TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2018-00474-00 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2018-00474-00 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00474-00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ROHEN LTDA
DEMANDADO: U.A.E. – UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL 2012
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
«PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDO-161 del 23 de enero de 2014 , por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la sociedad Seguridad Rohen Ltda, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2012. • Resolución RDC-251 del 05 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2012. • Resolución RDC-251 del 05 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. • Resolución RCC-4708 del 24 de agosto de 2015, por medio del cual se libra mandamiento de pago en contra de la demandante dentro del expediente de cobro coactivo 81442. • Resolución RCC-10038 del 07 de abril de 2017, por medio de la cual se practica la liquidación del crédito dentro del expediente de cobro coactivo 81442. • Resolución RCC-10615 del 02 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelven unas objeciones a la liquidación del crédito, dentro del expediente de cobro coactivo 81442. • Resolución RCC -11981 del 31 de agosto de 2017, por medio de la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RCC-10615 del 02 de junio de 2017 , dentro del expediente de cobro coactivo 81442.2
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00474-00
Demandante: SEGURIDAD ROHEN LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la U.A.E. – UGPP a la devolución de $246.611.100, que pretende cobrar.
Se ordene a la UGPP la devolución de las sumas embargadas , según informe de los bancos junto con su respectiva indexación o condena de pago de intereses.
Se ordene a la UGPP a efectuar el pago de la indemnización por los daños y
Se ordene a la UGPP la devolución de las sumas embargadas , según informe de los bancos junto con su respectiva indexación o condena de pago de intereses.
Se ordene a la UGPP a efectuar el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al demandante, daños que estima en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política; 156 de la Ley 1151 de 2007; 174 del CGP; 180 de la Ley 1607 de 2012; 22 del Decreto 575 de 2013; y 828 y 829-4 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Normas violadas en el proceso de determinación de la obligación
Explica en la demanda inicial1 que, la U.A.E. – UGPP con el Requerimiento 649 del 30 de enero de 2013 le expuso unos ajustes que se debían realizar en favor de cada uno de los subsistemas, por cuanto: (i) no se registraron algunos pagos durante los periodos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012; (ii) no se incluyeron en el IBC pagos por concepto de vacaciones pagadas en dinero y liquidación del contrato; (iii) cotizaciones al IBC inferiores a los registrados en nómina; y (iv) cotizaciones al IBC inferiores a los registrados en nómina, incluidos los trabajadores que disfrutaron vacaciones, para los cuales, no se tuvo en cuenta el último salario promedio, conforme lo prevé el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
inferiores a los registrados en nómina, incluidos los trabajadores que disfrutaron vacaciones, para los cuales, no se tuvo en cuenta el último salario promedio, conforme lo prevé el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Conforme lo anterior, manifiesta que, frente a los pagos no realizados, el error consistió en que algunas planillas se encuentran pagos efectuados con datos errados de la persona o afiliado, como es el caso de los números de cédula. Sin embargo, a su juicio, considera que dicha situación no puede ser considerada como una falta de pago. El error lo corrigió ante la administradora correspondiente.
Con relación al segundo ajuste encontrado por la UGPP, indica que la ley no es clara en establecer el concepto de vacaciones remuneradas. Por tanto, ante la incertidumbre, se debe aplicar el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa al afiliado.
Respecto de los ajustes 3 y 4, expresa que las normas que determinan cuales son los factores que deben integrar el salario -art. 127 y 128 del CSTS -, resultan contradictorias con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, el cual establece que ninguna cotización puede ser inferior a 1 SMLV ni superior a 25 SMLV.
Posteriormente, con la reforma a la demanda2, manifestó que la UGPP inició el proceso de fiscalización sin trasladar a la empresa los hallazgos exigidos por el
1 Folios 4 a 11 del expediente principal físico. 2 Folios 229 al 282 del expediente principal físico.3
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00474-00
1 Folios 4 a 11 del expediente principal físico. 2 Folios 229 al 282 del expediente principal físico.3
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Demandante: SEGURIDAD ROHEN LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP
artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, lo que impidió conocer la causa real del proceso. Esta omisión cercenó el derecho de contradicción, pues no se expuso pruebas ni fundamentos fácticos que sustentaran el inicio del procedimiento. Además, que la entidad demandada construyó cargos genéricos y abstractos sin individualizar trabajadores, periodos o valores. En consecuencia, sostiene que la administración emitió actos carentes de motivación, basados en afirmaciones indeterminadas y sin sustento probatorio verificable.
