TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2022-00543-00 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2022-00543-00 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00543-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de la R. 2022-072316 de 5 de julio de 2022, por medio de la cual COLPENSIONES ordenó seguir adelante con la ejecución en el curso del proceso de cobro coactivo DCR 2021-105489, y la R. 2022-072283 de 5 de julio de 2022 por medio de la cual COLPENSIONES ordenó seguir adelante con la ejecución en el curso del proceso de cobro coactivo DCR 2021-162818.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que las
COLPENSIONES ordenó seguir adelante con la ejecución en el curso del proceso de cobro coactivo DCR 2021-162818.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que las excepciones fueron presentadas en oportunidad, se ordene a COLPENSIONES su resolución, y se levanten las medidas de embargo practicadas.
2.1. En caso de haberse consumado el embargo, se ordene el reintegro de las sumas embargadas, con los intereses causados y la indexación del capital.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 29 y 209 de la Constitución Política, 3 y 98 de la L. 1437/2011, 832 y 836 del ET, 5 del D. 4473/2006.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00543-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: COLPENSIONES
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Previo a detallar los cargos de nulidad, precisa que el derecho al debido proceso es una garantía que procura la protección del individuo en los procesos administrativos y judiciales, previendo el respeto de las formalidades de cada juicio. Seguido, que el cobro de obligaciones a cargo de COLPENSIONES se encuentra regulado en la L. 100/1993 , norma que remite al procedimiento previsto en el ET para el ejercicio de la acción de cobro de cuotas partes, norma que regula lo atinente a las excepciones contra el mandamiento de pago. Falsa motivación de la Resolución No. 2022-072316 de 5 de julio de 2022 «por
para el ejercicio de la acción de cobro de cuotas partes, norma que regula lo atinente a las excepciones contra el mandamiento de pago. Falsa motivación de la Resolución No. 2022-072316 de 5 de julio de 2022 «por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución» proferida por la dirección de cartera de COLPENSIONES dentro del proceso de cobro coactivo administrativo radicado: DCR 2021-105489. Señala que la R. 2022-072316/2022 proferida por COLPENSIONES dentro del proceso de cobro coactivo DCR 2021105489 adolece de falsa motivación, pues el Departamento de Boyacá se notificó del mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2021 por conducta concluyente, no así el 17 de noviembre de 2021, por lo que la enti dad demandante sí presentó en oportunidad el escrito de excepciones. Que el art. 301 del CGP —aplicable por remisión —señala que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal, configurándose cuando una parte manifieste conocer la providencia, teniéndose por notificada en la fecha de presentación del escrito, que para el caso bajo análisis es el 30 de septiembre de 2021 , situación que está debidamente probada, por lo que no es dable aceptar que las excepciones se presentaron en forma extemporánea, debiéndose resolver en los términos del art. 832 del ET. Siendo así, el tener por no presentadas las excepciones presentadas por la demandante en término, configura la causal de falsa motivación y vulnera su debido proceso. Falsa motivación de la Resolución N. 2022 -072283 de 5 de julio de 2022 «por
demandante en término, configura la causal de falsa motivación y vulnera su debido proceso. Falsa motivación de la Resolución N. 2022 -072283 de 5 de julio de 2022 «por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución». Realiza el mismo análisis previo, precisando que la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución está falsamente motivada, toda vez que la demandante sí presentó escrito de excepciones al radicarse en forma electrónica el 1 de febrero de 2022, de lo que da cuenta el acuse de recibo emitido por COLPENSIONES, por lo que debía resolverse en los términos del art. 836 del ET. En consecuencia, la resolución proferida en el curso del expediente de cobro coactivo DCR 2021 -162818 debe ser declarada nula por falsa motivación y vulneración grave al debido proceso del departamento de Boyacá.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
COLPENSIONES dio contestación a la presente demanda 1, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
1 índice 016 del aplicativo electrónico SAMAI.3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00543-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: COLPENSIONES
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El acto administrativo fue expedido conforme a todos los presupuestos legales, comoquiera que las cotizaciones al sistema general de p ensiones son obligatorias A su vez, refiere que la entidad en cada etapa ha brindado la información necesaria para que la obligada conozca la deuda y el proceso de depuración elaborado por la entidad, por lo que no se vulnera el derecho al debido proceso de la demandante.
