TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2020-00595-00 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2020-00595-00 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00595-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: UAE – DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO - IMPUESTO
SOCIAL A LOS EXPLOSIVOS 2014
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad DRUMMOND LTD, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE - DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 000.819 del 17 de mayo de 2019, por medio de la cual le fue negada una solicitud de devolución respecto al impuesto social a los explosivos; y de la Resolución 003.421 del 24 de junio de 2020 , mediante la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la reforma de la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“4.1. Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la reforma de la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“4.1. Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por valor de $12.629.311.724, correspondiente al Impuesto Social a los Explosivos que le fue cobrado si n causa legal por Indumil a Drummond en los meses de enero a diciembre de 2014. Los actos administrativos cuya nulidad se solicita, son:
4.1.1. Resolución No. 6283 -000819 del 17 de mayo de 2019, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido en la cuantía y por el concepto antes referido (Anexo 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: UAE – DIAN
2 4.1.2. Resolución No. 3421 del 24 de junio de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución citada en el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes (Anexo 4).
4.2. Solicito que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN
interpuesto contra la resolución citada en el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes (Anexo 4).
4.2. Solicito que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond, la suma de $12.629.311.724 pagada por Drummond sin causa legal sobre la totalidad de agentes y accesorios de voladura cobrados por Indumil a Drummond en 2014.
4.3. En subsidio de la pretensión 4.2. inmediatamente precedente, solicito que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond, la suma de $10.545.479.544 pagada por Drummond sin causa legal sobre el agente de voladura denom inado “Emulsión Drummond”, cobrado por Indumil a Drummond en 2014 por no tener la condición de explosivo.
4.4. Solicito que de prosperar cualquiera de las dos pretensiones 4.2 y 4.3, inmediatamente precedentes, se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond los intereses, actualizaciones o indexaciones a los que haya lugar.
4.5. Solicito que de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas y agencias en derecho que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
Informa que, en los meses de enero a diciembre de 201 4, Indumil emitió facturas, cuentas de cobro, recibos de caja y comprobantes de pago en el marco del Convenio para la coproducción de agentes de voladura celebrado el 25 de mayo de
cuentas de cobro, recibos de caja y comprobantes de pago en el marco del Convenio para la coproducción de agentes de voladura celebrado el 25 de mayo de 2007 entre Drummond e Indumil; precisando que mediante dichos documentos se cobró la suma de $12.629.311.724 por concepto de impuesto social a los explosivos; contribución que se compone por los conceptos de Exel (accesorio de voladura); Pentofex (un multiplicador) y emulsión Drummond (agente de voladura que es comburente y no explosivo).
Describe que la contribución correspondiente a los accesorios de voladura, tales como el Exel y Pentofex fue por valor de $2.083.832.180 y la contribución relativa a la emulsión Drummond fue por la suma de $ 10.545.479.544; destacando que Drummond pagó bajo protesto las facturas , cuentas de cobro , recibos de caja y comprobantes de pago de Indumil, incluyendo el pago de la correspondiente contribución el 2 de septiembre de 2011.
Señala que el 8 de marzo de 2019 , Drummond presentó ante la DIAN solicitud de devolución por pago de lo no debido en cuantía de $12.629.311.724, la cual fue presentada dentro del término de los cinco años previstos en la ley, teniendo en cuenta que el 16 de enero de 2014 se efectuó el primer pago del impuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: UAE – DIAN
3 Indica que el 17 de mayo de 2019, la DIAN expidió la Resolución No. 6283-00819,
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: UAE – DIAN
3 Indica que el 17 de mayo de 2019, la DIAN expidió la Resolución No. 6283-00819, mediante la cual negó la devolución del pago de lo no debido, por cuanto consideró que la venta que trata el artículo 51 del Decreto Ley 1535 de 1993 no es aplicable al caso de Drummond y que el objeto de la coproducción constituye un explosivo; así como consideró que la demandante tomó la contribución como deducción en su declaración de renta.
