TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2022-00243-00 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2022-00243-00 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
- SUBSECCIÓN BBogotá D.C.; trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P.
(antes SERVIGENERALES S.A.
E.S.P.)
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - SSPD Asunto: Contribución especial adicional año
2020
Sentencia Anticipada de Primera Instancia
La sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) liquidó el monto a pagar por contribución adicional para la vigencia 2020.
ANTECEDENTES
Demanda Declaraciones y Condenas
1. La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
3.1. Primera: Que se declare la nulidad en su totalidad de la liquidación oficial de la contribución adicional No. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 así como de los actos administrativos Resoluciones SSPD Nos. 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021 de acuerdo con los cargos que más adelante se enervan.
3.2. Segunda: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le
del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021 de acuerdo con los cargos que más adelante se enervan.
3.2. Segunda: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le restablezcan a la accionante sus derechos y se ordene la devolución de la totalidad de los dineros que haya pagado con ocasión de la liquidación oficial de la contribución adicional No. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020, dejada en firme por la SSPD a través de las Resoluciones SSPD Nos. 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
2
3.3. Tercera: Que se ordene en favor de la accionante la devolución de cualquiera suma de dinero que se le embargue o impute como pago por el cobro de la liquidación oficial de la contribución adicional No. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020.
3.4. Cuarta: Que se ordene que de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la accionada debe devolver las sumas actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
3.5. Quinta: Que, en caso de prosperar las pretensiones, si la accionada no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se le condene al pago de intereses moratorios.
cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se le condene al pago de intereses moratorios.
Finalmente se solicita condenar en costas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de considerarse que se configuró cualquiera de las causales en el presente proceso.
Normas violadas y concepto de violación
2. Para sustentar las pretensiones, propuso los cargos de nulidad que se
resumen a continuación:
Falta de competencia: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecía de competencia (capacidad) cuando en el caso concreto de URBASER COLOMBIA emitió las Resoluciones Nos. 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021.
3. Explicó que los actos administrativos , cuya nulidad se pretende , parten del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 el cual determina la contribución adicional a la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que fue declarado inexequible y retirado del ordenamiento jurídico. Esto supone que la demandada vulneró los artículos 6, 29 y 121 de la CP , por lo anterior se causa la nulidad por falta de competencia de que trata el artículo 137 del CPACA.
4. Indicó que como el artículo 314 de la Ley 1955 de 201 9 fue expulsado del ordenamiento jurídico por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -147 del 20 de mayo de 2021, la Liquidación
4. Indicó que como el artículo 314 de la Ley 1955 de 201 9 fue expulsado del ordenamiento jurídico por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -147 del 20 de mayo de 2021, la Liquidación Oficial de la Contribución Adicional 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 y las Resoluciones 20215300300365 del 9 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021 son nulas, pues ante el pronunciamiento de la CorteExpediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
3 Constitucional la Superintendencia de Servicios perdió competencia para seguir tramitando los asuntos relativos a esa contribución adicional.
5. Precisó que, conforme con el artículo 338 de la CP, no pueden existir tributos sin una ley emitida previamente por el Congreso que sirva de sustento para que una autoridad pueda asumir la competencia que le permita decidir sobre las discusiones que en vía administrativa se causen en relación con un tributo.
6. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C -147 de 2021 declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Política al considerar que: “[…] En virtud de lo expuesto […] a Sala al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata y con efectos hacia el futuro sin
virtud de lo expuesto […] a Sala al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata y con efectos hacia el futuro sin necesidad de modular sus ef ectos […] al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferir los efectos en el tiempo […]”
7. La SSPD explicó que podía liquidar las contribuciones del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 , porque en la sentencia se decidió que los efectos de inexequibilidad no cobijaban a las contribuciones causadas con anterioridad a la sentencia C-147 de 2021. Sin embargo, para la demandante, la Corte en diversas oportunidades ha precisado que la inexequibilidad de la norma tenía efectos inmediatos y hacia futuro, sin efectuar ninguna modulación, como en este caso; por ende, la SSPD no tenía competencia para seguir tramitando controversias en relación con esta contribución adicional.
Falsa motivación al emitir las Resoluciones 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021
8. La parte actora señaló que la demandada estaba en la obligación de motivar los actos administrativos como requisito de validez , y que dicha motivación debía adecuarse a la realidad, so pena de incurrir en la causal de falsa motivación, vicio de ilegalidad en los términos del artículo 137 del CPACA.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
4
ilegalidad en los términos del artículo 137 del CPACA.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
4
9. Así, sostuvo que la SSPD no podía basarse en el artículo 314 ni tampoco respaldarse en las sentencias C -464 y 484 de 2020 (que habla ban de efectos diferidos), debido a que la sentencia C-147 de 20211 ya había dejado claro que los efectos de nulidad eran inmediatos.