A su vez, refiere que la entidad en cada etapa ha brindado la información necesaria para que la obligada conozca la deuda y el proceso de depuración elaborado por la entidad, por lo que no se vulnera el derecho al debido proceso de la demandante. Luego, la liquidación certificada de deuda cumple con lo establecido en la norma y el manual de cobro de la entidad, siendo un hecho latente que el empleador a la fecha de su expedición no había cancelado la obligación objeto del cobro. Pr ecisa que la deuda corresponde a los periodos pendientes de pago por el aportando, sumas que se han detallado en todas las etapas. Seguido, refiere que el requerimiento fue notificado por lo que se materializó su obligación, sin que en oportunidad el aportante presentará soporte oponiéndose al cobro, lo que devino en la expedición de la Liquidación Certificada de Deuda, siendo que la obligación era clara, expresa y exigible. Con respecto a la vulneración del debido proceso, precisa que el término para presentar objeciones es dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, conforme al art. 830 del ET. A renglón seguido, precisa que el proceso de cobro coactivo iniciado por COLPENSIONES se encuentra fundamentado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, por el cual la entidad debe verificar la consistencia de las cotizaciones giradas a nombre de sus afiliados, por lo que no se vulnera este derecho. Presunta falta de competencia . Refiere que, aunque la demandante no planteó esta hipótesis, refiere que es importante precisar que las administrador as de pensiones se encuentran facultadas para iniciar acciones de cobro conforme al art. 24 de la L 100/1993, a su vez, facultades de fiscalización e investigación, por lo que
esta hipótesis, refiere que es importante precisar que las administrador as de pensiones se encuentran facultadas para iniciar acciones de cobro conforme al art. 24 de la L 100/1993, a su vez, facultades de fiscalización e investigación, por lo que COLPENSIONES puede requerir a los obligados cuando avizoren inconsistencias y su posterior acción de cobro. Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas: “ PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “IMPROCEDE NCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “INNOMINADA O GENÉRICA” e “IMPOSIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN POR COSTAS JUDICIALES”, sustentadas en similares argumentos a los expuestos precedentemente. En suma, la excepción de caducidad del medio de control, solicitando su estudio por parte del despacho sin presentar mayor argumentación.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 06 de junio de 20232 se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se dispuso por Secretaría de la Sección notificar a
2 Índice 011 del aplicativo SAMAI.4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00543-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: COLPENSIONES
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las partes; el 11 de julio de 20233, la entidad demandada radicó memorial de contestación a la demanda.
Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento
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las partes; el 11 de julio de 20233, la entidad demandada radicó memorial de contestación a la demanda.
Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 06 de agosto de 20244, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a los extremos procesales para alegar de conclusión.
De acuerdo con lo anterior, la parte demandada presentó sus alegatos5, mediante los cuales reiteró los argumentos de la contestación a la demanda; por su parte, la entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos se centran en determinar la legalidad de la : (i) Resolución No. 2022-072316 del 5 de julio de 2022 , por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, por la obligación contenida en el Mandamiento de Pago No. RES. 2021-110978 de 03 de agosto de 2021; y (ii) Resolución No. 2022-072283 del 5 de julio de 2022, por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución por la obligación
2021-110978 de 03 de agosto de 2021; y (ii) Resolución No. 2022-072283 del 5 de julio de 2022, por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución por la obligación contenida en el Mandamiento de Pago No. RES. 2021 -198742 de 16 de diciembre de 2021.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 06 de agosto de 2024, así:
2.1. Analizar, de oficio, si se encuentra probada la excepción previa de inepta demanda por sustracción de materia. 2.2. Determinar si la Resolución No. 2022-072316 del 5 de julio de 2022 se encuentra viciada con indebida motivación, para lo cual se deberá analiza r si la demandada vulneró el debido proceso con la notificación del mandamiento de pago No. RES. 2021 -110978 de 03 de agosto de 2021 y con el trámite efectuado frente a las excepciones propuestas contra este. 2.3. Establecer si la Resolución No. 2022 -072283 del 5 de julio de 2022 está viciada con indebida motivación en razón a que la demandada tuvo por no presentadas las excepciones contra el mandamiento de pago
3. CASO EN CONCRETO
3 Índice 017 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 035 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 040 del aplicativo SAMAI.5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00543-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: COLPENSIONES
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cual revocó de oficio la Resolución No. 2022 -072316 del 5 de julio de 2022 en todas sus partes, y resolvió declarar probadas parcialmente las excepciones de pago total de la obligación y falta de título ejecutivo,
6 Documento 1, 2 y 3 Carpeta 1 Antecedentes Administrativos índice 033 SAMAI 7 Documento 4 y 5 Carpeta 1 Antecedentes Administrativos índice 033 SAMAI 8 Documento 6, 7 y 8 Carpeta 1 Antecedentes Administrativos índice 033 SAMAI6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00543-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: COLPENSIONES
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ordenando seguir adelante con la ejecución de las obligaciones por bonos pensionales de 4125634 - Esguerra Gordillo Julio Enrique, 6760273Carvajal Ormaza Víctor Julio, 7246349 - Gómez Bedoya Jorge Eliecer y 7524377 - Ávila Borda Luis Arcenio . La resolución fue n otificada efectivamente el 18 de agosto de 20239.
