TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00643-00 (14-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00643-00 (14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
Demandante: FERTICOMPUESTOS S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C.; catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00643-00
Demandante: FERTICOMPUESTOS S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) Asunto: Renta 201 6. Costos y deducciones. Inscripción en el RUT. Acreditación pago aportes a seguridad social
Sentencia de primera instancia
1. La Sala decide en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por FERTICOMPUESTOS S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para debatir la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta de la vigencia 2016 presentada por la contribuyente.
ANTECEDENTES
Demanda
Declaraciones y condenas
2. La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución Número 322412019900079 del 17 de diciembre del 2019, mediante el cual se formuló liquidación oficial de Revisión a la declaración de renta del 2016, de la empresa Ferticompuestos S.A.S ., como consecuencia del indebido
Número 322412019900079 del 17 de diciembre del 2019, mediante el cual se formuló liquidación oficial de Revisión a la declaración de renta del 2016, de la empresa Ferticompuestos S.A.S ., como consecuencia del indebido rechazo que hizo de costos y gastos dentro del denuncio rentístico de Renta año 2016.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
Demandante: FERTICOMPUESTOS S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
2 2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 411 del 25 de enero del 2021, notificado por edicto el día 24 de febrero del 2021, mediante la cual se decidió el Recurso de reconsideración interpuesto, y se confirmó la Liquidación Oficial 322412019900079 del 17 de diciembre del 2019, por ser contrarios a la Constitución y a la Ley.
2.3. Que, en consecuencia y al declararse la Nulidad de los mencionados actos administrativos, se determine la firmeza de la declaración privada de renta, con formulario número […] presentada el 4 de mayo de 2017, por el año gravable 2016, al determinarse que los costos y gastos desconocidos por aspectos de forma por la Dian, fueron debidamente soportados, contabilizados y pagados, de acuerdo a las normas vigentes en el periodo gravable 2016, normas a las cuales la Dian, no les dio la debida aplicación.
2.4. Que, en consecuencia y al determinarse la ilegalidad de la liquidación oficial de Revisión formulada, y de la confirmación que se hizo al decidir el recurso de Reconsideración, se ordene el restablecimiento de los derechos
2.4. Que, en consecuencia y al determinarse la ilegalidad de la liquidación oficial de Revisión formulada, y de la confirmación que se hizo al decidir el recurso de Reconsideración, se ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados por la indebida actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.5. Que, conforme a los postulados legales, la Dirección de Impuestos y Aduanas, se inhiba de iniciar cualquier acción de cobro contra la empresa Ferticompuestos S.A.S., y/o generar cualquier medida preventiva, y se ordene el archivo de las diligencias.
2.6. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de las indemnizaciones que resulten, por los perjuicios económicos sufridos por mi representada, con ocasión de la formulación de estos actos administrativos.
2.7. A título de restablecimiento solicito que se declare que mi representada no está obligada a pagar a la entidad ninguna suma de dinero, por concepto de impuestos, sanción e intereses, por el año gravable 2016 […]”.
Antecedentes de la actuación administrativa
3. El 4 de mayo de 2017, FERTICOMPUESTOS S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016.
4. El 27 de marzo de 2019 , la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402019000055, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del tributo. El acto se notificó el 11 de abril de 2019, y la contribuyente lo respondió el 9 de julio siguiente.
profirió el Requerimiento Especial No. 322402019000055, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del tributo. El acto se notificó el 11 de abril de 2019, y la contribuyente lo respondió el 9 de julio siguiente.
5. El 17 de diciembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019900079, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2016, en el sentido de rechazar costosRadicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
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3 de ventas -renglón 49y gastos operacionales de ventas -renglón 53-. Además, impuso sanción por inexactitud. El acto se notificó el 23 de diciembre de 2019.
6. El 21 de febrero de 2020 , la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual se inadmitió por medio del Auto No. 000515 del 12 de marzo de 2020 -falta de presentación personal -. Previ a subsanación de la falencia advertida y la reposición de la inadmisión, el recurso de reconsideración se decidió por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución No. 411 del 25 de enero de 2021, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida. El acto se notificó el 24 de febrero de
2021.