10. Advirtió que si bien el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 (norma que sustentó los actos administrativos demandados) indicaba que el destino de la contribución era el fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no exist ía una relación o vínculo de este respecto a la prestación de un servicio público, así como tampoco sobre el uso de los recursos, lo cual, siempre estuvo en contraposición de lo establecido en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política.
11. Sostuvo que los fundamentos de derecho o cimientos jurídicos que sirvieron de base a la SSPD para emitir actos administrativos se sustentaron en un aparte aislado de la sentencia C -147 de 2021 , sobre la causación de la contribución adicional, que fue incorrectamente aplicado por la SSPD.
12. Así, la SSPD entendió que el aparte en el cual la Corte Constitucional señalaba que “[…] las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y
señalaba que “[…] las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago” era una autorización para mantener la contribución adicional por el 2020.
13. Sin embargo , esta interpretación dejaría sin efectos la decisión final de inexequibilidad de la Corte Constitucional e insiste que como los efectos del fallo eran inmediatos, para la fecha de expedición de los actos administrativos la administración no podía basarse en normas que no est uvieran dentro del ordenamiento jurídico.
14. Como argumento subsidiario, la demandante indicó que a la presente contribución adicional no le era aplicable el criterio expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020 sobre situaci ones jurídicas
1 “En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declarará la inexequibilidad del artículo 314 demandado de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos” . (Subrayado, negrilla y aumento de letra fuera de texto).Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
5 consolidadas, al precisar que quedaban a salvo , del efecto de inexequibildad, las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de las disposiciones que dieron origen a las liquidaciones.
15. Indicó que la SSPD hizo una errónea interpretación al considerar que este caso se trataba de una situación jurídica consolidada. Empero, el contexto en el que
dieron origen a las liquidaciones.
15. Indicó que la SSPD hizo una errónea interpretación al considerar que este caso se trataba de una situación jurídica consolidada. Empero, el contexto en el que debía entenderse esta directriz era precisamente que la inexequibilidad no cobijaría aquellos actos administrativos que ya contaban con firmeza, pues se trata ba de decisiones definitivas de la administración. Es decir , que los efectos inmediatos de las sentencias no cobijaban las situaciones que ya tenían actos en firme.
16. Concluyó que en el caso de actora no se trata ba de una situación jurídica consolidada, en vista que el acto administrativo que contenía la liquidación tributaria estaba pendiente de resolver los recursos ante la administración.
17. Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de julio de 2015 con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en el que indicó: “[…] tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo”.
18. Por lo anterior, afirmó que la liquidación 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 no estaba en firme o consolidada al declararse la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que esta no quedó cobijada por la excepción establecida por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-484 de 2020.
19. Expuso que la base gravable del artículo 314 de la ley 1955 de 2019 es la misma que la del artículo 18 de la ley 1955 de 2019 de la contribución especial: “ […]
19. Expuso que la base gravable del artículo 314 de la ley 1955 de 2019 es la misma que la del artículo 18 de la ley 1955 de 2019 de la contribución especial: “ […] Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período)”, por lo tanto, se trata de un tributo que se causa por las labores que realiza la SSPD dentro de un lapso de tiempo o periodo específico y no de causación instantánea.
20. En este contexto, señaló que la falsa motivación tenía como sustento fáctico, concluir erradamente que la contribución adicional del año 2020 se causó el primerExpediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
6 día del año, sin tener en cuenta que se trata ba de un tributo de periodo que no se podía causar sobre hechos económicos que aún no hubiesen ocurrido.
Los actos administrativos demandados violaron los artículos 95 y 338 de la Carta Política al imponer una doble tributación al accionante
21. Advirtió que la Corte Constitucional en la sentencia C -147 de 2021 se pronunció sobre la doble tributa ción que imponía el artículo 314 del Ley 1955, describiendo en la ratio decidendi 2 que era evidente que la razón que sirvió de fundamento para que la Corte Constitucional determinara que la contribución adicional era inconstitucional, y que por ello debía ser expulsada, era el hecho que
describiendo en la ratio decidendi 2 que era evidente que la razón que sirvió de fundamento para que la Corte Constitucional determinara que la contribución adicional era inconstitucional, y que por ello debía ser expulsada, era el hecho que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) ya establecía la posibilidad de que la SSPD a través del contribución especial recuperara los costos en que incurría por las labores de inspección, vigilancia y control.
