TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00738-00 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2021-00738-00 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00738-00
DEMANDANTE: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES
AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
PERÍODOS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2016 Y
SANCIÓN POR INEXACTITUD
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., identificada con el NIT 890.304.1304, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. RDO2020-00644 del 5 de junio de 2020 por medio de la cual se liquidó oficialmente a la demandante el pago de aportes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y
2020-00644 del 5 de junio de 2020 por medio de la cual se liquidó oficialmente a la demandante el pago de aportes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2016 y se le sancionó por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2021-01722 del 30 de agosto de 202 1 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00
DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________
2 1.1. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-02056 de fecha treinta (30) de septiembre de 2019 , expedido por el señor Sergio Hernán Ruiz Galindo, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.1
1.2. Resolución - Liquidación Oficial No. RDO-2020-00644 de fecha cinco (05) de junio de 2020 , expedida por el señor Sergio Hernán Ruíz Galindo, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
de junio de 2020 , expedida por el señor Sergio Hernán Ruíz Galindo, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud”.
1.3. Resolución No. RDC—2021-01722 de fecha treinta (30) de agosto de 2021, expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2020-00644 del 05/06/2020”.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar
a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
PRINCIPALES:
2.1. Que se declaren sin validez ni efectos los siguientes actos administrativos: (i) Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2019-02056 de fecha treinta (30) de septiembre de 2019; Resolución - Liquidación Oficial No. RDO2020-00644 de fecha cinco (05) de junio de 2020 y Resolución RDC -202101722 de fecha treinta (30) de agost o de 2021, y en su lugar se declare que mí representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades
01722 de fecha treinta (30) de agost o de 2021, y en su lugar se declare que mí representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.
2.2. Que se ordene a la U.G.P.P. al reembolso a la sociedad ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. del pago total que llegue a realizar mi representada junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución RDC-2021-01722 de fecha treinta (30) de agosto de 2021, así como a la propia U.G.P.P., declarándose desde ahora que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, ni de la sanción que le fue impuesta, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada. El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($3.207.990.716), los cuales se componen de las siguientes sumas de dinero: ajustes determinados frente al Sistema de la Protección social que asciende a $2.126.420.510; más la suma de $1.081.750.206 por concepto de sanción por inexactitud. La gestión de la devolución del pago se requiere por parte de ALIMENTOS C ÁRNICOS S.A.S., en su calidad de causante del pago de la obligación.
$1.081.750.206 por concepto de sanción por inexactitud. La gestión de la devolución del pago se requiere por parte de ALIMENTOS C ÁRNICOS S.A.S., en su calidad de causante del pago de la obligación.
2.3. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios
1 Por auto del 21 de octubre de 2022 el Despacho Sustanciador resolvió rechazar la demanda respecto de l Requerimiento para Declarar y/o Corregir por no ser un acto enjuiciable (índice 007 SAMAI).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00
DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________
3 (daño emergente y lucro cesante) causados a ALIMENTOS C ÁRNICOS S.A.S., por parte de la U.G.P.P. con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
2.4. Que se ordene a la U.G.P.P. a que, el pago del valor contenido en el numeral “2.2.” del numeral segundo (2º) del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SUBSIDIARIA:
1. En caso que no se acceda a lo solicitado en el numeral 2.2 de las pretensiones
en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SUBSIDIARIA:
1. En caso que no se acceda a lo solicitado en el numeral 2.2 de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la U.G.P.P., para que de su propio peculio, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho numeral, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el numeral 2.3 de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales. (índice
002 SAMAI)
HECHOS
Comenta que el 3 de agosto de 2018 la UGPP profirió requerimiento de información No. RQI-2018-00161, por el cual solicitó a la demandante documentos e información con el fin de verificar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social, al cual se le otorgó respuesta el 8 y 9 de noviembre de 2018; precisando que la demanda da realizó solicitud de aclaraciones e información faltante, siendo atendido el 22 de febrero de 2019.
Refiere que el 30 de septiembre de 2019 la entidad demandada expidió el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD -2019-02056, por el cual propuso modificar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social períodos enero a diciembre de 2016 por la suma de $2.373.489 .784, frente al cual se presentó respuesta el 30 de diciembre de 2019, sin embargo, la UGPP profirió el 5 de junio
diciembre de 2016 por la suma de $2.373.489 .784, frente al cual se presentó respuesta el 30 de diciembre de 2019, sin embargo, la UGPP profirió el 5 de junio de 2020 Liquidación Oficial No. RDO-2020-00644, por la cual se determinó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en cuantía de $2.193.874.310 y sanción por inexactitud por la suma de $1.117.093.386.
