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TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2020-00179-00 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2020-00179-00 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UAE DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

  • SUBSECCIÓN BBogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00179-00

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN)

Asunto: Renta 2015

Sentencia de primera instancia

1. La Sala decide en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para debatir la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta de la vigencia 2015 presentada por la contribuyente.

ANTECEDENTES

Demanda

Declaraciones y condenas

2. La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones1:

“(i) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000067 del 20 de diciembre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

(ii) Que a título de restablecimiento del derecho se declare: (i) que la

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

(ii) Que a título de restablecimiento del derecho se declare: (i) que la declaración de renta presentada por la Sucursal, correspondiente al año gravable 2015 cumplió con los requisitos legales exigidos por las normas tributarias; (ii) que la declaración d e renta del año gravable 2015 objeto de

1 De conformidad con la subsanación de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA

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2 liquidación oficial de revisión se encuentra en firme; y (iii) que no hay lugar a la imposición de sanción alguna a la sucursal”.

Antecedentes de la actuación administrativa

3. El 24 de octubre de 2014, entre CEPSA COLOMBIA S.A. -sucursal Colombiay CEPSA TRADING S.A.U. -vinculado económico de Españacelebraron un acuerdo para la venta y compra de una cantidad estimada de 7.500.000 barriles de crudo tipo vasconia y se pactó un anticipo de USD600.000.000 pagaderos en 3 cuotas (27, 29 y 31 de octubre de 2014).

4. El 21 de abril de 2016, la sucursal presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2015.

5. El 22 de julio de 2016, la compañía present ó la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria por el año 2015.

6. El 24 de enero de 2017, la empresa corrigió la declaración del impuesto sobre

5. El 22 de julio de 2016, la compañía present ó la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria por el año 2015.

6. El 24 de enero de 2017, la empresa corrigió la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2015.

7. El 1° de noviembre de 2018, la sucursal corrigió la documentación comprobatoria de precios de transferencia.

8. El 21 de mayo de 2019 , la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 312382019000038, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del tributo del año 2015. El acto se notificó el 23 de mayo de 2019, y la contribuyente lo respondió el 21 de agosto siguiente.

9. El 20 de diciembre de 2019, el “JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (A) DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES” expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000067 -la competencia para proferir el acto es objeto de discusión -, por medio de la cual modificó la declaración de renta de l 2015, en el sentido de:Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

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3 o Adicionar ingresos brutos no operacionales -renglón 43por $409.232.368.000 que comprenden: (i) $93.006.153.000 (recuperación deducciones pérdidas compensadas); y (ii) $316.226.215.000 (diferencia en cambio).

que comprenden: (i) $93.006.153.000 (recuperación deducciones pérdidas compensadas); y (ii) $316.226.215.000 (diferencia en cambio). o Adicionar efectivo, bancos y otras inversiones -renglón 33 - por $866.535.045.000 correspondientes al pago del anticipo recibido por la oficina principal del exterior por concepto del acuerdo de exploración, explotación y venta de crudo. o Adicionar ingresos brutos operacionales -renglón 42por $12.792.974.000 que comprenden: (i) $2.425.197.392 (ajuste por unificación de valoración por embarque); y (ii) $10.367.776.564 (ajuste por notas crédito). o Rechazar costo de ventas y prestación de servicios -renglón 49 - por $22.244.406.000 que comprenden: (i) $19.837.043.447 (regalías en especie); (ii) $586.856.352 (regalías de gas); y (iii) $1.820.505.990 (ajustes, intereses y otros de períodos anteriores). o Imponer sanci ones por $685.257.837.000 que comprenden: (i) $13.100.438.000 (inexactitud); (ii) 97.966.999.000 (menor pérdida); y (iii) $574.190.400.000 (inexactitud por activos omitidos).

10. El 23 de diciembre de 2019 se notificó la liquidación oficial y la parte actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la figura per saltum.

Normas violadas y concepto de violación

11. La parte actora invocó como vulnerados los artículos 29, 95 (num. 9), 83 y

acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la figura per saltum.

