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TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00335-00 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00335-00 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00335-00

DEMANDANTE: CONCAY S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD DE LOS PERIODOS 2016 AL 2019

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

«a) Liquidación Oficial de Aforo 173 del 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual se liquidó la contribución especial de seguridad por los periodos 2016 a 2019, y la contribución especial de seguridad por concepto de peajes por los periodos de octubre a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y de enero a julio de 2019.

a 2019, y la contribución especial de seguridad por concepto de peajes por los periodos de octubre a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y de enero a julio de 2019.

b) Resolución 177 del 18 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Aforo 173 del 28 de septiembre de 2020.

c) Liquidación Oficial de Aforo 013 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se liquidó la contribución especial de seguridad por concepto de peajes para los periodos de agosto a diciembre de 2019 y de enero a septiembre de 2020.

d) Resolución 1094 del 08 de julio de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Aforo 013 del 24 de marzo de 2021.

A título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente:2

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00

Demandante: CONCAY S.A.

Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

Primero: Se declare que la sociedad CONCAY S.A., no adeuda valor alguno a la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca por concepto de contribución especial de seguridad por los periodos 2016 a 2019, y de contribución especial de seguridad por concepto de peajes por los periodos de octubre a diciembre de 2017, enero a diciembre de

Cundinamarca por concepto de contribución especial de seguridad por los periodos 2016 a 2019, y de contribución especial de seguridad por concepto de peajes por los periodos de octubre a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y, de enero a julio de 2019. Y por impuesto de contribución especial de seguridad por concepto de peajes para los periodos de agosto a diciembre de 2019 y de enero a septiembre de 2020.

Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demanda y se ordene su liquidación.»

Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 715 y 716 del Estatuto Tributario; 322, 363, 366, 420, 480 y 482 de la Ordenanza 216 de 2014; 6º de la Ley 1106 de 2006 y; 1º del Decreto Reglamentario 3461 de 2011.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

En primer lugar, indica que, se vulneró el debido proceso al endosar al contribuyente una responsabilidad que corresponde a la administración mediante el mecanismo de retención en la fuente. Argumenta que la contribución especial de seguridad no genera obligación de declarar, sino de descontar su valor en los pagos realizados por la entidad pública contratante, tal como lo prevé el artículo 322 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014 . Por ello, considera que el emplazamiento previo por no declarar carece de fundamento legal. Esta actuación desconoce la naturaleza del tributo y configura una nulidad por violación al debido proceso.

Departamental 216 de 2014 . Por ello, considera que el emplazamiento previo por no declarar carece de fundamento legal. Esta actuación desconoce la naturaleza del tributo y configura una nulidad por violación al debido proceso.

Asimismo, afirma que la Liquidación Oficial de Aforo (LOA) es improcedente, toda vez que este mecanismo se aplica únicamente cuando existe omisión en la presentación de declaraciones tributarias. Si no hay obligación formal de declarar, la administración no puede determinar el tributo mediante aforo. El artículo 482 de la Ordenanza 216 de 2014 prevé la LOA como culminación del proceso sancionatorio por no declarar, lo que no ocurre en este caso. En consecuencia, la expedición de la LOA vulnera el principio de legalidad y el debido proceso.

Si la autoridad tributaria departamental observó un incumplimiento frente a la obligación de liquidar y pagar la contribución de seguridad, debió investigar al agente de retención porque es éste el responsable del recaudo de la contribución como agente delegado del Estado para cumplir esa misión. Desde el nacimiento del impuesto de guerra, a través del Decreto 2009 de 1992 y la Ley 418 de 1997, este se hace exigible mediante el mecanismo de retención y no mediante la presentación de una declaración privada.

Expresa que la administración incurrió en irregularidad al imponer sanción dentro de la misma LOA, si n agotar el procedimiento previo. El artículo 482 de la Ordenanza 216 de 2014, exige que primero se imponga la sanción y luego se proceda a la liquidación de aforo, lo que no se cumplió. Además, la sanción por no

Ordenanza 216 de 2014, exige que primero se imponga la sanción y luego se proceda a la liquidación de aforo, lo que no se cumplió. Además, la sanción por no declarar carece de hecho generador, pues el tributo no exige declaración. Esta3

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00

Demandante: CONCAY S.A.

Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

situación configura exceso en la potestad sancionatoria y nulidad por inexistencia de conducta sancionable.

Manifiesta que existe una falta de notificación válida de los emplazamientos previos, lo que impidió ejercer el derecho de defensa. La administración envió las comunicaciones a una dirección errada y, ante la devolución, procedió a publicar en su página web, actuación que no subsana el error. Este proceder contraviene las reglas de notificación previstas en la Ordenanza 216 de 2014 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ello, se configura una vulneración grave al debido proceso.

Precisa que la dirección registrada en el RUT es Carrera 1 No. 76 A 91 de Bogotá. Sin embargo, los emplazamientos fueron enviados por medio de una empresa de correos a la Carrera 1 No. 76ª – 91 de Bogotá, según las guías de entrega de mensajería 780205200012 del 26 de diciembre de 2019 y 800212800012 del 03 de marzo de 2020. El error consiste en que los emplazamientos fueron enviados a la 76ª (setenta y seisava) y no a la 76 A (setenta y seis A) una dirección que no

marzo de 2020. El error consiste en que los emplazamientos fueron enviados a la 76ª (setenta y seisava) y no a la 76 A (setenta y seis A) una dirección que no corresponde. Aspecto que generó la devolución del correo.

Finalmente, argumenta la inexistencia d el hecho generador de la contribución especial de seguridad, debido a que el contrato de concesión fue suscrito en 1998, antes de la vigencia de la Ley 1106 de 2006. La norma establece que la contribución solo aplica a concesiones otorgadas o suscritas co n posterioridad a esa ley, sin incluir adiciones posteriores. Pretender gravar la adición de 2010 -adición 20 de 2010desborda el principio de legalidad y desconoce el artículo 338 de la Constitución. En consecuencia, sostiene que los actos demandados c arecen de sustento jurídico y deben ser anulados.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La SECRETARÍA DE HACIENDA del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contestó la demanda 1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

Señala que, frente al argumento de la parte actora según el cual el contrato habría sido suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 1106 de 2006 y, por ende, dicha normativa no le sería aplicable . Explica que la contribución especial de seguridad sí resulta exigible respecto de las adiciones contractuales suscritas con posterioridad a la mencionada ley. En efecto, el Decreto 3461 de 2007 dispone que todas las adiciones en valor a los contratos referidos en la Ley 1106 de 2006 se

seguridad sí resulta exigible respecto de las adiciones contractuales suscritas con posterioridad a la mencionada ley. En efecto, el Decreto 3461 de 2007 dispone que todas las adiciones en valor a los contratos referidos en la Ley 1106 de 2006 se encuentran gravadas, sin establecer dis tinción entre contratos de obra y de concesión. Asimismo, la DIAN, mediante doctrina ofici al, ratificó que las adiciones efectuadas durante la vigencia de la ley generan la obligación tributaria, incluso cuando el contrato principal se haya celebrado con a nterioridad. En consecuencia, la interpretación normativa y jurisprudencial confirma la legalidad de los actos acusados, los cuales se ajustan plenamente a derecho.

1 Anexo 2, índice 12 del aplicativo Samai.4

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00

Demandante: CONCAY S.A.

Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

Explica que, al realizar un análisis histórico de la contribución especial, evidencia que la contribución inicialmente se aplicaba solo a contratos de obra pública, pero la Ley 1106 de 2006 incluyó expresamente las concesiones como hecho generador. Aunque la regla general prohíbe la retroactividad, la jurisprudencia del Consejo de Estado aclara que las contribuciones se aplican a partir del periodo fiscal siguiente desde la vigencia de la ley, sin afectar derechos adquiridos. Las adiciones posteriores constituyen nuevos acuerdos con autonomía en plazo y valor, lo que justifica la imposición del tributo. Por tanto, no existe vulneración del principio de irretroactividad.

desborda el principio de legalidad y desconoce el artículo 338 de la Constitución.