Proceso de cobro coactivo DCR 2021-162818:
- El 16 de diciembre de 2021, COLPENSIONES profirió la R. 2021-198742 mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Boyacá por $708.594.626 por concepto de bonos pensionales tipo B y/o tipo
T. Por Oficio No. 2021_15239511 del 16 de diciembre de 2021 se citó al departamento de Boyacá para surtir la notificación personal del mandamiento de pago, el cual fue entregado el 23 de diciembre de 202110.
Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00543-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: COLPENSIONES
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Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos
administrativos demandados, debido a que:
Los actos demandados se expidieron con falsa motivación, y violaci ón al debido proceso de la actora, lo que se configura al no tener en cuenta COLPENSIONES las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago, alegando esta entidad extemporaneidad en su radicación.
Tesis de la entidad demandada: Manifiesta que se deben negar las pretensiones
de la demanda, debido a que:
Los actos administrativos demandados fueron proferidos en uso de sus facultades de cobro coactivo, acatando las normas que regulan la acción de cobro de obligaciones parafiscales, siguiendo los términos previstos en el ET para el procedimiento de cobro coa ctivo y la debida comunicación de las actuaciones y liquidación de las obligaciones que se pretendían cobrar.
3.1. Tesis de la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe declarar probada la excepción de inepta demanda, por las siguientes razones:
Para entrar a resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso así:
Proceso de cobro coactivo DCR 2021-105489:
- El 03 de agosto de 2021, COLPENSIONES profirió la R. 2021 -110978 mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del Departamento de
Proceso de cobro coactivo DCR 2021-105489:
- El 03 de agosto de 2021, COLPENSIONES profirió la R. 2021 -110978 mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Boyacá por $894.052.300 por concepto de bonos pensionales tipo B 6. Por Oficio No. 2021_8763456 del 03 de agosto de 2021 se citó al departamento de Boyacá para surtir la notificación personalmente del mandamiento de pago, el cual fue entregado el 18 de agosto de 2021. - El 06 de septiembre de 2021, mediante Oficio No. 2021_10254889 se ordenó la notificación por correo de la resolución que libró mandamiento de pago, siendo notificada el 04 de septiembre de 20217. - El 30 de septiembre de 2021, el Departamento de Boyacá presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago. - El 05 de julio de 2022, COLPENSIONES emitió la R. 2022-072316 mediante la cual precisó que no se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago, ni pago de los valores cobrados, por lo que resolvió seguir adelante con la ejecución y ordenó la práctica de embargos . La resolución fue notificada el 04 de agosto de 20228. - El 18 de agosto de 2023, COLPENSIONES profirió la R. 95829 mediante la cual revocó de oficio la Resolución No. 2022 -072316 del 5 de julio de 2022 en todas sus partes, y resolvió declarar probadas parcialmente las excepciones de pago total de la obligación y falta de título ejecutivo,
T. Por Oficio No. 2021_15239511 del 16 de diciembre de 2021 se citó al departamento de Boyacá para surtir la notificación personal del mandamiento de pago, el cual fue entregado el 23 de diciembre de 202110. - El 07 de enero de 202 2, mediante Oficio No. 2022_182253 se ordenó la notificación por correo de la resolución que libró mandamiento de pago, siendo notificada el 11 de enero de 202211. - El 05 de julio de 2022, COLPENSIONES emitió la R. 2022072283 mediante la cual precisó que no se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago, ni pago de los valores cobrados, por lo que resolvió seguir adelante con la e jecución y ordenó la práctica de embargos. La resolución fue notificada el 04 de agosto de 202212. - El 01 de febrero de 2022, el Departamento de Boyacá presentó excepciones contra el mandamiento de pago con radicado No. 2022_1279090. - El 20 de junio de 2023, COLPENSIONES profirió la R. 064457 mediante la cual revocó la Resolución No. 2022-072283 del 05 de julio de 2022 en todas sus partes, y resolvió declarar probadas parcialmente las excepciones de pago total de la obligación y falta de título ejecut ivo, ordenando seguir adelante con la ejecución de las obligaciones por bonos pensionales de los ciudadanos identificados con la cédula de ciudadanía 40010960 y 40010960.