Asimismo, que la UGPP omitió valorar pruebas allegadas oportunamente, a pesar de que estas reposaban en la planilla PILA y en los documentos entregados por la empresa. La entidad desconoció pagos efectuados en el 2012, lo que generó un falso juicio de existencia y un defecto fáctico relevante. El recurso de reconsideración habría evidenciado que la propia entidad tuvo que corregir parcialmente la liquidación, demostrando que la valoración inicial fue errónea. Por tanto, no se confrontó su evidencia ni se explicó en forma clara el cálculo del IBC o los supuestos de inexactitud.
Afirma que, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir no cumplió la función de pliego de cargos exigido por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. No se explicaron
los supuestos de inexactitud.
Afirma que, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir no cumplió la función de pliego de cargos exigido por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. No se explicaron pruebas, normas violadas, ni la responsabilidad atribuida, lo cual impidió a la empresa ejercer adecuadamente su defensa. La UGPP debió exponer de manera clara los fundamentos probatorios que cuestionaban la autoliquidación. En lugar de ello, emitió actos extensos con citas legales, pero sin vincularlas a hechos concretos.
Normas violadas en el proceso de ejecución coactiva
Expresa que el título ejecutivo siempre fue un «algo presunto», pues la Resolución RDO-161 del 23 de enero de 2014, modificada por la Resolución RDC -251 del 05 de junio de 2014, nunca cobró ejecutoria , pues no se materializó ninguno de los supuestos señalados en el artículo 829 del Estatuto Tributario. Norma que debe ser contrastada con el artículo 837 del mismo cuerpo normativo. Situación que permite evidenciar la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo, expone que existe una vulneración de los derechos fundamentales antes referenciados frente a la Resolución RCC-10615 del 02 de junio de 2017, debido a que, en este acto se anunció que procedía recurso de apelación, el cual se presentó y fue resue lto mediante la Resolución RCC -11981 del 31 de agosto de 2017. Sin embargo, dicho recurso fue resuelto por el mismo funcionario ejecutor, y no por el Director de Parafiscales, quien es quien realmente tiene la competencia para decidir
y fue resue lto mediante la Resolución RCC -11981 del 31 de agosto de 2017. Sin embargo, dicho recurso fue resuelto por el mismo funcionario ejecutor, y no por el Director de Parafiscales, quien es quien realmente tiene la competencia para decidir el recurso interpuesto. Por ende, la RCC -11981 del 31 de agosto de 2017, fue expedida por un funcionario carente de competencia funcional.
Vulneración sistemática de los derechos con referencia a los hechos originalmente presentado en la demanda
Afirma que el debido proceso exige que el contribuyente conozca desde el inicio el juicio de valor o disvalor que sustenta los cargos. Dicho juicio solo apareció parcialmente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pero no4
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Demandado: U.A.E. – UGPP
antes. Esto implica que los hechos relevantes fueron revelados tardíamente, cuando ya no podía controvertirse la prueba.
Manifiesta que la UGPP usa una redacción dando a entender que Seguridad Rohen ha efectuado algún pago sobre la liquidación determinada, cuando la realidad es que no han realizado pago alguno respecto de la liquidación en la Resolución RDO161 del 23 de enero de 2013. Por consiguiente, no puede haber verificación de pago cuando nada se ha cancelado. Los pagos efectuados por Seguridad Rohen, y que está aplicando la UGPP, se realizaron en el mismo año 2012 antes de emitirse el acto administrativo demandado.
Determina que en el Requerimiento de Información únicamente se expuso las
está aplicando la UGPP, se realizaron en el mismo año 2012 antes de emitirse el acto administrativo demandado.
