TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2026-00099-00 (03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-36-000-2026-00099-00 (03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-36-000-2026-00099-00
Demandante : JONATHAN AUGUSTO FONSECA HERNÁNDEZ Demandado : JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la acción de Hábeas Corpus, instaurada por el señor Jonathan Augusto Fonseca Hernández en nombre propio, contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De la acción de Hábeas Corpus
1. Pretensión y hechos
1. El día 27 de febrero de 2026 , el señor Jonathan Augusto Fonseca Hernández interpuso Acción de Hábeas Corpus, con el fin de recobrar su libertad, al señalar que cumplió con la pena privativa de la libertad de 102 meses de prisión. Además, que le hace falta que le rediman el tiempo causado desde el mes de octubre de 2025 hasta el febrero de 2026, con los cuales ya estaría ampliamente superada la pena restrictiva de la libertad.
2. Trámite procesal
2. La acción de hábeas corpus fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia
ampliamente superada la pena restrictiva de la libertad.
2. Trámite procesal
2. La acción de hábeas corpus fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia que en auto del 27 de febrero de 2026 la remitió a la oficina de reparto de Paloquemao de la ciudad de Bogotá, en razón que la competencia para conocer de la presente acción radica en los jueces y tribunales, por ende, como el actor se encontraba recluido en la ciudad de Bogotá ordenó el nuevo reparto de la acción.Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Jonathan Augusto Fonseca Hernández Demandado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Expediente: 25000-23-36-000-2026-00099-00
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3. En ese sentido, la oficina de reparto de Paloquemao de la ciudad de Bogotá repartió la solicitud de libertad al presente Despacho, por lo que se remitió al despacho sustanciador la acción el 2 de marzo de a las 9:53 AM.
4. En consecuencia, por auto del 2 de marzo de 2026, se admitió la acción de hábeas corpus de la referencia, ordenando no tificar por el medio más expedito al Juzgado 1 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Además, se solicitó informe sobre la pena impuesta al actor y si existía decisión sobre la solicitud de libertad del actor.
3. Intervención
5. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (a. 5) señaló que el señor Jonathan Augusto Fonseca Hernández fue
3. Intervención
5. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (a. 5) señaló que el señor Jonathan Augusto Fonseca Hernández fue condenado el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a 150 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir, decisión que fue modificada el 7 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fijando la pena definitiva en 102 meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En etapa de ejecución, se le concedió prisión domiciliaria el 17 de abril de 2020, la cual fue posteriormente revocada el 9 de marzo de 2023.
6. En cuanto al cómputo de la pena, p recisó que el condenado ha permanecido privado de la libertad en dos periodos: del 21 de octubre de 2015 al 24 de noviembre de 2020 (61 meses y 4 días), y desde el 16 de mayo de 2023 a la fecha, para un total de 94 meses y 21 días de tiempo físico. Adicionalmente, se le han reconocido redenciones de pena que suman 6 meses y 16.33 días, lo que arroja un total descontado de 101 meses y 7.33 días. En consecuencia, aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta (102 meses), por lo que no se configura una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
7. Asimismo, indicó que no existen certificados de redención pendientes de
no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta (102 meses), por lo que no se configura una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
7. Asimismo, indicó que no existen certificados de redención pendientes de resolver, aunque mediante auto del 20 de febrero de 2026 se negó la libertad por pena cumplida y se requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para remitir certificados actualizados, los cuales no han sidoMedio de control: Hábeas Corpus Demandante: Jonathan Augusto Fonseca Hernández Demandado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Expediente: 25000-23-36-000-2026-00099-00
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allegados. Por lo tanto, solicitó negar la acción de hábeas corpus, al considerar que la privación de la libertad tiene fundamento en una sentencia ejecutoriada y que las solicitudes relacionadas con redención o libertad deben ser tramitadas ante el juez natural de ejecución de penas, conforme al Código Penitenciario y Carcelario, sin que corresponda al juez constitucional pronunciarse sobre tales materias.
8. La Cárcel La Picota (a. 8) informó que, según el aplicativo SISIPEC WEB, el señor Jonathan Augusto Fonseca Hernández ingresó por orden del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante boleta de encarcelación No. 033 del 17 de mayo de 2023, procedente de la Policía Nacional y registra fecha de captura del 21 de octubre de 2015 con ingreso al establecimiento La Picota el 5 de julio de 2023, en calidad de condenado a 8
Nacional y registra fecha de captura del 21 de octubre de 2015 con ingreso al establecimiento La Picota el 5 de julio de 2023, en calidad de condenado a 8 años y 6 meses por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, dentro del proceso No. 110016000000201501770.