La resolución fue notificada efectivamente el 07 de julio de 202313.
3.1.1. Dilucidados los hechos pr obados procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
La resolución fue notificada efectivamente el 07 de julio de 202313.
3.1.1. Dilucidados los hechos pr obados procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Con tal fin, se precisa que el problema se centra en determinar si la resolución expedida por COLPENSIONES se encuentra falsamente motivada por afirmar que las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago no fueron presentadas en oportunidad; a su vez, si tal desconocimiento vulneró el derecho al debido proceso del departamento de Boyacá—demandante o Dpto. de Boyacá—.
Se destaca que los argumentos presentados por la demandante se limitan a la notificación del mandamiento de pago y, en sí, al desconocimiento de las excepciones presentadas por la demandante al determinar la entidad demandada
9 Documento 9, 10 y 11 Carpeta 1 Antecedentes Administrativos índice 033 SAMAI 10 Documento 1, 2 y 3 Carpeta 2 Antecedentes Administrativos índice 033 SAMAI 11 Documento 4 y 5 Carpeta 2 Antecedentes Administrativos índice 033 SAMAI 12 Documento 6, 7 y 8 Carpeta 2 Antecedentes Administrativos índice 033 SAMAI 13 Documento 9, 10 y 11 Carpeta 2 Antecedentes Administrativos índice 033 SAMAI7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00543-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: COLPENSIONES
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que no fuero n radicadas en oportunidad; luego, el análisis se circunscribirá a tal hecho.
La falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos prevista
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que no fuero n radicadas en oportunidad; luego, el análisis se circunscribirá a tal hecho.
La falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el art. 137 de la L. 1437/2011, la cual se configura cuando una o varias razones o argument os planteados en el acto que dan fundamento a la decisión son engañosos, fingidos o faltan a la veracidad. Al respecto, el Consejo de Estado 14 ha precisado que esta causal « se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se, aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición».
En suma, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 15 ha señalado que para su configuración «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuaci ón administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.»
Sobre la causal de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 16 precisó que esta se encuentra relacionada con el derecho fundamental al debido proceso —art. 29 Constitución Política—, garantía constitucional que regula la relación entre el Estado y sus asociados en el interior de una actuación administrativa o judicial, la cual integra 3 componentes:
relacionada con el derecho fundamental al debido proceso —art. 29 Constitución Política—, garantía constitucional que regula la relación entre el Estado y sus asociados en el interior de una actuación administrativa o judicial, la cual integra 3 componentes:
«i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.»
No obstante, la sala precisó que, para la configuración de la causal de nulidad se deben cumplir 2 supuestos, i) que la irregularidad « debe ser grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregul aridades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas, esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa .» y ii) que esta se presente en la etapa de audiencia y defensa, esto es, en la etapa de descargos o audiencia previa debiéndose explicar
14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de diciembre de 2025, rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00
(principal), 11001-03-28-000-2025-00077-00 (acumulado), CP. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2017, rad. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326), CP. Milton Chaves García. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de abril de 2016, rad. 25000-23-27-000-2010-00163-01(19138), CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00543-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: COLPENSIONES
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«qué etapas del procedimiento administrativo fueron pretermitidas o qué irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar el derecho de defensa.»17
Luego, en caso de encontrarse que la argumentación o motivación empleada por COLPENSIONES se fundamenta en hechos no probados u omite aquellos probados para decidir, o que la actuación de la entidad demandada afectó en forma grave el debido proceso de la actora, se encontrará probada la causal de nulidad anotada en el art. 137 de la L. 1437/2011.
Como se anotó previamente, COLPENSIONES dio inicio a 2 procesos de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva una obligación por concepto de bono pensional tipo B y/o tipo T a cargo de la demandante; para tal fin, libró mandamiento de pago No. 2021-198742 del 16 de diciembre de 2021 y No. 2021-110978 del 03 de agosto
tipo B y/o tipo T a cargo de la demandante; para tal fin, libró mandamiento de pago No. 2021-198742 del 16 de diciembre de 2021 y No. 2021-110978 del 03 de agosto de 2021, actos en los que concedió el término de 15 días hábiles para cancelar la deuda o proponer excepciones contra el mandamiento de pago, de conformidad con el art. 831 del Estatuto Tributario—en adelante, ET—.
En atención a la exped ición del mandamiento de pago, la demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, el 30 de septiembre de 2021 y el 01 de febrero de 2022, los cuales no fueron analizados por COLPENSIONES en las Resoluciones No. 2022-072316 del 5 d e julio de 2022 y 2022-072283 del 5 de julio de 2022, al precisar la entidad que no había sido radicado escrito de excepciones dentro del término legal , y resolvió seguir adelante con la ejecución.