Determina que en el Requerimiento de Información únicamente se expuso las atribuciones que la ley y los reglamentos le otorgan a la UGPP para desplegar su actividad fiscalizadora. No obstante, en dicho acto no se determinaron los motivos específicos que daban origen al inicio del proceso de investigación, es decir, no se presentaron los hallazgos que motivaban el inicio del trámite investigativo , por lo que en este aspecto se configura una vulneración al debido proceso y al derecho de contradicción, pues d e ninguna manera se explica el valor o disvalor de los aportes realizados a la seguridad social, no se explica las razones fácticas de los ajustes ni se fija la variación del IBC.
Afirma que hay una incongruencia entre los diferentes actos administrativos demandados, pues existen unas contradicciones entre lo expuesto por la funcionaria que profirió la liquidación y lo afirmado por quien resolvió el recurso de reconsideración. En un acto se afirma que la empresa no respondió al requerimiento, mientras en otro se reconoce que sí se analizó su respuesta. Esta dualidad evidencia, falta de rigor y desconocimiento del expediente. Por ello, la propia actuación de la UGPP revela violación del principio de legalidad y del debido proceso.
Finalmente, reitera que la Resolución RDO‑161 es descrita como una transcripción del requerimiento previo, sin análisis concreto ni valoración de pruebas. El acto se compone mayormente de citas normativas y explicaciones teóricas, pero sin exponer la forma en que se calcularon los ajustes. No se d etalla cómo se
del requerimiento previo, sin análisis concreto ni valoración de pruebas. El acto se compone mayormente de citas normativas y explicaciones teóricas, pero sin exponer la forma en que se calcularon los ajustes. No se d etalla cómo se configuraron los presuntos errores de la empresa ni se individualizan los hechos imputados. Por lo anterior, se impidió cualquier ejercicio real de contradicción.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. – UGPP contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Señala que la seguridad social es un derecho fundamental garantizado por el artículo 48 de la Constitución. El Estado debe asegurar su financiación y cobertura progresiva, lo cual justifica la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes. Afirma que estos aportes garantizan la sostenibilidad del sistema en salud, pensiones y
3 Folios 325 al 333 del expediente principal físico.5
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riesgos laborales , y que el principio de solidaridad impone a los empleadores la obligación de contribuir adecuadamente al sistema.
Posteriormente hace referencia a l marco legal que sustenta el Sistema de Protección Social, especialmente la Ley 100 de 1993 y la Ley 789 de 2002 , y concluye que, las contribuciones parafiscales financian derechos fundamentales como salud, pensión y subsidio familiar. Asimismo, que dichos recursos no ingresan al presupuesto nacional, sino que se destinan directamente a las entidades
por reglas distintas. Por tal razón, concluye que la empresa liquidó aportes inferiores a los debidos, generando inexactitudes.
Sostiene que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 solo aplica para salud y pensión, y no para aportes parafiscales -SENA e ICBF -. Por consiguiente, su cálculo se ajustó a derecho al usar el salario anterior al disfrute de vacaciones, conforme a la Ley 21 de 1982. Los ajustes efectuados se soportaron en verificaciones cruzadas con nómina y PILA. Por ende, los valores omitidos se evidencian claramente en los cuadros técnicos incorporados en los actos administrativos.
Finalmente, insiste en que el IBC fue correctamente determinado y que los ajustes obedecen a pagos inferiores a los legalmente exigidos. No se vulneró el debido proceso dado que el contribuyente fue notificado y pudo ejercer su defensa. Reitera que la administración actuó dentro del marco legal, cumpliendo los principios de legalidad y proporcionalidad. En consecuencia, solicita negar la dem anda y mantener la validez de los actos administrativos expedidos.
Ahora bien, respecto a la reforma a la demanda, se observa que la U.A.E. - UGPP, no efectuó planteamiento diferente a la contestación de la demanda inicial.6
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III. TRÁMITE PROCESAL
El 16 de enero de 2015 4, la sociedad demandante presentó demanda ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho que, una
concluye que, las contribuciones parafiscales financian derechos fundamentales como salud, pensión y subsidio familiar. Asimismo, que dichos recursos no ingresan al presupuesto nacional, sino que se destinan directamente a las entidades administradoras. Por tal razón, su labor de fiscalización es esencial para proteger a la población más vulnerable.
