TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00260-00 (06-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00260-00 (06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00260-00
DEMANDANTE: OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA
DEMANDADO: UAE – DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA 2014
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA, identificada con el NIT 800.251.163-0, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE – DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 312412019000004 del 11 de junio de 2019, de determinación de la contribución especial por contratos de obra pública del año 2014 ; del Auto Inadmisorio No. 001424 de 07 de diciembre de 2020, que inadmitió el recurso de reconsideración; y Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 000008 del 7 de enero de 2021, por medio del cual se confirmó el auto Inadmisorio.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
reconsideración; y Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 000008 del 7 de enero de 2021, por medio del cual se confirmó el auto Inadmisorio.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) La Resolución No. 312412019000004 del 11 de junio de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN (en adelante, “Resolución de Determinación”).
b) El Auto Inadmisorio No. 001424 de 07 de diciembre de 2020 expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (en adelante, el “Auto Inadmisorio”)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00260-00
DEMANDANTE: OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA DEMANDADO: UAE – DIAN _____________________________________________________________________
2 c) El Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 000008 del 7 de ener o de 2021 expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a O censa, declarando que la Compañía no debía retener la C ontribución de Obra Pública por el contrato objeto de discusión; y, por lo tanto, que la Sociedad no está obligada a realizar ningún pago por concepto de Contribución , ni
a O censa, declarando que la Compañía no debía retener la C ontribución de Obra Pública por el contrato objeto de discusión; y, por lo tanto, que la Sociedad no está obligada a realizar ningún pago por concepto de Contribución , ni tampoco intereses. (índice 16 SAMAI)
HECHOS
Señala que OCENSA es una sociedad de economía mixta del orden nacional con participación estatal inferior al 90% y constituida como una sociedad anónima, cuyo régimen de contratación es el del derecho privado , y que su objeto social es el transporte de toda clase de petróleo –liviano, pesado y mezcla– desde los lugares de extracción hasta puntos de exportación o transformación (refinerías).
Agrega que entre los años 2013 y 2015, la Compañía emprendió el diseño y la construcción del Proyecto de Expansión de Capacidad de Potencia 135 “P -135”, que tenía por objeto la ampliación de la capacidad del transporte de crudo del oleoducto, precisando que en el marco del proyecto “P-135” el 31 de julio de 2014 suscribió con la Unión Temporal GSG Ingeniería de Proyectos (“UT GSG” o la “Unión Temporal”) Contrato No. 3802030 cuyo objeto fue la ejecución de obras de “movimientos de tierras, adecuación de áreas y construcción de vías en la Estación Granjita”.
Manifiesta que el 23 de marzo de 2017 la DIAN profirió el Requerimiento Ordi nario No. 31241201700001, a través del cual requirió a OCENSA información y documentos respecto del contrato No. 3802030 del 31 de julio de 2014 , siendo
No. 31241201700001, a través del cual requirió a OCENSA información y documentos respecto del contrato No. 3802030 del 31 de julio de 2014 , siendo notificado el 29 de marzo de 2017 a la carrera 11 84-09 Piso 10 Bogotá, y atendido en debida forma.
Indica que, en el trámite para la calificación de OCENSA como operador económico autorizado, la DIAN refirió a la compañía como deudora conforme la Resolución 312412019000004 del 11 de junio de 2019 , acto que desconocía, por lo que el 12 de agosto de 2020 solicitó a la parte demandada copia de la resolución y del expediente administrativo correspondiente.