Normas violadas y concepto de violación
sentido de confirmar la liquidación recurrida. El acto se notificó el 24 de febrero de 2021.
Normas violadas y concepto de violación
7. La parte actora invocó como vulnerados los artículos 6, 13, 29, 83, 209, 228 y 338 de la Constitución Política (CP) ; 1, 2, 59, 108, 177, 420, 472, 476, 499, 508, 600, 616, 647, 743, 744 y 746 del Estatuto Tributario (ET); 61 de la Ley 100 de 1993; y 271 del Decreto 1703 de 2002. Además, la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 1625 de 2016.
Desconocimiento de costos por servicio de granulación -$53.427.000-. Proveedor no inscrito en el RUT y falta de pago de aportes al sistema de seguridad social integral
8. Explicó que la DIAN rechazó los costos por los servicios de granulación prestados por Aureliano Oyola Manjarrez -$13.228.422porque no estaba inscrito en el registro único tributario (RUT) y, por Aldemar Téllez García -$40.228.422porque no se anexaron las planillas PILA del pago de las contribuciones al sistema de seguridad social.
9. Frente al hecho económico realizado con Aureliano Oyola Manjarrez - $13.228.422-, indicó que el servicio prestado consistía en mezclar materias primas no gravadas -urea, cloruro de potasio, fosfato de amonio, etc. - para producir los fertilizantes agrícolas que comercializa la empresa, actividad que está excluida del IVA -art. 424
gravadas -urea, cloruro de potasio, fosfato de amonio, etc. - para producir los fertilizantes agrícolas que comercializa la empresa, actividad que está excluida del IVA -art. 424 del ET-.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
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10. Manifestó que, para la época de los hechos -2016-, quien prestaba el servicio de mezcla de materias primas -granulaciónno estaba obligado a inscribirse en el RUT, pues no es una actividad gravada con IVA y , forma parte del proceso productivo de la empresa que está excluido del tributo.
11. En relación con Aldemar Téllez García -$40.228.422puso de presente que la DIAN rechazó el costo del servicio de granulación porque no se aportaron las planillas PILA del pago al sistema de seguridad social, pero, a su juicio, la empresa no debía verificar el cumplimiento de esa obligación por parte del contratista, porque ese deber está previsto para cuando se contrata con entidades del sector público; además, el pago de las contribuciones es responsabilidad del tercero. Reiteró que se trata de un servicio excluido.
Desconocimiento de gastos por arrendamiento -$80.000.000-. Obligación de expedir factura y falta de pago de aportes al sistema de seguridad social
12. Explicó que la DIAN rechazó los gastos por arrendamiento realizados a Dionisio Ortiz Beltrán -$40.000.000-, y María Cristina Sabogal -$40.000.000porque prestaron un servicio gravado con IVA y no expidieron las respectivas facturas , además, porque la segunda persona no aportó las planillas PILA de l pago de las
prestaron un servicio gravado con IVA y no expidieron las respectivas facturas , además, porque la segunda persona no aportó las planillas PILA de l pago de las contribuciones al sistema de seguridad social.
13. Sobre el señor Dionisio Ortiz Beltrán, indicó que no era responsable de IVA y no prestaba servicios gravados , y si bien en el RUT tenía registrada la responsabilidad de facturar por la comercialización de bienes o servicios excluidos esa obligación solo surge cuando se superan los topes legales de ingresos.
14. Advirtió que la DIAN no tuvo en cuenta las normas vigentes para el período fiscalizado acerca del régimen de responsabilidad frente al IVA , la fijación de los topes para que surja la obligación tributaria y el registro en el RUT del régimen al que pertenece el proveedor -arts. 499, 508 y 600 del ET-.
15. Precisó que como el arrendatario no desarrollaba actividades gravadas no superó los topes para pertenecer al régimen común y no tenían la obligación deRadicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
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5 facturar, y que la empresa expidió los documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del gasto -arts. 617 y 771-2 del ET-.
