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TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00038-00 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00038-00 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá DC, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-00

Demandante: Distrisagi S.A.S.

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Coactivo – Sanción por no declarar ICA

Magistrada Ponente:

Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ

SENTENCIA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Distrisagi S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:

«1.1.1. Que se DECLARE la nulidad total de la Resolución No. DCO -001924 del 19 de febrero de 2020 mediante la cual la Entidad demandada resolvió la excepción de prescripción formulada por la Compañía contra el mandamiento de pago No. DCO-011516 del 16 de diciembre de 2019.

1.1.2. Que se DECLARE la nulidad total de la Resolución No. DCO 038244 del 02 de octubre de 2020, mediante la cual la Entidad resolvió el recurso de

1.1.2. Que se DECLARE la nulidad total de la Resolución No. DCO 038244 del 02 de octubre de 2020, mediante la cual la Entidad resolvió el recurso de reposición formulado por la Compañía en contra de la Resolución No. DCO001924 del 19 de febrero de 2020.

1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se DECLARE PROBADA la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada por DISTRISAGI S.A.S. en contra del mandamiento de pago No. DCO -011516 del 16 de diciembre de 2019 en el curso del proceso de cobro coactivo con referencia No. 201902100300027108.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

2 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se ORDENE la terminación del proceso de cobro coactivo con referencia No. 201902100300027108 adelantado en contra de DISTRISAGI S.A.S. por parte de la Oficina de Cobro Especializado de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá».

1.2. Hechos

El apoderado de la demandante los refiere en la demanda y se resumen así:

1.2.1. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá expidió la Resolución nro. 338-DDI-006567 de marzo 6 de 2012, por medio de la cual impuso sanción por valor de $2.877.961.000 a Distrisagi S.A.S. por no declarar el impuesto de industria y comercio respecto de los ingresos percibidos en los años 2007 a 2010.

valor de $2.877.961.000 a Distrisagi S.A.S. por no declarar el impuesto de industria y comercio respecto de los ingresos percibidos en los años 2007 a 2010.

1.2.2. El 4 de mayo de 2012, Distrisagi S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo , el cual se resolvió de forma desfavorable a la compañía mediante la Resolución nro. 047860 de 12 de octubre de la misma anualidad.

1.2.3. La compañía Distrisagi S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca . El proceso se asignó al despacho del Magistrado Dr. Luis Antonio Rodríguez Montañ o, Sección Cuarta, con el radicado nro. 25000-23-37-000-2013-01352-00.

1.2.4. Mediante auto proferido en audiencia de 14 de agosto de 2015, se declaró la caducidad del medio de control . Esta providencia fue confirmada el 11 de agosto de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

1.2.5. Con Resolución nro. DCO011516 de diciembre 16 de 2019, la Oficina de Cobro Especializado de la Secretaría Distrital de Hacienda profirió mandamiento de pago contra Distrisagi S.A.S. con el fin de obtener el pago de la sanción impuesta en la Resolución nro. 338-DDI-006567 de 2012.

1.2.6. Distrisagi S.A.S. formuló la excepción de prescripción de la acción de cobro con memorial radicado el 8 de enero de 2020.

1.2.6. Distrisagi S.A.S. formuló la excepción de prescripción de la acción de cobro con memorial radicado el 8 de enero de 2020.

1.2.7. Por su parte, la Secretaría Distrital de Hacienda declaró no probada la excepción de prescripción mediante la Resolución nro. DCO-001924 de febrero 19 de 2020.

1.2.8. La sociedad Distrisagi S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo , el cual se resolvió en sentido confirmatorio por medio de la Resolución nro. DCO-038244 de 2 octubre de 2020, notificado a la parte actora el 5 de enero de 2021.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

3

II. DEMANDA

2.1. Normas violadas Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 817 y 829 del Estatuto Tributario. • Artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993. • Artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

2.2. Concepto de violación

El apoderado de Distrisagi S.A. formuló el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. Ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de la que era titular la entidad demandada respecto de la sanción por no declarar

términos:

2.2.1. Ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de la que era titular la entidad demandada respecto de la sanción por no declarar

Señaló que la prescripción es un fenómeno jurídico temporal que ataca el derecho a exigir obligaciones. En materia tributaria, la prescripción de la acción de cobro limita la facultad de la administración para cobrar obligaciones fiscales, lo que evita que dicha prerrogativa se extienda indefinidamente en el tiempo a la vez que propende por lograr actuaciones céleres y eficientes que definan las situaciones jurídicas de los particulares1.

