TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2020-00199-00 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2020-00199-00 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA NRD No. 028
Magistrada ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Industrial Agraria La Palma Ltda. en liquidación Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Renta 2014. Pasivos. Rechazo de costos y gastos.
La Sala decide sobre la demanda instaurada por la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda. en liquidación, qu e actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. Las pretensiones.
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
2 «7.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión número 312412018000103, del 4 de diciembre de 2018 y la resolución número 992232019000177, del 22 de noviembre de
2 «7.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión número 312412018000103, del 4 de diciembre de 2018 y la resolución número 992232019000177, del 22 de noviembre de 2019, acto administrativo proferido p or la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
7.2. Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no debe cancelar ninguna suma liquidada en el acto demandado.
7.3. Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer firmeza a la declaración privada presentada por INDUPALMA por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
2. Los hechos.
La demandante los sintetiza así:
El 27 de abril de 2015, la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, en la que registró un saldo a favor de $ 4.802.201.000 y una pérdida de $18.835.067.000 . Ese denuncio fue objeto de corrección el 5 de noviembre del mismo año, para disminuir la pérdida declarada a $18.819.781.000.
El 6 de marzo de 2018, la DIAN emitió el Requerimiento Especial 312412018000022, en el que propuso modificar la declaración privada presentada por la sociedad. Dicho acto fue objeto de respuesta oportunamente.
El 4 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria expidió la Liquidación Oficial
en el que propuso modificar la declaración privada presentada por la sociedad. Dicho acto fue objeto de respuesta oportunamente.
El 4 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000103, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta para fijar un total a pagar de $92.940.000.
Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, decidido por la DIAN mediante la Resolución 992232019000177 del 22 de noviembre de 2019, que lo confirmó.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
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3. Normas violadas.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia: artículos 6, 83 y 228. • Estatuto Tributario: artículos 177-2, 683, 709, 771-2 y 803.
4. Concepto de violación.
La sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda. en liquid ación esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Disminución del pasivo en $12.000.000.000.
La Administración redujo el renglón del pasivo en $12.000.000.000, suma que no fue declarada en la liquidación privada del impuesto, porque no corresponde a un pasivo susceptible de afectar la depuración de la base gravable del tributo.
La suma glosada por la DIAN como pasivo inexistente corresponde a una consignación a nombre de Indupalma por parte de la Empresa Agroindustrial
pasivo susceptible de afectar la depuración de la base gravable del tributo.
La suma glosada por la DIAN como pasivo inexistente corresponde a una consignación a nombre de Indupalma por parte de la Empresa Agroindustrial Palmicultora Palmas de Oro, que corresponde al incremento de capital aprobado por la junta de socios y elevada a escritura pública.
El saldo neto del pasivo fue de $0, sin embargo, el error en la realización del registro contable no significa que se hubiera registrado un pasivo inexistente en la declaración, ni que ello dé lugar a un hecho generador del tributo , en tanto que no existe disposición alguna que así lo indique.
La sustancia económica de la transacción fue el incremento de capital en Indupalma y el incremento de las inversiones de la sociedad Palmas de Oro, lo cual no da lugar al registro de un pasivo por parte de Indupalma, de manera que la demandada pretende asignarle consecuencias impositivas a un error contable.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
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4.2. Rechazo de compras de materia prima por $13.170.725.659.
La Administración confunde las compras de materia prima contabilizadas en la cuenta de inventarios, que no son directamente costo de ventas, porque esa connotación solamente se predica de las mercancías compradas para comercialización, mientras que la materia prima corresponde a un o de los componentes del costo de producción de los productos procesados.
La DIAN se limitó a sumar las compras de materias primas para producción y las compras de producto para comercialización, pero pasó por alto las otras compras inherentes al costo de producción que ascendieron a $11.373.615.270.
La DIAN se limitó a sumar las compras de materias primas para producción y las compras de producto para comercialización, pero pasó por alto las otras compras inherentes al costo de producción que ascendieron a $11.373.615.270.
La suma total de compras, tanto las utilizadas para el proceso productivo como para la comercialización, fue de $57.339.926.809 y no de $45.966.311.538 como lo concluyó la demandada, para rechazar un supuesto mayor valor de costo solicitado de $13.170.125.659.