Normas violadas y concepto de violación

11. La parte actora invocó como vulnerados los artículos 29, 95 (num. 9), 83 y 363 de la Constitución Política (CP); 20-2, 32, 32-1, 107, 199, 239-1, 260 (nums. 2 y 4), 261, 288, 640, 647, 647-1, 648, 683, 828 y 829 del Estatuto Tributario (ET); 7 y 23 del Convenio de Doble Imposición entre España y Colombia (CDI); 193 de la Ley 1607 de 2012; 113 de la Ley 1943 de 2018; y 8 y 11 del Decreto 3026 de 2013.

Nulidad de la liquidación oficial por falta de competencia

12. Explicó que la Resolución 86 de 2019, modificó la Resolución 9 de 2008 y eliminó a la División de Gestión de Liquidación la facultad para proferir las liquidaciones oficiales en materia tributaria quedando en cabeza de la División de Gestión de Fiscalización. Como en el presente caso el acto lo profirió esa dependencia -identificada con código 241es nulo por falta de competencia. Además, noRadicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

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Demandado: UAE DIAN

4 se evidencia delegación o asignación de funciones a la persona que suscribió la resolución.

Omisión de activos. Adición de renta líquida gravable

Demandado: UAE DIAN

4 se evidencia delegación o asignación de funciones a la persona que suscribió la resolución.

Omisión de activos. Adición de renta líquida gravable

13. Indicó que la DIAN incluyó como renta líquida $1.435.476.000.000 por concepto de activo omitido conformado por: (i) $1.235.534.000.683 -activo poseído por la oficina principal por la contraprestación del contrato de exportación de barriles de crudo -; y (ii) $199.911.999.362 -diferencia en cambio-.

14. Precisó que no le asiste razón a la entidad porque el patrimonio bruto de los establecimientos permanentes (EP) y sucursales de sociedades extranjeras está conformado por los activos ubicados en el territorio nacional . Además, contribuyen sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente colombiana atribuibles con base en criterios de : funciones, activos, riesgos y personal que se involucran en la obtención del ingreso -arts. 20-2 y 261 del ET, y 11 del Decreto 3026 de 2013-.

15. Sostuvo que , de conformidad con el artículo 7.2 del CDI, Colombia solo puede gravar los beneficios de fuente colombiana que sean atribuidos a un EP como si se tratara de una empresa distinta y separada de la oficina principal que realice las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones.

16. Manifestó que la DIAN fundamentó la glosa en los artículos 260 -2 del EToperaciones con vinculados - y 8 del Decreto 3026 de 2013 -patrimonio de las sociedades extranjeras-, desconociendo que lo que regulan es la atribución de rentas a EP para

operaciones con vinculados - y 8 del Decreto 3026 de 2013 -patrimonio de las sociedades extranjeras-, desconociendo que lo que regulan es la atribución de rentas a EP para calcular la base gravable del impuesto sobre la renta que no grava activos o patrimonio, y que los ingresos sometidos a imposición son los de fuente nacional.

17. Agregó que el régimen de precios de transferencia no prevalece sobre el general del Estatuto Tributario, sino que es complementario, motivo por el cual, conforme este último, el activo no forma parte del patrimonio por ubicarse en el exterior -art. 261 del ET-.

18. Explicó que la sucursal está sujeta al régimen de precios de transferencia y cumplió con las obligaciones formales y sustanciales. Aclaró que, en la documentación comprobatoria , en la contabilidad y en el estudio de atribuciónRadicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

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5 presentó de manera separada las partidas fiscales que le son atribuibles, sin incluir las discutidas, dado que no tiene personal ni funciones relacionadas con la tesorería y administración del activo.

19. A partir de un análisis de comparabilidad del indicador capital/activos de otras compañías con actividad similar, sostuvo que la demandante tiene un capital libre suficiente para soportar las funciones que realiza, los riesgos que asume y los activos que utiliza, por lo que no es atribuible el activo del exterior.

20. Mencionó que ante la ausencia de un activo originado en períodos anteriores no aplica el artículo 239 -1 del ET, pues la finalidad del sistema de renta líquida

activos que utiliza, por lo que no es atribuible el activo del exterior.

20. Mencionó que ante la ausencia de un activo originado en períodos anteriores no aplica el artículo 239 -1 del ET, pues la finalidad del sistema de renta líquida gravable por activos omitidos es detectar rentas gravables que debieron incluirse en declaraciones de renta inmodificables.