16. Respecto de la señora María Cristina Sabogal, adujo que no tenía la obligación de facturar porque no desarrolló actividades gravadas, no superó los topes, no pertenecía al régimen común y, para la época de los hechos -2016-, no debía exigírsele el requisito formal de inscripción en el RUT de pertenece r al
topes, no pertenecía al régimen común y, para la época de los hechos -2016-, no debía exigírsele el requisito formal de inscripción en el RUT de pertenece r al régimen simplificado, pues eso solo surgió a partir del año 2017.
17. Indicó que el contrato de arrendamiento no es considerado como uno de prestación de servicios y la remuneración no es producto de un servicio personal, por lo que sobre el precio no deben pagarse aportes al sistema de seguridad social y, menos, exigirse la verificación por parte del contratante – se refirió al concepto 48258 de 2014 de la DIAN -; además, la entidad no tuvo en cuenta que algunas personas , debido a la edad, no están obligadas a contribuir al sistema pensional.
18. Precisó que el artículo 177-2 del ET contiene varios supuestos en los cuales no se aceptan los costos y gastos por operaciones gravadas con el IVA, pero en el requerimiento especial no se señaló en cuál de estos incurrió la sociedad, fue en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reposición que se advirtió que correspondía al del literal c) , según el cual, no se reconoce el pago cuando se realice a personas naturales no inscritas en el régimen común cuando no conste la inscripción en el régimen simplificado.
19. Explicó que ese literal en la redacción vigente para el año 2016 traía como excepción las operaciones realizadas, entre otros, con arrendadores del régimen simplificado siempre que el comprador o adquirente del servicio expidiera el documento equivalente; sin embargo, la DIAN en los actos acusados cita la norma con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, en la que se eliminó a los arrendadores.
documento equivalente; sin embargo, la DIAN en los actos acusados cita la norma con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, en la que se eliminó a los arrendadores.
Desconocimiento de gastos por fletes -$125.120.345-. Proveedor del servicio no inscrito en el RUT en el régimen simplificado y falta de pago de aportes al sistema de seguridad social integralRadicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
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20. Explicó que la DIAN rechazó los gastos por fletes realizados a Héctor Julio Celi -$13.583.200-; Juan de Jesús Medina -$23.956.000-; Alfredo Avella Sierra - $10.955.145-; y Sergio Alquiver Barrera -$76.626.000-, porque los proveedores no estaban inscritos en el RUT como del régimen simplificado y no aportaron las planillas PILA de pago al sistema de seguridad social.
21. Indicó que es errado que la DIAN “exija que las personas que prestan servicios gravados, durante el año 2016, pertenezca[n] al régimen simplificado. Está condición es completamente errada, al darle connotación de responsable, a quien presta servicios excluidos […]”. Además, no es viable pedir esas condiciones a los prestadores del servicio de transporte y desconocer el costo con fundamento en el artículo 177 -2 del ET, porque su alcance es frente a operaciones gravadas.
22. Manifestó que no le asiste razón a la entidad demandada al exigir que una persona que se dedica a prestar servicios excluidos este inscrita en el régimen simplificado, situación que desconoce los principios que rigen la función pública y
22. Manifestó que no le asiste razón a la entidad demandada al exigir que una persona que se dedica a prestar servicios excluidos este inscrita en el régimen simplificado, situación que desconoce los principios que rigen la función pública y constituye un abuso de poder.
23. Precisó que no debían exigirse las planillas PILA de las contribuciones al sistema de seguridad social, porque los contratos de transporte no fueron superiores a 3 meses y, además, ese contrato no se asemeja al de prestación de servicios.
Desconocimiento de gastos por publicidad -$5.310.00024. Adujo que la factura soporte del gasto por publicidad prestado por Gustavo Lima Aldana cumple los requisitos de la legislación tributaria para la procedencia del hecho económico, pero la DIAN no la valoró en debida forma; además, tampoco debía exigirse el pago de la seguridad social por parte del contratista para el reconocimiento.
Sanción por inexactitud por $65.971.000
25. Indicó que la contribuyente demostró la realidad de los hechos económicos declarados, y como no se probó la existencia de factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, ni la intención fraudulenta para disminuir la carga fiscal,Radicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
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7 la sanción por inexactitud es improcedente. Además, el desconocimiento de los costos y gastos fue por aspectos meramente formales.
