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TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2022-00141-00 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2022-00141-00 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «A»

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00141-00

DEMANDANTE: MAR EXPRESS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: ASUNTOS ADUANEROS

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de : (i) la Resolución No. 000084 del 18 de enero de 2021, en la cual se sancionó a la demandante por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en los 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 y 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, hoy contenidas en los nu merales 3.1, 3.2 y 3.4 del

aduaneras contempladas en los 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 y 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, hoy contenidas en los nu merales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 635 y numeral 2.1 del artículo 634 del Decreto 1165 de 2019, conformidad con la parte considerativa de este acto, y se ordenó la efectividad proporcional de la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL016595, y (ii) la Resolución No. 003842 del 9 de junio de 2021, que resolvió un recurso de reconsideración.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad demandante, de la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones legales en cuantía de $1.015.098.592), garantía de tipo Global No. 31 DL016595 Certificado 31DL 031023 del 14 de noviembre del 2018 y sus futuras modificaciones; vigente desde el 26 de febrero de 2019 al 26 de febrero de 2021, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA.

CONFIANZA SA.

3. Que se ordene a la DIAN dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00

Demandante: MAR EXPRESS SAS

Demandado: U.A.E. DIAN

2 Como normas violadas considera vulnerados los artículos 137, 138, 162 y 164 del

Demandante: MAR EXPRESS SAS

Demandado: U.A.E. DIAN

2 Como normas violadas considera vulnerados los artículos 137, 138, 162 y 164 del CPACA, numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496, y el inciso 2º del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, y artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Sanción impuesta en el numeral 3.4 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999 : Dice que l a sanción impuesta, equivalente a $939.851.458, se fundamenta en la presunta infracción cometida por la sociedad MAR EXPRESS SAS en relación con 182 declaraciones de importación simplificada.

Señala que para la DIAN la empresa no liquidó los tributos aduaneros conforme a la subpartida arancelaria general prevista en el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, sino a subpartidas específicas declaradas por el remitente.

Manifiesta que al analizar los presupuestos de la infracción descrita en el numeral 3.4 del artículo 496, se observa que esta se configura únicamente cuando existe ausencia total de liquidación en la declaración simplificada. En el caso concreto, las 182 declaraciones contenían liquidación tributaria, aunque el valor resultara en cero, lo cual no implica incumplimiento. Este resultado obedecía a la aplicación de la subpartida específica declarada conforme a la descripción de la mercancía. Por tanto, no puede afirmarse que las declaraciones carecieran de liquidación, pues se cumplió con lo exigido por el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999.

subpartida específica declarada conforme a la descripción de la mercancía. Por tanto, no puede afirmarse que las declaraciones carecieran de liquidación, pues se cumplió con lo exigido por el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999.

Dice que l a DIAN sostuvo que la empresa debía aplicar la subpartida general del artículo 200, bajo el argumento de que el remitente no indicó expresamente la subpartida específica en los documentos de transporte. No obstante, la liquidación se realizó conforme a la descripción de cada paquete postal, lo que generó la aplicación de subpartidas específicas. Además, para modificar las liquidaciones privadas era indispensable expedir una Liquidación Oficial de Correcci ón, según el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, acto que nunca se realizó. En consecuencia, las liquidaciones originales conservan plena vigencia.

Menciona que la Resolución de Incumplimiento no es el mecanismo idóneo para modificar subpartidas arancelarias, pues su finalidad es declarar el incumplimiento de obligaciones garantizadas, no corregir liquidaciones privadas. Por tanto, la actuación de la DIAN vulneró e l procedimiento legal, al pretender modificar liquidaciones mediante una resolución de incumplimiento.

Asimismo, se evidencia que para la fecha de los hechos no existía obligación normativa de informar la subpartida arancelaria en el formulario 1167. El instructivo indicaba que la casilla correspondiente solo sería obligatoria si el Director de la DIAN lo disponía mediante resolución, acto que no se expidió. Esta obligación surgió posteriormente con la Resolución 039 de 2021. Por ello, la sanción se fu ndamenta en una obligación inexistente, lo que configura falsa motivación.

lo disponía mediante resolución, acto que no se expidió. Esta obligación surgió posteriormente con la Resolución 039 de 2021. Por ello, la sanción se fu ndamenta en una obligación inexistente, lo que configura falsa motivación.