Refirió que el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993 remite expresamente al artículo 817 del Estatuto Tributario, que fijó el término de prescripción de la acción de cobro en cinco (5) años. Además, citó el numeral 2° del artículo 829 ibidem según e l cual los actos administrativos se entienden ejecutoriados cuando vencido el término para interponer los recursos estos no se presenta n o se present an indebidamente. Seguidamente, indicó que de conformidad con el artículo 89 del CPACA la autoridad puede ejecutar sus actos administrativos mediante cobro coactivo una vez adquieren fuerza ejecutoria. Hechas estas precisiones, argumentó que si bien interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción nro. 338-DDI006567 de 6 de marzo de 2012 y la Resolución nro. 047860 de 12 de octubre de 2012, en providencia de 1° de agosto de 2016 el Consejo de Estado indicó que el término para acudir al medio de control caducó el 3 de abril de 2013.

2012, en providencia de 1° de agosto de 2016 el Consejo de Estado indicó que el término para acudir al medio de control caducó el 3 de abril de 2013.

Por tanto, adujo que no le asiste razón a la demandada al afirmar que la resolución sancionatoria quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2016, fecha de notificación de la decisión del Consejo de Estado , comoquiera que estas

1 Citó la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente nro. 22635, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. También hizo referencia a la sentencia C-835 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

4 decisiones judiciales no son constitutivas sino meramente declarativas.

Enfatizó que la interposición de la demanda contra la Resolución Sanción nro. 338-DDI-006567 de 6 de marzo de 2012 y la Resolución nro. 047860 de 12 de octubre de 2012 no modificó su fecha de ejecutoria en virtud de que el 13 de abril de 2013 operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Así, esgrimió que los actos administrativos que impusieron la sanción quedaron ejecutoriados el 4 de abril de 2013, día siguiente al vencimiento del término para demandarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que la Secretaría Distrital de Hacienda tenía hasta el 4 de abril de 2018 para proferir el mandamiento de pago.

demandarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que la Secretaría Distrital de Hacienda tenía hasta el 4 de abril de 2018 para proferir el mandamiento de pago.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Bogotá Distrito Capital compareció al proceso en oportunidad legal por medio de apoderado judicial, quien contestó la demanda en los siguientes términos:

Aseguró que la Resolución Sanción nro. 338-DDI-006567 de 6 de marzo de 2012 sólo adquirió firmeza cuando se decidió el proceso judicial con radicado nro. 25000-23-37-000-2013-01352-01, en los términos del numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario.

Para soportar dicha tesis, citó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 2 en la cual se concluye que la interposición de demanda contra la s resoluciones que conforman el título ejecutivo suspende el término que tiene la administración para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. De manera que no se puede aseverar que los actos administrativos que constituyen el título se encuentran en firme a pesar de ser objeto de discusión.

Por ende, argumentó que la providencia de 1° de agosto de 2016 por medio de la cual el Consejo de Estado confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control sólo quedó ejecutoriada hasta el 18 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual se empezó a contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro, por lo que los cinco (5) años fenecían el 19 de agosto de 2021.

IV. TRÁMITE PROCESAL

la cual se empezó a contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro, por lo que los cinco (5) años fenecían el 19 de agosto de 2021.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 22 de enero de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue admitida mediante auto de septiembre 10 de 2021, en el que también se ordenó notificar a la entidad accionada. La Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá, presentó contestación al libelo introductorio el 22 de noviembre de la misma anualidad.

2 Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 14158, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; providencia de 27 de septiembre de 2001, Exp. 6617, C. P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola; sentencia de 3 de septiembre de 2015, Exp. 19254, C. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia de 8 de marzo de 2019, Exp. 23392, C. P. Milton Chaves García.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

5

Mediante proveído de septiembre 9 de 2022, el Despacho sustanciador resolvió las peticiones probatorias, fijó el litigió y corrió traslado por diez (10) días a las partes para la presentación de sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto. Esta decisión fue adicionada con auto de septiembre 23 de 2022 en el sentido de tener por

partes para la presentación de sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto. Esta decisión fue adicionada con auto de septiembre 23 de 2022 en el sentido de tener por no contestada la demanda, por saneado el proceso y prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Si bien el apoderado del Distrito Capital de Bogotá presentó alegatos de conclusión, interpuso recurso de reposición contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda . La impugnación se resolvió de manera favorable en auto de 19 de mayo de 2023 por medio del cual revocó parcialmente proveído de 23 de septiembre de 2022 en el sentido de tener por contestada la demanda.