Tesis de la entidad demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran

ajustados a derecho, debido a que:

  • En relación con los argumentos sobre la notificación de los emplazamientos previos por no declarar, identificados con los números 049 -2019, 050 -2019, 051-2019 y 052-2019, el artículo 393 del Estatuto de Rentas Departamental 039 de 2020 establece que los actos administrativos enviados por correo que, por cualquier causa, sean devueltos, deberán notificarse mediante aviso. • La Subdirección de Fiscalización adelantó la gestión de notificación del oficio 2019667853, correspondiente a la -Notificación Personal de Emplazamientos Previos por No Declarar números 049, 050, 051 y 052 del año 2019 -. El oficio fue remitido a la dirección registrada por el contribuyente ante la Administración

Tributaria Departamental, esto es, Carrera 1 No. 76A-91 de la ciudad de Bogotá, y fue devuelto p or la empresa de mensajería en dos oportunidades, conforme consta en las guías de entrega 7802052110012, de fecha 26 de diciembre de 2019, y 800212800012, de fecha 3 de marzo de 2020. Por tal razón, se aplicó8

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00

Demandante: CONCAY S.A.

Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

lo dispuesto en el artículo 393 del Estatuto de Rentas Departamental 039 de 2020.

desde la vigencia de la ley, sin afectar derechos adquiridos. Las adiciones posteriores constituyen nuevos acuerdos con autonomía en plazo y valor, lo que justifica la imposición del tributo. Por tanto, no existe vulneración del principio de irretroactividad.

En cuanto a la a plicación a contratos adicionales , manifiesta que l a Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que los contratos adicionales son actos independientes en cuanto a valor y plazo, por lo que generan obligaciones tributarias propias. La contribución especial se causa sobre las adiciones en valor, aun cuando el contrato principal se haya celebrado antes de la Ley 1106 de 2006. Esta interpretación ha sido reiterada en pronunciamientos que validan la exigibilidad del tributo en contratos adicionales. Así, los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la legalidad y la doctrina vigente.

Respecto de la responsabilidad del sujeto pasivo, expresa que el hecho generador de la contribución especial se configura con la celebración de contratos adicionales, como ocurrió con la adición 20 del contrato de concesión. La normativa departamental, en concordancia con la Ley 1106 de 2006, impone al contr atista la obligación de pagar el tributo cuando se suscriben adiciones en valor. La omisión del pago por parte de la sociedad demandante constituye incumplimiento de deberes tributarios. En consecuencia, la obligación persiste con independencia de la forma en que se efectúe el recaudo.

En relación con los argumentos sobre la notificación de los emplazamientos previos por no declarar, identificados con los números 049-2019, 050-2019, 051-2019 y 0522019, sostiene que estos no están llamados a prosperar, toda vez que el artículo

En relación con los argumentos sobre la notificación de los emplazamientos previos por no declarar, identificados con los números 049-2019, 050-2019, 051-2019 y 0522019, sostiene que estos no están llamados a prosperar, toda vez que el artículo 393 del Estatuto de Rentas Departamental 039 de 2020 establece que los actos administrativos enviados por correo que, por cualquier causa, sean devueltos, deberán notificarse mediante aviso.

De acuerdo con lo anterior, precisa que la Subdirección de Fiscalización adelantó la gestión de notificación del oficio 2019667853, correspondiente a la -Notificación Personal de Emplazamientos Previos por No Declarar números 049, 050, 051 y 052 del año 2019-. Este oficio fue remitido a la dirección registrada por el contribuyente ante la Administración Tributaria Departamental, esto es, Carrera 1 No. 76A -91 de la ciudad de Bogotá, y fue devuelto por la empresa de mensajería en dos oportunidades, conforme consta en las guías de entrega 7802052110012, de fecha 26 de diciembre de 2019, y 800212800012, de fecha 3 de marzo de 2020. Por tal razón, aplicó lo dispuesto en el artículo 393 del Estatuto de Rentas Departamental 039 de 2020.