9. Indicó que, tras revisar los correos institucionales del establecimiento, no obra orden judicial alguna que disponga la libertad o modifique la situación jurídica del interno. En ese sentido, se precisó que la excarcelación solo procede por orden de autoridad judicial competente, la cual no existe en este caso, por lo que la administración penitenciaria carece de facultades para otorgar la libertad.
II CONSIDERACIONES
4. Competencia
10. El artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 estableció:
“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. (...)” – Resaltado por el Despacho11. En este orden, este Despacho es competente para conocer y decidir el fondo la acción de Hábeas Corpus objeto de estudio.Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Jonathan Augusto Fonseca Hernández Demandado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
fondo la acción de Hábeas Corpus objeto de estudio.Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Jonathan Augusto Fonseca Hernández Demandado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Expediente: 25000-23-36-000-2026-00099-00 4
5. Problema jurídico
12. Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción, el problema jurídico consistirá en determinar si ¿debe concederse la acción de hábeas corpus a favor del señor Jonathan Augusto Fonseca Hernández, al considerar que ha cumplido la pena privativa de la libertad impuesta en su contra y teniendo en cuenta el tiempo redimido, o, por el contrario, dicha acción resu lta improcedente por cuanto el actor aún no ha cumplido la totalidad de la condena de 102 meses de prisión y el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para debatir la reliquidación de redenciones o beneficios penitenciarios?
13. Para efectos de resolver el problema jurídico plantado, se deberá tener en cuenta: i) el fundamento jurídico de la acción de H ábeas Corpus y ii) el caso concreto.
6. Sentido de la decisión
14. La Sala Unitaria negará la presente acción, en razón que el hábeas corpus no puede utilizarse como sustituto de los procedimientos judiciales comunes o para obtener una decisión alterna a la de la autoridad competente.
15. Se dirá que, no se configura ni privación ilegal ni prolongación ilícita de la libertad del señor Jonathan Augusto Fonseca Hernández, por cuanto su restricción de locomoción deriva de una sentencia condenatoria debidamente
15. Se dirá que, no se configura ni privación ilegal ni prolongación ilícita de la libertad del señor Jonathan Augusto Fonseca Hernández, por cuanto su restricción de locomoción deriva de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que le impuso una pena de 102 meses de prisión, actualmente en fase de ejecución y bajo vigilancia del juez natural competente.
16. Se establecerá que el accionante solicitó ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad por pena cumplida, alegando haber superado el término de la condena con base en redenciones que no especificó ni acreditó. No obstante, mediante auto del 20 de febrero de 2026, dicha autoridad judicial negó la solicitud al verificar que el condenado había descontado, entre tiempo físico de reclusión y redenciones judicialmente reconocidas, un total inferior a los 102 meses imp uestos —100 meses y 25.33 días al momento del cómputo, y aproximadamente 101 mesesMedio de control: Hábeas Corpus Demandante: Jonathan Augusto Fonseca Hernández Demandado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Expediente: 25000-23-36-000-2026-00099-00
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para la fecha de interposición del hábeas corpus —, sin que se hubiera completado íntegramente la sanción.
17. Se advertirá, además, que contra esa decisión procedía el recurso de reposición conforme al artículo 176 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que el accionante omitió interponer, permitiendo que la providencia adquiriera firmeza
17. Se advertirá, además, que contra esa decisión procedía el recurso de reposición conforme al artículo 176 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que el accionante omitió interponer, permitiendo que la providencia adquiriera firmeza y quedara amparada por la presunción de legalidad y acierto propia de las decisiones judiciales ejecutoriadas. En ese contexto, el hábeas corpus no puede erigirse en una vía paralela para sustituir los recursos ordinarios, desplazar al juez de ejecución de penas o reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso penal.
18. Asimismo, el actor no demostró la existencia de tiempos adicionales efectivamente redimidos y no contabilizados que modificaran el cómputo oficial de la pena, ni allegó certificaciones que evidenciaran un exceso en la ejecución de la condena. Por el contrario, el juez de ejecución requi rió al establecimiento carcelario para remitir certificados actualizados, lo que confirma que el cálculo se efectuó con base en la información obrante en el expediente.