Señala que el 31 de agosto de 2020 fue radicado recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, siendo desatado mediante resolución No. RDC-2021-01722 del 30 de agosto de 2021, en el sentido de modificar el acto recurrido y fijar la deuda en cuantía de $2.126.420.510 y una sanción por inexactitud de $1.081.570.206.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00
DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________
4 - Artículos 6, 29, 95, 229 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 3, 5, 42 y 138 del CPACA. - Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 683 y 714 ET. - Artículo 40 Ley 153 de 1887. - Artículos 127 y 128 CST. - Ley 1393 de 2010.
- Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 683 y 714 ET. - Artículo 40 Ley 153 de 1887. - Artículos 127 y 128 CST. - Ley 1393 de 2010.
En síntesis, sustentó así el concepto de violación:
1. Falta de motivación de los actos administrativos
Manifiesta que los actos demandados incurren en falta motivación toda vez que se limitan a elaborar un modelo de resolución que explica los subsistemas del Sistema de Protección Social y Parafiscal para finalizar en cada uno de los capítulos donde identifica supuestas omisiones, moras o inexactitudes, sin hacer una valoración exacta de la prueba documental allegada al expediente administrativo.
Agrega que la UGPP, aporta con los actos demandados un Excel, que, si bien debe ser tomado como parte integrante de la liquidación oficial, no brinda explicación acerca de cuál es el fundamento fáctico y jurídico con el cual se toma la determinación de sancionar a la demandante, lo que demuestra falta de motivación.
2. Expedición irregular y falta de competencia
Considera que a la luz del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 la UGPP tiene una limitación absoluta y expresa para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Resalta que la UGPP en los actos demandados: (i) incluyó dentro del ingreso base de cotización conceptos que no son salariales, y (ii) liquidó indebidamente los aportes por ingresos no percibidos por algunos trabajadores, entre otros aspectos,
Resalta que la UGPP en los actos demandados: (i) incluyó dentro del ingreso base de cotización conceptos que no son salariales, y (ii) liquidó indebidamente los aportes por ingresos no percibidos por algunos trabajadores, entre otros aspectos, de lo cual advierte una abrogación de competencias exclusivas de la justicia laboral.
3. Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto demandado y falsa motivación del acto administrativo - En la medida en que la UGPP está teniendo en cuenta la Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) como salarial sin reconocer que por sus requisitos de causación y pago no corresponde a una retribución directa al servicio y, a su vez, desconoce los pactos de exclusión salarial celebrados en legal forma
Indica que la UGPP, concluyó que el incentivo, Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar), que se otorga por mera liberalidad a algunos trabajadores de la empresa es factor salarial por cuanto se trata de pagos habituales, sin que se hubieran aportado los documentos que justificaran su naturaleza no salarial ni el pacto suscrito entre las partes, circunstancia que afirma no es cierta, toda vez queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00
DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________
5 no se efectuó una debida valoración probatoria de las normas de derecho laboral y las pruebas allegadas al proceso.
Aclara que el pago Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) fue otorgado por el cumplimiento de metas globales que se entregaron de forma
las pruebas allegadas al proceso.
Aclara que el pago Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) fue otorgado por el cumplimiento de metas globales que se entregaron de forma ocasional y que se encontraban pactados como no salariales por lo que la UGPP debe reconocerlo como no salarial al cumplir con lo previsto en el artículo 128 del CST; precisando que el emolumento en cuestión no es una remuneración directa a la prestación del servicio y por ende no se encuadra en el presupuesto del artículo 127 del CST.
Manifiesta que existe pacto de exclusión salarial sobre la Bonificación Concurso de Ventas o como es conocido comercialmente Actuar y Ganar , situación que era suficiente para que la entidad demandada diera validez a dicho pacto y tuviera en cuenta dicha incidencia para su liquidación, sin embargo, se desconoció el artículo 128 del CST.
4. Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto demandado y falsa motivación del acto administrativo - En la medida en que la UGPP está teniendo en cuenta la Prima de Productividad como salarial sin reconocer que por sus requisitos de causación y pago no corresponde a una retribución directa al servicio y, a su vez, desconoce los pactos de exclusión salarial celebrados en legal forma
Afirma que la Prima de Productividad (pagos por el sistema de reconocimiento al logro superior – SRS - y antes denominado Sistema de Compensación Variable – SCV), cuenta con una política para su pago, la cual la UGPP desconoció, pues de una simple lectura de la política que rige el pago de dicho beneficio, se puede establecer que el mismo no corresponde a un ingreso de carácter salarial.
SCV), cuenta con una política para su pago, la cual la UGPP desconoció, pues de una simple lectura de la política que rige el pago de dicho beneficio, se puede establecer que el mismo no corresponde a un ingreso de carácter salarial.
Explica el pago del emolumento lo origina el cumplimiento de metas globales de la compañía al cierre fiscal, siendo una repartición de las utilidades logradas por la compañía a sus trabajadores , evidenciándose su carácter no salarial, en razón a que no es una ret ribución directa del servicio sino una participación en utilidades , que a la luz del artículo 128 del CST se enmarca en pago no constitutivo de salario.
Añade que existe pacto expreso de exclusión salarial sobre la Prima de Productividad (pagos por el sistema de reconocimiento al logro superior – SRS - y antes denominado Sistema de Compensación Variable – SCV-), sin embargo, la entidad demandada no los reconoció al no encontrar la desalarización de forma expresa, circunstancia que considera no es cierta, en razón a que en las cláusulas se hace referencia al Sistema de Reconocimiento al Logro Superior – SRS- (Prima de Productividad), y en otro modelo de cláusula que hace referencia al SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00
DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________
6 Extralegal de Compensación Variable -SCV-, las cuales hacen referencia al mismo concepto, pues, el mismo tuvo un cambio de nombre, sin embargo, en ningún momento se modificaron sus condiciones de reconocimiento y pago, siendo en todo momento el mismo concepto.
6 Extralegal de Compensación Variable -SCV-, las cuales hacen referencia al mismo concepto, pues, el mismo tuvo un cambio de nombre, sin embargo, en ningún momento se modificaron sus condiciones de reconocimiento y pago, siendo en todo momento el mismo concepto.
5. Falsa motivación del acto administrativo y expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en la medida que, la U.G.P.P., se encuentra tomando como salariales ingresos irreales los cuales los trabajadores en ningún momento recibieron al no acreditarse dicha situación, por concepto de auxilio de alimentación
Expone que al interior de la sociedad existe un servicio de alimentación que es un servicio operativo permanente y complementario que se presta en las instalaciones de la compañía y que puede ser usado por trabajadores, practicantes, trabajadores temporales, contratistas, visitantes y clientes, el cual no es un servicio que ingresa al trabajador bien sea en dinero o en especie, sino un servicio que se brinda.
Precisa que yerra la UGPP al tomar el concepto para el cálculo de los porcentajes del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues, el mismo artículo requiere que exista un pago al trabajador, situación que en ningún momento se encuentra acreditada en el caso.
6. Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto demandado, en la medida que la U.G.P.P., está desconociendo la naturaleza no salarial de las bonificaciones ocasionales reconocidas por la Compañía por mera liberalidad
Alega que la UGPP desconoce la naturaleza de ciertos beneficios extralegales otorgados por la demandante, los cuales son entregados por mera liberalidad, y que son tomados por la entidad demandada como salariales , desconociendo su
por mera liberalidad
Alega que la UGPP desconoce la naturaleza de ciertos beneficios extralegales otorgados por la demandante, los cuales son entregados por mera liberalidad, y que son tomados por la entidad demandada como salariales , desconociendo su contenido y los pactos de exclusión salarial válidamente suscritos.
- Auxilio RTEFTE vehículo
Sostiene que la UGPP desconoció los pactos de desalarización en los cuales se acordó expresamente que el referido concepto no era salarial, pues la UGPP exigió requisitos adicionales a los establecidos en las normas que regulan la materia, en especial el artículo 128 del CST.