21. Puntualizó que incluirse el activo como renta líquida constituye doble tributación porque los ingresos producto de la venta del crudo se declararon en los años gravables 2014, 2015, 2016 y 2017, según lo recibido.

22. Indicó que el abono derivado del contrato se hizo a la sede central en cumplimiento de las normas en materia cambiaria, que le restringen a las sucursales de sociedades extranjeras la adquisición de divisas, salvo para atender gastos de funcionamiento, ventas internas y liqu idación. Además, el pago debía reflejarse como un débito en la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado (ISCA) de la sucursal.

23. Adujo que la DIAN vulneró los principios de buena fe y confianza legítima porque archivó el proceso de investigación por concepto de devolución del saldo a favor del año 2014 en el que conoció del contrato de venta de crudo de petróleo, sin embargo, en el año 2015 decide modificar la declaración.

Ajuste por diferencia en cambioRadicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

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Ajuste por diferencia en cambioRadicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

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24. Puntualizó que, como la compañía no debía declarar el activo poseído por la oficina principal de España, tampoco debía registrar el ingreso por ajuste por diferencia en cambio dado su carácter accesorio.

25. Sostuvo que la adición de ingresos por la reexpresión de la moneda implica una doble tributación, porque lo devengado por la venta del crudo que recibió la sucursal se ajustó a la tasa de cambio para la fecha de cada operación.

Procedencia de la compensación de las pérdidas fiscales del año 2009

26. Señaló que la sucursal compensó pérdidas fiscales del año 2009 contra la renta líquida del 2011 y la DIAN las rechazó y adicionó como renta líquida por recuperación de deducciones en el año 2015, desconociendo que: (i) los actos que modificaron las pérdidas fiscales del 2009 están demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa y no se ha proferido sentencia definitiva; y (ii) la inclusión de la recuperación se hace en la liquidación oficial que las modifica -2009no en el período que corresponde a la fecha de expedición de ese acto -2015-. Lo anterior, es una interpretación errónea del artículo 199 del ET.

27. Precisó que liquidar las pérdidas fiscales compensadas como renta líquida por recuperación de deducciones en el año 2015 vulneraría los principios de

es una interpretación errónea del artículo 199 del ET.

27. Precisó que liquidar las pérdidas fiscales compensadas como renta líquida por recuperación de deducciones en el año 2015 vulneraría los principios de irretroactividad tributaria, equidad y capacidad contributiva, pues la tarifa del tributo de ese período es superior a la del año en el que se generaron.

Procedencia de los costos por concepto de regalías

28. Indicó que los costos por regalías -en dinero y en especie - son procedentes porque cumplen los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad -art. 107 del ETteniendo en cuenta la naturaleza de la operación económica que ejecuta la sucursal y la obligación con el Estado de entregar una contraprestación por la explotación de los recursos naturales no renovables. Además, si se les reconocen a los organismos descentralizados dedicados a esa actividad no hacerlo frente a la sucursal vulneraría el principio de no discriminación.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

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7 Las operaciones celebradas entre la sucursal y los vinculados económicos cumplieron con el principio de plena competencia

29. Señaló que la DIAN modificó el precio por venta anticipada de crudo -fijó el mayor por unificación de valoración por embarque -, y rechazó los ajustes y los descuentos porque, a su juicio, no es razonable que la sucursal venda a su vinculado CEPSA TRADING S.A.U. crudo a diferentes precios.

30. Sobre la modificación del valor de la materia prima, explicó que el precio de

porque, a su juicio, no es razonable que la sucursal venda a su vinculado CEPSA TRADING S.A.U. crudo a diferentes precios.

30. Sobre la modificación del valor de la materia prima, explicó que el precio de venta del crudo puede acordarse bajo distintos marcadores como WTI NYMEX y ICE BRENT, que a su vez se utilizan como referencia para determinar los precios de transacciones entre partes no vinculadas. Aclaró que las operaciones entre la sucursal y las vinculadas respetaron el principio de plena competencia.