Comenta que el 8 de septiembre de 2020 la sociedad demandante conoció el contenido del acto de determinación, Resolución No. 312412019000004 del 11 de junio de 2019; advirtiendo que la DIAN cometió irregularidades al llevar a cabo su notificación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00260-00
DEMANDANTE: OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA DEMANDADO: UAE – DIAN _____________________________________________________________________
3 Añade que el 13 de octubre de 2020 la compañía interpuso, en término, recurso de reconsideración en contra de la resolución de determinación , toda vez que fue conocida solo hasta el 8 de septiembre de 2020; precisando que el 7 de diciembre de 2020 la DIAN profirió auto inadmisorio No. 001425 por considerar que el recurso era extemporáneo, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición,
de 2020 la DIAN profirió auto inadmisorio No. 001425 por considerar que el recurso era extemporáneo, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición, siendo desatado de forma desfavorable mediante auto confirmatorio No. 000008 del 7 de enero de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 565, 568, 720, 726, 732, 734 Estatuto Tributario. - Artículos 3, 10, 42 y 72 del CPACA. - Artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. - Artículos 32, 76 de la Ley 80 de 1993. - Artículos 25, 99, 110 del Código de Comercio. - Decreto 1056 de 1953. - Resolución 5050 de 2016. - Artículo 264 de la Ley 223. - Artículo 113 de la Ley 1943. - Artículo 131 de la Ley 2010. - Sentencias 19957, 23018, 24608 Consejo de Estado. - Sentencia T-416 de 2016.
En síntesis, sustentó así el concepto de violación:
1. La DIAN incurrió en múltiples irregularidades al llevar a cabo el procedimiento de notificación de la Resolución de Determinación, con lo cual es claro que Ocensa se notificó por conducta concluyente el 8 de septiembre de 2020
Informa que la DIAN para notificar la resolución de determinación utilizó los servicios
procedimiento de notificación de la Resolución de Determinación, con lo cual es claro que Ocensa se notificó por conducta concluyente el 8 de septiembre de 2020
Informa que la DIAN para notificar la resolución de determinación utilizó los servicios de la empresa 4-72, enviando el acto el 13 de junio de 2019 a la Cra. 11 No. 84-09 piso 10 Bogotá (dirección en el cual Ocensa recibe notificaciones), sin embargo, con fecha de 14 de junio de 2019 se registró en la guía nota con la manifestación “ no recibe correspondencia ”, por lo que se devolvió el documento y se procedió conforme el artículo 568 del ET, esto es, llevar a cabo la notificación por aviso.
Alega que la empresa de mensajería no acreditó que Ocensa efectivamente haya rehusado el envío, y por el contrario existen múltiples pruebas que demuestran que Ocensa siempre recibe su correspondencia en la Cra. 11 No. 84-09 Piso 10, siendo consiente la misma DIAN de ello, pues el requerimiento ordinario 312412017000001 de 2017, proferido dentro de la actuación administrativa que dio lugar a los actos demandados, se realizó en la misma dirección, recibiéndose y atendiéndose.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00260-00
DEMANDANTE: OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA DEMANDADO: UAE – DIAN _____________________________________________________________________
4 Describe que la DIAN en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y defensa del contribuyente debió adelantar las gestiones pertinentes para establecer
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4 Describe que la DIAN en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y defensa del contribuyente debió adelantar las gestiones pertinentes para establecer sin lugar a duda que lo consignado en la guía de envío resultaba cierto y no obedecía a un error de la empresa de mensaj ería, caso en el cual debió intentar nuevamente la notificación.
Explica que, como Ocensa no fue notificada en debida forma de la resolución de determinación, es dable concluir que el acto administrativo se notificó por conducta concluyente el 8 de septiembre de 2020, esto es, cuando la DIAN, previa solicitud, entregó copia vía correo electrónico.
2. El recurso de reconsideración se presentó oportunamente, pues se interpuso dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de notificación por conducta concluyente de la Resolución de Determinación (8 de septiembre de 2020). En esa medida, la decisión de la DIAN de inadmitir el recurso es ilegal
Afirma que, como el 8 de septiembre de 2020, Ocensa se notificó por conducta concluyente del acto de determinación, que conforme el artículo 720 del ET , el término para recurrir venció el 8 de noviembre de 2020 , y , como el recurso de reconsideración se radicó el 13 de octubre de 2020 , éste fue oportuno , y en esa medida la DIAN no podía inadmitir el recurso de reconsideración , por el contrario, debía admitirlo y pronunciarse de fondo.