19. En consecuencia, al verificarse que el señor Jonathan Augusto Fonseca Hernández continúa descontando una condena vigente cuyo término aún no se ha agotado, y que la controversia planteada corresponde a un desacuerdo frente a una decisión judicial en firme, la Sala negará la solicitud, al no evidenciarse vulneración actual o inminente del derecho fundamental a la libertad personal.
7. Fundamento Jurídico
20. El artículo 30 de la Constitución Política contempló la acción pública del Hábeas Corpus, como una figura jurídica tendiente a garantizar y asegurar la efectividad del derecho fundamental a la libertad de quien haya sido privado de
7. Fundamento Jurídico
20. El artículo 30 de la Constitución Política contempló la acción pública del Hábeas Corpus, como una figura jurídica tendiente a garantizar y asegurar la efectividad del derecho fundamental a la libertad de quien haya sido privado de
ella en forma ilegal, al indicar:
“(…) quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad” (…)”.Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Jonathan Augusto Fonseca Hernández Demandado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Expediente: 25000-23-36-000-2026-00099-00 6
21. Por su parte, el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó la
acción aludida, señaló:
“(…) Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libe rtad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, a ún en los Estados de Excepción (…).”
22. De lo anterior se extrae que el Hábeas Corpus es la figura jurídica
justicia.
El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principios que se predican por igual del órgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales. La organización de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la co nsagración de instancias y de recursos, le imprimen a la actuación judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta administración de justicia. El derecho de acceso a la justic ia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en función del trámite y resolución de las peticiones que se formulan al órgano y que sin ellos no sería posible resolver adecuada y ordenadame nte. No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad - habeas corpus y recursos dentro del proceso - desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicia l, desconociendo la existencia deMedio de control: Hábeas Corpus Demandante: Jonathan Augusto Fonseca Hernández Demandado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Expediente: 25000-23-36-000-2026-00099-00 7
recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y
principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, a ún en los Estados de Excepción (…).”
22. De lo anterior se extrae que el Hábeas Corpus es la figura jurídica establecida para proteger la libertad personal frente a las decisiones o actuaciones arbitrarias y/o ilegales de las autoridades públicas.
23. No obstant e, la H. Corte Constitucional ha considerado que, cuando la privación de la libertad de que es objeto una persona obedece a una decisión judicial, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente.
24. El respecto, dicho Tribunal en sentencia No. C -301 de 1993, siendo
Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó:
“(...) La acción de habeas corpus persigue la intervención del Juez con miras a que examine las circunstancias alegadas por quien se considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervención del Juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuación judicial contra las arbitrariedades que puedan cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposición los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su libertad a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo cual se asegura cabalmente su de fensa y la imparcialidad de la justicia.
El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan
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recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean.
En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. (…) En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho (…)”. (Negrilla fuera del texto).
25. De lo anterior se infie re que , cuando la orden o la prolongación de la privación de la libertad obedece a una decisión judicial, la acción de H ábeas Corpus, en principio, resulta improcedente, salvo cuando se evidencia que la decisión judicial que dispuso la privación de la libertad o que autoriza la prolongación de la misma, resulta arbitraria e ilegal, de manera que constituya una vía de hecho.
26. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-381 de 2004 (M.P.
prolongación de la misma, resulta arbitraria e ilegal, de manera que constituya una vía de hecho.
26. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-381 de 2004 (M.P.
Jaime Araujo Rentería), expresó:
“(…) la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:
- Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
- Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo.
- Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido. Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados (…)”.
27. En el mismo sentido la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, reiteró la jurisprudencia de dicha Corporación, según la cual, la acción de HábeasMedio de control: Hábeas Corpus Demandante: Jonathan Augusto Fonseca Hernández Demandado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Corpus resulta improcedente cuando dentro del proceso en el cual se ha impuesto la medida privativa de la libertad, al solicitante se le han brindado las garantías legales para deprecar su libertad provisional. En tal sentido, la
Corte indicó:
“(…) En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones qu e interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus , pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así excepto si, como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008,
acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así excepto si, como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (…)” (Se subraya).
28. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente se tiene que la acción de H ábeas Corpus es un mecanismo expedito para la protección del derecho fundamental a la libertad de toda persona, ante su posible vulneración por parte de otra persona o de una autoridad pública.
