TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2022-00112-00 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2022-00112-00 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA NRD No. 034
Magistrada ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS Demandada: UAE DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Renta 2019. Rechazo gastos y descuento tributario.
La Sala procede a dictar sentencia d entro del proceso promovido por la sociedad PriceSmart Colombia SAS , que actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. Las pretensiones.
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
«1.1. Que se declare nulo en su totalidad el siguiente acto administrativo, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
2 modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2019 presentada por PriceSmart:
Liquidación Oficial de Revisión 202103105-009077 de 26 de octubre de 2021
2 modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2019 presentada por PriceSmart:
Liquidación Oficial de Revisión 202103105-009077 de 26 de octubre de 2021
1.2. A título de restablecimiento del derecho a favor de PriceSmart, solicito declarar lo siguiente:
(a) Que los datos consignados en la declaración de Impuesto sobre la Renta y complementarios del año gravable 2019 que presentó PriceSmart son correctos y que la misma se encuentra en firme.
(b) Que el saldo a favor declarado por la Compañía en la declaración de renta del año gravable 2019 es correcto.
(c) Ordenar el reintegro del valor del saldo a favor determinado por PriceSmart y dejado de devolver por parte de la DIAN, el cual corresponde a $1.723.598.000 con el pago de los correspondientes intereses tal y como ordena el Artículo 863 del Estatuto Tributario, es decir:
- Intereses corrientes: se causan desde el 25 de enero de 2021 – fecha en la que fue proferido el Requerimiento Especial - hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso;
- Intereses moratorios: se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de dicha providencia hasta el día en el que la DIAN haga el pago efectivo del saldo a favor dejado de devolver a PriceSmart.
Que no son de cargo de PriceSmart las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la
con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia».
2. Los hechos.
La demandante los sintetiza así:
El 29 de mayo de 2020, la sociedad PriceSmart Colombia SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2019, en la que registró un saldo a favor de $10.404.630.000.
El 21 de enero de 2021, la DIAN e mitió el Requerimiento Especial 2021031040000015, en el que propuso modificar la declaración privada presentada por la sociedad. Dicho acto fue objeto de respuesta el 30 de abril de 2021.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
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El 26 de octubre de 2021, la Administración Tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión 202103105-009077, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta para fijar un saldo a favor de $8.674.432.000.
La sociedad acudió al presente medio de control per saltum.
3. Normas violadas.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia: artículos 121, 150, 189 y 338. • Código Civil: artículos 1602, 1603, 1618 y 2313. • Estatuto Tributario: artículos 107,115, 136, 258-1 y 647.
- Código Civil: artículos 1602, 1603, 1618 y 2313. • Estatuto Tributario: artículos 107,115, 136, 258-1 y 647. • Decreto 1625 de 2016: artículos 1.2.1.18.5 y 1.2.1.27.1.
4. Concepto de violación.
La sociedad PriceSmart Colombia SAS esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Rechazo de gastos de $556.946.000 por concepto del impuesto predial.
En el contrato de arrendamiento se pactó que la sociedad, como arrendataria, asumiría el monto total del impuesto predial del inmueble, por lo cual se trata de una erogación deducible del impuesto sobre la renta porque cumple con los requisitos generales del artículo 107 del ET , es decir, tiene relación de causalidad con su actividad productora de renta, es necesario y proporcional.
Además, el pago del predial es deducible según el artículo 115 del ET, pues se pagó el impuesto en el mismo año gravable en que se incluyó como gasto y este tiene relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La expresiónExpediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
4 «por parte del contribuyente» contenida en la anterior norma se refiere a que el impuesto sea pagado por el contribuyente que toma el gasto como deducible en su declaración del impuesto sobre la renta, y no que el inmueble d eba ser propiedad de la sociedad, como lo entendió la DIAN.
4.2. Gastos por depreciación de activos.
declaración del impuesto sobre la renta, y no que el inmueble d eba ser propiedad de la sociedad, como lo entendió la DIAN.
4.2. Gastos por depreciación de activos.
4.2.1. Depreciación de activos de menor cuantía por valor de $40.756.692.
La DIAN rechazó la depreciación bajo el argumento de que los activos depreciados fueron productos adquiridos para su comercialización y no son maquinaria y equipo. Dicha circunstancia es falsa, pues los activos no fueron adquiridos para su enajenación. Para el efecto, se certifican los bienes de menor cuantía adquiridos y sus facturas debidamente traducidas.