Expedición irregular de los actos administrativos Resoluciones SSPD 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021, por fundarse en el procedimiento establecido en el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020 que para la fecha de expedición de los mismos ya había desaparecido del ordenamiento jurídico
22. Sostuvo que los actos administrativos se expidieron con fundamento del Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, el cual había desaparecido para la fecha en la que se emitieron las resoluciones demandadas, debido a los efectos inmediatos hacia futuro y sin modulación que la Corte hizo en la Sentencia C-147 de 2021.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
23. La SSPD señaló que la controversia radicaba exclusivamente en establecer si la Superintendencia estaba o no obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, esto es, para las contribuciones causadas que deb ían pagarse en el año 2020. Que igualmente, los cargos se
1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, esto es, para las contribuciones causadas que deb ían pagarse en el año 2020. Que igualmente, los cargos se
2 “[…]no cabe duda de que todo el costo se encuentra contemplado en dicho tributo establecido en la Ley 142 de 1994[…]”Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
7 refieren a la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 ibidem, por lo que entendió que el demandante reconoce la aplicación correcta de las normas en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, normas que gozaban de presunción de legalidad.
24. La demandada defendió la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en la determinación de la obligación que, por concepto de contribución adicional, se liquidó para la vigencia 2020 , con fundamento en los efectos diferidos de las sentencias C-464 y C -484 de 2020 y la C -147 de 2021, y la indicación de plenos efectos de la norma para establecer la obligación a cargo de los sujetos pasivos en el año 2020. Adicionalmente mencionó que los efectos de la sentencia no recaerían en situaciones jurídicas consolidadas.
25. Indicó que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 las contribuciones que se
en situaciones jurídicas consolidadas.
25. Indicó que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 las contribuciones que se hubiesen causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en la que se notificó por edicto la Sentencia C – 147 de 2021.
26. La demandada explicó que no había discusión acerca de la inexequibilidad de las normas, sino en los efectos de las decisiones de la Corte frente a los acto s demandados, pues la Corte, en la sentencia C 484 de 2020 , reconoció en forma expresa la existencia de situaciones jurídicas consolidadas derivadas de la aplicación del artículo 18 de la ley 1955 y , luego, en la sentencia C-147 de 2021, la Corte despejó cualquier duda que pudiera existir sobre el cobro de las contribuciones causadas durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles.
27. Por ello en la sentencia C-147 de 2021 la Corte afirmó que: “De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago”.
28. Finalmente, indicó que el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, y las Resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y la SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, sirven de fundamento a los actos demandados, que se encontraban vigentes y gozaban de presunción de legalidad.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
20201000033335 del 20 de agosto de 2020, sirven de fundamento a los actos demandados, que se encontraban vigentes y gozaban de presunción de legalidad.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
8 Alegatos de conclusión
29. La parte demandante solicitó aplicación oficiosa de la excepción de inconstitucionalidad de conformidad con los artículos 4 de la Constitución y 148 del CPACA, por la violación del artículo 338 de la CP, por cuanto la liquidación adicional del año 2020 vulnera ba el principio de irretroactividad, ya que la contribución adicional del 2020 fue liquidada sobre hechos económicos ocurridos en un periodo anterior a la vigencia de la norma, esto es durante el año 2019.
30. Adicionalmente citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales declaran la nulidad de los actos administrativos que liquidaban las contribuciones adicionales por el año 2020, en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad.
31. La parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda , e hizo énfasis en que no se vulner ó el principio de irretroactividad, pues, aunque para fijar el monto del tributo del año 2020 se t enía que tomar la información de los estados financieros de 2019, esto no implicaba que el hecho gravado fuera periódico ni que se estuviera gravando la vigencia 2019.
32. Adicionalmente, señaló que aunque la tasa es anual, no e ra un tributo de
que tomar la información de los estados financieros de 2019, esto no implicaba que el hecho gravado fuera periódico ni que se estuviera gravando la vigencia 2019.
32. Adicionalmente, señaló que aunque la tasa es anual, no e ra un tributo de periodo, debido a que: (i) no dependía de hechos económicos surtidos dentro de un período determinado; (ii) el hecho generador est aba atado a la prestación de servicios de inspección, control, vigilancia por parte de la Superintendencia, correspondiente al año 2020; y (iii) la base gravable tomaba los costos y gastos depurados del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley.