31. Precisó que las condiciones monetarias del contrato son acordes al contexto económico y político del sector de hidrocarburos para los años 2014 y siguientes, y tienen en cuenta diferentes variables, como: (i) el aumento en la oferta de petróleo a partir de fuentes no convencionales y la política de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) que ratificó la cuota de producción de los miembros; (ii) la devaluación del peso colombiano frente al dólar y la incidencia en el ajuste por diferencia e n cambio del valor de deuda -aumento por el incremento de la divisa -; y (iii) los marcadores de referencia comunes -WTI y ICE BRENTcomenzaron a tener diferencias en su cotización.

32. Manifestó que las partes del contrato sus cribieron 2 otrosíes -19 de enero y 6 de julio de 2015mediante los cuales modificaron el precio de venta y el marcador de referencia del crudo, en un primer momento se pactó bajo el WTI NYMEX y luego con ICE BRENT, teniendo en cuenta en ambos casos ventanas en días sobre la cotización en bolsa y entregas, así como el promedio del diferencial Vasconia Argus.

33. Explicó que la materia prima vendida a la vinculada de España se genera a

con ICE BRENT, teniendo en cuenta en ambos casos ventanas en días sobre la cotización en bolsa y entregas, así como el promedio del diferencial Vasconia Argus.

33. Explicó que la materia prima vendida a la vinculada de España se genera a partir de dos operaciones: (i) el crudo propio -producido por la sucursal-; y (ii) el crudo comercializado -comprado a terceros independientes -, por lo que no es viable , como lo hizo la DIAN, considerar esas situaciones como una sola, pues implican funciones, activos y riesgos diferentes.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

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34. Argumentó que el ajuste de la DIAN consiste en tomar el precio más alto de cada embarque de crudo, sin tener en cuenta las condiciones acordadas por las partes para cada despacho y sin aplicar alguna técnica o metodología comparable de precios de transferencia, lo cual desconoce el principio de plena competencia.

35. En cambio, la sociedad aplicó dos enfoques: (i) tomó como referencia del valor de commodity los precios de cotización; y (ii) tuvo en cuenta transacciones comparables con terceros independientes , en aplicación del método del precio comparable no controlado (PC) -no cuestionado por la DIAN-.

36. De otra parte, explicó que en el contrato de compraventa de crudo se pactó un descuento sobre los precios de venta del 2,71% para el primer año -2014y 2,935% a partir del segundo año -2015que, según la documentación comprobatoria, es similar a las tasas acoradas en operaciones comparables.

un descuento sobre los precios de venta del 2,71% para el primer año -2014y 2,935% a partir del segundo año -2015que, según la documentación comprobatoria, es similar a las tasas acoradas en operaciones comparables.

37. Señaló que esos descuentos se calculan sobre las cotizaciones futuras del crudo -15 días a partir del reconocimiento de embarque-, razón por la cual, se aplican sobre cada factura a través de notas crédito. Además, la metodología para fijar el precio de venta incide en que el valor del ingreso solo se conoce en el 2015, aun cuando las facturas se emitan en el 2014.

38. Manifestó que la fecha del contrato es el 1° de diciembre de 2014 y en ese período se realizó un embarque de crudo, por lo que, atendiendo la dinámica del descuento, se aplicó hasta el ejercicio siguiente con la Nota crédito 515 de l 30 de enero de 2015 sobre la Factura No. 1291 del 29 de diciembre de 2014 , corregida posteriormente mediante la Factura No. 1406 del 30 de septiembre de 2015 -detalló los valores de la operación de descuento y los ajustes-.

39. Precisó que el descuento ya fue gravado en cabeza de CEPSA TRADING S.A.U. como un menor costo de sus inventarios, por lo que desconocerlo en este caso, sería una doble imposición sobre el mismo hecho económico.

40. Puntualizó que la operación económica de la nota crédito 514 de 2015 no corresponde a un descuento -como la NC 515 de 2015 - sino al ajuste en el precio de

40. Puntualizó que la operación económica de la nota crédito 514 de 2015 no corresponde a un descuento -como la NC 515 de 2015 - sino al ajuste en el precio de venta por el cálculo diferencial del tipo de crudo que se hizo en el 2014.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

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41. Indicó que el descuento y el ajuste al precio son menores ingresos para la compañía, pero no deducciones, razón por la cual, no se exige el requisito de la anualidad para su procedencia.