Refiere que el 19 de julio de 2019 fue interpuesto recurso de reconsideración en contra del anterior acto, siendo desatado de forma desfavorable, mediante la Resolución No. 3421 del 24 de junio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
De la demanda se puede extraer como normas violadas:
- Artículos 336 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 16, 17 y 50 del Decreto Ley 2535 de 1993. - Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. - Artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustentó así el concepto de violación:
1. Artículo 338 de la Constitución Política – La definición de “explosivo” del artículo 50 del Decreto Ley 2535 de 1993 no tiene alcance tributario.
Sostiene que Indumil ha excedido sus competencias al decidir, sin respaldo legal, que la emulsión no sensibilizada utilizada por Drummond debe considerarse un explosivo sujeto a la Contribución, actuación que vulnera el principio de reserva de
Sostiene que Indumil ha excedido sus competencias al decidir, sin respaldo legal, que la emulsión no sensibilizada utilizada por Drummond debe considerarse un explosivo sujeto a la Contribución, actuación que vulnera el principio de reserva de ley (art ículo 338 de la Constitución), según el cual los elementos esenciales del tributo (hecho generador, materia imponible, sujetos y base gravable ) solo pueden ser definidos por la ley, no por una entidad administrativa encargada del recaudo.
Expone que Indumil ha venido ampliando de manera unilateral la base gravable, incluso incluyendo elementos que no suministra y que no están definidos como explosivos por la normativa , ampliación que se encuentra basada en interpretaciones propias de jurisprudencia, que carecen de sustento técnico, fáctico y legal.
Alega que la normatividad distingue claramente entre explosivos y accesorios, sin equipararlos. Por ello, incluir el valor de accesorios o componentes no catalogados como explosivos dentro de la base gravable del impuesto resulta ilegal y constituye una violación al principio de r eserva de ley, al crear obligaciones tributarias no previstas por el legislador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: UAE – DIAN
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2. Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 – Drummond no adquiere explosivos ni los porta, sino que coproduce Emulsión Matriz con Indumil. La contribución de Indumil es equiparable a un servicio.
Manifiesta que Drummond no compra explosivos a Indumil, sino que ambas
los porta, sino que coproduce Emulsión Matriz con Indumil. La contribución de Indumil es equiparable a un servicio.
Manifiesta que Drummond no compra explosivos a Indumil, sino que ambas empresas realizan un proceso de coproducción de agentes de voladura similar a una maquila. Drummond suministró el 45.72% de la materia prima para el 2014.
Afirma que para demostrar las contribuciones que Drummond e In dumil hicieron al esfuerzo conjunto de coproducción de agentes de voladura, con la demanda se allegan dictámenes periciales; precisando que la relación entre las partes debe entenderse como un servicio de maquila conforme al artículo 2053 del Código Civil, y no como una compraventa. En consecuencia, no es válido extender el hecho generador del impuesto a los explosivos a estas operaciones, com o pretende Indumil mediante las facturas emitidas.
Agrega que l a posición de Drummond se respalda con dictamen pericial que confirma la naturaleza de coproducción del proceso y refuerza que no existe adquisición de explosivos que pueda ser gravada.
Explica que solo podría hablarse de venta o suministro si Indumil comprara a Drummond las materias primas necesarias para producir la emulsión, lo cual no ocurre. Las certificaciones de revisoría fiscal demuestran que Drummond no registra ventas de nitrato de amonio, monoleato de sorbitol ni aceite usado, y que el consumo de estos insumos se contabiliza directamente como costo de producción, sin relación con ventas a Indumil ni a terceros.
Considera que la premisa utilizada por Indumil para cobrar la Contribución , que existiría una venta o suministro de explosivos , carece de sustento económico y
sin relación con ventas a Indumil ni a terceros.
Considera que la premisa utilizada por Indumil para cobrar la Contribución , que existiría una venta o suministro de explosivos , carece de sustento económico y contable, pues dicha venta solo existe en la apariencia formal de las facturas, no en la realidad material del proceso de coproducción.
3. Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 – Indumil recaudó la Contribución sobre la “Emulsión Drummond” que no es un explosivo conforme a las pruebas y criterios de clasificación de sustancias peligrosas.