3. Al inadmitirse ilegalmente el recurso de reconsideración, se abre paso a
medida la DIAN no podía inadmitir el recurso de reconsideración , por el contrario, debía admitirlo y pronunciarse de fondo.
3. Al inadmitirse ilegalmente el recurso de reconsideración, se abre paso a que se declare que operó el silencio administrativo positivo, pues la DIAN no decidió de fondo dicho recurso
Expone que a la luz del artículo 732 del ET “La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. ”. Y que, si no se hace, opera el silencio administrativo positivo, según el artículo 734 del ET.
Precisa que la DIAN no resolvió de fondo el recurso de reconsideración pues lo inadmitió por extemporáneo, y en esa medida sí se declara ilegal la inadmisión del recurso de reconsideración, se abre paso a que se declare el silencio administrativo positivo.
4. La resolución de determinación se expidió sin un acto preparatorio que permitiera a Ocensa conocer el monto del tributo y los argumentos de hecho y derecho que fundamentan tal determinación
Sostiene que la Administración Tributaria estaba obligada a expedir y notificar un acto previo a la liquidación oficial que incluyera la base gravable, la cuantía del tributo y “ todos los ele mentos fácticos y jurídicos ” que sustentan su posición en contra del contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00260-00
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5 Añade que la DIAN trató de justificar la ausencia del acto previo en que el requerimiento de información había hecho las veces de requerimiento especial , lo cual considera erróneo.
5. La resolución de determinación fue expedida por la DIAN sin competencia para ello
Señala que la Administración Tributaria no tiene competencia para adelantar el proceso en contra de OCENSA en relación con la contribución de obra pública, en tanto la Ley 418 de 1997, la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010 no contienen ninguna disposición que le otorgue a la DIAN esa facultad, además sostiene que el acto de determinación se profirió sin competencia temporal, toda vez , que la DIAN debió liquidarlo en el término de cinco años, contados a partir de la suscripción del contrato, según el artículo 817 del ET, término que coincide con la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2356 del Código Civil.
Manifiesta que la contribución no se encontraba vigente para el año 2014, en razón a que l a Ley 1430 del 23 de diciembre de 2010 prorrogó por tres (3) años únicamente la vigencia de la contribución de obra pública, lo que causó una derogación tácita en la vigencia que h abía establecido la Ley 1421 del 21 de diciembre de 2010, que era de cuatro (4) años, lo que quiere decir, que el 29 de diciembre de 2013 el gravamen quedó derogado en tanto la norma que debe
diciembre de 2010, que era de cuatro (4) años, lo que quiere decir, que el 29 de diciembre de 2013 el gravamen quedó derogado en tanto la norma que debe prevalecer es la más reciente y especial.
6. La resolución de determinación se expidió con falta de motivación
Indica la resolución recurrida está viciada por falta de motivación, en la medida en que en ésta la DIAN se limita a clasificar el contrato como de obra, sin demostrar y explicar por qué el contrato reunía cada uno de los elementos esenciales del tributo.
7. La DIAN contradice las decisiones que ha tomado en proceso de determinación de la contribución adelantados contra Oc ensa. Incluso con posterioridad a la sentencia de unificación, la DIAN ha interpretado que los contratos celebrados por la Compañía están relacionados con la explo ración y explotación de recursos naturales y, por tanto, no están gravados con la contribución
Explica que la DIAN, en casos similares, ha revocado las resoluciones de determinación expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes respecto a la clasificación de los contratos suscritos por OCENSA, en tanto no son de obra pública , para lo cual citó un aparte de la Resolución 8335 del 11 de noviembre de 2020, en la que la entidad decidió revocar la Resolución de Determinación de Contratos de Obra Pública del 8 de noviembre de 2019, porque concluyó que los contratos entonces suscritos hacen parte de las actividades deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00260-00
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6 explotación y comercialización de hidrocarburos, por lo que no se realizaba el hecho generador.