4.2.2. Depreciación de activos fijos por $216.510.085.
La sociedad depreció el valor a partir del mes de adquisición de paneles para la generación de energía fotovoltaica en sus clubes . La DIAN argumentó que la activación de estos activos se realizó a mediados de septiembre de 2019, por lo que no era procedente depreciarlos por todo el mes, sino solo por los días restantes a partir de la activación. Sin embargo, los paneles solares empezaron a prestar el servicio desde antes que se efectuara el registro contable, como se probó en el proceso.
Cuando la ley alude a la fracción de mes, lo que pretende es igualar la fracción al mes. Si los paneles fueron activados en el mes de septiembre, lo procedente era efectuar la depreciación por todo ese mes.
4.2.3. Depreciación de activos de riesgo no material por valor de $5.457.589.
En ningún momento del proceso de fiscalización la DIAN indicó a la sociedad en qué
efectuar la depreciación por todo ese mes.
4.2.3. Depreciación de activos de riesgo no material por valor de $5.457.589.
En ningún momento del proceso de fiscalización la DIAN indicó a la sociedad en qué consistían las «pequeñas diferencias» que generaron el rechazo, por lo que frente aExpediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
5 este punto aún se desconocen, en su totalidad , las razones que fundamentan la glosa.
4.3. Descuento del IVA pagado en la adquisición de paneles solares.
La sociedad adquirió paneles solares para la generación de energía fotovoltaica con el fin de suplir parte de la energía necesaria para el desarrollo de su actividad productora de renta. La DIAN rechazó el descuento del IVA pagado por el hecho de que esta energía se puede obtener mediante el servicio de energía eléctrica, del cual la sociedad es usuaria.
El único requisito para que un activo sea considerado como fijo real productivo se basa en que tengan una relación directa con la actividad productora de renta, sin hacer ningún tipo de consideraciones sobre si otros activos pueden realizar la misma actividad, de manera que el descuento es procedente.
El hecho de que un activo adquirido genere eficiencias en el desarrollo de la operación no es un impedimento, ni genera una restricción para que un activo pueda ser considerado como real productivo, sino todo lo contrario, pues precisamente lo que busca el legislador es que este tipo de activos contribuyan a la generación de renta o resulte más eficiente la operación.
4.4. Sanción por inexactitud.
precisamente lo que busca el legislador es que este tipo de activos contribuyan a la generación de renta o resulte más eficiente la operación.
4.4. Sanción por inexactitud.
La sociedad no incluyó datos o factores falsos en sus operaciones, razón por la cual no se configuró el supuesto de hecho sancionable establecido en el artículo 647 del ET y, como consecuencia, la sanción por inexactitud es improcedente.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado en oportunidad, la UAE DIAN, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
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1. La Administración desconoció la deducción del impuesto predial pagado porque la sociedad no es la propietaria del inmueble. La demandante no tiene el aprovechamiento económico del inmueble, pues si bien el establecimiento de comercio está ubicado en ese lugar, no es del terreno el que produjo la renta, sino la comercialización de bienes y servicios que ofrece la tienda. Es decir, el pago del predial no guarda relación de causalidad con su actividad económica, por lo cual no es determinante para la realización de la operación.
2. De conformidad con la descripción de los activos de menor cuantía adquiridos, estos no son fijos, sino movibles. En cuanto a la depreciación de los paneles solares, la fracción de mes a que alude la normativa no puede asimilarse a un mes completo, sino que equivale a uno o algunos días faltantes para completar el mes.
estos no son fijos, sino movibles. En cuanto a la depreciación de los paneles solares, la fracción de mes a que alude la normativa no puede asimilarse a un mes completo, sino que equivale a uno o algunos días faltantes para completar el mes. En cuanto a los activos denominados como riesgo no material, en el requerimiento especial se indicaron las razones para su desconocimiento.
3. El descuento por el IVA pagado en la adquisición de los paneles es improcedente por cuanto no pueden considerarse como activos fijos reales productivos debido a que no inciden directa o indirectamente en el proceso productivo de la demandante. El hecho de que los paneles presten un servicio de generación de energía para la iluminación del establecimiento no significa que sean indispensables para ese propósito en tanto que la iluminación se presta a través del servicio de energía eléctrica.
4. La Administración Tributaria impuso la sanción de inexactitud como resultado de la solicitud de deducciones y descuentos improcedentes, lo cual derivó en un saldo a favor mayor al que tenía derecho y a un menor impuesto a su cargo.
C. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados los días 18 y 19 de enero de 2023 , las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
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D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
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D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. Problema jurídico.