Refiere que aún en el evento en que se considere que Indumil suministra a Drummond el agente de voladura “Emulsión Drummond” lo cierto es que no es un explosivo, pues existe un estándar internacional para clasificar sustancias peligrosas, contenido en el Libro Púrpura de la ONU, el cual remite al Libro Naranja y al Manual de Pruebas y Criterios. Estos instrumentos establecen pruebas , especialmente la Serie 8 , que permiten determinar si una emulsión es un comburente (clase 5) o un explosivo (clase 1), dependiendo de su sensibilidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: UAE – DIAN
5 Resalta que en Colombia, el Decreto 1609 de 2002, compilado en el Decreto 1079 de 2015, adopta este sistema internacional al remitir a las Normas Técnicas Colombianas (NTC), que a su vez también se apoyan en el Manual de Pruebas y
de 2015, adopta este sistema internacional al remitir a las Normas Técnicas Colombianas (NTC), que a su vez también se apoyan en el Manual de Pruebas y Criterios para clasificar sustancias p eligrosas; precisando que la DIAN asumió sin sustento técnico ni normativo que la “Emulsión Drummond” es un explosivo y, con base en esa premisa errónea, negó la devolución del pago de lo no debido correspondiente a la Contribución de 2014. Sin embargo, es ta conclusión es falsa: la emulsión es en realidad un líquido comburente de clase 5 , no un explosivo de clase 1.
Sintetiza que conforme a los estándares internacionales de clasificación de sustancias peligrosas adoptados por la normativa colombiana, la Emulsión Drummond no es un explosivo , sino un comburente, por lo que el cobro de la Contribución constituye un pago de lo no debido que asciende a $10.545.479.544. Incluso Indumil reconoce esta naturaleza no explosiva en la Hoja de Seguridad de la Emulsión Matriz para Emulind-B.
Considera que los actos demandados carecen de cualquier definición o fundamento técnico que justifique clasificar la emulsión como explosivo. La DIAN se apoya únicamente en una definición de la NFPA 495 (2010), que describe la emulsión sensibilizada como explosivo, ignorando que la emulsión facturada a Drummond no está sensibilizada y, por tanto, corresponde a un líquido comburente (clase 5) y no a un explosivo (clase 1).
4. Artículo 338 de la Constitución Política - En materia de armas, municiones
está sensibilizada y, por tanto, corresponde a un líquido comburente (clase 5) y no a un explosivo (clase 1).
4. Artículo 338 de la Constitución Política - En materia de armas, municiones y explosivos, el término “porte” se limita a las armas de fuego y extender esta noción a la “coproducción” de agentes de voladura es contrario a las definiciones de “porte” y “tenencia” de armas, municiones y explosivos.
Argumenta que incluso si se aceptara que los agentes y accesorios de voladura utilizados por Drummond fueran explosivos, no se configuraría el hecho generador del tributo, porque su porte, tenencia o compra para perfeccionamiento requiere un permiso expedido por la autoridad competente, es decir, el Departamento de Control y Comercio de Armas. El Convenio de Coproducción con Indumil no constituye dicho permiso, pues este debe materializarse en un acto administrativo formal.
Resalta que p ara demostrarlo, Drummond solicitó a dicha autoridad certificar si la empresa ha obtenido permisos de porte o tenencia de explosivos. La entidad respondió que solo expide permisos para armas de fuego autorizadas a particulares, y que no existen permisos de porte o tenencia para explosivos. Esto evidencia que, en el caso de Drummond, no hay permiso alguno, y por tanto no puede configurarse el hecho generador previsto para la Contribución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
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5. Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 - Los agentes y accesorios de voladura
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5. Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 - Los agentes y accesorios de voladura tienen una finalidad civil por lo que no tienen la acepción de “explosivos” con el alcance previsto en la Ley 1438 de 2011 y con el alcance previsto en el artículo 223 de la Constitución.
Comenta que los agentes de voladura utilizados por Drummond tienen un fin estrictamente minero y civil, por lo que no guardan relación alguna con la finalidad parafiscal de la Contribución creada por la Ley 1438 de 2011, cuyo propósito es desincentivar el uso de armas y municiones y financiar la atención en salud derivada de eventos de trauma mayor por violencia . En consecuencia, estos agentes de voladura no encajan en la noción de “explosivos” que el legislador buscó gravar.