4.3. Rechazo del costo de ventas por $233.310.043.
La Administración rechazó del costo de ventas la suma de $233.310.043, correspondiente al inventario de semovientes dados de baja por valor de $202.611.353 y semovientes búfalos que fueron trasladados a activos fijos por la suma de $30.698.690. La DIAN no puede rechazar una suma que no fue incluida como costo o deducción, pues se trata de salidas de inventario por muertes, que solamente afectó los gastos contables, no los fiscales toda vez que no son deducibles.
4.4. Rechazo del costo de producción por $1.496.181.337.
El valor corresponde al registro de órdenes de producción no liquidadas de manera automática, que se efectuó en la cuenta 141099. La empresa no tuvo en cuenta que el PUC para comerciantes denominaba dicha cuenta, en su momento, ajustes porExpediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
5 inflación. Pero el uso de esa cuenta es intrascendente porque, entre otras razones,
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
5 inflación. Pero el uso de esa cuenta es intrascendente porque, entre otras razones, los ajustes por inflación fueron eliminados en el año 2006. A la Administración no le interesó que la cuenta se denominada «PRODUCTOS EN PROCESO CIERRE» , sino que rechazó el costo únicamente porque se trataba de ajustes por inflación.
4.5. Rechazo de costo de ventas por compras y servicios improcedentes por valor de $2.765.546.436.
Hay gran parte de agricultores afiliados a cooperativas quienes son, finalmente, las entidades que facturan los bienes. El ingreso a las cuentas de inventarios sucede cuando el agricultor entrega los bienes o presta los servicios que, posteriormente, son facturados por las cooperativas a las que se encuentra asociado.
Si bien la contribuyente relacionó como tercero al agricultor person a natural, esos agricultores actúan por medio de las cooperativas que integran, quien es son las llamadas a emitir las facturas o documentos equivalentes correspondientes. Los productos fueron comprados a 3 cooperativas y 3 personas naturales, y todas las facturas cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 771 -2. La DIAN no puede excusarse en que, al momento del ingreso al inventario, se relaciona al agricultor y no a la cooperativa a la cual está afiliado.
Tampoco es admisible que la Administración pretenda que la sociedad verifique el cumplimiento de la inscripción en el RUT de los agricultores porque ellos no eran los responsables de emitir las facturas de venta, pues no actuaban directamente sino por medio de las cooperativas.
4.6. Rechazo de costo de ventas por servicios de $401.145.573.
los responsables de emitir las facturas de venta, pues no actuaban directamente sino por medio de las cooperativas.
4.6. Rechazo de costo de ventas por servicios de $401.145.573.
La administración rechazó los servicios de arrendamientos de flota y equipo de transporte, a pesar de que la sociedad emitió el documento equivalente de la operación de conformidad con el literal c) del artículo 177 -2, de manera que no procede el rechazo de los costos correspondientes a operaciones con personas no inscritas en el RUT.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
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4.7. Rechazo de la deducción por gastos operacionales de administración por valor de $132.042.330.
La DIAN rechazó gastos por tratarse de personas no inscritas en el RUT o inscritas pero sin responsabilidad en el IVA. Nuevamente, la demandada no reparó en el literal c) del artículo 177-2 del ET, que excluye la obligación de exigir el registro como responsables del IVA a los arrendadores del sector agropecuario.
4.8. Procedencia de la corrección de la declaración presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
La DIAN no aceptó la corrección a la declaración con la respuesta al requerimiento especial porque supuestamente no se pagó oportunamente la sanción por inexactitud reducida. Al respecto, la sociedad la pagó vía compensación con el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, el cual se configuró antes de la presentación de la declaración de corrección.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la compensación obra
saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, el cual se configuró antes de la presentación de la declaración de corrección.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la compensación obra ipso iure, pero debe ser solicitada por el contribuyente para que la Administración controle cuáles fueron las deudas compensadas. Y también ha sostenido que la fecha en la que se entiende pagado el impuesto con el producto del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable en que se originó es el último día calendario del ejercicio.
4.9. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
La contribuyente en ningún momento utilizó datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, solo se limitó a incluir la información real pertinente para autoliquidar el impuesto.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado e n oportunidad, la UAE DIAN, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
La declaración de corrección provocada no se acompañó con el pago de la sanción reducida, requisito exigido por la norma para su validez. El renglón de sanciones de la declaración de corrección no corresponde a la cuarta parte de la suma de $1.001.221.000, dado por la diferencia entre la pérdida declarada y la determinada oficialmente. Tampoco se incluyó la sanción por inexactitud sugerida.
la declaración de corrección no corresponde a la cuarta parte de la suma de $1.001.221.000, dado por la diferencia entre la pérdida declarada y la determinada oficialmente. Tampoco se incluyó la sanción por inexactitud sugerida.
