TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00006-00 (27-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00006-00 (27-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Villavicencio, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO - IDU EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00006-00
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
POR BENEFICIO LOCAL
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad Cencosud Colombia S.A.- contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Declaraciones y condenas1:
La sociedad Cencosud Colombia S.A., interpuso demanda con pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 006440 de 2018 , proferida por la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por medio de la cual se asigna una Contribución de Valorización por Beneficio
1 Samai, índice 00002, 3ED_02EXPEDIENTEJUZGADO(.PDF) NroActua 2, fol. 4-52
de la cual se asigna una Contribución de Valorización por Beneficio
1 Samai, índice 00002, 3ED_02EXPEDIENTEJUZGADO(.PDF) NroActua 2, fol. 4-52
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2021-00006-00
Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
Local ordenada por el Concejo de Bogotá D. C., mediante el Acuerdo 724 de 2018 a los predios ubicados en el Eje Córdoba.
Resolución No. 002074 de 2020 , proferida por la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 006440 de 2018, confirmándola.
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que Cencosud Colombia S.A. no adeuda lo liquidado por concepto de contribución de valorización del inmueble identificado con CHIP AAA0231TZJH, correspondiente a la suma de $122.023.418
Además, la sociedad demandante también solicitó que, en caso de no acceder a las pretensiones principales, se declare que los intereses moratorios correrán a partir del momento en el cual se dio inici o a la obra que está siendo financiada con la contribución por valorización.
1.2. Hechos2:
Comenta que Cencosud Colombia S.A. , es propietaria del bien inmueble denominado “Jumbo Titan Plaza", el cual se encuentra ubicado en la AK 72
que está siendo financiada con la contribución por valorización.
1.2. Hechos2:
Comenta que Cencosud Colombia S.A. , es propietaria del bien inmueble denominado “Jumbo Titan Plaza", el cual se encuentra ubicado en la AK 72 # 80 -94 LC 123 y se identifica con CHIP AAA0231TZJH y matricula inmobiliaria 050C01842581.
Relata que el 6 de diciembre de 2018, el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo Distrital 724 de 2018, a través del cual autorizó el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local, para la adquisición predial y la contribución del plan de obras, distribuido en tres ejes: (i) Eje Oriental EI Cedro, (ii) Eje Córdova, (iii) Eje Zona Industrial; razón por la cual el 21 de diciembre de 2018, el IDU expidió la Resolución No. 6316 a través de la cual, se fijaron los fundamentos legales, la descripción de los sectores beneficiados y la operación de cálculo y distribución del tributo.
Indica que el 27 de diciembre de 2018, el IDU expidió la Resolución 6440 de 2018, a través de la cual asign ó la contribuci ón de valorizaci ón a los
2 Samai, índice 00002, 3ED_02EXPEDIENTEJUZGADO(.PDF) NroActua 2, fol. 5-6.3
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Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU inmuebles ubicados en la zona de influencia del Eje Córdoba, dentro del cual se encuentra el establecimiento comercial "Jumbo Titan Plaza".
Afirma que 19 de julio de 2019 Cencosud Colombia S.A., fue notificada de la Resoluci ón No. 006440 de 2018 , por medio de la cual se asignó la contribución de valorizaci ón del inmueble de propiedad ya referido . Resolución contra la cual interpuso recurso de reconsideración el 19 de septiembre siguiente, siendo resuelto mediante la Resolución No. 002074 de 2020, confirmando el numeral 278627.
1.3. Normas violadas3:
-Los artículos150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, por falta de aplicación, toda vez que el IDU, desconoció los principios de lega lidad, certeza y predeterminació n tributaria, al no manifestar de forma clara, expresa e inequívoca el hecho generador de tributo y su cuantificación a partir de la base gravable y la tarifa, es decir, cual es el beneficio concreto que le reportaba a Cencosud la obra financiada.
-El artículo 3 del Acuerdo 724 de 2018, por aplicaci ón indebida, toda vez que el IDU no estim ó necesario acreditar y cuantificar el beneficio que adquirieron los bienes inmuebles de Cencosud y que dieron lugar a que se
-El artículo 3 del Acuerdo 724 de 2018, por aplicaci ón indebida, toda vez que el IDU no estim ó necesario acreditar y cuantificar el beneficio que adquirieron los bienes inmuebles de Cencosud y que dieron lugar a que se convirtiera en sujeto pasiv o de la contribuci ón por valorización, por haber incurrido en el hecho generador.