Afirma que la actividad minera de Drummond es lícita, regulada y orientada al desarrollo económico y social, sin generar riesgos para la vida, la salud o la convivencia, pues la manipulación de los agentes de voladura se realiza bajo estrictos protocolos in dustriales. Por ello, la interpretación de la DIAN resulta inequitativa y discriminatoria, al extender la Contribución a industrias que emplean agentes de voladura sin relación con la violencia que la norma pretende mitigar.
Indica que insistir en recaudar la Contribución sobre estos agentes implica desviar la finalidad extrafiscal de la norma, transformándola en un simple mecanismo de recaudo fiscal, lo cual contradice la naturaleza parafiscal de la contribución y vulnera la intención del legislador.
la finalidad extrafiscal de la norma, transformándola en un simple mecanismo de recaudo fiscal, lo cual contradice la naturaleza parafiscal de la contribución y vulnera la intención del legislador.
6. Artículo 850 del Estatuto Tributario – La deducción de la Contribución no implica una recuperación que excluya la posibilidad de solicitar su devolución por pago de lo no debido. Falsa Motivación de la DIAN.
Sostiene que los actos administrativos negaron la devolución del pago de la Contribución argumentando, de manera equivocada, que Drummond ya había recuperado ese valor al deducirlo en el impuesto sobre la renta de 201 4, lo cual considera es falso, pues una deducción no equivale a un descuento tributario, y por tanto no implica recuperación económica del tributo pagado.
Alega que el tratamiento contable o fiscal que Drummond haya dado a la Contribución en su declaración de renta de 2014 no altera el hecho esencial : la empresa no era sujeto pasivo del impuesto social a los explosivos. Por tanto, cualquier suma pagada por este concepto constituye un pago de lo no debido, cuya devolución es obligatoria para el Estado, so pena de configurar un enriquecimiento injustificado.
Reitera que Drummond no incurrió en ninguna de las conductas que configuran el hecho generador del tributo (porte, tenencia o autorización de compra de explosivos), pues su actividad se limita a la coproducción de agentes de voladura,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
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7 sin que exista venta, suministro o autorización administrativa que encaje en la
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
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DEMANDADO: UAE – DIAN
7 sin que exista venta, suministro o autorización administrativa que encaje en la hipótesis legal del impuesto.
Expone que tratar la Contribución como costo deducible en renta fue una medida prudente mientras las autoridades aclaraban la no causación del tributo. Además, desmonta el argumento de la DIAN según el cual Drummond habría “recuperado” el impuesto al deducirlo como costo: dicha recuperación sería solo parcial, dependería de que efectivamente se hubiera reducido la base gravable (lo cual la DIAN nunca verificó) y, matemáticamente, dejaría una porción significativa del pago sin recuperar. Con una tarifa del 33% en 2014, un impuesto de $100 solo permitiría recuperar $33, quedando $67 sin devolución.
Concluye que no existe norma que permita negar la devolución de un pago de lo no debido por el simple hecho de una deducción parcial en renta. Las razones invocadas por la DIAN son falsas, lo que configura una causal de nulidad del acto administrativo conforme al CPACA.
7. Falsa Motivación de la DIAN – Indumil no prestó servicios de transporte a
Drummond.
Describe que la DIAN en la Resolución 3421, afirmó sin sustento probatorio que Indumil prestó servicios de transporte a Drummond, partiendo de la premisa errónea de que la Emulsión Matriz era un explosivo , conclusión que carece de respaldo en el expediente, pues no existe evidencia de que Indumil haya transportado explosivos ni de que Drummond haya requerido tal servicio.
de que la Emulsión Matriz era un explosivo , conclusión que carece de respaldo en el expediente, pues no existe evidencia de que Indumil haya transportado explosivos ni de que Drummond haya requerido tal servicio.