MINISTERIO PÚBLICO
33. El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
9
CONSIDERACIONES
Competencia
34. La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir, en primera instancia, lo que en derecho corresponda, en virtud de lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico Conforme se estableció en el auto del 30 de mayo de 2024, se fijó como problema jurídico el siguiente:
“[...] Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos3:
Liquidación Oficial 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 , mediante la cual la Superservicios determinó la contribución adicional del año 2020 por la suma de
“[...] Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos3:
Liquidación Oficial 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 , mediante la cual la Superservicios determinó la contribución adicional del año 2020 por la suma de $530.540.000.
Resolución 20215300300365 del 09 de julio de 2021 , que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Resolución 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la liquidación oficial.
Conforme a los argumentos planteados por las partes en la demanda y la contestación, los problemas jurídicos a resolver se concretan en las siguientes causales de nulidad:
Falsa motivación, porque (i) los actos acusados se fundamentan en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 del 25 de mayo 2019, que declaró inexequibles la Corte Constitucional en la sentencia C -147 del 20 de mayo de 2021, cuyos efectos se extendieron a la contribución adicional del 2020, pues no se constituyó una situación jurídica consolidada al momento de dicha declaratoria; (ii) la contribución adicional no es un tributo de causación inmediata sino periódica, de conformidad con el artículo
3 Auto del 30 de mayo de 2024.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
10 18 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia C-147 de 2021; y (iii) operó el decaimiento
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
10 18 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia C-147 de 2021; y (iii) operó el decaimiento del Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad [...]”.
Acervo Probatorio
35. Del acervo probatorio, la Sala hace el siguiente recuento fáctico que interesa
al proceso, así:
36. La sociedad UBASER COLOMBIA S.A. E.S.P es una empresa sometida al régimen de los servicios públicos domiciliarios.
37. Mediante el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se estableció una “contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ”, de carácter temporal, a cargo de todas las personas vigiladas por la SSPD y a favor del Fondo Empresarial administrado por dicha autoridad de control y vigilancia. En el mencionado artículo se señalaba que desde el 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre del 2022, la SSPD cobraría a sus vigiladas una contribución adicional, la cual tenía por destino el Fondo Empresarial de esta entidad, determinándose que la base gravable sería la misma a la establecida para la contribución especial del artículo 85 Ley 142 de 1994.
38. A través del Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, se reglamentó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
39. Mediante Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 20 20, la
85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
39. Mediante Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 20 20, la Superintendencia de Servicios Públicos determinó que la tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial era del 1% de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
40. Adicionalmente, el artículo 2 de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, estableció la base gravable de la contribución especial y la adicional, en el que indicó que “[…]se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.”, en ese sentido “[…]se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamenteExpediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
11 anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro”.
41. El 25 de agosto de 2020 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Adicional SSPD 20205340050866 4, por medio
cobro”.
41. El 25 de agosto de 2020 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Adicional SSPD 20205340050866 4, por medio de la cual determinó la contribución adicional de la vigencia 2020 a cargo de la demandante por un total de $530.540.000, con base en lo establecido en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020.
42. En la liquidación oficial individual, se muestra el siguiente cálculo e ítems que
integraron la base gravable:
43. El 10 de septiembre de 2020, a través de apoderado, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación anterior.
44. El 9 de julio de 2021, la SSPD decidió el recurso de reposición a través de la Resolución SSPD 20215300300365 que confirmó la liquidación oficial y fue notificada el 16 de julio de 2021, a través de correo electrónico.
4 Página 109 de Demanda.Expediente: 25000-23-37-000-2022-00243-00
Demandante: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P
Demandado SSPD
12
45. El 30 de diciembre de 2021, la SSPD decidió el recurso de apelación mediante la Resolución SSPD 20215000882875. Esta resolución se notificó el 11 de enero de 2022, a través de correo electrónico.
Caso concreto
46. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, procede la Sala al examen de los cargos planteados, de manera conjunta por su unidad argumentativa.
2022, a través de correo electrónico.
Caso concreto
46. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, procede la Sala al examen de los cargos planteados, de manera conjunta por su unidad argumentativa.
Vigencia de la norma y los efectos de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019
47. La parte actora señala que los actos demandados están viciados de nulidad por estar sustentados en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, norma declarada inconstitucional por la Corte Constitucional por desconocer los principios de certeza tributaria y legalidad de que trata el artículo 338 de la Constitución Política, ante la falta de determinación de los elementos del tributo por parte del Legislador.
48. En efecto, el artículo 18 de la Ley 1955 de 20195 fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante tres providencias distintas.
49. La sentencia C -464 del 29 de octubre de 2020, en la cual se declaró la inexequibilidad, por un vicio de forma, al establecerse que la disposición se incluyó dentro del Plan Nacional de Desarrollo, que tiene una finalidad distinta al trámite de
5 ARTÍCULO 18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará
POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:
1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.