Improcedencia de las sanciones -inexactitud, disminución de pérdidas y activos omitidos42. Señaló que no es procedente la sanción por inexactitud porque no se realizó la conducta reprochable y existe una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. Tampoco procede la sanción de disminución de pérdidas porque sería sancionar dos veces el mismo hecho. Frente a la relacionada con la omisión de activos afirmó no corresponde al 160% del mayor valor del impuesto a cargo, sino al 1 00% en aplicación del principio de favorabilidad. Aclaró que la sanción se incrementó al 200% con posterioridad al período fiscalizado, por lo que no aplica.

Contestación de la demanda

43. La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por las siguientes

razones:

Competencia para proferir la liquidación oficial de revisión

44. Precisó que el acto acusado lo expidió el jefe de la unidad de fiscalización,

razones:

Competencia para proferir la liquidación oficial de revisión

44. Precisó que el acto acusado lo expidió el jefe de la unidad de fiscalización, funcionario competente según el artículo 50 del Decreto Ley 2106 de 2019 -adicionó un parágrafo al art. 691 del ETque dispuso que “[a] partir de la entrada en vigencia [22 de noviembre de 2019] del presente decreto corresponde al jefe de la unidad de fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo” , refiriéndose, entre otros, a las liquidaciones oficiales de revisión, corrección y aforo.

Omisión de activos. Adición de la renta líquida

45. Explicó la estructura corporativa a la que pertenece la sociedad demandante para concluir que por tratarse de una sucursal de sociedad extranjera se considera para efectos tributarios un establecimiento permanente (EP) separado e independiente de la oficina principal -ubicada en España-.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

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46. Analizó las normas que regulan la tributación de los EP y las sucursales de sociedades extranjeras -arts. 20-1 y 20-2 del ET y 7 del CDIpara señalar que las rentas por beneficios empresariales son las recibidas en virtud de un contrato -como en este caso, por la venta de crudoque, al no clasificarse en reglas especiales, están gravadas en el Estado de residencia del beneficiario, a menos que exista un EP.

47. Manifestó que los EP deben categorizarse como entidades independientes a

caso, por la venta de crudoque, al no clasificarse en reglas especiales, están gravadas en el Estado de residencia del beneficiario, a menos que exista un EP.

47. Manifestó que los EP deben categorizarse como entidades independientes a partir del análisis funcional que incluya la atribución de activos, riesgos y funciones, partiendo de la identificación de funciones del personal en relación con la transacción. Aclaró que, para este caso, el criterio aceptado para la atribución del activo es el del lugar de uso.

48. Explicó la forma en la que se detallaron las funciones, activos y riesgos en el estudio de precios de transferencia y el análisis funcional realizado por la sociedad, a partir de lo cual concluyó que la sucursal colombiana utilizó el 100% de sus activos para la explotación y producción de los barriles objeto del anticipo, lo que realizó con el personal a su cargo y asumiendo los riesgos de la operación, motivo por el cual, es procedente la atribución del activo -anticipo del contrato-.

49. Puntualizó que lo determinante para la atribución no es la tenencia del activo, sino su disposición y la facultad para usarlo, lo cual se demostró en este caso a partir de las diferentes actividades que desarrolló la sucursal colombiana -perforación, inversión en proyectos, infraestructura, sistematización, pago de pasivos, etc.-.

50. Adujo que, si bien el artículo 261 del ET prevé que a los EP no le son atribuibles los bienes poseídos en el exterior, esa norma no puede leerse de manera aislada a las especiales que regulan la atribución de activos de esa clase de sujetos pasivos, ni al artículo 263 ib., según el cual, se entiende poseído un bien cuando se

atribuibles los bienes poseídos en el exterior, esa norma no puede leerse de manera aislada a las especiales que regulan la atribución de activos de esa clase de sujetos pasivos, ni al artículo 263 ib., según el cual, se entiende poseído un bien cuando se obtiene un aprovechamiento real o potencial de este para el contribuyente.

51. Señaló que la sucursal colombiana registr ó contablemente el anticipo afectando con un debito la cuenta 3125 -inversión suplementaria al capital asignado -, lo cual es errado, porque esa cuenta es de naturaleza crédito . Esa contabilización además de disminuir la cuenta de ISCA generó la omisión del activo -anticipoque debió registrarse en la cuenta de caja y/o bancos, como lo haría cualquier tercero independiente.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

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52. Por consiguiente, la omisión del activo dio lugar a que se llevara el valor como renta líquida sin derecho a disminuir costos o gastos, y tributar a la tarifa correspondiente al año en el que se incluye la renta gravable.