Destaca que en las facturas y recibos de caja de Indumil no aparece ningún cobro por transporte, lo que hace inexplicable que la DIAN haya llegado a esa afirmación, circunstancia que demuestra una falta de valoración adecuada de las pruebas y un razonamiento basado en suposiciones, no en hechos acreditados, lo que demuestra igualmente que la DIAN no solo asumió indebidamente que la emulsión era explosiva, sino que además construyó afirmaciones sin soporte documental, lo que configura falsa motivación y, por tanto, la nulidad de los actos demandados.
8. Falsa Motivación de la DIAN – Indumil no motivó los recibos de caja que le entregó a Drummond.
Afirma que la DIAN incurrió en falsa motivación al afirmar que las facturas y recibos de caja de Indumil demostraban que Drummond había incurrido en el hecho generador de la Contribución y que dichos documentos contenían la motivación normativa de la base gravable y la tarifa; precisando que en realidad, los recibos de caja solo incluyen un código contable, un resumen del concepto y el valor pagado, sin referencia alguna al impuesto social. Por su parte, las facturas únicamente mencionan normas relacionadas con retenc iones de IVA e ICA y la condición deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
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Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
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8 autorretenedor de Indumil, pero no contienen ninguna norma relativa al impuesto social a los explosivos.
Añade que dicha discrepancia evidencia que la DIAN no analizó adecuadamente las pruebas aportadas al expediente y construyó conclusiones sin soporte documental. En consecuencia, los actos administrativos demandados están viciados por falsa motivación, lo que conduce a su nulidad. (fls. 1-37, archivo 3, índice 13 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UAE DIAN presentó contestación de la demanda y su reforma, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de caducidad y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; respecto los cargos se pronunció en los siguientes términos:
Manifiesta que lo vendido a Drummond son verdaderos explosivos y, por lo tanto, dicha empresa es sujeto al impuesto social a los explosivos, precisando que Indumil es la autoridad que en Colombia define que es y que no es material explosivo , conforme el artículo 5° del Decreto 334 de 2002 y el Decreto Ley 2535 de 1993 en concordancia con jurisprudencia del Consejo de Estado.
Agrega que las referidas disposiciones y su interpretación judicial, dejan claro que existen materiales o sustancias que, por sí mismos no son explosivos, en la medida en que individualmente no logran producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos, pero que, agregados a otros, sí
existen materiales o sustancias que, por sí mismos no son explosivos, en la medida en que individualmente no logran producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos, pero que, agregados a otros, sí generan esos efectos y, en consecuencia, conforman, en conjunto, sustancias explosivas. Siendo competencia de Indumil identificar esos elementos que, sin ser originalmente explosivos, pueden transformarse en tales, bajo mezcla.
Afirma que las emulsiones son explosivos y que en el presente caso el impuesto en las facturas cuestionadas refiere a la venta que Indumil hizo a la demandante de una sustancia denominada como emulsión Drummond , la que co -produce la demandante con Indumil, y por ello al hacer sus aportes con INDUMIL, conoce las características de estas sustancias y por lo tanto era un verdadero explosivo, a efectos del pago el impuesto social a los explosivos.
Alega que los elementos y sustancias vendidos a Drummond son clasificados por Indumil como explosivos, y por lo tanto se encuentran gravados con el impuesto a los explosivos. Destacando que Indumil rindió concepto técnico en el cual certifica que conforme la clasificación de las Naciones Unidas (N.U.) sobre materias primas peligrosas: (i) el numeral 1 contiene Explosivos, (ii) en cuanto a los productos facturados a la actora, relaciona la Emulsión Sensible como explosivo, conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: UAE – DIAN
9 clasificación 1.5 según la clasificación de N.U. de sustancias peligrosas
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: UAE – DIAN
9 clasificación 1.5 según la clasificación de N.U. de sustancias peligrosas (DANGEROUS GOODS), (iii) que Toda clasificación de producto peligroso que tenga nomenclatura Clase 1 y Divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 son clasificados como explosivos y, (iv) Esto quiere decir que: Todos los productos tipo Agente de Voladura (Emulsión Sensible y ANFO) que la Industria Militar ha facturado y suministrado (…) son explosivos.