26. Anotó que, si en gracia de discusión se llegare a determinar la inexactitud en la declaración de renta, el resultado se origina en la diferencia de criterios en la
costos y gastos fue por aspectos meramente formales.
26. Anotó que, si en gracia de discusión se llegare a determinar la inexactitud en la declaración de renta, el resultado se origina en la diferencia de criterios en la interpretación razonable de la normati va aplicable sobre el reconocimiento de lo s costos y gastos, precisando que la DIAN tuvo en cuenta el artículo 647 del ET con la modificación de la Ley 1819 de 2016 -art. 287-, que no estaba vigente para el período fiscalizado.
Contestación de la demanda
27. La Dian se opuso a las pretensiones de la parte actora, por las siguientes
razones:
Rechazo de costos y gastos. Inscripción en el RUT
28. Precisó que la inscripción en el registro único tributario (RUT) está prevista para todos los sujetos de obligaciones tributarias, ya sea como responsables o no responsables del IVA , y debe acreditarse antes de realizar las operaciones comerciales.
29. Indicó que la inscripción opera desde el año 2013 cuando se expidió el Decreto 2460 que reglamentó el artículo 555 -2 del ET, en cuyo artículo 5 se establece que están obligados a inscribirse “h) Las personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factora, o como consecuencia del desarrollo de una actividad económica no gravada”. Por consiguiente, la empresa tenía el deber de exigir a los proveedore s el registro , independiente de la actividad económica que ejercieran.
30. Manifestó que rechazó los costos por los servicios de granulación prestados
el deber de exigir a los proveedore s el registro , independiente de la actividad económica que ejercieran.
30. Manifestó que rechazó los costos por los servicios de granulación prestados por Aureliano Oyola Manjarrez , y los fletes pagados a Héctor Julio Celi , Juan de Jesús Medina, Alfredo Avella Sierra y Sergio Alquiver Barrera, porque no estaban inscritos en el RUT.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
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Demandado: UAE DIAN
8 Rechazo de costos y gastos. Acreditación de los aportes a l sistema de seguridad social
31. Señaló que cuando una persona natural presta un servicio, la sociedad receptora del mismo está en la obligación de acreditar el pago de las contribuciones al sistema de seguridad social para el reconocimiento del gasto -art. 3 del Decreto 1070 de 2013 modificado por el art. 9 del Decreto 3032 de 2013y, para verificar que el aporte está acorde con el precio del contrato.
32. Adujo que rechazó los costos por los servicios de granulación prestados por Aldemar Téllez García , los fletes pagados a Héctor Julio Celi , Juan de Jesús Medina, Alfredo Avella Sierra y Sergio Alquiver Barrera y el gasto por publicidad realizado a Gustavo Lima Aldana, porque no se anexaron las planillas PILA del pago de las contribuciones al sistema de seguridad social, lo cual era obligatorio por tratarse del pago por la prestación de servicios.
Rechazo de gastos por arrendamientos
33. Aclaró que el servicio de arrendamiento que está excluido del IVA es el que
de las contribuciones al sistema de seguridad social, lo cual era obligatorio por tratarse del pago por la prestación de servicios.
Rechazo de gastos por arrendamientos
33. Aclaró que el servicio de arrendamiento que está excluido del IVA es el que se destina para vivienda, exposiciones y muestras artesanales, pero no para el de tipo comercial, como ocurre en este caso -num. 15 del art. 476 del ET-.
34. Por ese motivo, no es procedente el reconocimiento de los gastos de arrendamiento pagados a Dionisio Ortiz Beltrán y María Cristina Sabogal, además, ésta última en el RUT no aparece como perteneciente al régimen simplificado.
Sanción por inexactitud
35. Anotó que se cumplen los supuestos de hechos para imponer esa sanción, porque en la declaración privada se registraron datos económicos que derivaron en un menor saldo a pagar -costos y gastos improcedentes-; además , no se presenta diferencia de criterios, pues no se trata de la apreciación o interpretación razonable del derecho aplicable, sino del desconocimiento de las normas tributarias.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
Demandante: FERTICOMPUESTOS S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
9 Alegatos de conclusión e intervención del ministerio público
36. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda; y la parte demandada insistió en las razones de defensa expuestas en la contestación. El agente del ministerio público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia
37. La Sala es competente para conocer, en primera instancia, del presente
defensa expuestas en la contestación. El agente del ministerio público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia
37. La Sala es competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011; y, a l no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir lo que en derecho corresponde.