Posteriormente, a través de la R. 95829/2023, COLPENSIONES revocó la R. 2022072316/2022, anotando su yerro al obviar el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago radicado el 30 de septiembre de 2021 por la demandante; y en su lugar, dispuso su análisis declarándolas parcialmente probadas con respecto a ciertos pensionados. Este acto fue notificado el 18 de agosto de 2023.
En igual sentido , a través de la R. 064457/2023, COLPENSIONES revocó la R. 2022-072283/2022, anotando su yerro al obviar el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago radicado el 01 de septiembre de 2022 por la demandante; y
2022-072283/2022, anotando su yerro al obviar el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago radicado el 01 de septiembre de 2022 por la demandante; y en su lugar, dispuso su análisis declarándolas parcialmente probadas con respecto a ciertos pensionados. Este acto fue notificado el 11 de julio de 2023.
Luego, se resalta que los actos demandados en este proceso fueron revocados por COLPENSIONES en el 2023 mediante las resoluciones enunciadas previamente, decisiones que fueron puestas en conocimiento de la actora el 11 de julio y 18 de agosto de 2023, por lo que desaparecieron del mundo jurídico las decisiones en ella integradas.
Sobre el asunto, ha sido diversa la jurisprudencia del Consejo de Estado, señalando que tal hecho encaja con la teoría de la sustracción de materia, entendida como la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, hecho que
17 Ibidem9
Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00543-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: COLPENSIONES
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impide al juez efectuar pronunciamiento alguno 18. En materia contenciosoadministrativa, puede materializarse en aquellos eventos en que un acto ha sido derogado o sustituido por otro, o ha dejado regir, precisando que « en tales eventos resultaría inútil e inocuo un pronunciamiento de mérito, por cuanto al haber desaparecido el acto de la vida jurídica, surgía la sustracción de materia y por consiguiente, la sentencia adolecería de falta de objeto práctico.»19
resultaría inútil e inocuo un pronunciamiento de mérito, por cuanto al haber desaparecido el acto de la vida jurídica, surgía la sustracción de materia y por consiguiente, la sentencia adolecería de falta de objeto práctico.»19
En la misma sen tencia, la Sala precisó que, dado que el acto administrativo pudo «haber producido efectos durante su vigencia, es menester un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. (…) Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho."»
Siendo así, si bien cuando un acto administrativo decae por derogatoria, sustitución, haber dejado de regir o, simplemente, por perder los fundamentos de hecho y derecho que lo sustentaban, es posible surtir su juicio de legalidad, comoquiera que este acto goza de presunción de legalidad, la cual solo puede desvirtuarse por decisión judicial.
No obstante, en los eventos en que el acto administrativo es revocado por la Administración, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que, si las causas que dieron origen a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, « el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia.»
En suma, precisó que:
«De las pruebas señaladas, encuentra la Sala que respecto de los actos
desaparecen, « el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia.»
En suma, precisó que:
«De las pruebas señaladas, encuentra la Sala que respecto de los actos demandados operó la sustracción de materia, por cuanto éstos, fueron revocados por la entidad demandada. No obstante, esta determinación trae consigo el fenecimiento de la presente acción, por cuanto al desaparecer del ordenamiento dichas decisiones, como consecuencia de una determinación tomada por el Procurador General de la Nación por mandato expreso del artículo 122 de la Ley 734 de 200212; se alteró la relación sustancial que originó la litis.
Sobre este último aspecto, se debe advertir, tal y como lo señaló oportunamente el Ministerio Público tanto en la contestación de la demandada como en el concepto, que al no existir pretensiones que atender es inane cualquier co nsideración adicional.
Así las cosas, carece de objeto hacer algún pronunciamiento de fondo respecto a los actos acusados, motivo por el cual la Sala, por sustracción de materia, se declarará inhibida para fallar (…)» (Subrayado y resaltado fuera de texto)
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. 11001-03-25-000-2010-00088-00(079810), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 6438, CP. Olga Inés Navarrete Barrero10
Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00543-00
19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 6438, CP. Olga Inés Navarrete Barrero10
Expediente: No. 25000-23-37-000-2022-00543-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: COLPENSIONES
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En consonancia, se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado20 unificó su postura en sentencia del 24 de mayo de 2018 con respecto a la carencia de objeto por sustracción de materia, precisando los siguientes eventos:
«i) Si el acto deman dado no produjo efe