TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2020-00190-00 (19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2020-00190-00 (19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: KOPPS COMERCIAL S.A.S (ANTES
AMBEV COLOMBIA SAS)
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES-DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00190-00
ASUNTO: Renta para la equidad CREE 2015
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad KOPPS COMERCIAL S.A.S (ANTES AMBEV COLOMBIA SAS) en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Declaraciones y condenas1:
La sociedad Kopps Comercial S.A.S., interpuso demanda con pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 09 de enero de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la
1 Archivo 02, índice 00001, SAMAI.2
- Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 09 de enero de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la
1 Archivo 02, índice 00001, SAMAI.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00190-00
Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la declaración privada de impuesto sobre la renta para equidad CREE del año gravable 2015.
- Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 000183 del 13 de enero de 2020 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión.
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta para equidad CREE correspondiente al año gravable 2015 presentada por l a sociedad Kopps Comercial S.A.S.
Además, la sociedad demandante también solicitó condenar a la Nación a pagar la in demnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso y las costas del presente proceso.
1.2. Hechos2:
- Señala que, el 25 de abril de 2016 KOPPS pr esentó la declaración del
probada en el presente proceso y las costas del presente proceso.
1.2. Hechos2:
- Señala que, el 25 de abril de 2016 KOPPS pr esentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2015, mediante el formulario No. 1403602730474.
- El 12 de diciembre de 2017, la DIAN, inició investigación tributaria mediante Auto de Apertura No. 900098, seguido del Auto de Organización No. 0902, de la misma fecha.
- El 12 de diciembre de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 312382017000816, mediante el cual solicitó información a la sociedad relacionada con el año gravable 2015.
2 Folio 6 y siguientes del Archivo 02, índice 00001, SAMAI.3
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Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN • El 12 de enero de 2018, KOPPS dio respuesta al Requerimiento Ordinario mediante Oficio No. 00233.
- El 26 de marzo de 2018, la Administración Tributaria realizó una visita de verificación, durante la cual KOPPS aportó los libros auxiliares de contabilidad correspondientes a gastos de nómina, publicidad y materiales publicitarios (impresos, banners y materiales POP).
- El 18 de abril de 2018, KOPPS presentó corrección a su Liquidación Privada del impuesto CREE mediante el Formulario No. 140366596781 y
materiales publicitarios (impresos, banners y materiales POP).
- El 18 de abril de 2018, KOPPS presentó corrección a su Liquidación Privada del impuesto CREE mediante el Formulario No. 140366596781 y Radicado No. 9100048433088, en la cual se redujo la pérdida fiscal inicialmente declarada.
- El 20 de abril de 2018, la sociedad recibió el Requerimiento Especial No. 900013, mediante el cual la DIAN propuso la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2015.
- El 19 de julio de 2019, Kopps, por intermedio de su representante legal, señor William Vanegas, dio respuesta al Requerimiento Especial.
- El 9 de enero de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312422019900001, la cual fue notificada el 10 de enero de 2019. En dicho acto administrativo se tuvo por no respondido el Requerimiento Especial, al considerar que no se realizó la presentación personal ni se aportó copia del documento de identidad al momento de la radicación.
- El 11 de marzo de 2019, KOPPS interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue radicado bajo el No.
00001671.
- El 13 de enero de 2020, la DIAN expidió la Resolución No. 000183, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsider ación, confirmando la
Liquidación Oficial de Revisión.
1.3. Normas violadas3:
mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsider ación, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión.
1.3. Normas violadas3:
3 Samai, índice 00002, 3ED_02EXPEDIENTEJUZGADO(.PDF) NroActua 2, fol. 6-41.4
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Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN -Artículos 2, 29, 83, 95, 338, 363 y 683 de la Constitución Política -Artículos 3, 77, 137 del Código de procedimiento Administrativo. -Artículos 88-1, 647, 647-1, 703, 707, 711 y 742 del Estatuto Tributario.
1.4. Concepto de violación
En cuanto al concepto de violación, la demanda propone los siguientes cargos de nulidad.
A. Configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Exigencia de presentación personal de la respuesta al Requerimiento Especial. Violación al derecho de defensa, falsa motivación, expedición de forma irregular, desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial.
Aduce que, la Administración decidió no darle el curso correspondiente al escrito de respuesta al Requerimiento Especial, mediante un argumento estrictamente formal y desproporcionado, conducta que cercena el derecho de defensa y constituye una violación a los derechos de eficiencia y economía y celeridad procesal.
escrito de respuesta al Requerimiento Especial, mediante un argumento estrictamente formal y desproporcionado, conducta que cercena el derecho de defensa y constituye una violación a los derechos de eficiencia y economía y celeridad procesal.
Aclara que, si bien el representante de Kopps , William Vanegas no hizo presentación personal del documento, sí había actuado en represe ntación de la Compañía en múltiples ocasiones -el requerimiento ordinario de 12 de diciembre, cuya respuesta fue firmada por William Vanegas y la visita a las instalaciones el 07 de diciembre de 2017, atendida por él-, por lo que sí era patente que fungía como representante legal de la Compañía y no resulta factible requerir al contribuyente para acreditar que su firma es realmente suya cuando esa labor ya había sido realizada en la misma actuación administrativa.
Refiere que, si se hubiese tenido en cuen ta la respuesta de Kopps al Requerimiento Especial no hubiera continuado el proceso.
Finalmente sostiene que, si en gracia de discusión se acepta que era necesario hacer la presentación personal al escrito, la demandada debió haber advertido del fallo formal en la recepción del mismo, pero, al aceptarlo,5
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Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN validó la conducta del contribuyent e, que no puede ser castigada posteriormente.
B. Violación al principio de correspondencia. Violación al régimen probatorio y falsa motivación.
validó la conducta del contribuyent e, que no puede ser castigada posteriormente.
B. Violación al principio de correspondencia. Violación al régimen probatorio y falsa motivación.
El actor sostiene que unos fueron los argumentos y fundamentos expuestos para desconocer los gastos en el Requerimiento Especial y otros los propuestos en la Liquidación Oficial. Con ello se variaron los hechos frente a los cuales ejerció el derecho de defensa lo cual vulnera las garantías procesales y el principio de correspondencia.
Refiere que las siguientes fueron las inconsistencias encontradas que atentan contra el principio de correspondencia:
- El hecho octavo de la Liquidación Oficial es completamente nuevo y hace referencia a lo s soportes documentales de los registros en las cuentas contables. - En la liquidación hace referencia al Decreto 1686 de 2012 que pretendió invocar como prueba, lo que no constituye un medio probatorio en tanto su objetivo es regular circunstancias general es y abstractas.
- Señala como nuevo el siguiente hecho: “No se requería de incurrir en gastos adicionales de publicidad promoción y propaganda de los bienes a comercializar por cuanto se trata de cervezas respaldadas por firmas de gran prestigio internacional y de una excelente reputación comercial
(…)”.
- En línea con hechos nuevos, también estableció:6
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Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN Aduce que lo anterior lleva a preguntarse ¿Cómo logró la Administración comparar el Decreto del Ministerio de Salud con los
Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN Aduce que lo anterior lleva a preguntarse ¿Cómo logró la Administración comparar el Decreto del Ministerio de Salud con los registros sanitarios de las cervezas de la Compañía si los mismo no existían para la época? Lo que implica que la alegada prueba de la Administración en realidad es inexistente.
C. Violación de las normas superiores – interpretación errónea y falsa motivación del artículo 88-1 del Estatuto Tributario.
Menciona que, si la Administración consideró que la Compañía había tomado en exceso la d educción de gastos de publicidad, debió rechazar el exceso y no la totalidad del gasto dado que en ninguna parte de la norma se faculta para ello.
Menciona que el desconocimiento de la cifra total de los gastos por concepto de publicidad cuando se supere el 15% o el 20% según el caso, está estipulada en el Decreto 3119 de 1997, sin embargo, es una consecuencia no estipulada en la norma y si bien es s abido que la interpretación de las sanciones debe ser restrictiva y las analogías in malam parte están proscritas, el decreto se desvió al señalar una sanción superior a la estipulada en la Ley.