La Administración revisó la información exógena de Indupalma y de Palma de Oro, y encontró que no existía una cuenta por pagar a Palma de Oro, ni en la información de esta se evidencia una cuenta por cobrar a Indupalma. Aunque la actora dice que se trata de una capitalización, el pasivo debe estar probado en la contabilidad con documento de fecha cierta. En el total de los pasivos declarados en renta se encuentran incluidos los $12.000.000.000 presuntamente atribuidos a un error contable.
La glosa de rechazo de compras debe mantenerse porque el revisor fiscal de la sociedad certificó que las compras que afectaron el costo de la actora ascendieron a $32.795.585.879, no lo que afirmó al demandante, que no tiene respaldo contable o fiscal alguno.
La glosa referente a la cuenta de ajustes por inflación es procedente por cuanto la contribuyente no aportó los documentos soporte y pruebas de su dicho.
Los movimientos de inventario de semovientes que para la sociedad serían unas pérdidas deducibles no pueden admitirse toda vez que no se aportó prueba alguna de su decir ni explicación a las inconsistencias en el estado de costo inicialmente aportado.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
8 Respecto de la glosa de rechazo de costos, en la investigación adelantada en sede administrativa se encontró que los agricultores están relacionados como terceros
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
8 Respecto de la glosa de rechazo de costos, en la investigación adelantada en sede administrativa se encontró que los agricultores están relacionados como terceros en la contabilidad de Indupalma. Sin embargo, ahora la demandante pretende exponer sus condic iones como afiliados a una cooperativa a fin de descargar en estas entidades las responsabilidades derivadas de la verificación de su inscripción en el RUT y, más específicamente, de las actividades registradas y los regímenes inscritos por cada uno de estos.
No proceden los gastos operacionales de administración porque, a falta de RUT, no cabe prueba supletoria alguna. Para pertenecer al régimen simplificado, hay que estar necesariamente inscrito en el RUT, y así indicarse si es que esta condición quiere hacerse efectiva frente a terceros. No es válido que la actora pretenda omitir una responsabilidad fiscal bajo el argumento de que no era necesario que la persona que recibió los pagos por arriendos estuviera registrada en el RUT, cuando la norma afirma lo contrario.
C. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados el día 13 y 15 de febrero de 2023 , la s partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en
concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
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1. Problema jurídico.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U .A.E. DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por la actora y su confirmatorio, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión 312412018000103 del 4 de diciembre de 2018, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta para fijar un total a pagar de $92.940.000. - Resolución 992232019000177 del 22 de noviembre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y en los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer.
1. Si la corrección provocada por el requerimiento especial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 709 del ET para ser tenida como tal.
2. Si es procedente el rechazo de la deuda equivalente a $12.000.000.000, por concepto de incremento de capital, debiéndose verificar si corresponde a un pasivo, o a una capitalización.
2. Si es procedente el rechazo de la deuda equivalente a $12.000.000.000, por concepto de incremento de capital, debiéndose verificar si corresponde a un pasivo, o a una capitalización.
3. Si es procedente el rechazo de los siguientes costos, debiéndose verificar si los mismos se hallan soportados en facturas y/o documentos equivalentes, si fueron registrados correctamente en la contabilidad de la empresa demandante, y si los proveedores se encuentran debidamente registrados en el RUT con sus
responsabilidades sobre el IVA:
- Compras de fruto de palma adquirido para el proceso productivo y para la comercialización de aceite, cuantificadas en $13.170.725.659. - Inventario de semovientes dados de baja por el monto de $202.611.353 y semovientes búfalos trasladados a activos fijos por valor de $30.698.690. - Registro de órdenes de producción por el monto de $1.496.181.337.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
10 - Compras de bienes y servicios en cuantía de $2.765.546.436. - Pagos por servicios y arrendamientos de flotas en el monto de $401.145.573.
4. Si la procedencia de los gastos operacionales de administración en el monto de $132.042.330, se sujeta a la inscripción y registro de los proveedores como responsables del impuesto sobre las ventas.
5. Si es procedente las sanciones impuestas en los actos acusados.
2. Marco jurídico y análisis de la Sala.
responsables del impuesto sobre las ventas.