-Los artículos 42 y 137 inciso segundo de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 29 de la Constituci ón Política, por falta de aplicaci ón, debido a que las resoluciones demandas fueron expedidas de forma irregular, la primera de ellas (Resolución No. 0O6440 de 2018), toda vez que no se encontraba debidamente motivada y la segunda (Resolución No. 002074 de 2020), dado que incluy ó nueva inform ación que no fue sometida a contradicci ón del contribuyente, lo que conllevó a que la demandante no pudiera ejercer su derecho de defensa en sede administrativa.
-El artículo 4 del Acuerdo 724 de 2018, por falta de aplicación, debido a que el IDU no dio inicio a la etapa de construcci ón de las obras dentro del
3 Samai, índice 00002, 3ED_02EXPEDIENTEJUZGADO(.PDF) NroActua 2, fol. 6-41.4
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Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU término establecido para el efecto
1.4. Concepto de violación
Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU término establecido para el efecto
1.4. Concepto de violación
En cuanto al concepto de violación, la demanda propone los siguientes cargos de nulidad.
A. Las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad, en la medida en que desconocen los principios de legalidad, certeza y predeterminación tributaria, al no manifestar de forma clara, expresa e inequívoca el hecho generador de tributo y su cuantifi cación a partir de la base gravable y la tarifa, es decir, cual es el beneficio concreto que le reporta al contribuyente la obra financiada.
Refiere que la entidad demandada desconoció los artículos 150 numeral 12 y 338, debido a que no consideraron , para la expedición de los actos acusados, los principios de legalidad, certeza y predeterminación tributaria.
Explica cada uno de los elementos de la contribución de valorización establecida a través del Acuerdo 724 de 2018 , haciendo énfasis en la base gravable y la tar ifa respecto del caso concreto; indicando que , el establecimiento de la base gravable se encuentra condicionado por factores como, e l c osto de la obra realizada, el beneficio que este reporte y la capacidad de pago de los sujetos pasivos.
Manifiesta que, de conformidad con el Acuerdo 724 de 2018, la base gravable, se obtiene o deriva de la aplicación del método de distribución. En el caso concreto, el método de distribución elegido por el Concejo de Bogotá fue el del avalúo ponderado por la distancia, del cual concluye los siguiente:
gravable, se obtiene o deriva de la aplicación del método de distribución. En el caso concreto, el método de distribución elegido por el Concejo de Bogotá fue el del avalúo ponderado por la distancia, del cual concluye los siguiente:
1.Que el beneficio es directamente proporcional a la cercanía que tenga el bien inmueble, a la obra más contigua, 2. Que, al parecer, el medio elegido para consultar la capacidad contributiva del sujeto pasivo es el avalúo catastral de cada predio. Lo anterior puede evidenc iarse si se toma en consideración que, la fórmula de liquidación de la contribución lo que hace es tomar el avalúo como base y ponderarlo por la distancia y el artículo decimo del acuerdo, señala que el monto máximo de la contribución que el5
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Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU IDU asigne a cada predio residencia l no podrá ser superior al valor del impuesto predial Unificado del respectivo inmueble; y para el no residencial, no podrá ser superior al 2,5 de impuesto Predial Unificado, estos valores de referencia serán los de la vigencia en la cual la asignació n. Lo anter ior de acuerdo, con la liquidació n oficial del impuesto suministrada por la
Secretaría Distrital de Hacienda al IDU.
Finalmente, sobre la tarifa, señala que sumariamente en el Acuerdo 724 de 2018 fueron expuestos los parámetros básicos sobre los cuales se adoptó la misma.
Secretaría Distrital de Hacienda al IDU.
Finalmente, sobre la tarifa, señala que sumariamente en el Acuerdo 724 de 2018 fueron expuestos los parámetros básicos sobre los cuales se adoptó la misma.