D. Falsa motivación en la definición legal de bebidas alcohólicas.
Indebida valoración probatoria.
Manifiesta que la Administración sustenta la conclusión de que los productos importados por Kopps corresponden a bebidas alcohólicas basándose en una definición de la real academia de la lengua y de blogs informales los cuales no corresponden a una fuente jurídicamente válida.
productos importados por Kopps corresponden a bebidas alcohólicas basándose en una definición de la real academia de la lengua y de blogs informales los cuales no corresponden a una fuente jurídicamente válida.
Comenta que en la Liquidación Oficial se intenta hacer una referencia normativa al Decreto 1686 de 2012, sin embargo, dicho decreto no busca definir cuando una bebida de contrabando debe ser considerada una bebida alcohólica. Por tanto, se incurriría en un grave error al pretender que las sanciones que se aplican a estos productos den lugar a la aplicación por analogía de normas completamente ajenas al régimen aduanero y tributario.7
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Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN Afirma que el hecho de que los productos estén clasificado s con la subpartida arancelaria 220 2300000 la cual de acuerdo con el código de nomenclatura es una “cerveza de malta” no implica per se que pertenecen a la clasificación de bebidas alcohólicas , en tanto la clasificación en ningún momento identifica esta subpartida como una bebida alcohólica.
Además, sostiene que lo anterior se demuestra con el informe de la firma AC Nielsen de 2013 a 2018 , el cual fue indebidamente valorado resultando en una violación del derecho de defensa y del derecho de la prueba.
E. Violación de las normas superiores y falsa motivación. Los gastos en los que incurrió Kopps corresponden claramente a los de posicionamiento inicial.
una violación del derecho de defensa y del derecho de la prueba.
E. Violación de las normas superiores y falsa motivación. Los gastos en los que incurrió Kopps corresponden claramente a los de posicionamiento inicial.
Sostiene que, la Autoridad aplica la limitación contenida en el artículo 88-1 del E.T sin tener en cue nta que Kopps fue una compañía que inició operaciones en el período gravable en discusión, lo cual de manera apriorística ya evidenciaría la necesidad de lograr un posicionamiento inicial de sus productos a comercializar. Comenta que, el posicionamiento no implica que un producto se haya vendido no anteriormente en un país, el posicionamiento requiere una cierta penetración de mercado con estrategias de segmentación y diseño de marca que claramente no existían en el país antes del ingreso de Kopps a Colombia.
Dice que tal como se acreditó con el estudio de mercados realizado en el 2015 la participación de los productos en el mercado para ese momento era casi inexistente; por lo que la razón de incurrir en gastos de publicidad radicó en lograr un posicionam iento real de los productos por primera vez desde que ingresaron al país.
Lo anterior se puede corroborar con el estudio de precios de transferencia (documentación comprobatoria) y con el certificado de existencia y representación. Asimismo, se prueba con el aumento de más del 11% en las importaciones totales por este concepto después del 2015 y con el estudio realizado por Nielsen, en el cual Nielsen procedió a Informar sobre la evolución de la participación de la marca corona y coronita dentro de la8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A
realizado por Nielsen, en el cual Nielsen procedió a Informar sobre la evolución de la participación de la marca corona y coronita dentro de la8
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Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN categoría de “Cervezas” a nivel nacional desde enero del 2013 hasta noviembre del 2018.
Finalmente, menciona que la Dian parecía imponer una tarifa legal no contemplada en la ley.
F. Falsa motivación por indebida valoración probatoria. Los gastos cuestionados por la Administración no corresponden en su totalidad a gastos de publicidad.
La demandante sostiene que la Administración no realizó un análisis riguroso de los gastos registrados en las cuentas 513560, 523560 y 529595, cuyo desconocimiento pretende, por cuanto incluyó dentro de la glosa erogaciones relacionadas con internet, fletes y patrocinios que, a su juicio, no corresponden a la definición de servicios de publicidad previ sta en el artículo 25 del Decreto 433 de 1999. De otra parte, afirma que en sede administrativa aportó un dictamen pericial orientado a precisar el alcance de los servicios de publicidad, el cual —según señala— fue indebidamente valorado por la Administrac ión, al descartarlo sin cuestionar las calidades del perito ni la veracidad de las conclusiones contenidas en el dictamen, circunstancia que, en su criterio, comporta una vulneración del debido proceso.
