razón de la evolución del instituto, al punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se suprimió tal referencia, entendido que el concepto actual de hábeas corpus no esta restringido a considerarlo como una garantía exclusiva de protección del derecho a la libertad, sino que su cometido esencial es mucho más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.
En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar
integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. Cabe recordar, que la privación de la li bertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el parade ro de la persona es una desaparición forzada que el hábeas corpus puede llegar a impedir, pues la autoridad judicial competente para conocer el hábeas corpus procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción, para lo cual podrá ordenar que ésta se presente ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición.
Al respecto de la protección integral del hábeas corpus, la Corte en sentencia C -620 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentaría , consideró que el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno. Se concluyó en dicho pronunciamiento, que el Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física. Sentencia C -620 de 2001
instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física. Sentencia C -620 de 2001
M. P. Jaime Araújo Rentaría.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, al respecto señaló:
“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido e s esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, paraRadicado: 25000- -23 – 36 – 000 – 2026 – 00068 – 00
Actor: Pedro Ignacio Marroquín Bernal Demandado: Cárcel La Picota – Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Acción: Habeas Corpus
Instancia: Primera
8
impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algu nos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”
En conclusión, el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.”
El hábeas corpus, se edifica o se estructura básicamente en dos elementos a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucionales legalment e previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 907/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 de enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de
20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Acción: Habeas Corpus
Instancia: Primera
9
El 1 0 de febrero de 2026, Pedro Ignacio Marroquín Bernal invocó la acción constitucional de habeas corpu s, asegurando que se encontraba detenido ilegalmente por no resolverse recurso de apelación contra el auto del 20 de noviembre de 2025 mediante el cual el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la aplicación de la Ley 2477 de 2025.
Al auto que avocó conocimiento de la presente acción fue notificado el 10 de febrero de 2026 a los accionados, de los cual allegó respuesta oportunamente, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimient o y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de la siguiente manera:
De la respuesta allegada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento
El 10 de febrero de 2026, el juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento allegó respuesta indicando que en ese despacho y bajo el radicado 016000000020170037201, mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, condenó a Pedro Ignacio Marroquín Bernal a 164 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
Que el actor presentó recurso de apelación contra esa decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2018.
con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
Que el actor presentó recurso de apelación contra esa decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2018.
Así mismo, informó que el accionante presentó recurso extraordinario de casación, resuelto el 30 de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal , quien lo inadmitió, por lo que la decisión quedó en firme.
Indicó el Juzgado, que el 5 de junio de 2019 el representante de l a víctima inicio incidente de reparación integral y el 5 de diciembre de 2019, se dio resolución dentro del trámite incidental, condenándose al sentenciado al pago de la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Adicional a lo anterior, indicó que los hechos no son claros , pues el accionante expone una vulneración sobre una indebida valoración proba toria en etapa de conocimiento, pero, en el último hecho indica que la responsabilidad de dichaRadicado: 25000- -23 – 36 – 000 – 2026 – 00068 – 00
Actor: Pedro Ignacio Marroquín Bernal Demandado: Cárcel La Picota – Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Acción: Habeas Corpus
Instancia: Primera
10
omisión es del Juzgado 20 de Ejecución de Penas al no valorar una prueba anticipada, motivo por el que interpuso un recurso contra la decisión emitida el 28 de enero hogaño.
10
omisión es del Juzgado 20 de Ejecución de Penas al no valorar una prueba anticipada, motivo por el que interpuso un recurso contra la decisión emitida el 28 de enero hogaño.
Por último, informó que ante ese despacho no se ha allegado ningún recurso de apelación presentado por Pedro Ignacio Marroquin Bernal.
De la respuesta allegada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
El 10 de febrero de 2026, por medio de correo electrónico el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe de la siguiente manera:
(…) PEDRO IGNACIO MARROQUIN BERNAL, en total ha descontado, 82 MESES – 6 DÍAS, de tiempo físico y redención a favor del condenado a la fecha, tiempo que lleva cumplido de la pena correspondiente a 164
MESES DE PRISIÓN.
(…)
Ahora bien, de la lectura del escrito que dio origen a la presente acción, se advierte que el penado pretende se imprima imp ulso al recurso interpuesto; no obstante, como se dejó establecido en líneas precedentes, dicho recurso fue concedido mediante auto de fecha 28 de enero de 2026, razón por la cual la actuación se encuentra aún dentro de los términos legales para ser resuelta por el superior (…)
Finalmente, solicitó no conceder el amparo de las pretensiones de la acción de Habeas Corpus, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
El INPEC guardó silencio
Finalmente, solicitó no conceder el amparo de las pretensiones de la acción de Habeas Corpus, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
El INPEC guardó silencio
De las respuestas allegadas, se puede concluir que a Pedro Ignacio Marroquin Bernal le fue impuesta por parte del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimient o condena privativa de la libertad de 164 meses, la cual está cumpliendo desde el 13 de mayo de 2019.Radicado: 25000- -23 – 36 – 000 – 2026 – 00068 – 00
Actor: Pedro Ignacio Marroquín Bernal Demandado: Cárcel La Picota – Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento – Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Acción: Habeas Corpus
Instancia: Primera
11
Es decir, el accionante cuenta con una medida privativa de la libertad impuesta, y no obra a la fecha la boleta de libertad por parte de autoridad judicial que deje sin efectos su boleta de detención, por lo tanto, no es dable alegar mediante la acción de habeas corpus la detención ilegal.
De la información allegada, tanto en la presentación de la demanda como en las respuestas dadas por los accionados, no encuentra el despacho que el accionante hayan presentado solicitudes de libertad ante el juez natural y competente del cas