Se discute en este proceso la legalidad de l acto administrativo por medio del cual la UAE DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2019 presentada por la actora, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión 202103105-009077 del 26 de octubre de 2021, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta para disminuir el saldo a favor a $8.681.032.000.
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y en los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si procede la deducción de gastos por valor de $5 56.946.000, por concepto de l pago del impuesto predial.
2. La deducibilidad de gastos por (i) la depreciación de activos de menor cuantía cuantificados en la suma de $40.756.692; (ii) la depreciación de los paneles solares de $216.510.085 y (iii) la depreciación de activos denominados «de riesgo no material» de $5.457.589.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
Sanciones 0 861.799.000 861.799.000 Total saldo a favor 10.404.630.000 8.681.032.000 (1.723.598.000)
Las glosas de la DIAN se resumen en:
(i) el rechazo de gastos de $556.946.000 -impuesto predial-, (ii) el rechazo de gastos por depreciación totales de $261.427.000, (iii) el rechazo del descuento tributario de $591.736.000 y (iv) la imposición de la sanción por inexactitud.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
9 2.1. Rechazo de gastos de $556.946.000 por concepto del impuesto predial.
Según el artículo 26 del ET, las deducciones se restan de la renta líquida gravable para calcular el valor de la renta bruta, que a su vez se obtiene con la detracción de los costos realizados e imputables a los ingresos netos. Los ingresos netos se determinan al restar las devoluciones, rebajas y descuentos del total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el período gravable, siempre y cuando estos incremen ten el patrimonio neto al momento de ser percibidos y no estén expresamente exceptuados.
El artículo 107 del ET establece:
Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
de $216.510.085 y (iii) la depreciación de activos denominados «de riesgo no material» de $5.457.589.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
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3. La procedencia del descuento del IVA pagado en la adquisición de paneles solares por la suma de $591.736.094, para lo cual deberá dirimirse si corresponden o no a activos fijos reales productivos para el desarrollo de la actividad económica de la contribuyente.
4. La procedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.
2. Marco jurídico y análisis de la Sala.
En la liquidación oficial demandada, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la actora por el año 201 9, de la siguiente forma:
Impuesto sobre la renta Concepto Liquidación privada Liquidación oficial Diferencia Gastos de distribución y ventas 134.807.146.000 133.988.773.000 (818.373.000) Renta líquida gravable 46.182.932.000 47.001.305.000 818.373.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 15.240.368.000 15.510.431.000 270.063.000 Descuentos tributarios 5.047.436.000 4.455.700.000 (591.736.000) Total impuesto a cargo 10.192.932.000 11.054.731.000 (861.799.000) Sanciones 0 861.799.000 861.799.000 Total saldo a favor 10.404.630.000 8.681.032.000 (1.723.598.000)
realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
De conformidad con la normativa, todo costo o gasto en que incurra un contribuyente puede ser deducido del impuesto sobre la renta siempre que: (i) tenga nexo causal con la actividad productora, esto es, que provenga de una relación de causa – efecto; (ii) sea fundamental y necesaria para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria pueda obtener renta en el ejercicio de su actividad productora; y (iii) sea proporcional de acuerdo con la actividad comercial ejercida, esto es, que sea considerada atendie ndo a la magnitud que representan en la utilidad bruta o renta.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación 2020CESUJ-4-005, precisó el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 prenotado para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta1.
1 Consejo de Estado, sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, expediente 21329, CP : Julio Roberto Piza Rodríguez.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
10 De conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, las expensas realizadas por un contribuyente en desarrollo de su actividad productora de renta dan derecho a la deducción en la medida que tengan relación de causalidad. En ese sentido , el nexo causal no se mide desde la obtención de
expensas realizadas por un contribuyente en desarrollo de su actividad productora de renta dan derecho a la deducción en la medida que tengan relación de causalidad. En ese sentido , el nexo causal no se mide desde la obtención de ingresos, sino entre el gasto y la actividad lucrativa o generadora de renta.
Dicho de otro modo, la relación de causalidad debe entenderse como la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado por el contribuyente durante el año o período gravable, con la creación, ejecución, conservación y mejora de la actividad lucrativa, esto es, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en la productividad (efecto).
De ahí que se hable del nexo causa -efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente, «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad».
De igual forma, los gastos correspondientes son deducibles siempre que se constate su necesidad y proporcionalidad a la luz de criterios razonables en el ámbito comercial tales como las condiciones del mercado o la situación financiera del contribuyente.