Finalmente, en relación con la alegada indebida notificación de los emplazamientos previos por no declarar, identificados con los números DIR -153-2020 y DIR -1542020, del 23 de octubre de 2020, manifiesta que, si bien fueron remitidos al correo5

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00

Demandante: CONCAY S.A.

cumplió con el principio de publicidad del acto.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 03 de mayo de 20222, se admitió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, junto con la reforma a la misma presentada por la parte actora el 18 de agosto de 20213, y se dispuso por Secretaría de la Sección notificar a las partes. El 28 de julio de 20224, la entidad demandada contestó la demanda.

Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 14 de mayo de 2024 5, se declaró no probada las excepciones de pleito pendiente y falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la vincula ción del ICCU formulada por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, se fijó el litigio, se negó la práctica de pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a los extremos procesales para alegar de conclusión.

De acuerdo con lo anterior, la sociedad demandante6 y la entidad demandada7, presentaron sus alegatos de conclusión mediante los cuales reiteraron los argumentos de la demandada y su contestación. Por su parte, el Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio.

2 Índice 06 del aplicativo Samai. 3 Índice 04 del aplicativo Samai 4 Índice 12 del aplicativo Samai.

2020, del 23 de octubre de 2020, manifiesta que, si bien fueron remitidos al correo5

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00

Demandante: CONCAY S.A.

Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

electrónico notificaciones@concaysa.com, también se enviaron al correo srivera@concaysa.com el 24 de noviembre de 2020, sin que exista constancia de devolución.

En consecuencia, el correo srivera@concaysa.com corresponde al dominio de la sociedad CONCAY S.A.S., y a través de este la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca ha efectuado notificaciones de actos administrativos a la Concesión Troncal del Tequendama – Concay S.A.S., como ocurrió con el emplazamiento DIR0003-2021, el cual fue enviado a ese correo el 4 de marzo de 2021. C on base en esa notificación electrónica, la sociedad dio respuesta al emplazamiento el 30 de marzo de 2021, lo que evidencia que tuvo conocimiento del acto administrativo.

Precisa que la finalidad de la notificación es garantizar que el administrado conozca efectivamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes. Por lo tanto, al realizar el envío de los emplazamientos DIR -153-2020 y DIR-154-2020 al correo srivera@concaysa.com, la Administración Departamental cumplió con el principio de publicidad del acto.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 03 de mayo de 20222, se admitió el medio de control de Nulidad

Público, en esta oportunidad guardó silencio.

2 Índice 06 del aplicativo Samai. 3 Índice 04 del aplicativo Samai 4 Índice 12 del aplicativo Samai. 5 Índice 16 del aplicativo Samai. 6 Índice 21 del aplicativo Samai. 7 Índice 20 del aplicativo Samai.6

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00

Demandante: CONCAY S.A.

Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos se centran en determinar la legalidad de la: (i) Liquidación Oficial de Aforo 173 del 28 de septiembre de 2020, «mediante la cual se sancionó a la CONSECIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA – CONCAY por la omisión en la presentación y pago de la Contribución Especial de Seguridad por los periodos 2016 a 2019 de acuerdo con la aprobación y desembolso de las vigencias futuras y de la Contribución Especial de Seguridad por concepto de peajes para las vigencias de octubre a diciembre del año 2017; de enero a diciem bre de 2018 y de enero a julio

Contribución Especial de Seguridad por concepto de peajes para las vigencias de octubre a diciembre del año 2017; de enero a diciem bre de 2018 y de enero a julio del año 2019»; (ii) Resolución 00000177 del 18 de febrero de 2021 , «Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 173 del 28 de septiembre de 2020»; Liquidación Oficial de Aforo 013 del 24 de marzo de 2021, «Mediante la cual se liquidó el monto de la Contribución Especial de Seguridad por concepto de peajes para los periodos de agosto a diciembre de 2019 y; de enero a septiembre de 2020» y; Resolución 1094 del 08 de julio de 2021, «Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 013 del 24 de marzo de 2021.»