29. Sin embargo, cuando dicha privación de la libertad se presenta por decisión judicial, la acción de H ábeas Corpus no puede ser utilizada para sustituir los medios judiciales ordinarios, para reemplazar los recursos procedentes, para vaciar la competencia del Juez natural del proceso ni para obtener una “ opinión” o dec isión diversa a la adoptada dentro del respectivo proceso judicial, sino que, en esos casos, el H ábeas Corpus solo resulta procedente ante la existencia de una vía de hecho que vulnere de forma
para obtener una “ opinión” o dec isión diversa a la adoptada dentro del respectivo proceso judicial, sino que, en esos casos, el H ábeas Corpus solo resulta procedente ante la existencia de una vía de hecho que vulnere de forma evidente el derecho a la libertad.Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Jonathan Augusto Fonseca Hernández Demandado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Expediente: 25000-23-36-000-2026-00099-00 9
30. Precisado lo anterior, el Despacho procederá a abordar el estudio del caso concreto.
8. Caso concreto
31. Encuentra el Despacho que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, sin embargo, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones q ue interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
32. Significa lo anterior, que, si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos
de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de Hábeas Corpus.
33. En ese sentido, se tiene que, para el presente caso, el señor Jonathan Augusto Fonseca Hernández le fue impuesta una pena privativa de la libertad de 102 meses desde el 15 de marzo de 2018, al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir (exp
2015-1170).
34. Dicha pena viene siendo vigilada por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que el actor en memorial del 20 de febrero de 2026 solicitó la libertad al aducir que ya había cumplido con la sentencia penal, en la medida que al computar las redenciones (sin especificar cuáles) sobrepasaba los 102 meses de condena (exp 2015-1170 a. 57).Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Jonathan Augusto Fonseca Hernández Demandado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Expediente: 25000-23-36-000-2026-00099-00
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35. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de fecha 20 de febrero de 2026 negó la solicitud de libertad al señalar:
“5.- Para efectos de la vigilancia de la pena, el condenado JONATHAN AUGUSTO FONSECA HERNÁNDEZ, estuvo privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias:
“5.- Para efectos de la vigilancia de la pena, el condenado JONATHAN AUGUSTO FONSECA HERNÁNDEZ, estuvo privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias:
(61 meses y 4 días), del 21 de octubre de 2015 al 24 de noviembre de 2020 (fecha de su primera transgresión). Posteriormente se encuentra privado de la libertad a partir del 16 de mayo de 2023, para un descuento total de 94 meses y 9 días.
En fase de ejecución se le han reconocido las siguientes redenciones de pena:
Para un descuento total entre tiempo físico y de redención de 100 meses y 25.33 días. (…)
DE LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA
De conformidad con lo señalado en precedencia, se tiene que la sentenciada JONATHAN AUGUSTO FONSECA HERNÁNDEZ, no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta que corresponde a 102 meses de prisión, pues a la fecha ha descontado de la pena de privativa de la libertad que le fue impuesta, un total de 100 meses y 25.33 días; razón por la cual se negará la solicitud de libertad por pena cumplida deprecada por el sentenciado”.
36. Ahora bien, según lo informado por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y lo reportado en el sistema de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas, el privado de la libertad Jonathan Augusto Fonseca Hernández no presentó recurso contra la anterior decisión, el cual es procedente según lo indicado en el artículo 176 de la Ley 906
procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas, el privado de la libertad Jonathan Augusto Fonseca Hernández no presentó recurso contra la anterior decisión, el cual es procedente según lo indicado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, que precisó que “ Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones”.
37. En consecuencia, el Despacho advierte que la acción de hábeas corpus promovida por el señor Jonathan Augusto Fonseca Hernández no resulta procedente, pues carece de sustento jurídico al pretender reabrir un debate ya resuelto en el marco de la ejecución de la condena que se encuentra cumpliendo y sobre el cual no presentó recurso alguno contra la decisión que le negó la libertad.Medio de control: Hábeas Corpus Demandante: Jonathan Augusto Fonseca Hernández Demandado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Expediente: 25000-23-36-000-2026-00099-00
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38. Conforme se desprende del Auto Interlocutorio No. 157 del 20 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C, no fue concedida la libertad por pena cumplida al sentenciado Jonathan Augusto Fonseca Hernández, por cuanto no ha purgado la totalidad de la pena principal de 102 meses de prisión que le fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
39. En efecto, según el cóm puto efectuado por el despacho de ejecución en dicha providencia, el penado ha descontado entre tiempo físico de reclusión y
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.