Frente a los argumentos de nulidad planteados por la demandante, dice que actuó conforme al Estatuto Tributario y al debido proceso. Explica que la carga de la prueba corresponde a las partes, conforme a los artículos 177 del C .P.C. y 167 del C.G.P. Solo las pruebas pertinentes, conducentes y útiles pueden ser valoradas.
Argumenta que l a información aportada por la actora no le permitió verificar totalmente la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Por lo cual, describe la forma en que se calcula los aportes sobre la nómina según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, mientras que los aportes al Sistema General de Seguridad Social se basan en el IBC determinado por la Ley 100 de 1993.
En ese orden, afirma que verificó los pagos en PILA y encontró diferencias que justificaron los ajustes. Por ejemplo, que las cotizaciones durante las vacaciones compensadas y permisos remunerados deben ser incluidos en el IBC para salud y pensión, pero que el cálculo para SENA, ICBF y Cajas de Compensación se rige por reglas distintas. Por tal razón, concluye que la empresa liquidó aportes inferiores a los debidos, generando inexactitudes.
Sostiene que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 solo aplica para salud y pensión,
III. TRÁMITE PROCESAL
El 16 de enero de 2015 4, la sociedad demandante presentó demanda ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho que, una vez efectuado el reparto, correspondió a la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Mediante auto del 30 de enero de 2015 5, la magistrada declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El 23 de febrero de 20156, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 10 de agosto de 20157.
Posteriormente, el 24 de agosto de 2015 8, la sociedad Seguridad Rohen Ltda. interpuso recurso de súplica, decidido mediante auto del 14 de julio de 2016 9, declarándolo improcedente. El 26 de julio de 2016 10, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia; sin embargo, desistió del mismo el 29 de noviembre de 201611, desistimiento que fue aceptado a través de auto del 30 de marzo de 201712.
Mediante auto del 10 de mayo de 201713, el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencias, el cual fue resuelto el 30 de noviembre de 2017 14 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, asignando la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Segunda del
el 30 de noviembre de 2017 14 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, asignando la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A tr avés de auto del 10 de mayo de 201815, se obedeció y cumplió lo ordenado; no obstante, en esa misma providencia se dispuso a remitir el medio de control a la Sección Cuarta de la misma Corporación, toda vez que la controversia se relacionaba con el cobro de contribuciones parafiscales.
Efectuado el reparto, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la demanda e inadmitió la misma mediante auto del 13 de diciembre de 2018 16, demanda que fue subsanada el 20 de diciembre de 2018 17. En consecuencia, por auto del 2 de mayo de 2019 18 se ordenó admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, disponiéndose además la notificación a las partes por Secretaría de la Sección. El 7 de junio de 2019 19, la parte actora presentó reforma a la demanda. El 13 de agosto de 2019 20, la entidad demandada contestó la
4 Folio 44 del expediente principal físico. 5 Folios 46 al 48 del expediente principal físico. 6 Folios 49 al 50 del expediente principal físico. 7 Folios 52 al 56 del expediente principal físico. 8 Folios 54 al 58 del expediente principal físico. 9 Folios 65 al 67 del expediente principal físico. 10 Folios 68 al 71 del expediente principal físico. 11 Folio 84 del expediente principal físico.
8 Folios 54 al 58 del expediente principal físico. 9 Folios 65 al 67 del expediente principal físico. 10 Folios 68 al 71 del expediente principal físico. 11 Folio 84 del expediente principal físico. 12 Folios 88 al 90 del expediente principal físico. 13 Folios95 al 97 del expediente principal físico. 14 Folios 5 a 23 del cuaderno físico de conflicto de competencias. 15 Folios 100 al 102 del expediente principal físico. 16 Folios 106 al 107 del expediente principal físico. 17 Folios 111 al 147 del expediente principal físico. 18 Folios 210 al 211 del expediente principal físico 19 Folios 229 al 321 del expediente principal físico. 20 Folios 325 al 343 del expediente principal físico.7
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00474-00
Demandante: SEGURIDAD ROHEN LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP
demanda. La reforma fue admitida mediante auto del 14 de noviembre de 2019 21 y contestada el 10 de diciembre de ese mismo año22.