Advierte que el concepto de nómina AUXILIO RETEFTE VEHÍCULO, identificado con número 2764, recibe varios nombres contractualmente, pues, en los acuerdos individuales se le puede haber dado nombres como AUXILIO DE VEHÍCULO y AUXILIO ESPECIAL DE VEHÍCULO, sin embargo , todos se tratan del mismo concepto y mismas condiciones, por tanto, en nada influye el nombre consagrado en el documento con la realidad de que las partes efectivamente expresaron suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00
DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________
7 voluntad de excluir dicho concepto del salario y es una situación que no puede desconocer la UGPP.
- Auxilio de teletrabajo
Indica que el auxilio de teletrabajo no se trata de una remuneración del servicio prestado, por el contrario, tiene como fin sopesar las cargas del trabajador que son
desconocer la UGPP.
- Auxilio de teletrabajo
Indica que el auxilio de teletrabajo no se trata de una remuneración del servicio prestado, por el contrario, tiene como fin sopesar las cargas del trabajador que son propias de su diario vivir, por lo tanto, no ingresa a su patrimonio sino busca servir de ayuda para los gastos que debe asumir, razón por la cual, se celebr ó pacto de exclusión salarial en dichos términos.
Resalta que la UGPP exige formalidades para la realización de pactos de exclusión salarial, como un lenguaje en específico para que la Entidad los apruebe, precisando que en el caso concreto la cláusula refleja la voluntad de las partes de que dichos conceptos sean excluidos de la base salarial, además, el concepto se encuentra plenamente expreso y, las partes eran conscientes de así hacerlo.
- Prima de brigadista
Explica que el emolumento es un pago que se otorgaba por mera liberalidad y que en todo momento fue otorgado de manera ocasional, por lo tanto, se encuadra dentro de los preceptos del artículo 128 del CST.
Agrega que existían pactos de exclusión salarial expresos suscritos con los trabajadores, los cuales fueron desconocidos por la UGPP por no contar con fecha de suscripción, lo cual considera vulnera el principio de buena fe.
- Bonificación encargatura
Comenta que se cumplen con los requisitos del artículo 128 del CST, en la medida que existe cláusula de exclusión salarial , sin embargo, la UGPP se extralimitó en sus funciones al juzgar el acuerdo de desalarización.
- Auxilio de gimnasio
que existe cláusula de exclusión salarial , sin embargo, la UGPP se extralimitó en sus funciones al juzgar el acuerdo de desalarización.
- Auxilio de gimnasio
Señala que la UGPP debió reconocer el concepto como no salarial a la totalidad de los trabajadores , pues si se revisan sus requisitos para la causación y pago, se puede evidenciar que el mismo no remunera el servicio prestado de manera directa y, adicionalmente, no ingresa al patrimonio del trabajador, por el contrario, únicamente a manera de auxilio ayuda a soportar la carga económica de inscribirse a un gimnasio.
- Auxilio localización
Manifiesta que se debe acudir a la cláusula de desalarización, en la cual se estipulo que el auxilio de localización se dio con ocasión a la obligación del empleador deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00
DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________
8 cubrir los gastos operativos en los que debía incurrir el trabajador al estar ejecutando labores fuera de Colombia, y no constituyó un pago retributivo del servicio, sino que correspondía a las necesidades que se iban generando en el transcurso de su labor, pues, como se puede evidenciar en la contabilidad, el valor global pactado fue consignado de manera mensual, respondiendo a las necesidades operativas que se iban generando y no al servicio prestado.
7. Desviación de las atribuciones propias de la entidad que profiere el acto administrativo, en la medida que, la U.G.P.P., erróneamente está incluyendo
necesidades operativas que se iban generando y no al servicio prestado.
7. Desviación de las atribuciones propias de la entidad que profiere el acto administrativo, en la medida que, la U.G.P.P., erróneamente está incluyendo el subsidio legal de transporte como un ingreso laboral para efectos de la Ley 1393 de 2010, sin que el artículo 30 de dicha norma así lo indique
Considera que el subsidio legal de transporte no debe ser tomado para efectos de calcular el 40% que consagra el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que la norma hace referencia a lo que tiene que ver exclusivamente con dichos conceptos que retribuyen directamente el servicio, situación que excluye el referido concepto.
8. Desviación de las atribuciones propias; en la medida en la que la U.G.P.P. reprocha a mí representada de ser elusora, desconociendo el principio que gobierna a la administración pública sobre el “ in dubio pro contribuyente” .