2. Sanción descrita en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999: Argumenta que l as sanciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2 se impusieron por supuestos incumplimientos en la presentación de la declaración consolidada de pagos en la forma y oportunidad establecidas para las quincenas de octubre y noviembre de 2017.Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00

Demandante: MAR EXPRESS SAS

Demandado: U.A.E. DIAN

3 La DIAN argumentó que la empresa no cumplió con los parámetros del artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000 y el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, esa sociedad presentó las declaraciones consolidadas a través del sistema informático aduanero, cumpliendo con la forma exigida por la norma.

En cuanto a la oportunidad, afirma que los pagos se realizaron en las fechas previstas (1 y 16 de cada mes), conforme a lo dispuesto en el artículo 124.

Concluye que l a DIAN pretendió sancionar por diferencias en el valor FOB, pero estas solo pueden exigirse mediante una Liquidación Oficial de Corrección, que no se expidió. Por tanto, la sanción es improcedente, ya que la conducta atribuida no encaja en la tipicidad exigida por la norma y se vulnera el principio de legalidad.

se expidió. Por tanto, la sanción es improcedente, ya que la conducta atribuida no encaja en la tipicidad exigida por la norma y se vulnera el principio de legalidad.

3. Sanción descrita en el inciso 2º del artículo 495 del decreto 2685 de 1999 : Dice que l a DIAN imputó a MAR EXPRESS SAS la infracción de operar el sistema informático incumpliendo procedimientos, al registrar una subpartida distinta a la general en la declaración consolidada de pagos.

Aclara que la subpartida registrada correspondía a la descripción de la mercancía y que no hubo modificación irregular de operaciones ya surtidas en el sistema : además, para aplicar esta sanción se requiere prueba de operación irregular y modificación de operaciones previas, lo cual no se demostró en el expediente.

Refiere que el instructivo citado por la DIAN aplicaba para diligenciamiento manual del formulario 540, mientras que la empresa utilizó el sistema electrónico conforme a los parámetros establecidos. El sistema no permite generar formularios si hay errores, lo que evidencia que se cumplió el procedimiento. Por ello, no se configura la infracción del artículo 495, ya que no hubo uso indebido del sistema ni violación de procedimientos.

4. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria : Indica que e l artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 establece que la facultad sancionatoria caduca a los tres años desde la comisión del hecho.

En este caso, las declaraciones consolidadas de pago se presentaron entre octubre y noviembre de 2017, por lo que el término vencía entre noviembre y diciembre de 2020, ampliado hasta enero y febrero de 2021 por suspensión de términos.

En este caso, las declaraciones consolidadas de pago se presentaron entre octubre y noviembre de 2017, por lo que el término vencía entre noviembre y diciembre de 2020, ampliado hasta enero y febrero de 2021 por suspensión de términos.

Expresa que la resolución sancionatoria se notificó el 3 de febrero de 2021, fuera del plazo legal. Esto aplica tanto para las infracciones del artículo 496 como para las del artículo 495, ya que cada quincena constituye un hecho independiente.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

1. En relación con la improcedencia de la imposición de la sanción descrita en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 menciona que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos conforme a las normas sustantivas y procedimentales aplicables, contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000.Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00

Demandante: MAR EXPRESS SAS

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Argumenta que la decisión administrativa se fundamentó en hechos reales, valoraciones documentales y normas vigentes, descartando la existencia de falsa motivación y vulneración de los principios de legalidad y tipicidad . En el caso concreto la DIAN expuso razones de hecho y derecho que justifican la decisión, por lo que no se advierte error de hecho ni error de derecho.

Aclara que la administración informó oportunamente las irregularidades detectadas en el control posterior sobre las operaciones de comercio exterior, cumpliendo con

lo que no se advierte error de hecho ni error de derecho.

Aclara que la administración informó oportunamente las irregularidades detectadas en el control posterior sobre las operaciones de comercio exterior, cumpliendo con la obligación de motivar sus actos.