G. Sanción por inexactitud pretendida por las Autoridades Tributarias resulta improcedente.
contenidas en el dictamen, circunstancia que, en su criterio, comporta una vulneración del debido proceso.
G. Sanción por inexactitud pretendida por las Autoridades Tributarias resulta improcedente.
Aduce que hay una diferencia de criterios en relación con la posición inicial de los productos extranjeros en el país. Además, que la Administración fundamentó su decisión sin razones subjetivas relativas a la antijuridicidad del hecho y la imputabilidad de la conducta.
Refiere que, no solo existe ausencia de plena prueba por parte de la administración respecto de la ocurrencia de los hechos sancionables, sino que se aportó lo suficiente para la demostración del correcto manejo de los gastos y la adecuada presentación de la declaración.9
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2. Contestación de la Demanda4
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó la contestación de la demanda por fuera del término previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, mediante auto del 14 de abril de 2023, el despacho sustanciador resolvió tener por no contestada la demanda.
3.Alegatos de conclusión5 y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos de conclusión , reitera ndo lo manifestado en la demanda . Por su parte, la demandada en lo relevante manifestó lo siguiente:
3.Alegatos de conclusión5 y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos de conclusión , reitera ndo lo manifestado en la demanda . Por su parte, la demandada en lo relevante manifestó lo siguiente:
- En referencia a la respuesta al Requerimiento Especial, a duce que, para este caso, quien suscribe el memorial que responde el requerimiento especial no realizó la presentación personal y tampoco existe evidencia de que la interpuesta persona que radicó el oficio halla exhibido la cédula de ciudadanía del firmante, en contravía del artículo 559 del Estatuto Tributario . Por lo anterior, no puede predicarse causal de nulidad por violación al debido proceso.
- En relación con el principio de correspondencia, señala que, en el acto de liquidación oficial, la Administración Tributaria planteó mejores argumentos a los expuestos en el acto preparatorio, hecho que encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia contenciosoadministrativa, sin que se introdujeran hechos nuevos.
- Respecto de la interpretación del artículo 88-1 del Estatuto Tributario, argumenta que, la Administración Tributaria concluyó que los gastos de publicidad que pretendía deducir Kopps de su declaración del impuesto sobre la renta versa sobre bebidas alcohól icas y en tal sentido resulta aplicable el artículo del Decreto 1625 de 201 6, toda vez que se trata de una disposición vigente, que se acompasa con lo establecido en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario.
4 Índice 00011, SAMAI. 5 Samai, índices 00027, 00028 y 00030.10
establecido en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario.
4 Índice 00011, SAMAI. 5 Samai, índices 00027, 00028 y 00030.10
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Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN
- Respecto a la definición de bebidas alcohólicas , indica que, la Administración Tributaria analizó el Decreto 1686 de 2012, y efectuó un análisis y valoración de varios documentos que le permiten concluir que las bebidas importadas por Kopps son bebidas alcohólicas.
El Ministerio Público, guardó silencio.
4.Trámite procesal
La demanda fue radicada el 01 de julio del 2020 , correspondiéndole por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante auto del 10 de diciembre siguiente, admitió la demanda6. El auto fue notificado por estado el 10 de diciembre de 20207 y por correo electrónico a la entidad demandada el 19 de abril de 20218.
Mediante escrito radicado el 04 de julio de 2021 la DIAN allegó contestación a la demanda, junto con el poder conferido. Por auto del 14 de abril de 2023, el Despacho resolvió tener por no contestada la demanda, decisión que fue notificada por estado el 17 de abril de 2023. 9 Por memorial del 20 de abril 2023, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de reposición
el Despacho resolvió tener por no contestada la demanda, decisión que fue notificada por estado el 17 de abril de 2023. 9 Por memorial del 20 de abril 2023, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de reposición y en s ubsidio apelación contra el auto de 14 de abril de 2023 y mediante auto del 19 de mayo del 2023 el despacho sustanciador resolvió no reponer.