Agrega que las decisiones de la Administración deben guardar correspondencia de acuerdo con el artículo 10 del CPACA y el derecho a la igualdad del que trata el artículo 13 de la Constituci ón Política, pues de lo contrario, no se logra una aplicación uniforme de las normas.
8. El correcto entendimiento de la sentencia de unificación
Expone que con la contestación de la demanda la DIAN hizo relación a sentencia de unificación para indicar que los contratos suscritos por Oc ensa pueden ser calificados como de obra pública, precisando, que contrario a lo manifestado por la entidad demandada la sentencia de unificación ratificó fue que: (i) los contratos cobijados por el artículo 76 de la Ley 80 no pueden ser calificados como de obra pública, y por lo mismo, no están gravados con la estampilla y (ii) el artículo 76 cobija los contratos necesarios para la exploración y explotación de hidrocarburos y todos aquellos que resulten necesarios para realizar actividades propias del sector, lo cual incluye el transporte.
9. En el caso concreto, el contrato 3802 030 no está gravado con la contribución porque (i) está relacionado con la actividad de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos y, por ello , (ii) no puede ser calificado como de “obra pública”, a la luz del numeral 1 del artículo 32 de la
Ley 80
contribución porque (i) está relacionado con la actividad de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos y, por ello , (ii) no puede ser calificado como de “obra pública”, a la luz del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80
Argumenta que el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 grava los contratos clasificados como de ob ra, de acuerdo con la definición del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual lo esencial es la “ realización de un trabajo material sobre un bien inmueble”, precisando que dicha acción implica una modificación en la forma o apariencia del bien inmueble, que según anotó, es una tesis avalada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Afirma que l os contratos asociados a la exploración y explotación de recursos naturales no están gravados con la Contribución, pues pertenecen a una categoría especial, regulada en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 , que es distinta a los contratos de obra, regulados en el artículo 32.
Precisa frente al contrato 3802030 que se enmarca en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual no se encuentra gravado con la contribución, y que se encuentra asociado al proyecto de expansión de la capacidad del oleoducto: “OCENSA está desarrollando el Proyecto denominado “Potenci a P135”, el cual le permitirá incrementar la capacidad de transporte por el Oleoducto que transcurre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00260-00
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7 sur a norte desde los campos de Cupiagua y Cusiana en el Casanare hasta el puerto de Coveñas en Sucre.
Asegura que el contrato suscrito por Ocensa está vinculado directamente al transporte de hidrocarburos, porque tiene que ver con la construcción de una nueva estación de bombeo (Granjita), la cual tiene como función transportar el crudo.
Sintetiza que está demostrado que los contratos suscritos por Ocensa están relacionados directamente con el transporte de petróleo, y con ello, a las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales, por lo que no están gravados con la Contribución , siendo procedente la nulidad del ac to de determinación.
10. La DIAN no aplicó su doctrina, a pesar de que estaba obligada a hacerlo
Destaca que el Concepto 48027 de 2014 de la DIAN determinó que los contratos de explotación y exploración de recursos naturales difieren de los señalados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por lo que no generan el pago de la contribución de obra pública, por lo que no consideró válido que la Entidad se aparte de su propia doctrina cuando el artículo 264 de la Ley 223 le impide discutir la actuación de los contribuyentes cuando esta se encuentra amparada en la doctrina oficial de la Administración.
11. En este caso, si se entiende que la Sentencia de Unificación 22473 del 25 de febrero de 2020 implica un cambio adverso a los intereses de Ocensa (que
Administración.
11. En este caso, si se entiende que la Sentencia de Unificación 22473 del 25 de febrero de 2020 implica un cambio adverso a los intereses de Ocensa (que no lo implica a los ojos de la misma DIAN), dicha sentencia no puede ser aplicada retroactivamente a este caso. Por el contrario, se debe aplicar la línea jurisprudencial anterior, que resulta favorable para Ocensa, pero, sobre todo, que refleja la correcta interpretación del artículo 76 de la Ley 80
Señala que, aunque la Entidad demandada apoya su posición en una sentencia del Consejo de Estado, esta no puede aplicarse retroactivamente al caso, pues las decisiones de unificación sólo tienen efectos hacia el futuro, lo contrario, considera desconoce los principios de buena fe, confianza legítima y de igualdad.