2. De la sanción impuesta en el numeral 3.4 del art ículo 496 del decreto 2685 : La demandante sostiene que las declaraciones simplificadas sí contenían liquidación tributaria, aunque el valor fuera cero, y que para modificar la liquidación privada se requería una Liquidación Oficial de Corrección. Así, refuta este argumento, indicando que la infracción no se limita a la ausencia de liquidación, sino también al incumplimiento del recaudo de tributos conforme a la subpartida general 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas, aplicable cuando el remitente no indica una subpartida específica.

Enfatiza que la obligación comprende dos verbos rectores: liquidar y recaudar. Aunque la empresa realizó la liquidación, no recaudó los tributos conforme a la tarifa correcta, lo que generó un menor pago. Además, la carga de la prueba recaía sobre la demand ante, quien debía demostrar la veracidad de los valores declarados o acatar la propuesta de valor de la autoridad aduanera.

3. De la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección : Aclara que el proceso es de naturaleza sancionatoria, no de cobro de tributos, por lo que no era procedente expedir una Liquidación Oficial de Corrección. El monto de la sanción corresponde a la multa por incumplimiento de obligaciones, no al pago de tributos.

Sostiene que es obligatorio aplicar la subpartida general prevista en el artículo 200

expedir una Liquidación Oficial de Corrección. El monto de la sanción corresponde a la multa por incumplimiento de obligaciones, no al pago de tributos.

Sostiene que es obligatorio aplicar la subpartida general prevista en el artículo 200 del Decreto 2685, salvo que el remitente indique una específica. Explica que esta disposición busca garantizar el pago del gravamen ad -valorem correspondiente, y que la omisión de esta obligación no exime al intermediario de responsabilidad.

4. Sobre la sanción descrita en los numerales 3.1. y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685: La demandante argumenta que presentó la declaración consolidada en la forma y oportunidad previstas, frente a lo cual la DIAN sostiene que esto no basta para excluir la infracción. Lo anterior, pues se comprobó que la empresa no informó la subpartida arancelaria específica y no liquidó la totalidad de los tributos causados, pagando valores inferiores a los debidos. Por ello, se configura la infracción del numeral 3.1, que sanciona la falta de pago completo de tributos, y del numeral 3.2, por errores en la declaración consolidada.

Pone de presente que la revisión documental evidenció inconsistencias en la base gravable utilizada para liquidar tributos, así como en la información transmitida en los formularios 540 y 1084. Estas irregularidades demuestran el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000.

5. Sobre la sanción descrita en el inciso 2º del art ículo 495 del decreto 2685 de

La demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2021 ante la Sección Primera de este Tribunal, siendo repartida al doctor Luis Manuel Lasso Lozano, quien por auto del 17 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia de esa Sección y la remitió a esta Sección, en donde fue repartida al despacho de la magistrada sustanciadora.

Así las cosas, mediante auto del 28 de junio de 2022 se ordenó a la Secretaría de la Sección que informara a la demandante el cambio de radicado, y con auto del 17 de julio de 2022 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes.

En esa misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada. Ahora, contestada la demanda sin que se propusieran excepciones, con auto del 27 de febrero de 2024, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Así, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación; por su parte, el Ministerio público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Resolución No. 000084 del 18 de enero de 2021, en la cual se sancionó a la demandante) por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en los 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 y 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, hoy contenidas en lo sExpediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00

Demandante: MAR EXPRESS SAS

Demandado: U.A.E. DIAN 6 numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 635 y numeral 2.1 del artículo 634 del Decreto 1165 de 2019, conformidad con la parte considerativa de este acto, y se ordenó la efectividad proporcional de la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL016595, y (ii) la Resolución No. 003842 del 9 de junio de 2021, que resolvió un recurso de reconsideración.

Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 27 de febrero de 2024, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

2.1. Estudiar si existe caducidad de la acción administrativa sancionatoria respecto de los actos acusados.

2.2. Estudiar si la entidad demandad a incurrió en falsa motivación al expedir los

las obligaciones previstas en el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000.

5. Sobre la sanción descrita en el inciso 2º del art ículo 495 del decreto 2685 de 1999: Argumenta que la sanción por uso indebido del sistema informático esExpediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00

Demandante: MAR EXPRESS SAS

Demandado: U.A.E. DIAN 5 procedente, dado que se registró información incorrecta sobre el valor FOB y la subpartida arancelaria, en contravía de los instructivos vigentes.