Al respecto, la fijación del litigo se estableció en el auto del 11 de abril de 2024, así:

2.1. Analizar si los actos administrativos demandados son nulos por vulneración al debido proceso y derecho de defensa, al haberse presentado lo siguiente:

  • Si se notificaron en debida forma los emplazamientos para declarar. • Si se dio el hecho generador de la contribución especial de seguridad. • Si se puede endosar al contribuyente una responsabilidad que le incumbe a la administración , en tanto el contribuyente no debe presentar declaración y la contribución se paga vía retención en la fuente. • Si existe hecho sancionable que genere sanción por no declarar y si esta se podría liquidar dentro de la Liquidación Oficial de Aforo.

presentar declaración y la contribución se paga vía retención en la fuente. • Si existe hecho sancionable que genere sanción por no declarar y si esta se podría liquidar dentro de la Liquidación Oficial de Aforo.

3. CASO EN CONCRETO

Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar l a nulidad de los actos

administrativos demandados, debido a que:

  • Existe una falta de notificación válida de los emplazamientos previos, lo que impidió ejercer el derecho de defensa.
  • La dirección registrada en el RUT es Carrera 1 No. 76 A 91 de Bogotá. Sin7

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00

Demandante: CONCAY S.A.

Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

embargo, los emplazamientos fueron enviados por medio de una empresa de correos a la Carrera 1 No. 76ª – 91 de Bogotá. El error consiste en que los emplazamientos fueron enviados a la 76ª (setenta y seisava) y no a la 76 A (setenta y seis A) una dirección que no corresponde. Aspecto que generó la devolución del correo. • La contribución especial de seguridad no genera obligación de declarar, sino de descontar su valor en los pagos realizados por la entidad pública contratante, tal como lo prevé el artículo 322 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014. Por tal razón, el emplazamiento previo por no declarar carece de fundamento legal. • La Liquidación Oficial de Aforo (LOA) es improcedente, toda vez que este mecanismo se aplica únicamente cuando existe omisión en la presentación de

Por tal razón, el emplazamiento previo por no declarar carece de fundamento legal. • La Liquidación Oficial de Aforo (LOA) es improcedente, toda vez que este mecanismo se aplica únicamente cuando existe omisión en la presentación de declaraciones tributarias. Si no hay obligación formal de declarar, la administración no puede determinar el tributo mediante aforo. • Si la autoridad tributaria departamental observó un incumplimiento frente a la obligación de liquidar y pagar la contribución de seguridad, debió investigar al agente de retención porque es éste el responsable del recaudo de la contribución como agente delegado del Estado para cumplir esa misión. Este se hace exigible mediante el mecanismo de retención y no mediante la presentación de una declaración privada. • La administración incurrió en irregularidad al imponer sanción dentro de la misma LOA, sin agotar el procedimiento previo. El artículo 482 de la Ordenanza 216 de 2014, exige que primero se imponga la sanción y luego se proceda a la liquidación de aforo, lo que no se cumplió. • No se configuró el hecho generador de la contribución especial de seguridad, debido a que el contrato de concesión fue suscrito en 1998, antes de la vigencia de la Ley 1106 de 20 06. La norma establece que la contribución solo aplica a concesiones otorgadas o suscritas con posterioridad a esa ley, sin incluir adiciones posteriores. Pretender gravar la adición de 2010 -adición 20 de 2010desborda el principio de legalidad y desconoce el artículo 338 de la Constitución.

Tesis de la entidad demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran

Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

lo dispuesto en el artículo 393 del Estatuto de Rentas Departamental 039 de 2020. • Respecto de la responsabilidad del sujeto pasivo , el hecho generador de la contribución especial se configura con la celebración de contratos adicionales, como ocurrió con la adición 20 del contrato de concesión. La norma tiva departamental, en concordancia con la Ley 1106 de 2006, impone al contratista la obligación de pagar el tributo cuando se suscriben adiciones en valor. La omisión del pago por parte de la sociedad demandante constituye incumplimiento de deberes tribut arios. En consecuencia, la obligación persiste con independencia de la forma en que se efectúe el recaudo. • En cuanto a la aplicación a contratos adicionales, son actos independientes en cuanto a valor y plazo, por lo que generan obligaciones tributarias pr opias. La contribución especial se causa sobre las adiciones en valor, aun cuando el contrato principal se haya celebrado antes de la Ley 1106 de 2006.