Explica que las emulsiones son explosivos conforme el arancel de aduanas, pues Indumil informó el nombre técnico de los productos objeto de debate y las posiciones arancelarias correspondientes en oficio 02.134.093 de l 26 de febrero de 2019 certificando que la emulsión: partida arancelaria 360200200 corresponde a explosivo.
Añade que la parte demandante registró contablemente los elementos ob jeto de debate como explosivos, precisando que resulta inocuo a efectos de la demanda interpuesta por la accionante, que las compras que se pretendía en devolución, y que ahora trata de desvirtuar como explosivos a fin de hacerse con la devolución del impuesto, hayan sido contabilizadas en sus libros como explosivos y en la cuenta respectiva, y como está probado en los comprobantes de contabilidad, tal como se verificó en el informe final de fiscalización tributaria practicada.
Describe que la actora actúa como socio de Indumil, en la producción de estas
cuenta respectiva, y como está probado en los comprobantes de contabilidad, tal como se verificó en el informe final de fiscalización tributaria practicada.
Describe que la actora actúa como socio de Indumil, en la producción de estas sustancias (emulsión Drummon) e insumos. Luego, se podría presumir que, conocía la naturaleza no solo química y física de las sustancias que tenía en coproducción con Industria militar, sino que también del tratamiento fiscal de esta clase de sustancias. De otra manera, no se entiende porque pagaría los impuestos que dice que pagó y que ahora reclama en devolución. No resultando este el momento para ventilar por medio de experticias, la naturaleza de los bienes que tenía la actora, en coproducción con Indumil para el momento de los hechos, a fin de obtener la devolución de los impuestos ya pagados. (índices 11 y 22 SAMAI).
3. TRAMITE PROCESAL
Por auto del 11 de noviembre de 2021 se admitió la demanda (índice 5 SAMAI), el 23 de noviembre de 2022 se admitió la reforma de la demanda (índice 17 SAMAI), mediante auto del 12 de febrero de 2025 se tuvo por contestada la demanda de forma extemporánea , y por contestada la reforma de la demanda, se dispuso reconocer como pruebas documentales dos de los tres dictámenes periciales aportados por la parte demandante, negándose el decreto del tercer dictamen elaborado por el Dr. Graham Walsh, PhD, del Explosives Test Center, por considerarlo incensario; y se verificaron los requisitos para dictar sentencia anticipada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, porNulidad y Restablecimiento del Derecho
considerarlo incensario; y se verificaron los requisitos para dictar sentencia anticipada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00595-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: UAE – DIAN
10 lo que se fijó el litigio y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (índice 28 SAMAI), decisión contra la cual la DIAN interpuso recurso de reposición (índice 32 SAMAI) y la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (índice 34 SAMAI), los cuales fueron resueltos a través de auto del 28 de noviembre de 2025, en el sentido de reponer la decisión de tener por contestada la demanda de forma extemporánea , declarar no probadas las excepciones previas de (i) caducidad y (ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y no reponer las decisiones tomadas respecto de la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, por lo que se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación (índice 41 SAMAI).
Por auto del 21 de enero de 2026 el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación modificando el numeral tercero de la parte resolutiva del auto proferido el 12 de febrero de 2025, en el sentido que se tuvieran como pruebas periciales y no documentales dos de los tres dictámenes allegados por la demandante y se confirmó en lo demás (índice 4 SAMAI CE); mediante providencia del 13 de marzo
12 de febrero de 2025, en el sentido que se tuvieran como pruebas periciales y no documentales dos de los tres dictámenes allegados por la demandante y se confirmó en lo demás (índice 4 SAMAI CE); mediante providencia del 13 de marzo de 2026 se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado (índice 53 SAMAI); y con informe secretarial del 20 de marzo de 2026 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para profe rir sentencia anticipada (índice 57
SAMAI).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante (índice 48 SAMAI) y la entidad accionada (índice 47 SAMAI), presentaron escrito de alegatos de conclusión, donde reitera ron los argumentos expuestos en el escrito de demanda -reforma y contestación de demanda, respectivamente.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del CPACA, vigentes para el momen