Señala que la responsabilidad sobre la veracidad de la información recae en el intermediario, quien debe garantizar la calidad de los datos transmitidos. La inclusión de datos erróneos constituye una operación irregular que afecta la transparencia del sistema y genera perjuicios al Estado.

6. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria: Indica que, según el Decreto 390 de 2016, el término se cuenta desde la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, no desde la presentación de las declaraciones. En el caso concreto, el requerimiento se emitió el 20 de agosto de 2020, por lo que el plazo de tres años vencía en agosto de 2023. Las resoluciones sancionatorias fueron notificadas en enero y junio de 2021, dentro del término legal, descartando la caducidad.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2021 ante la Sección Primera de este Tribunal, siendo repartida al doctor Luis Manuel Lasso Lozano, quien por auto del 17 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia de esa Sección y la remitió

2.1. Estudiar si existe caducidad de la acción administrativa sancionatoria respecto de los actos acusados.

2.2. Estudiar si la entidad demandad a incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, mediante los cuales impuso a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S., en su calidad de intermediaria de Tráfico Postal, sanción de multa, como responsable de la ocurrencia de las infracc iones administrativas aduaneras contempladas en las siguientes disposiciones legales: en el inciso 2 del artículo 495, y, en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, hoy previstas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 635 del Decreto 1165 de 2019.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que : (i) las 182 declaraciones de importación simplificada contenían liquidación tributaria, aunque el valor fuera cero, por lo que no se configura la infracción por ausencia de liquidación, (ii) para modificar las liquidaciones privadas era obligatorio expedir una Liquidación Oficial de Corrección, (iii) n o existía obligación normativa de informar la subpartida en el formulario 1167 para la fecha de los hechos; esta obligación surgió con la Resolución 039 de 2021 , (iv) presentó las declaraciones consolidadas de pago en la forma prevista por la norma, a través del sistema informático aduanero y cumpliendo con la oportunidad exigida , (v) no se demostró operación irregular del sistema informático ni modificación de operaciones ya surtidas, requisitos esenciales para aplicar esta sanción , (vi) l as declaraciones consolidadas se

cumpliendo con la oportunidad exigida , (v) no se demostró operación irregular del sistema informático ni modificación de operaciones ya surtidas, requisitos esenciales para aplicar esta sanción , (vi) l as declaraciones consolidadas se presentaron entre octubre y noviembre de 2017; el término vencía entre noviembre y diciembre de 2020, ampliado hasta enero y febrero de 2021 por suspensión de términos, y la resolución sancionatoria se notificó el 3 de febrero de 2021.

3.2. Tesis de la demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos demandados están ajustados a derecho, debido a que la demandante : (i) no informó a través del sistema informático MUISCA la información correspondiente, de manera fidedigna, para cada una de las Guías de Mensajería del mes de octubre de 2017 objeto de investigación , (ii) n o liquidó en cada declaración de importación simplificada los tributos aduaneros conforme al artículo 200 del decreto 2685 de 1999 , (iii) n o pagó en forma y oportunidad los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que ingresó bajo modalidad de tráfico postal y envíos urgentes , (iv) c ausó daño a lo s intereses del Estado al obviar los procedimientos establecidos para informar a través del sistema informático los datos de las mercancías que ingresó al TAN , (v) n o presentó en forma y oportunidad la declaración consolidada de pagos, (vi) el valor FOB base deExpediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00

Demandante: MAR EXPRESS SAS

Demandado: U.A.E. DIAN 7 liquidación declarado debe ser congruente con el valor FOB base de liquidación

Demandante: MAR EXPRESS SAS

Demandado: U.A.E. DIAN 7 liquidación declarado debe ser congruente con el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado para efectuar el pago , (vii) no operó el fenómeno de la caducidad.

3.3. Tesis de la sala: Sobre el particular, la Sala encuentr a que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demandada, como consecuencia del siguiente análisis:

3.3.1. Estudiar si existe caducidad de la acción administrativa sancionatoria respecto de los actos acusados.

La demandante considera que operó la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, por cuanto el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 establece que la facultad sancionatoria caduca a los tres años desde la comisión del hecho , y las declaraciones consolidadas de pago se presentaron entre octubre y noviembre de 2017, por lo que el término vencía entre noviembre y diciembre de 2020, ampliado hasta enero y febrero de 2021 por suspensión de términos , y la resolución sancionatoria se notificó el 3 de febrero de 2021, fuera del plazo legal.