Agrega que también se vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia cuando la decisión administrativa o judicial no se emite con fundamento en el derecho vigente y aplicable a los hechos, pues así lo ha considerado la Corte Con stitucional y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Afirma que debe emplearse la línea jurisprudencial que se encontraba vigente al momento en que fueron expedidas las liquidaciones de la contribución, conformada, entre otras por las sentencias identificadas con los radicados 22536, 23319, 22939, 22388, 23362 y 22940 del año 2018, en las cuales, el Consejo de Estado reconoceNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00260-00
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8 que las construcciones o intervenciones sobre inmuebles de OCENSA no están gravadas porque se asocian a la explotación y comercialización de recursos naturales no renovables.
12. Ocensa no es una “entidad de derecho público”, pues no se rige por la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, ninguno de las tipologías contractuales previstas en esa Ley -incluida la de “obra públicapuede servir de base para determinar la naturaleza de los contratos que celebre Ocensa
Refiere que de acuerdo con el Artículo 93 de la ley 1474, que modificó el Artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, Ocensa es una sociedad de economía mixta no sujeta al régimen de contratación que contiene Ley 80, en tanto que desarrolla una actividad comercial en competencia con el sector privado y/o público (transporte de crudo por oleoducto) en un mercado regulado , lo cual es coherente con el artículo 76 de la Ley 80, que excluye del ámbito de aplicación del Estatuto General de la Contratación aquellos contratos relacionados con la explotación y comercialización de recursos naturales, y en esa medida los contratos suscritos por Ocensa no pueden estar sujetos a la contribución.
13. En gracia de discusión, si estuviese gravado el Contrato, este se liquidó sobre la totalidad de sus prestaciones; cuando hay algunas que no implican un trabajo material sobre un bien inmueble
Describe que, debido al alcance limitado del objeto del contrato de obra pública, en
sobre la totalidad de sus prestaciones; cuando hay algunas que no implican un trabajo material sobre un bien inmueble
Describe que, debido al alcance limitado del objeto del contrato de obra pública, en él no pueden pactarse prestaciones distintas a aquellas que impliquen la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles. No obstante, alega que las facturas incluyen actividades que de ninguna manera implican la realización de tales trabajos, por lo que se debe detraer de la base gravable el total de $4.796.670.996. (índice 16 de SAMAI fls. 7-38).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opone a las pretensiones de la demanda y su reforma , manifestando que los actos demandados se profirieron en cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente; en cuando a los cargos formulados se pronunció en los siguientes términos:
- Primero, segundo y tercer cargo
Expone que la demandante se rehusó a recibir en su dirección de correspondencia registrada el acto primigenio demandado, por lo que notificó el acto mediante aviso publicado en su página web el 28 de junio de 2019, en esa medida el plazo con el que contaba Ocensa para interponer el recurso de reconsideración contra ese acto vencía el 28 de agosto d e 2019, lo que genera que el recurso radicado por la contribuyente el 13 de octubre de 2020 fuese extemporáneo, siendo acertada su inadmisión y la confirmación de esa decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00260-00
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9 Agrega que lo anterior implica el incumplimiento del requisito de procedibilidad para demandar, ya que la parte demandante se encontraba en la obligación de interponer los recursos que procedieran de manera oportuna para poder acudir a la vía jurisdiccional con el fin de obtener la nulidad del acto primigenio demandado, asimismo, señala que al no haber agotado en debida forma el procedimiento administrativo contemplado para debatir el acto demandado no es predicable la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
- Cuarto cargo
Expresa que envió auto de apertura ordinario el 9 de mayo de 2017 y requerimiento ordinario No. 31241201700001 emitido como complemento a un requerimiento previo del 21 de octubre de 2016, bajo el n.º 312412016000013, que fue respondido por OCENSA, lo cual muestra que se garantizó el derecho de defensa de la parte actora, máximo porque la demandante expuso sus argumentos sobre por qué consideraba no ser responsable de la contribución.