Considera que, en virtud de los principios de legalidad, predeterminación y certeza, el act o liquidatario de la valorizació n debe tener a l menos dos características fundamentales que son, motivación y simplicidad, explicando dentro de la motivación, cual es el beneficio o valorización que en concreto le reportan las obras que se pretenden financiar con el cobro del tributo.
Con fundamento en lo anterior, afirma que los actos administrativos demandados, desconocieron los principios mencionados, ya que en el texto de la Resolució n No.006440 de 2018 inicialmente solo se transcriben las normas que justifican el cobro de la valorización, l os ejes en los cual es se llevaran a cabo las obras y finamente, las formas que fueron establecidas con el propó sito de distribuir la contribución, informaci ón idéntica a la contenida en el Acuerdo 724 de 201 8, luego contiene un resuelve a través del cual se le n otifica al contribuyente, que es sujeto pasivo, las reglas de notificación del acto, los recursos que proceden, ejecutoria, la independencia de cada acto liquidatario, la inscripción de la contribución de valorización y la vigencia del acto administrativo.
Que lo anterior, indica que las resoluciones demandadas, no dan cuenta, si quiera de forma sumaria, de có mo fue aplicado el método de distribución , ni mucho menos de cómo surge o se ve representado el beneficio que da
Que lo anterior, indica que las resoluciones demandadas, no dan cuenta, si quiera de forma sumaria, de có mo fue aplicado el método de distribución , ni mucho menos de cómo surge o se ve representado el beneficio que da lugar a que Cencosud incurra en el hecho generador y, en consecuencia, adquiera la calidad de sujeto pasivo.
Respecto de la Resolución No. 002074 de 2020, menciona que, si bien con6
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Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU ocasión del recurso de reconsideración que interpuso Cencosud, el IDU suministró nuevos datos en relación con el (i) beneficio reportado, (ii) la liquidación y/o despeje de la fó rmula que compone la tarifa y (iii) las características de los inmuebles gravados; lo cierto es que ninguna de las citadas explica ciones y/o respuesta s otorgadas , subsana el vicio de legalidad que padece el cobro de la contribución.
Concluye que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad en la medida en que, definen y citan una serie de obras de interés público que pretenden ejecutar, pero no ponen en conocimiento de Cencosud, cual es el beneficio real y no hipotético o teórico, que obtiene su inmueble con ocasión de las obras. Que si bien, el beneficio no siempre se ve reflejado en un aumento directo e inmediato del avalúo de la propiedad
fueron los motivos q ue llevaron a considerar que la sociedad era sujeto pasivo del tributo, que supuestos fácticos le llevaron a concluir que el bien estaba ubicado en la zona de influencia, cuál era la obra más cercana y con qué criterio se determinó una distancia de 920,32m, es decir, de qué forma fue aplicado el mé todo de avalúo ponderado por la distancia y de do nde7
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Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU proviene y como fue determinado el presunto beneficio que la construcción de las obras, le va a reportar al bien inmueble.
Sobre la Resolución No. 002074 de 2020, también insiste que fue expedida de forma irregular, en la medida en que incluyó nueva información que no había sido puesta en conocimiento de la compañía en la resolución inicial.
C. Hechos sobrevinientes que afectarían la legalidad del cobro de la contribución de valorización y que, de configurarse, serían reconocidos en el marco de la providencia judicial como una limitación a las competencias del IDU y la vinculatoriedad de sus actos.
Refiere que la relación jurídica existente entre el IDU y el Concejo de Bogotá, es una relación de mandato, en la cual el Concejo funge como mandante y el instituto como mandatario , siendo el Acuerdo 724 de 2018 la norma marco de la relación de mandato, en la cual el Concejo de Bogotá a través del mencionado acuerdo, otorgó una autorización al IDU para que llevara a
Cencosud, cual es el beneficio real y no hipotético o teórico, que obtiene su inmueble con ocasión de las obras. Que si bien, el beneficio no siempre se ve reflejado en un aumento directo e inmediato del avalúo de la propiedad inmueble, lo cierto es que, si debe existir un beneficio y el mismo d ebe ser debidamente cuantificado, justificado y acreditado.