Finalmente, el 6 de junio de 2025 el Despacho sustanciador requirió al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda que aportara copia del expediente administrativo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión el Distrito Capital de Bogotá , por conducto de su apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la contestación a la demanda.

Por su parte, Distrisagi S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Planteados los extremos de la controversia, para decidir el asunto objeto de debate se hace necesario partir del problema jurídico planteado en auto de 9 de septiembre de 2022, en los siguientes términos:

(i) ¿Es procedente la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por el demandante en contra del mandamiento de pago?

6.1. Acervo probatorio

6.1.1. Mediante Resolución 338-DDI-006567 de 6 de marzo de 20123, la Oficina

3 Anexo 42, folios 5 a 22, E. d.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

6 de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá impuso sanción por valor total de $2.227.896.000 al contribuyente Distrisagi S.A.S. por no declarar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los seis (6) bimestres de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así:

Año Bimestre Periodo Sanción determinada 2007 1 Enero – Febrero $120.501.000 2007 2 Marzo – Abril $116.485.000 2007 3 Mayo – Junio $112.468.000 2007 4 Julio – Agosto $108.451.000 2007 5 Septiembre – Octubre $104.434.000

2007 2 Marzo – Abril $116.485.000 2007 3 Mayo – Junio $112.468.000 2007 4 Julio – Agosto $108.451.000 2007 5 Septiembre – Octubre $104.434.000 2007 6 Noviembre – Diciembre $100.418.000 2008 1 Enero – Febrero $123.914.000 2008 2 Marzo – Abril $118.751.000 2008 3 Mayo – Junio $113.588.000 2008 4 Julio – Agosto $108.425.000 2008 5 Septiembre – Octubre $103.262.000 2008 6 Noviembre – Diciembre $98.099.000 2009 1 Enero – Febrero $105.166.000 2009 2 Marzo – Abril $99.323.000 2009 3 Mayo – Junio $93.481.000 2009 4 Julio – Agosto $87.638.000 2009 5 Septiembre – Octubre $81.796.000 2009 6 Noviembre – Diciembre $75.953.000 2010 1 Enero – Febrero $74.893.000 2010 2 Marzo – Abril $68.652.000 2010 3 Mayo – Junio $62.411.000 2010 4 Julio – Agosto $56.170.000 2010 5 Septiembre – Octubre $49.929.000 2010 6 Noviembre – Diciembre $43.688.000 $2.227.896.000

6.1.2. El 4 de mayo de 2012, el apoderado de Distrisagi S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo4.

6.1.3. Con Resolución nro. DDI -047860 de octubre 12 de 2012 5, la Oficina de

de reconsideración contra el anterior acto administrativo4.

6.1.3. Con Resolución nro. DDI -047860 de octubre 12 de 2012 5, la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Distrisagi S.A.S. en sentido confirmatorio. Este acto administrativo se notificó por edicto fijado el 19 de noviembre de 2012, desfijado el 30 de noviembre siguiente.

6.1.4. Distrisagi S.A.S. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento contra los anteriores actos administrativos, admitido en auto de 11 de septiembre de 2013 por la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal

4 Anexo 42, folios 241 a 260, E. d. 5 Anexo 42, folios 37 a 52, E. d.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

7 Administrativo de Cundinamarca6, dentro del proceso con radicado nro. 2500023-37-000-2013-01352-00.

6.1.5. En audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2015, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, providencia con la cual terminó el proceso. El apoderado de Distrisagi S.A.S. interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual se concedió ante el H. Consejo de Estado7.

probada la excepción de caducidad del medio de control, providencia con la cual terminó el proceso. El apoderado de Distrisagi S.A.S. interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual se concedió ante el H. Consejo de Estado7.

6.1.6. A través de auto proferido el 1 de agosto de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta providencia se notificó el 28 de septiembre de 2016 a Distrisagi S.A.S.8.