3.1. Tesis de la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Para entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso, así:

  • La sociedad demandante suscribió contrato de concesión 049 -98 con el Departamento de Cundinamarca -hoy ICCU - cuyo objeto : «EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, conforme a lo establecido por el artículo 32, numeral 4º de la Ley 80 de 1993,

Departamento de Cundinamarca -hoy ICCU - cuyo objeto : «EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, conforme a lo establecido por el artículo 32, numeral 4º de la Ley 80 de 1993, al pliego de condiciones, a la oferta presentada en la Licitación Pública SV012-97 y a este contrato, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación y el mantenimiento del proyecto denominado “Concesión Troncal del Tequendama” in tegrado por los Chusacá - El Triunfo - El Portillo»8. - El anterior contrato de concesión fue objeto de adición mediante el contrato 20 del 02 de septiembre de 20109. - La Subdirección de Fiscalización efectuó Requerimiento de Información No. 132 del 20 de agosto de 2019 al ICCU, para que certificara el recaudo bruto percibido por concepto de Contribución Especial por concepto de Peajes y el valor girado de vigencias futuras a la sociedad demandante10. - El 29 de agosto de 2019, el I nstituto de infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCUdio respuesta al Requerimiento de Información en el que informó el recaudo bruto percibido de la Concesión Troncal del Tequendama -CONCAY S.A. para las vigencias 2016, 2017, 2018 y de enero a julio de 201911. - Una vez validada la información, la Subdirección de Fiscalización emitió los emplazamientos 049-2019 del 28 de noviembre de 2019; 050-2019 del 10 de

a julio de 201911. - Una vez validada la información, la Subdirección de Fiscalización emitió los emplazamientos 049-2019 del 28 de noviembre de 2019; 050-2019 del 10 de

8 Folios 164 al 212 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 9 Folios 223 y 250 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 10 Folios 73 y 74 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 11 Folio 77 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai.9

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00

Demandante: CONCAY S.A.

Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

septiembre de 2019; 051-2019 del 26 de noviembre de 2019; y 052-2019 del 26 de noviembre de 201912. - Mediante oficio CE-2019624117 del 30 de septiembre de 2019 dirigido a la Representante Legal de la sociedad demandante a la Carrera 1 No. 76 A – 91 de la ciudad de Bogotá , el Subdirector de Fiscalización solicitó la comparecencia para la notificación personal de los emplazam ientos 0492019, 050-2019, 051-2019 y 052-201913. Oficio que fue enviado mediante las

Claro lo anterior, la parte actora argumenta que no se configuró el hecho generador de la contribución especial de seguridad, debido a que el contrato de concesión fue suscrito en 1998, antes de la vigencia de la Ley 1106 de 2006. La norma establece que la contribución solo aplica a concesiones otorgadas o suscritas con posterioridad a esa ley, sin incluir adiciones posteriores.

Las partes coinciden en afirmar , y no está en discusión, que la sociedad demandante suscribió contrato de concesión 049 -98 con el Departamento de Cundinamarca -hoy ICCUcuyo objeto: «EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, conforme a lo establecido por el artículo 32, numeral 4º de la Ley 80 de 1993, al pliego de condiciones, a la oferta presentada en la Licitación Pública SV-012-97 y a este contrato, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación y el mantenimiento del proyecto denominado “Concesión Troncal del Tequendama” integrado por los Chusacá - El Triunfo - El Portillo» . El anterior contrato de concesión fue objeto de adición mediante el contrato 20 del 02 de septiembre de 2010, vigente para los periodos en los que se pretende el cobro de la Contribución Especial de Seguridad.

En relación con el hecho generador en los contratos de concesión , es relevante resaltar que existe una similitud clave entre los contratos de obra pública y los de18

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00

Demandante: CONCAY S.A.

Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

91 de la ciudad de Bogotá , el Subdirector de Fiscalización solicitó la comparecencia para la notificación personal de los emplazam ientos 0492019, 050-2019, 051-2019 y 052-201913. Oficio que fue enviado mediante las guías Nos. 780205200012 y 800212800012 del 24 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020 de la agencia de correos Certipostal, respectivamente. Oficio que fueron devueltos por las causales «cerrado» y

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