5. Si es procedente las sanciones impuestas en los actos acusados.
2. Marco jurídico y análisis de la Sala.
En la liquidación oficial, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 a cargo de Indupalma en liquidación, de la siguiente forma:
CONCEPTO
DECLARACIÓN
PRIVADA
LIQUIDACIÓN
OFICIAL DIFERENCIA Pasivos 333.033.600.000 321.033.600.000 (12.000.000.000) Costo de ventas 110.313.951.000 91.558.474.000 (18.755.477.000) Gastos operacionales de administración 40.309.163.000 39.864.466.000 (444.697.000) Renta líquida ordinaria 0 380.393.000 380.393.000 Pérdida líquida 18.819.781.000 0 (18.819.781.000) Impuesto sobre la renta líquida 0 95.098.000 95.098.000 Sanciones 0 4.800.043.000 4.800.043.000 Total saldo a pagar 0 92.940.000 92.940.000 Total saldo a favor 4.802.201.000 0 (4.802.201.000)
Las modificaciones se resumen de la siguiente forma:
(i) desconocimiento de pasivos de $12.000.000.000, (ii) rechazo de costos de venta por $18.755.477.000, (iii) rechazo de gastos operacionales de administración de $444.697.000, (iv) la imposición de sanciones por $ 4.800.043.000 ($95.098.000 por inexactitud y
(iii) rechazo de gastos operacionales de administración de $444.697.000, (iv) la imposición de sanciones por $ 4.800.043.000 ($95.098.000 por inexactitud y $4.704.945.000 por rechazo de pérdidas).Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
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2.1. De la corrección provocada por el requerimiento especial.
El artículo 709 del ET contempla lo siguiente:
Artículo 709. Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o ac uerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
Los contribuyentes a quienes se les haya notificado un requerimiento especial que proponga la modificación de su declaración privada, pueden allanarse total o parcialmente a los hechos planteados por la Administración y acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud correspondiente a la cuarta parte de la
proponga la modificación de su declaración privada, pueden allanarse total o parcialmente a los hechos planteados por la Administración y acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud correspondiente a la cuarta parte de la inicialmente determinada, en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto, es necesario presentar ante la DIAN la respectiva corrección provocada en la que se incluyan los mayores valores aceptados, junto con la sanción por inexactitud reducida y la prueba del pago.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado1:
«Las correcciones a las declaraciones tributarias iniciales pueden ser voluntarias o provocadas. En las correcciones voluntarias, el contribuyente, actuando con fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, modifica por cuenta propia su liq uidación privada inicial, bien sea que mantenga o varíe el impuesto a cargo o el saldo a favor. En este evento “est á facultado para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración, ya sea a su favor o en su contra”.
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 18.766, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
12 En las correcciones provocadas que consagran los artículos 709 y 713 ibidem interviene previamente el fisco, por cuanto estas correcciones se restringen exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por
interviene previamente el fisco, por cuanto estas correcciones se restringen exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre. Así́ , la validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo».
En el caso concreto, la contribuyente presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 , la cual fue objeto de fiscalización que dio lugar a la expedición del requerimiento especial, en el que se propuso modificar el denuncio en el siguiente sentido:
CONCEPTO
DECLARACIÓN
PRIVADA
REQUERIMIENTO ESPECIAL Pasivos 333.033.600.000 321.033.600.000
Costo de ventas y de prestación de servicios 110.313.951.000 90.906.317.000 Gastos operacionales de administración 40.309.163.000 39.864.466.000 Renta líquida 0 1.032.550.000 Pérdida líquida 18.819.781.000 0 Total impuesto a cargo 0 258.138.000 Sanciones 0 4.963.083.000 Total saldo a pagar 0 419.020.000 Total saldo a favor 4.802.201.000 0
En la respuesta al requerimiento especial, la demandante aceptó los siguientes conceptos:Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Total saldo a pagar 0 419.020.000 Total saldo a favor 4.802.201.000 0
En la respuesta al requerimiento especial, la demandante aceptó los siguientes conceptos:Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
13 En consecuencia, presentó corrección provocada con las siguientes modificaciones:
CONCEPTO
DECLARACIÓN
PRIVADA
CORRECCIÓN
PROVOCADA DIFERENCIA Costo de ventas 110.313.951.000 109.625.383.000 (688.568.000) Gastos operacionales de administración 40.309.163.000 39.996.510.000 (312.653.000) Pérdida líquida (18.819.781.000) (17.818.560.000) 1.001.221.000 Sanciones 0 62.576.000 62.576.000 Total saldo a favor 4.802.201.000 4.739.625.000 62.576.000
En la liquidación oficial, la Administración tuvo como no válida la corrección presentada porque no se presentó el pago por concepto de la sanción liquidada de $62.576.000. A esto la demandante adujo que la multa fue asumida mediante la compensación con el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017.