Por su parte , la DIAN i ndica que el término se cuenta desde la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, no desde la presentación de las declaraciones , y que ese acto se emitió el 20 de agosto de 2020, por lo que el plazo de tres años vencía en agosto de 2023 , y las resoluciones sancionatorias fueron notificadas en enero y junio de 2021, dentro del término legal, descartando la caducidad.

vencía en agosto de 2023 , y las resoluciones sancionatorias fueron notificadas en enero y junio de 2021, dentro del término legal, descartando la caducidad.

Por su parte, el Decreto 390 de 2016 , en el artículo 522, norma especial sobre la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera, preveía que la facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de 3 años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción de be haber sido expedido y notificado. Acto diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente Decreto.

Ahora, cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.

Posteriormente, el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 determinó que la facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de 3 años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Ese acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de

Ese acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00

Demandante: MAR EXPRESS SAS

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Lo dispuesto en este artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración.

Así las cosas, es evidente que ambas normas coinciden en indicar que:

  • La facultad sancionatoria caduca en el término de 3 años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera. - Dentro de ese término el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. - Ese acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos. - Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.

En este sentido, se debe tener en cuenta que la norma aplicable es la vigente al momento de la comisión del hecho que origina la infracción aduanera, porque es a partir de ese momento que se determina si la autoridad podía o no adoptar la decisión administrativa; aunado a lo cual, se debe precisar que el artículo 771 del

momento de la comisión del hecho que origina la infracción aduanera, porque es a partir de ese momento que se determina si la autoridad podía o no adoptar la decisión administrativa; aunado a lo cual, se debe precisar que el artículo 771 del Decreto 1165 de 2019 señala que los términos que hubiesen empezado a correr se regirían por la norma vigente.

Debiendo entenderse que esa disposición normativa hace referencia al tránsito normativo para los procesos de fiscalización, y en este caso, el momento o hecho que originó la sanción impuesta en los actos demandados se presentó cuando aún no había entrado e n vigencia el referido decreto, pues las irregularidades que conllevaron a la imposición de las sanciones se presentaron en el año 2017.

En esa medida, teniendo en consideración que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1165 de 2019 ya se había n presentado la declaración consolidada de pagos y la declaración de importación simplificada los tributos aduaneros que constituyen el hecho que origina la imposición de las sanciones en los actos demandados, la norma aplicable para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad aduanera era el Decreto 390 de 2016.

Lo anterior es así, pues se observa que e n los actos administrativos demandados se impuso sanción a la agencia de aduanas demandante por estar incursa en las infracciones establecidas en:

  • El inciso 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 : «Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
  • El inciso 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 : «Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». - El numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 : «No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la DIAN los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios».Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00

Demandante: MAR EXPRESS SAS

Demandado: U.A.E. DIAN 9 - El numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 : «No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos». - El numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, hoy prevista en el numeral 3.4 del artículo 635 del Decreto 1165 de 2019 : «No liquidar en la declaración de importación simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda».

La imposición de esas sanciones se generó debido a que la DIAN encontró que en las 182 guías investigadas se indicado en el formulario 1084 (declaración de importación simplificada los tributos aduaneros ) una subpartida especifica no

La imposición de esas sanciones se generó debido a que la DIAN encontró que en las 182 guías investigadas se indicado en el formulario 1084 (declaración de importación simplificada los tributos aduaneros ) una subpartida especifica no informada previamente en el formato 1166 (Declaración Consolidada de Pagos).

Así, determinó que la demandante no informó la subpartida arancelaria especifica, según lo indica el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, derivando de ello, el incumplimiento de las obligaciones de los literales c) y d) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, lo cual conlleva a la imposición de las sanciones contenidas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 494 de Decreto 2685 de 1999.

Adicionalmente, concluyó que al efectuar el diligenciamiento de la declaración consolidada de pagos la demandante efectuó un manejo indebido de los sistemas informátic

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