Por su parte, el artículo 115 del ET vigente para el periodo fiscal 2019 disponía lo siguiente:
Artículo 115. Deducción de impuestos pagados y otros . Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios […].
pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios […].
De conformidad con la anterior norma, será deducible del impuesto sobre la renta el 100% de los impuestos, tasas y contribuciones efectivamente pagados durante el año o periodo gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
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En la liquidación oficial demandada, la DIAN rechazó la deducción de $556.946.000 por concepto del impuesto predial pagado por la sociedad sobre el inmueble en el que está ubicado uno de sus establecimientos comerciales , por las siguientes razones:
«Nótese que lo que exige el artículo 115 del Estatuto Tributario es que el impuesto pagado tenga relación de causalidad con su actividad económica, la cual bien puede corresponder o no a la actividad productora de renta; por lo que se equivoca el contribuyente al señalar que el pago le permite a la compañía llevar a cabo su actividad lucrativa y al relacionar unas comparaciones insustanciales, teniendo en cuenta que en materia tributaria no está permitida la analogía.
Por lo tanto, al ser la actividad económica de la sociedad de autos la comercialización al por menor de productos de consumo masivo, distribuidos a través de establecimientos de comercio, no le es dable el pago del impuesto predial correspondiente a un inm ueble que no es de su propiedad, ni mucho menos pretender que sea aceptado fiscalmente como deducción.
Así, aunque el pago del impuesto predial sea el resultado de una obligación
correspondiente a un inm ueble que no es de su propiedad, ni mucho menos pretender que sea aceptado fiscalmente como deducción.
Así, aunque el pago del impuesto predial sea el resultado de una obligación contractual y pueda resultar útil para la sociedad de autos, tampoco cumple con los requisitos de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario, en la medida que PRICESMART COL OMBIA S.A.S. no tiene la calidad de propietario del inmueble, tampoco tiene la calidad de poseedor ni usufructuario ya que el contrato suscrito entre las partes es de “arrendamiento” por lo cual, el usufructo del inmueble la conserva el arrendador; por lo cual, la sociedad, en relación con este inmueble sólo tiene la calidad de arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento comercial suscrito con Fideicomiso Lote Avenida 26 -FIDUBOGOTÁ, el 30 de enero de 2014 […]».
De lo anterior se constata que la Administración rechazó la deducción toda vez que la demandante no era la propietaria del inmueble sobre el cual pagó el impuesto predial y, además, que la expensa no tenía relación de causalidad con la actividad productora de renta, consistente en el «comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco», según el código CIIU 4711 registrado en la declaración del impuesto sobre la renta.
(i) En el certificado de existencia y representación legal de la demandante consta el siguiente objeto social:Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
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(i) En el certificado de existencia y representación legal de la demandante consta el siguiente objeto social:Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
12 «La sociedad tiene como objeto social principal el desarrollo de cualquier actividad comercial lícita. Parágrafo: En desarrollo de su objeto social principal, la sociedad podrá: (A) Comprar, importar, exportar, adquirir, preparar, fabricar, elaborar, vender, distribuir y en general producir y comercializar productos de consumo masivo incluyendo pero sin limitarse a alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, medicamentos, suplementos y dietarios, cosméticos, productos de aseo personal y doméstico, insumos médico -quirúrgicos, alimentos para animales etc.; (B) Desarrollar actividades de comercialización de productos pesqueros, pescados y mariscos, de origen marino, dulceacuícola y de cultivo, en todos sus estados y presentaciones, tales como enlatados, frescos, congelados, salados, secosalados, enteros y en filete, congelados iqf y en plaquetas; (C) Importación y comercialización de equipos para vigilancia y equipos electrónicos […]».
(ii) El 30 de enero de 2014, las sociedades Fiduciaria Bogotá SA, Inversiones Jumilla SAS, Inversiones El Randa SAS e Inversiones Las Águilas SAS -arrendadorasy PriceSmart Colombia SAS -arrendataria-, suscribieron un contrato de arrendamiento comercial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1439251, en los siguientes términos2:
PriceSmart Colombia SAS -arrendataria-, suscribieron un contrato de arrendamiento comercial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1439251, en los siguientes términos2:
«TERCERA. CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE. - A partir de la Fecha de Entrega del Inmueble, el Arrendatario tendrá el derecho irrestricto de desarrollar construcciones en todo el inmueble si así lo requiere, en virtud del objeto de este Contrato y de acuerdo con el uso previsto del Inmueble, con las siguientes limitaciones: (i) obtener legalmente las respectivas licencias y permisos, asumiendo todos los costos generados por dichos procedimientos, y (ii) el Arrendador no asumirá ninguna obligación, incluyendo, sin limitación, la cesión o transferencia de cualquier derecho derivado de la construcción, sin autorización previa y por escrito del Arrendador, la cual no podrá ser negada sin justa causa […]
El Arrendatario cubrirá los costos de todas las construcciones que realice en el Inmueble, y no se exigirá al Arrendador reembolsas los gastos en los cuales haya incurrido el Arrendatario.