6.1.7. Mediante la Resolución nro. DCO011516 de 16 de diciembre de 2019, la Oficina de Cobro especializado de la Secretaría Distrital de Hacienda libró mandamiento de pago contra Distrisagui S.A.S. por la suma de $2.877.961.000 correspondiente a las sanciones determinadas en la Resolución nro. 338-DDI006567 de marzo 6 de 2012, con la actualización del artículo 867-1 del Estatuto Tributario. Este acto administrativo se notificó por correo el 3 de enero de 20209.

6.1.8. Contra la anterior resolución el señor apoderado de Distrisagi S.A.S. interpuso la excepción de prescripción de la acción de cobro , por medio del memorial con radicado nro. 2020ER1166 de 8 de enero de 2020 10.

6.1.9. La Oficina de Cobro Especializado de la Secretaría Distrital de Hacienda declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro mediante la Resolución nro. DCO -001924 de febrero 19 de 2020, la cual se notificó por

declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro mediante la Resolución nro. DCO -001924 de febrero 19 de 2020, la cual se notificó por correo el 25 de febrero siguiente11.

6.2. Análisis de la sala

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución nro. DCO001924 de 19 de febrero de 2020 por medio de la cual la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro interpuesta por Distrisagi S.A.S. contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución nro. DCO011516 de 16 de diciembre de 2019.

A juicio del demandante, el título ejecutivo contenido en la Resolución nro. 338DDI-006567 de 6 de marzo de 2012 que determinó sanción por no declarar impuesto de ICA en los periodos 2007 a 2010 , quedó ejecutoriado el 3 de abril

6 Anexo 42, folios 55 a 56, E. d. 7 Con ponencia de la magistrada Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anexo 42, folios 111 a 122, E. d. 8 Ponencia de la consejera (E) Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anexo 42, folios 145 a 157, E. d. 9 Anexo 42, folios 158 a 161, E. d. 10 Anexo 42, folios 184 a 199, E. d. 11 Anexo 42, folios 271 a 281, E. d.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

8

11 Anexo 42, folios 271 a 281, E. d.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

8 de 2013, fecha en la que venció el término para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra este acto administrativo, por lo que el término de prescripción contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario feneció el 4 de abril de 2018.

En contraste, l a tesis de la demandada descansa en que la interposición del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo impidió que el título ejecutivo sancionatorio adquiriera fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario. Por ende, afirmó que el término de prescripción sólo inició a contabilizarse desde el 18 de agosto de 2016, fecha en que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta el Consejo de Estado consistente en declarar la caducidad del medio de control promovido por Distrisagi S.A.S. contra la Resolución nro. 338-DDI-006567 de 6 de marzo de 2012.

Para dirimir el asunto, de manera preliminar es preciso traer a colación el artículo 817 del Estatuto Tributario que re gula la prescripción de la acción de cobro, así:

«Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno

cobro, así:

«Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte».

Del canon en cita se colige que, entre otros eventos, la acción de cobro de obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión.

Ahora bien, como en el asunto que nos convoca es imprescindible establecer el momento a partir del cual quedó ejecutoriado el título ejecutivo que dio lugar al procedimiento de cobro coactivo contra Distrisagi S.A.S., es preciso señalar que el Consejo de Estado ha sentado postura en relación con la interpretación del artículo 829 del Estatuto Tributario y del artículo 87 CP ACA que regulan laRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

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del artículo 829 del Estatuto Tributario y del artículo 87 CP ACA que regulan laRadicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

9 firmeza y ejecutoria de los actos administrativos proferidos por las autoridades.

En sentencia de 14 de agosto de 201912, la Sección Cuarta de la alta Corporación analizó:

«(…) De ahí que, a partir de la vigencia del CPACA, la remisión genérica a los procedimientos de cobro del ET inicialmente consagrada en el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el citado artículo 100 del CPACA, en virtu d del cual la aplicación de las reglas sobre procedimiento de cobro coactivo del ET solo tiene lugar cuando: (a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria; (b) corresponda por remisión normativa expresa ; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del

CPACA).

3Debe recalcarse que en esta última circunstancia la remisión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo consagradas en el ET. En esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende,

demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET, gracias a la remisión establecida en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA. (…).