B. Las resoluciones demandadas fueron expedidas de forma irregular y con violación del d erecho de defensa , la Resolución No. 006440 de 2018, toda vez que no se encontraba debi damente motivada y la Resolución No. 2074 de 2020, dado que incluyó nueva información que no fue sometida a contradicción del contribuyente.
Insiste que la administración no sustentó de manera suficiente las razones por las cuales adoptó su decisión en los actos administrativos demandados, conforme lo prevé el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 , lo cual implicó la violación del derecho al debido proceso de sociedad demandante.
Asevera que la Resolución No. 006440 de 2018 simplemente menciona que a Cencosud le fue asignada la contribución de valorización establecida en el Acuerdo Distrital 724 de 2018, en la medida en que es propietaria de un bien inmueble que se encuentra presuntamente ubicado en el Eje Córdoba. No obstante, en ninguna parte d el acto administrativo, se expuso cuáles fueron los motivos q ue llevaron a considerar que la sociedad era sujeto pasivo del tributo, que supuestos fácticos le llevaron a concluir que el bien estaba ubicado en la zona de influencia, cuál era la obra más cercana y con
el instituto como mandatario , siendo el Acuerdo 724 de 2018 la norma marco de la relación de mandato, en la cual el Concejo de Bogotá a través del mencionado acuerdo, otorgó una autorización al IDU para que llevara a cabo el cobro del tributo, que tiene por destinación especifica la adquisición de una serie de predios, para la construcción de un plan de obras, que el mandante diseñó, señaló y fijó.
Señala que el a rtículo 4 del Acuerdo 724 de 2018 contiene una condición resolutoria del mandato conferido al IDU, esto es, que iniciara la construcción de las obras dentro del plazo máximo que el concejo le otorgó para tal efecto, lo cual en concordancia con el artículo 2189 del Código Civil que consagra las causales de terminación del mandato, permite concluir que la norma condiciona las competencias del IDU, so pena de entenderse disuelta la relación jurídica establecida entre las partes.
Con fundamento en lo anterior, afirma que en el asunto puede darse un hecho sobreviniente, consistente en que el IDU no inicie la etapa de construcción de las obras, dentro del término que dispone el artículo 4 del Acuerdo 724 de 2018, lo cual generaría las siguientes consecuencias: i) que el IDU pierda las facultades para cobrar, liquidar y ejecutar las obras hasta su finalización; ii) que el objeto del mandato se pierda por incumplimiento; iii) que el mencionado acuerdo devenga en invalido por desconocer su objeto, iv) que no se pueda continuar efectuando el cobro de las obligaciones8
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- que el mencionado acuerdo devenga en invalido por desconocer su objeto, iv) que no se pueda continuar efectuando el cobro de las obligaciones8
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Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU emanadas del Acuerdo 724 de 2018, ante la ausencia de fundamento y causa legal ; v) que las obligaciones y sumas de dinero que ya fueron canceladas tengan que ser devuelvas a los contribuyente s y vi) ante el inminente incumplimiento de la construcció n, se configure un enriquecimiento ilícito en cabeza de la administración.
Que dado que la sanción del Acuerdo 724 de 2018, se dio el 6 de diciembre de 2018, el IDU tenía como plazo máximo para iniciar las obra, hasta el 6 de diciembre de 2020, pero que Cencosud tiene indicios graves que dan cuenta que, lo más probable es que el instituto no inicie la construcción de las obras.
D. En gracia de discusión, e incluso en el escenario en que el honorable despacho considere que los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad, habrá de señalarse que, atendiendo a la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, los mismos deberán ser liquidados a partir de la fecha en la cual se dio inicio a la obra que está siendo financiada con la contribución de Cencosud Colombia S.A.
Manifiesta que en el caso, se debe tener en cuenta que Cencosud interpuso
liquidados a partir de la fecha en la cual se dio inicio a la obra que está siendo financiada con la contribución de Cencosud Colombia S.A.
Manifiesta que en el caso, se debe tener en cuenta que Cencosud interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resoluci ón No. 6440 de 2018 y luego acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de este acto y de la resolución que lo confirm ó, por lo que l a obligaci ón correspondiente a la contribuci ón de valorizaci ón aún no se ha hecho exigible y por consiguient e, no se encuen tra en mora , hasta tanto no se determine por parte del Juez, que era procedente el pago y que la compañía si debía asumir tal obligación.