38. La Sala debe estudiar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la vigencia 201 6 presentada por
FERTICOMPUESTOS S.A.S.
39. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador fijó el
litigio en los siguientes términos:
Problema jurídico
“Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por interpretación errónea de:
o El artículo 424 del ET, al rechazar costos asociados a servicios prestados por las personas naturales: Aureliano Oyola y Aldemar Téllez.
o El artículo 771-2 del ET, al rechazar gastos por arrendamientos.
o El artículo 177-2 del ET, al rechazar gastos de transporte.
o Los artículos 615 y 616 del ET, al rechazar gastos de publicidad.
o El artículo 647 del ET, por imponer la sanción por inexactitud”.
Hechos probadosRadicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
Demandante: FERTICOMPUESTOS S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
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Hechos probadosRadicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
Demandante: FERTICOMPUESTOS S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
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40. El 4 de mayo de 2017, FERTICOMPUESTOS S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, en la que
registró los siguientes valores:
Reng. Concepto Valor ($) 48 Total ingresos netos 2.469.286.000 49 Costo de ventas y prestación de servicios 1.575.631.000 50 Otros costos 0 51 Total costos 1.575.631.000 52 Gastos operacionales de administración 157.903.000 53 Gastos operacionales de ventas 508.604.000 55 Otras deducciones 42.981.000 56 Total deducciones 708.948.000 64 Renta líquida gravable 184.707.000 74 Impuesto a cargo 46.177.000 79 Total retenciones año gravable 40.970.000 81 Saldo a pagar por impuesto 5.207.000 82 Sanciones 0 83 Total saldo a pagar 5.207.000
41. El 27 de marzo de 2019 , la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402019000055, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del tributo. El acto se notificó el 11 de abril de 2019, y la contribuyente lo respondió el 9 de julio siguiente.
42. El 17 de diciembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019900079, por medio de la
y la contribuyente lo respondió el 9 de julio siguiente.
42. El 17 de diciembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019900079, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2016, en el sentido de rechazar costos de ventas -renglón 49y gastos operacionales de ventas -renglón 53-. Además, impuso sanción por inexactitud. La modificación es la siguiente:
Reng. Concepto Declaración privada Liquidación oficial Diferencia 48 Total ingresos netos 2.469.286.000 2.469.286.000 0 49 Costo de ventas y prestación de servicios 1.575.631.000 1.522.174.000 53.457.000 50 Otros costos 0 0 0 51 Total costos 1.575.631.000 1.522.174.000 53.457.000 52 Gastos operacionales de administración 157.903.000 157.903.000
0 53 Gastos operacionales de ventas 508.604.000 297.634.000 210.430.000 55 Otras deducciones 42.981.000 42.981.000 0Radicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
Demandante: FERTICOMPUESTOS S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
11 56 Total deducciones 708.948.000 498.518.000 210.430.000 64 Renta líquida gravable 184.707.000 448.594.000 263.887.000 74 Impuesto a cargo 46.177.000 112.148.000 65.971.000
64 Renta líquida gravable 184.707.000 448.594.000 263.887.000 74 Impuesto a cargo 46.177.000 112.148.000 65.971.000 79 Total retenciones año gravable 40.970.000 40.970.000 0 81 Saldo a pagar por impuesto 5.207.000 71.178.000 65.971.000 82 Sanciones 0 65.971.000 65.971.000 83 Total saldo a pagar 5.207.000 137.149.000 131.942.000
43. El 21 de febrero de 2020, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual se inadmitió por medio del Auto No. 000515 del 12 de marzo de 2020 -falta de presentación personal -. Previa subsanación de la falencia advertida y la reposición de la inadmisión, el recurso de reconsideración se decidió por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución No. 411 del 25 de enero de 2021, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida. El acto se notificó el 24 de febrero de
2021.