Agrega que, de igual manera, en el requerimiento ordinario le comunicó a la demandante que tenía el deber de retener y consignar el valor de la contribución por obra pública, por lo que afirmó que dicho acto cumple todos los requisitos para ser considerado un acto previo.
- Quinto cargo
Expone que el Decreto 4048 de 2008 le otorga la facultad a la Entidad, que ha sido confirmada por la Corte Constitucional al estudiar la naturaleza tributaria de la
ser considerado un acto previo.
- Quinto cargo
Expone que el Decreto 4048 de 2008 le otorga la facultad a la Entidad, que ha sido confirmada por la Corte Constitucional al estudiar la naturaleza tributaria de la contribución de obra pública a partir de la interpretación del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 y la competencia residual de la Administración.
Aduce que debe primar la Ley 1421 de 2010 que estableció una vigencia de 4 años para la contribución de obra pública porque, a diferencia de la Ley 1430 de 2010, la primera regula una materia especial , destacando que, sin perjuicio de lo anterior, con “...la entrada en vigencia de la Ley 1738 de 2014, específicamente el parágrafo del artículo 8°, la vigencia de la contribución especial para contratos de obra pública o concesión se extendió de forma permanente ”. En ese orden, considera que la contribución de obra pública sí se debía aplicar al Contrato 3802030.
- Sexto cargo
Considera que basta con una lectura de la resolución de determinación para concluir que, en efecto, se encuentra debidamente motivada , precisando que en ella, la administración expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió determinar el valor de la Contribución por Contratos de Obra Pública, en la suma deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00260-00
DEMANDANTE: OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA DEMANDADO: UAE – DIAN _____________________________________________________________________
10 $407.839.000, correspondiente al 5% del valor total del Contrato No. 3802030 del
DEMANDANTE: OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA DEMANDADO: UAE – DIAN _____________________________________________________________________
10 $407.839.000, correspondiente al 5% del valor total del Contrato No. 3802030 del 31 de julio de 2014, celebrado entre Ocensa y el Unión Temporal GSG Ingeniería de Proyectos.
- Séptimo cargo
Manifiesta que el objeto contractual del contrato 3802030 (ejecución de obras de movimiento de tierras, adecuación de áreas y construcción de vías en l a estación Granjita) no tienen conexión con la actividad que desarrolla Ocensa, esto es , el transporte de petróleo, por lo cual las resoluciones de la Dian, allegadas al proceso por la demandante se refieren a hechos sustancialmente diferentes a los que se debaten en el presente proceso.
- Octavo, noveno y décimo segundo cargo
Indica que la sentencia de unificación 22473 del 25 de febrero de 2020 , establece que sin importar el régimen contractual de la entidad pública los factores relevantes para la causación de la contribución son: (i) que una de las partes del contrato sea una entidad pública y (ii) que el objeto del contrato sea una de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Precisa que en el caso concreto la naturaleza jurídica de Ocensa es de una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50% , destacando que igualmente el contrato 3802030 corresponde a uno de obra que se encuentra gravado con el tributo, independientemente del régimen contractual al que se encuentre sometido el contrato o la entidad de derecho público contratante.
Cita apartes de la sentencia de unificación, de la cual concluye que para el caso
gravado con el tributo, independientemente del régimen contractual al que se encuentre sometido el contrato o la entidad de derecho público contratante.
Cita apartes de la sentencia de unificación, de la cual concluye que para el caso concreto e l contrato 3802030 no es un contrato de exploración y explotación de recursos n aturales renovables y no renovables por cuanto su objeto no es la asignación de un área, para efectos de determinar la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados, pues considera que basta una lectura del contrato para establecer que su fi
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