Por lo anterior y, en el escenario que el Tribunal considere que Cencosud si debe pagar la contribución, el cobro de los intereses moratorios debe calcularse desde el momento en el cual, la ausencia de pago por parte de la demandante realmente representó un pe rjuicio para la administración, es decir a partir de la fecha en la cual se dio inicio efectivo a la obra que está siendo financiada.9
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Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
2. Contestación de la Demanda4
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU respecto de los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación de la demanda, contestó lo siguiente:
Explica que la contribución por valorización que es objeto de análisis en este
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU respecto de los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación de la demanda, contestó lo siguiente:
Explica que la contribución por valorización que es objeto de análisis en este caso fue establecida mediante Acuerdo 724 de 2018 la cual es de beneficio local, debido a que las obras están más centralizadas hacia un sector de la ciudad, y estos propietarios tienen una utilización más frecuente que un propietario del resto de la ciudad.
Afirma que, en relación con el acto administrativo de asignación de la contribución de valorización por beneficio local que se discute, este contiene la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, por lo que una vez ejecutoriado presta merito ejecutivo, y establece en favor del Estado la facultad de adelantar el cobro , bien sea persuasivo o a través de l proceso del cobro coactivo.
Sostiene que contrario a lo señalado en el escrito de demanda, el hecho generador de la contribución sí está plenamente definido e n la Resolución 6440 de 2018, en esa medida no le asiste la razón al demandante en lo señalado.
Indica que en lo que corresponde a la tarifa de la contribución de valorización, el Acuerdo Distrital 724 de 2018, no tiene por qué contener un señalamiento expreso para definir las tarifas, porque como lo ha dicho la Corte Constitucional, tal exigencia haría inútil la delegación prevista en el artículo 338 para que las autoridades administrativas fijen las tarifas de las contribuciones y crearía un marco rígido, dentro del cual no podrían obrar las autoridades competentes, que están obligadas a ejercer s us funciones
artículo 338 para que las autoridades administrativas fijen las tarifas de las contribuciones y crearía un marco rígido, dentro del cual no podrían obrar las autoridades competentes, que están obligadas a ejercer s us funciones con sujeción a los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrados en el artículo 363 del Constitución.
Comenta que, para el caso concreto al IDU por razones misionales y ser el ejecutor de las obras, era a quien le correspondía fijar las tarifas, las que a
4 Samai, índice 00017, 22_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION_DEMANDA(.ZIP) NroActua 17.10
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Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU su vez se entienden como los factores y coeficientes de participación en cada caso particular.
Refiere que el artículo 6 del Acuerdo Distrital 724 de 2018, define el sistema de método de distribución del beneficio, por ello no existe violación al principio de legalidad tributaria, al omitir la definición de la tarifa aplicable a la contribución de valorización decretada por el mismo acuerdo, pues, como quedó establecido, tal definición por mandato constitucional es delegada a la autoridad administrativa, quien fue facultada para distribuir y asignar la contribución. En consecuencia, era el IDU la entidad autorizada para definir la tarifa correspondiente, de acuerdo con el método autorizado por el Concejo Distrital.
Dice que la cuantía que cada predio debe pagar es el resultado del método
y asignar la contribución. En consecuencia, era el IDU la entidad autorizada para definir la tarifa correspondiente, de acuerdo con el método autorizado por el Concejo Distrital.
Dice que la cuantía que cada predio debe pagar es el resultado del método de distribución. En el caso del Acuerdo 724 de 2018, el método elegido y aprobado por el Concejo de Bogotá es el de avalúo ponderado por la distancia a la obra más cercana , donde la distancia es el ponderador del beneficio, pues los predios que se localizan más cerca de la obra se beneficiaran más y su contribución será mayor.
Menciona cada uno de los beneficios de la obra y cita el artículo 9 del Decreto 1604 de 1966, que consagra el principio de costo-beneficio en virtud del cual el monto total distribuible en valorización por una obra está integrado por dos factores, el costo de la obra y el beneficio que ella produce.