44. Los costos de ventas rechazados -$53.457.000-, y el motivo de la
improcedencia son:
Tercero Registro contable Concepto Causal rechazo Valor Aureliano Oyola Manjarrez 61352223 Servicio granulación No tiene RUT 13.228.422 Aldemar Téllez García 61352223 Servicio granulación No anexa seguridad social 40.228.565
TOTAL 53.456.987
61352223 Servicio granulación No tiene RUT 13.228.422 Aldemar Téllez García 61352223 Servicio granulación No anexa seguridad social 40.228.565
TOTAL 53.456.987
45. Los gastos operacionales de ventas rechazados -$210.430.000-, y el motivo
de la improcedencia son:
Tercero Nombre cuenta Causal rechazo Valor Dionisio Ortiz Beltrán Arrendamiento Soporte no es idóneo (art. 771 -2 del ET). Tiene obligación de facturar por ingresos y bienes y la sociedad entrega documento equivalente 40.000.000 María Cristina Sabogal Arrendamiento RUT no tiene régimen simplificado. No anexa seguridad social 40.000.000
TOTAL ARRENDAMIENTOS 80.000.000
Sergio Alquiver Barrera Santos Fletes No tiene RUT. No anexa seguridad social 76.626.000 Héctor Julio Cely Fletes RUT no tiene régimen simplificado. No anexa seguridad social 13.583.200 Juan de Jesús Medina Fletes RUT no tiene régimen simplificado. No anexa seguridad social 23.956.000Radicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
Demandante: FERTICOMPUESTOS S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
12 Alfredo Avella Sierra Fletes RUT no tiene régimen simplificado. No anexa seguridad social 10.955.145
TOTAL FLETES 125.120.345
Gustavo Lima Aldana Publicidad Anexa factura de venta, pero no seguridad social 5.310.000
TOTAL 210.430.345
No anexa seguridad social 10.955.145
TOTAL FLETES 125.120.345
Gustavo Lima Aldana Publicidad Anexa factura de venta, pero no seguridad social 5.310.000
TOTAL 210.430.345
46. De conformidad con lo anterior, las causales de rechazo de las operaciones que incrementan la base gravable se concretan en lo siguiente : (i) el proveedor no está inscrito en el RUT; (ii) el proveedor no tiene registrado en el RUT que pertenece al régimen simplificado; (iii) la falta de acreditación de las contribuciones al sistema de seguridad social ; y (iv) el documento equivalente no es el soporte idóneo por existir obligación de facturar. Se aclara que no es objeto de discusión en sede administrativa y judicial el cumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad de las erogaciones.
47. Se precisa que para algunas operaciones confluyen dos causales de rechazo, como, por ejemplo, no estar inscrito en el RUT y no aportar las planillas de pago de la seguridad social, razón por la cual, de revisarse la glosa y encontrar que no supera el primer motivo, la Sala se abstendrá de revisar el siguiente.
Análisis de la Sala
Obligación de inscripción en el registro único tributario (RUT) y en el régimen simplificado
48. El artículo 555 -2 del ET -vigente para el período 2016 -, define el alcance del registro único tributario (RUT), en los siguientes términos:
“Artículo 555 -2. Registro Único Tributario – RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
registro único tributario (RUT), en los siguientes términos:
“Artículo 555 -2. Registro Único Tributario – RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exporta dores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción […]Radicado: 25000-23-37-000-2021-00643-00
Demandante: FERTICOMPUESTOS S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
13 Parágrafo 2. La inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto […]”.
49. El artículo 177 -2 del ET est ipula qué pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA no son aceptados como costo o gasto. Para lo que interesa al proceso, el literal c) -vigente para el año 2016 -, condiciona el reconocimiento de la erogación por pagos a personas naturales a la presentación del documento en el que figura la inscripción de la responsabilidad, así:
proceso, el literal c) -vigente para el año 2016 -, condiciona el reconocimiento de la erogación por pagos a personas naturales a la presentación del documento en el que figura la inscripción de la responsabilidad, así:
“c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores perteneci entes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscri
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