Ahora bien, en el expediente administrativo obra copia de la Resolución 000057 del 17 de enero de 2019, mediante la cual la DIAN decidió la solicitud de compensación de $62.576.000 del saldo a favor de la declaración de renta del año 2017 a título de
Ahora bien, en el expediente administrativo obra copia de la Resolución 000057 del 17 de enero de 2019, mediante la cual la DIAN decidió la solicitud de compensación de $62.576.000 del saldo a favor de la declaración de renta del año 2017 a título de sanción reducida en renta de 2014, por el allanamiento parcial.
De conformidad con el artículo 803 del ET, se tendrá como fecha de pago del impuesto aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor del contribuyente.
Debe tenerse en cuenta que el requerimiento especial fue expedido el 6 de marzo de 2018 y su respuesta radicada el 7 de junio del mismo año. El argumento de la DIAN para negar la procedencia de la corrección provocada, según se desprende de los actos demandados, es que la demandante solicitó la compensación del saldo aExpediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
14 favor del impuesto sobre la renta del año 2017 a la sanción el 9 de noviembre de 2018 y la resolución que la decidió fue expedida el 17 de enero de 2019.
No obstante, de vieja data reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 ha dicho que los saldos a favor generados en las declaraciones de los impuestos de renta y ventas se consolidan en el último día del respectivo periodo gravable, es decir, el 31 de diciembre de 2017 para el caso que interesa. De
Consejo de Estado2 ha dicho que los saldos a favor generados en las declaraciones de los impuestos de renta y ventas se consolidan en el último día del respectivo periodo gravable, es decir, el 31 de diciembre de 2017 para el caso que interesa. De igual forma, que l a fecha de pago del impuesto es aquella en que los valores ingresan a las arcas del fisco, incluso como saldos a favor y que no se causan intereses de mora así las obligaciones se hagan exigibles después de la fecha en que se originó el saldo a favor objeto de la imputación.
De hecho, la misma doctrina de la DIAN 3 ha señalado que «la resolución de compensación no es la que determina la fecha del pago del impuesto, sino la procedencia o no para efectuar el cruce de saldos deudores y acreedores del contribuyente y los efectos de la extinción de las obligaciones se retrotraen al momento en que las varias deudas coexistieron».
Lo anterior significa que no puede tenerse como fecha de pago la resolución de compensación, sino el momento en el que se consolidaron los saldos a favor del respectivo periodo gravable, esto es, el 31 de diciembre de 2017, periodo gravable que se compensó con la sanción.
Entonces, lo que la Sala entiende es que el pago de la sanción se realizó con el saldo a favor que se configuró en el último día del respectivo periodo gravable , pues la resolución de compensación es un acto de trámite interno para verificar la existencia de las obligaciones pendiente de pago. En consecuencia, el cargo de la demandante tiene vocación de prosperidad y, por ende, dado que la única objeción a la corrección provocada con ocasión del requerimiento especial fue el pago de la sanción y nada dijo la DIAN sobre los valores y conceptos corregidos, se tiene como
demandante tiene vocación de prosperidad y, por ende, dado que la única objeción a la corrección provocada con ocasión del requerimiento especial fue el pago de la sanción y nada dijo la DIAN sobre los valores y conceptos corregidos, se tiene como
2 Entre otras, sentencias del 2 de abril de 2009, exp. 16146, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 23 de febrero de 2011, exp. 16578, CP: William Giraldo Giraldo; y del 19 de abril de 2012, exp. 17849, CP: Carmen Teresa Ortiz. 3 Oficio DIAN 027420 del 6 de mayo de 2014.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00199-00
Demandante: Indupalma en liquidación
Demandado: DIAN
15 válida y, en consecuencia, los valores allí registrados se tendrán en cuenta para analizar las glosas, así:
2.2. Desconocimiento de pasivos por $12.000.000.000.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del ET, el patrimonio líquido de un contribuyente se determina restando del patrimonio bruto poseído en el último día del año o periodo gravable, el monto de las deudas a cargo de este, que se encuentren vi