Ajuste por diferencia en cambio

53. Sostuvo que se adicionaron ingresos brutos operacionales por $316.226.215.000 por la diferencia en cambio del activo cuya atribución omitió la sociedad demandante -anticipo-.

Recuperación de deducciones

54. Precisó que se adicionaron $93.006.153.000 como renta líquida por la recuperación de las pérdidas fiscales declaradas en el 2009 que se compensaron

sociedad demandante -anticipo-.

Recuperación de deducciones

54. Precisó que se adicionaron $93.006.153.000 como renta líquida por la recuperación de las pérdidas fiscales declaradas en el 2009 que se compensaron en los años 2010 y 2011, y que fueron modificadas mediante liquidación oficial de revisión proferida en el periodo fiscalizado -2015-.

55. Indicó que la normativa fiscal anterior y actual establecen que las pérdidas fiscales modificadas por actos de liquidación deben declararse como renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable en el cual se practique la liquidación oficial, y así procedió la autoridad tributaria.

56. Manifestó que la liquidación oficial de revisión que rechazó la pérdida declarada en el año 2009 si bien fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, se presume legal porque no existe sentencia definitiva que la anule.

Costos por concepto de regalías

57. Señaló que el pago de las regalías a favor del Estado por la explotación de recursos no renovables es una obligación a cargo de los contribuyentes autorizados para esa actividad quienes voluntariamente deciden asumirla, y no puede ser solicitada fiscalmente como costo ni deducción.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

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58. Advirtió que la imposición de las regalías surge de la Constitución Política y, por ende, no puede analizarse su procedencia como costo con los requisitos del artículo 107 del ET -necesidad, proporcionalidad y causalidad -. Además, la deducción de

58. Advirtió que la imposición de las regalías surge de la Constitución Política y, por ende, no puede analizarse su procedencia como costo con los requisitos del artículo 107 del ET -necesidad, proporcionalidad y causalidad -. Además, la deducción de la renta bruta por impuestos, regalías y contribuciones está limitada para las entidades descentralizadas -art. 116 del ET-.

Operaciones con vinculados económicos. Principio de plena competencia

59. Puntualizó que los valores de las operaciones de commodities para efectos de la fiscalización pueden determinarse a partir de transacciones comparables entre terceros independientes o por precios de referencia, por ejemplo, WTI o BRENT.

60. Manifestó que la sociedad demandante no explicó la variación en el precio pactado para la venta del crudo, ni porque no cumplió con lo pactado en los otrosíes -cambio del índice de referencia-, tampoco justificó las tasas de descuento sobre el valor final ni porque su reconocimiento se hizo en un periodo diferente en el que se generaron mediante notas crédito, desconociendo el principio de anualidad.

Procedencia de las sanciones

61. Defendió las sanciones impuestas porque la sociedad incurrió en las conductas sancionables como se evidencia de los actos administrativos que modificaron la declaración privada, además, no se trata de una diferencia de criterios sino de la incorrecta aplic ación de las normas sobre la materia, lo cual no es un eximente de responsabilidad.

Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público

62. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda; y la parte demandada insistió en las razones de defensa expuestas en la contestación. El agente del ministerio público no rindió

62. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda; y la parte demandada insistió en las razones de defensa expuestas en la contestación. El agente del ministerio público no rindió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES

CompetenciaRadicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UAE DIAN

13

63. La Sala es competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011; y, a l no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir lo que en derecho corresponde.

64. Se analiza la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) modificó la declaración del impuesto sobre la renta del 2015 presentada por CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL

COLOMBIA.

65. Mediante auto del 26 de enero de 2023 2, el despacho sustanciador fijó el

litigio en los siguientes términos:

Problema jurídico

  • Falta de competencia del funcionario que profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412019000067 del 20 de diciembre de 2019, al no haberse autorizado así en la Resolución 9 de 2008 ni en las demás normas existentes y concordantes.

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse

  • Respecto de la operación de venta de petróleo para la exportación:

autorizado así en la Resolución 9 de 2008 ni en las demás normas exi

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