Falta de Competencia de quien profiere el Acto Administrativo, en la medida en que la demandada violó el principio de legalidad y representación de los tributos
Reitera que la UGPP tiene una limitación absoluta y expresa para hacer exclusivamente lo que la ley le encargó, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007 en expresa armonía del artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, esto es, a efectuar el “seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social”. (índice 002 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,
parafiscales de la Protección Social”. (índice 002 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados fueron proferidos respetando el procedimiento establecido en las normas que regulan la materia; en cuanto a los cargos de la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Describe que los actos demandados se acompañan de anexos detallados en formato Excel que hacen parte de cada uno, en los cuales se exponen de manera precisa las diferencias entre la liquidación efectuada por la UGPP para cada trabajador y para cada per íodo fiscalizado frente a las liquidaciones y pagos efectuados por el contribuyente, así como los motivos de los ajustes por cadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00
DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________
9 trabajador, per íodo y subsistema , lo que evidencia que dichos actos si están motivados.
- Segundo cargo
Explica que no sólo la jurisdicción laboral ordinaria tiene facultades para calificar la naturaleza salarial de un pago laboral, y corresponde al aportante demostrar la naturaleza no constitutiva de salario sobre los pagos realizados en favor de sus trabajadores.
Añade que a la UGPP se le han otorgado unas competencias específicas en relación a la liquidación y pago de a los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, con las cuales goza de autonomía e independencia, frente a las
Añade que a la UGPP se le han otorgado unas competencias específicas en relación a la liquidación y pago de a los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, con las cuales goza de autonomía e independencia, frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales, quedando entonces desvirtuado que la Unidad se subrogue competencias de esa autoridad Jurisdiccional, pues se actuó dentro del marco de la Ley y en aplicación estricta de los artículos 127 y 128 del CST.
- Tercer cargo
Sostiene que, según la política instituida de la demandante , el pago de la “Bonificación actuar y ganar (concurso de ventas)”, esta condiciona al esfuerzo, trabajo y dedicación de una parte o para algunos de los trabajadores , es decir, el pago está ligado al rol del empleo, y entorno a las actividades relacionadas directamente con las funciones del mismo, además que laboren en la regional que cumpla el objetivo trazado.
Considera que el pago es netamente salarial, corresponde a una contraprestación del servicio y debe hacer parte del IBC , por lo que aquellas sumas retributivas del servicio, previstas como salariales conforme el artículo 127 del CST como es el caso por ejemplo, de los porcentajes de ventas o las comisiones, no pueden estar sujetas a pactos de desalarización.
- Cuarto cargo
Informa que se revisó el material allegado al proceso, encontrando que se allegaron 2 tipos de otro sí , precisando que en los casos y/o para los trabajadores donde se
a pactos de desalarización.
- Cuarto cargo
Informa que se revisó el material allegado al proceso, encontrando que se allegaron 2 tipos de otro sí , precisando que en los casos y/o para los trabajadores donde se identificaron las cláusulas, el pago por reconocimiento al logro superior SRS., se desmarco como salarial haciendo parte del IBC , en la medida que junto con los demás pagos no salariales haya superado el límite del exceso del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; en los demás casos se mantuvo, toda vezNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00
DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________
10 que el pago está ligado como remuneración a la contraprestación del servicio a la sociedad demandante, y por lo tanto dicha cláusula no estaría cumpliendo con fin del artículo 128 del C.S.T.
- Quinto cargo
Comenta que la UGPP, tomó los valores de auxilio de alimentación de la nómina informada por el aportante después de la respectiva revisión en el recurso de reconsideración en el que se realizaron las modificaciones a que hubo lugar , precisando que e l concepto fue tomado como un pago no salarial susceptible de hacer parte del IBC según artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
- Sexto cargo
En relación con el auxilio R TEDTE VEHÍCULO manifiesta que la sociedad demandante no entregó a la UGPP los pactos expresos y de la información contable se verificó que el pago se realizó más de dos veces al año.
En relación con el auxilio R TEDTE VEHÍCULO manifiesta que la sociedad demandante no entregó a la UGPP los pactos expresos y de la información contable se verificó que el pago se realizó más de dos veces al año.
Sobre auxilio teletrabajo, transporte, gimnasio y prima brigadista indica que la UGPP los clasific ó como no salariales en la medida que el material probatorio suministrado por la demandante le permitió establecer la desalarización de los mismos, casos en los cuales e
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