Afirma que los actos acusados, no están viciados de nulidad po r falsa motivación como lo dice la demanda, teniendo en cuenta que tanto la expedición del Acuerdo Distrital 724 de 2018, como de la Resolución 6440 de 2018, son actos de asignación de la contribución de valorización, con criterios de constitucionalidad y legalidad, certeza de los elementos del tributo asignado ; además su motivación es clara, puntual y suficiente, donde se encuentra debida mente justificada la expedición de los mismos, suministrando a los sujetos pasivos del gravamen, las razones de hecho y de derecho que generaron la producción de los mismos.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A
suministrando a los sujetos pasivos del gravamen, las razones de hecho y de derecho que generaron la producción de los mismos.11
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Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Además, dichos actos administrativos fueron debidamente publicados y notificados, dando la posibilidad de conocerlos y controvertirlos, por lo no le asiste la razón al demandante en el cargo formulado.
Precisa que de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 7 de 1987, la Memoria Técnica constituye la fundamentación legal, descripción de las zonas o sectores beneficiados y la operación de cálculo y distribución del gravamen de valorización y debe contener el modelo matemático de la liquidación. En el caso, la Memoria Técnica V1 de la distribución de la contribución de valorización del Acuerdo 724 de 2 018, fue aprobada por la Dirección General del IDU mediante la Resolución 6316 de diciembre 21 de 2018, publicada en el Registro Distrital No. 6462 del 27 de diciembre del 2018 e y en la página web de la Entidad, para consulta de toda la ciudadanía, en el link https://www.idu.gov.co/page/acuerdo-724-de-2018, cumpliéndose a sí, con el principio de publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Señala que las Resoluciones 6440 del 27 de diciembre de 2018 y 002074 de 2020, fueron respetuosas del debido proceso contenido en el artículo 72 del
dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Señala que las Resoluciones 6440 del 27 de diciembre de 2018 y 002074 de 2020, fueron respetuosas del debido proceso contenido en el artículo 72 del Acuerdo 7 de 1987, pues se indicó el nombre del sujeto pasivo de la contribución, la nomenclatura del inmueble, la cédula catastral, el área, la matrícula inmobiliaria, la cuantía de la contribución, la exigibilidad y los recursos procedentes. Acto administrativo que también fue publicado en el Registro Distrital No. 6462 del 27 de diciembre de 2018 y notificado por correo certificado tal y como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario por remisión del Decreto Distrital 807 de 1993.
Con relación al derecho de defensa, dice que la administración ha sido respetuosa del mismo, pues la resolución que asignó la contribución precisó que contra la misma procedía el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 722 del ET y una vez admitido el recurso la exigibilidad de la obligación tributaria , queda suspendida hasta tanto este se resuelva . Además, la Resolución 002074 de 2020, en su artículo primero confirma el numeral 278627 de la Resolución 6440 de 27 de diciembre de 2018 y en consecuencia la asignación de la contribución de valorización por Beneficio Local autorizada por el Acuerdo 724 de 2018 para la unidad predial con12
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2021-00006-00
Demandante: Cencosud Colombia S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU dirección alfanumérica AK 72 80 90 LC 123, sin que en la decisión se generen nuevos hechos no conocidos por el sujeto pasivo.
Aclara que, en cuanto al inicio de las obras, las afirmaciones hechas en la demanda no tienen ningún sustento, por cuanto todas la s obras incluidas en el plan contenido en el Acuerdo 724 de 2018 a diciembre de 2021 ya se les dio inició, lo cual se encuentra soportado en el cuadro Excel anexo a la contestación de la demanda, el cual también puede ser consultado en la página web del IDU.
Precisa que el método de distribución utilizado en el Acuerdo 724 de 2018, es avalúo ponderado por la distancia, define que la distancia es el ponderador del beneficio, lo cual significa que la distancia en la fórmula de distribución permite equilibrar el valor de la Contribución final, en función del beneficio obtenido.
Que, al revisar el incremento en los avalúos catastrales de la ciudad durante los últimos 10 años, se puede ver que, en promedio, los predios de la ciudad se han valorizado en 39% dur ante el periodo 2015 -2019, el cual responde fundamentalm
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