Mediante auto del 18 de marzo de 2021 23, se señaló el 27 de abril de 2021 para la realización de la Audiencia Inicial, la cual se llevó a cabo en la fecha y hora programada. En el desarrollo de la audiencia, se resolvieron cada una de las etapas conforme al artículo 180 del CPACA; se saneó el proceso; se fijó el litigio ; se incorporaron las pruebas aportadas por las partes ; se negó la práctica de una prueba pericial solicitada por la parte actora ; se decretó de oficio algunas pruebas.
incorporaron las pruebas aportadas por las partes ; se negó la práctica de una prueba pericial solicitada por la parte actora ; se decretó de oficio algunas pruebas. La decisión de negar el dictamen pericial fue objeto de recurso de reposición, el cual también fue negado.
Inconforme con lo resuelto, la actora promovió incidente de nulidad. Se corrió traslado a las partes y se suspendió la audiencia con el fin de decidir el incidente mediante auto separado. El 6 de junio de 2023 24, se resolvió negar el incidente propuesto. Por auto del 12 de diciembre de 202325, se requirió a la demandada para que aportara las pruebas decretadas de oficio en la Audiencia del 27 de abril de
2021. Requerimiento que fue atendido el 15 de enero de 202426.
Cumplido y ejecutoriado lo anterior, mediante auto del 09 de abril de 2024 27, se señaló para el 30 de abril de 2024 28 la realización de la Audiencia de Pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 , por consiguiente, se incorporaron al expediente las pruebas allegadas el 15 de enero de 2024 . Por auto del 28 de mayo de 2024 29 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro del término otorgado, la sociedad demandante30 y la entidad demandada31, presentaron sus alegatos de conclusión mediante los cuales reiteraron los argumentos de la demandada y su contestación. Por su parte, el Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
argumentos de la demandada y su contestación. Por su parte, el Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
21 Folios 346 al 347 del expediente principal físico. 22 Folios 351 al 359 del expediente principal físico. 23 Índice 25 del aplicativo Samai. 24 Índice 31 del aplicativo Samai. 25 Índice 36 del aplicativo Samai. 26 Índice 42 del aplicativo Samai. 27 Índice 45 del aplicativo Samai. 28 Índice 58 del aplicativo Samai. 29 Índice 66 del aplicativo Samai. 30 Índice 73 del aplicativo Samai. 31 Índice 74 del aplicativo Samai.8
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00474-00
Demandante: SEGURIDAD ROHEN LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos se centran en determinar la legalidad de la: (i) Resolución RDO-161 del 23 de enero de 2014 , «Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SEGURIDAD ROHEN LTDA , identificada con el NIT 900.140.467, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes
Oficial a la sociedad SEGURIDAD ROHEN LTDA , identificada con el NIT 900.140.467, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012»; (ii) Resolución RDC -251 del 05 de junio de 2014, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 161 del 23 de enero de 2014 (…) »; (iii) Resolución RCC-4708 del 24 de agosto de 2015, «Por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de Seguridad Rohen Ltda. con Nit. 900 140467-0»; (iv) Resolución RCC-10038 del 07 de abril de 2017, «Por medio de la cual se practica la liquidación del crédito» ; (v) Resolución RCC -10615 del 02 de junio de 2017, «Por medio de la cual se resuelven las objeciones a la liquidación del crédito»; y (vi) Resolución RCC-11981 del 31 de agosto de 2017, «Por medio de la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RCC-10615 del 02 de junio de 2017, que resuelve las objeciones a la liquidación del crédito dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en el contra de Seguridad Rohen Ltda.»