Lo anterior conlleva que en los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto, que precisamente es lo que ocurre en el caso aquí enjuiciado, la «ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rige por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del ET . Queda entonces establecido que para esta Sala cuando el procedimiento para adelantar el cobro coactivo se determine en aplicación de la regla prevista en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA, el carácter ejecutorio del acto administrativo que determina la obligación por recaudar depende de las previsiones del artículo 89 del CPACA y no de las particulares reglas que sobre esta materia consagra el artículo 829 del ET». (Destaca la Sala)

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la norma aplicable para determinar el momento en que un acto administrativo adquiere fuerza ejecutoria depende del régimen normativo bajo el cual se conformó. Así, en los casos en que el

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la norma aplicable para determinar el momento en que un acto administrativo adquiere fuerza ejecutoria depende del régimen normativo bajo el cual se conformó. Así, en los casos en que el procedimiento administrativo que da lugar al acto se rige por normas distintas al Estatuto Tributario, la ejecutoria opera de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del CPACA , mientras que en aquellos eventos donde el acto

12 Expediente nro. 23471, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

10 administrativo se conforma de acuerdo con el régimen tributario su fuerza ejecutoria se circunscribe a lo preceptuado en el artículo 829 del ET.

La tesis en comento fue adoptada por esta Subsección en sentencia de 4 de abril de 202413, de la siguiente manera:

«Por tanto, de conformidad con las disposiciones expuestas en el marco normativo de esta providencia y el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se advierte que la norma que regula la ejecutoriedad del título ejecutivo, en el presente asunto, es el artículo 89 del CPACA y no el artículo 829 del ET, en atención a que el acto administrativo que sirve de sustento al proceso de cobro coactivo no es de carácter tributario y fue expedido a la luz del procedimiento general administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011 -CPACA.

Significa lo anterior que, por la naturaleza del título ejecutivo, no es aplicable

administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011 -CPACA.

Significa lo anterior que, por la naturaleza del título ejecutivo, no es aplicable al caso enjuiciado, el artículo 829 del ET, por ser una disposición que rige para los actos administrativos referentes a impuestos, frente a los cuales el atributo de la ejecutoriedad se adquiere una vez se haya definido su legalidad en la vía judicial (…)». (Subraya la Sala)

A su turno, la anterior providencia fue confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo de 21 de noviembre de 202414, donde destacó:

«(…) Más recientemente, el fallo del 21 de septiembre de 2023 (exp. 26925, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), reiterando la anterior providencia, precisó que la ejecución del título ejecutivo debe seguirse de acuerdo con las reglas de procedimiento para el cobro coactivo contempladas en el Estatuto Tributario, sin que esto permita variar las previsiones de la Ley 1437 de 2011 con relación a la firmeza del mismo . Y explicó que esto es así “porque la remisión que se hace al Estatuto Tributario es un aspecto procedimental de cobro (ejecución) que no tiene el potencial ni la vocación de afectar las regulaciones sobre la fuerza de ejecutoria de los actos de la autoridad”.

Siguiendo esta línea, la providencia de 2023 indicó que una tesis contraria desconocería que el procedimiento de cobro coactivo solo tiene lugar una vez finalizado el trámite de expedición del acto administrativo que contiene la obligación, y que su carácter ejecutorio, por ser un aspecto relativo a su

desconocería que el procedimiento de cobro coactivo solo tiene lugar una vez finalizado el trámite de expedición del acto administrativo que contiene la obligación, y que su carácter ejecutorio, por ser un aspecto relativo a su formación, se rige por las normas con base en las cuales se inició, se tramitó y se puso fin a la actuación». (Se destaca)

Entonces, es diáfano concluir que el carácter ejecutorio de los actos administrativos se rige por la s normas que regularon el procedimiento de su conformación.

En el asunto bajo examen, se advierte que el título ejecutivo que dio lugar a la expedición del mandamiento de pago está conformado por la Resolución nro. 338-DDI-006567 de 6 de marzo de 2021 por medio del cual se impuso sanción

13 Exp. 25000-23-37-000-2021-00734-00, M. P. Mery Cecilia Moreno Amaya. 14 Exp. 28868, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicación nro.: 25000-23-37-000-2021-00038-01

Demandante: Distrisagi S.A.S.

11 a Distrisagi S.A.S. por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de las vigencias 2007 a 2010, así como por la Resolución nro. DDI047860 de octubre 12 de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración. De manera que se trata de actos administrativos de carácter tributario en tanto están relacionados con el incumplimiento de una obligación formal que tenía la demandante en su condición de cont

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