DECIMOCUARTA. - IMPUESTOS.
14.1. Impuesto predial. Las Partes aceptan que mientras esté vigente este Contrato, el Arrendatario pagará oportunamente el monto total del impuesto predial del Inmueble».
(iii) En la factura del impuesto predial unificado del año gravable 2019 por el anterior inmueble, expedida por el Distrito Capital de Bogotá , consta como total a pagar
2 Anexo 7.5. de la demanda.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
inmueble, expedida por el Distrito Capital de Bogotá , consta como total a pagar
2 Anexo 7.5. de la demanda.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
13 $556.946.000. También obra prueba del comprobante de la transacción de dicha suma en la cuenta bancaria de propiedad de PriceSmart Colombia SAS el 4 de abril de 20193.
De las anteriores pruebas se deduce que la demandante, en calidad de arrendataria, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para la construcción y puesta en marcha de l establecimiento de comercio para llevar a cabo su actividad de comercio. En ese contrato se pactó que la actora, como sociedad arrendataria, asumiría el pago no solo del canon de arrendamiento, sino del impuesto predial del bien arrendado, que no era de su propiedad.
De esa forma, también se probó que la actora pagó el impuesto predial por valor de $556.946.000 en el año gravable 2019 y lo llevó como deducible de la renta bruta.
La Sala advierte que el artículo 115 del ET vigente para el periodo fiscalizado establecía que es dedu cible el 100% de los impuestos, tasas y contribuciones , siempre que se cumplan con dos condiciones: (i) que efectivamente se haya pagado durante el año o periodo gravable por parte del contribuyente y (ii) que el impuesto pagado tenga relación de causalidad con la actividad económica de este. La única excepción que planteó la disposición sobre la deducibilidad de tributos es que el impuesto sobre la renta no será deducible.
pagado tenga relación de causalidad con la actividad económica de este. La única excepción que planteó la disposición sobre la deducibilidad de tributos es que el impuesto sobre la renta no será deducible.
Nótese que la norma se refiere indistintamente a impuestos, tasas y contribuciones efectivamente pagadas por el contribuyente, sin que se refiera, en el ca so del impuesto predial, a que e l gravamen recaiga sobre un predio de propiedad de la contribuyente. Lo que sí preceptuó la referida disposición es que el impuesto pagado tuviere relación de causalidad con la actividad productora de renta.
El requisito de la DIAN de que el predial pagado debe recaer sobre un inmueble de propiedad de la contribuyente carece de sustento legal , pues esa exigencia no la previó el artículo 115 del ET.
3 Anexo 7.6 de la demanda.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00112-00
Demandante: PriceSmart Colombia SAS
Demandado: DIAN
14 Verificado el expediente se constata que la contribuyente pagó efectivamente el predial de $556.946.000 en el año gravable 2019 , de manera que se cumple con el primer requisito para la procedencia de la deducción.
En cuanto a la relación de causalidad con la actividad productora de renta, aunque la DIAN sost uvo que el predial no tiene relación con la comercialización al por menor de productos de consumo masivo, la Sala no comparte esa conclusión.
En los términos de la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 previamente referida, la relación de causalidad debe entenderse como la conexidad entre el gasto con la creación, ejecución, conservación y mejora de la actividad
En los términos de la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 previamente referida, la relación de causalidad debe entenderse como la conexidad entre el gasto con la creación, ejecución, conservación y mejora de la actividad productora de renta. En el contexto de la operación de la demandante, si bien su actividad económica es la comercialización al por menor de productos, es apenas razonable que esa venta se realice en un espacio físico det erminado y adecuado para tal fin, sin que necesariamente sea propiedad de la sociedad.
De esa manera, el cumplimiento de una obligación contractual como lo es el pago del impuesto predial del inmueble para la venta de los productos tie ne conexidad con la ejecución y conservación de la actividad lucrativa, motivo por el cual, en criterio de la Sala, se tienen por cumplidos los requisitos del artículo