En el presente caso, la Sala encuentra que, previo a analizar de fondo el asunto planteado en la demanda, es necesario dilucidar la cuestión procesal relativa a la aptitud sustantiva de la presente demanda. En consecuencia, la Sala estudiará y analizará el presente asunto, así:
planteado en la demanda, es necesario dilucidar la cuestión procesal relativa a la aptitud sustantiva de la presente demanda. En consecuencia, la Sala estudiará y analizará el presente asunto, así:
2.1. Establecer si la Resolución RCC-4708 del 24 de agosto de 2015, «Por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de Seguridad Rohen Ltda. con Nit. 900140467-0», es susceptible de control judicial, y si existe una indebida acumulación de pretensiones respecto de la Resolución RCC-10038 del 07 de abril de 2017, Resolución RCC -10615 del 02 de junio de 2017 y Resolución RCC-11981 del 31 de agosto de 2017.
2.2. De resolverse afirmativamente el anterior planteamiento, la Sala deberá determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haberse vulnerado el debido proceso, en el trámite de fiscalización adelantado.
2.3. Analizar si la demandante incurrió en no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012, respecto de los ítems cuestionados en los actos administrativos demandados, a efectos de comprobar si esa entidad liquidó el IBC conforma a la ley.
2.4. Establecer la legalidad del proceso coactivo llevado a cabo en contra de la accionante.9
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00474-00
Demandante: SEGURIDAD ROHEN LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP
3. CASO EN CONCRETO
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00474-00
Demandante: SEGURIDAD ROHEN LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP
3. CASO EN CONCRETO
Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar l a nulidad de los actos
administrativos demandados, debido a que:
- Con relación a los pagos no realizados, el error consistió en que algunas planillas se encuentran pagos efectuados con datos errados de la persona o afiliado, como es el caso de los números de cédula. • La ley no es clara en establecer el concepto de vacaciones remuneradas. Por tanto, ante la incertidumbre, se debe aplicar el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa al afiliado. • Las normas que determinan cuales son los factores que deben integrar el salario -art. 127 y 128 del CSTS-, resultan contradictorias con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. • La UGPP inició el proceso de fiscalización sin trasladar a la empresa los hallazgos exigidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, lo que impidió conocer la causa real del proceso. Esta omisión cercenó el derecho de contradicción, pues no se expuso pruebas ni fundamentos fác ticos que sustentaran el inicio del procedimiento. • El Requerimiento para Declarar y/o Corregir no cumplió la función de pliego de cargos exigido por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. No se explicaron pruebas, normas violadas, ni la responsabilidad atribuida, lo cual impidió a la empresa ejercer adecuadamente su defensa.
de cargos exigido por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. No se explicaron pruebas, normas violadas, ni la responsabilidad atribuida, lo cual impidió a la empresa ejercer adecuadamente su defensa. • En el Requerimiento de Información no se determinaron los motivos específicos que daban origen al inicio del proceso de investigación, es decir, no se presentaron los hallazgos que motivaban el inicio del trámite investigativo. • Hay una incongruencia entre los diferentes actos administrativos demandados, pues existen unas contradicciones entre lo expuesto por la funcionaria que profirió la liquidación y lo afirmado por quien resolvió el recurso de reconsideración.
Tesis de la entidad demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran
ajustados a derecho, debido a que:
- Actuó conforme al Estatuto Tributario y al debido proceso. Explica que la carga de la prueba corresponde a las partes, conforme a los artículos 177 del C.P.C. y 167 del C.G.P. • La información aportada por la actora no le permitió verificar totalmente la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. • Al verificar los pagos en PILA encontró diferencias que justificaron los ajustes.
Por ejemplo, que las cotizaciones durante las vacaciones compensadas y permisos remunerados deben ser incluidos en el IBC para salud y pensión, pero que el cálculo para SENA, ICBF y Cajas de Compensación se rige por reglas distintas.10
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00474-00
Demandante: SEGURIDAD ROHEN LTDA
que el cálculo para SENA, ICBF y Cajas de Compensación se rige por reglas distintas.10
Expediente: 25000-23-37-000-2018-00474-00
Demandante: SEGURIDAD ROHEN LTDA
Demandado: U.A.E. – UGPP
- El artículo 70 del