Posteriormente, mediante auto del 30 de junio del 2023, se fijó litigio, se decretan pruebas, se incorporan los a ntecedentes administrativos al proceso y se corre traslado para alegatos10.En memoriales del 17 de julio del 2023, las partes presentan los alegatos de conclusión11.
C. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6 índice 00003 SAMAI 7 índice 00004 SAMAI 8 índice 00006, SAMAI 9 índices 00013 y 00014, SAMAI 10 índice 00023 SAMAI 11 índices 00027, 00028 y 00030. SAMAI11
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Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 152 y numeral 7 del artículo 156, ambos del Códi go de
es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 152 y numeral 7 del artículo 156, ambos del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Estudio previo de caducidad del medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término válido previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades compe tentes”12, configurándose cuando expira dicho término.
En este orden de ideas, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Así pues, el acto administrativo al que se refiere la disposición normativa es aquel por medio del cual la Administración finaliza una actuación administrativa de carácter particular resolviendo de fondo la situación planteada; no obstante, en ocas iones el acto definitivo es susceptible de recursos en sede administrativa y algunos de ellos son de obligatorio ejercicio en caso pretender su nulidad por vía judicial; por ese motivo, será
planteada; no obstante, en ocas iones el acto definitivo es susceptible de recursos en sede administrativa y algunos de ellos son de obligatorio ejercicio en caso pretender su nulidad por vía judicial; por ese motivo, será a partir de la notificación de la decisión que resuelva el recurs o pertinente (obligatorio o no obligatorio) que se contará el término de caducidad13.
12 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia 20 de noviembre de 2019. Cp. Milton Chaves García. Radicado: 25000 23 27 000 2010 00042 01 (19680).12
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Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN En materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario14 dispone que contra las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones emitidos por la Dirección de Impuestos , procede el recurso de reconsideración; por consiguiente, la oportunidad para presentar la demanda deberá ser contabilizada a partir del día siguiente a la notificación del acto que resolvió el aludido recurso.
En el caso particular, se observa que la DIAN, expidió Liquidación Oficial de
demanda deberá ser contabilizada a partir del día siguiente a la notificación del acto que resolvió el aludido recurso.
En el caso particular, se observa que la DIAN, expidió Liquidación Oficial de Revisión nº. 900001 por medio de la cual se modificó la declaración del Impuesto de Renta para la equidad CREE presentada por la demandante para el periodo gravable 2015, el 09 de enero de 20 19. Contra la anterior resolución, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en sentido negativo al contribuyente, mediante la Resolución n.º 000183 de 13 de enero de 2020, notificada el 27 de enero de 202015.
Atendiendo lo precedente, conforme el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debía presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación, es decir, la parte demandante podía ra dicar la demanda hasta el 28 de mayo de 2020.
En el caso actual, se observa que la demanda fue presentada el 1.º de julio de 2020 16. No obstante, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional, el Director General de la DIAN di spuso la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa, mediante las Resoluciones Nos.
14 «ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales,
14 «ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los imp uestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, pa ra conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus del egados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.» 15 índice 0001, escrito de demanda, fol. 149. 16 Archivo 01 del índice 00001, SAMAI.13
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Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2020-00190-00
Demandante: KOPPS COMERCIAL S.A.S.; Demandado: DIAN 022, 030 y 055 de 2020. En consecuencia, la presentación de la demanda se realizó dentro del término legal correspondiente.
3. Cuestión previa
Mediante memorial radicado el 15 de enero de 202617, la parte demandante solicitó la suspensión del presente proceso, con fundamento en su intención de evaluar la procedencia de la conciliación judicial prevista en el Decre to Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, aplicable al caso actual.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso solo resulta procedente en los eventos expresamente previstos por el legislador:
“Artículo 161. Suspensión del proceso: El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: