TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2022-00563-00 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2022-00563-00 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2022-00563-00
NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- ASUNTOS ADUANEROS
SENTENCIA
La sociedad NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1-91-268-542-654-0-001699 del 19 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso respecto de las declaraciones especial es de importación con número de formulario 032019001935030 y 032019001937109; y de la Resolución No. 004499 del 26 de agosto de 2022, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
del 26 de agosto de 2022, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA. Que, conforme a los cargos expuestos en el presente medio de control, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 1-91-268-542-654-0-001699 del 19 de abril de 2022 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dentro del expediente identificado con el No. DV 2019 2021 142, mediante la cual se resolv ió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso
1 El expediente de referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00
Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 respecto de las declaraciones especial de importación número de formulario 032019001965030 y 032019001937109. - Resolución No. 004499 del 26 de agosto de 2022 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Resolución anterior. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones y como parte del restablecimiento del derecho, se profiere liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por la compañía.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones y como parte del restablecimiento del derecho, se profiere liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por la compañía. TERCERA. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulid ad de las anteriores resoluciones y como parte del restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN representada por la DIAN, a devolver la suma de quinientos ochenta y ocho millones novecientos sesenta y ocho mil pesos ($588.968.000), por concepto de tributos aduaneros pagados en exceso. CUARTA. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN representada por la DIAN, a reconocer a la compañía las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. QUINTA. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la compañía los intereses moratorios que se causen, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que mediante las declaraciones especiales de importación (DEI) con aceptación Nos. 032019001935030 y 032019001937109 del 29 de noviembre de 2019, la sociedad demandante como usuario industrial de zona franca, nacionalizó diversas mercancías elaboradas a partir de componentes nacionales exportados de manera definitiva, y con materia prima en libre disposic ión, la cual había sido previamente nacionalizada por la compañía.
2019, la sociedad demandante como usuario industrial de zona franca, nacionalizó diversas mercancías elaboradas a partir de componentes nacionales exportados de manera definitiva, y con materia prima en libre disposic ión, la cual había sido previamente nacionalizada por la compañía.
Afirma que por un error en el cálculo de la base gravable del IVA, la compañía liquidó y pagó por este impuesto la suma total de $825.298.000, cuando lo correcto debió ser cancelar una suma de $236.330.000, y que el error cometido por la compañía tuvo que ver con la omisión de descontar de la base gravable del impuesto, lo correspondiente a las materias primas en libre disposición, la utilidad, l os gastos administrativos y servicios sobre los que ya se había pagado el IVA, esto conforme lo permite el artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, artículo 8 de la Ley 1943 de 2018, artículo 1.3.1.7.15 del DUR en materia tributaria y Concepto 951 de 2019 emitido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00
Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Sostiene que la compañía liquidó la base gravable teniendo en cuenta los valores en pesos colombianos con la tasa representativa del mercado registrada en cada uno de los Formularios de Movimiento de Mercancías; y que, en virtud de lo anterior, el 3 de noviembre de 2021, la demandante radicó una solicitud de liquidación oficial de corrección con radicado No. 091E2021909022 para las declaraciones especiales
uno de los Formularios de Movimiento de Mercancías; y que, en virtud de lo anterior, el 3 de noviembre de 2021, la demandante radicó una solicitud de liquidación oficial de corrección con radicado No. 091E2021909022 para las declaraciones especiales de importación con formulario No. aceptación No. 032019001935030 -3 y autoadhesivo No. 92031919180435 del 29 de novi embre de 2019 y formulario No. 032019001937109-5 y autoadhesivo No. 92031919189786 del 29 de noviembre de 2019; y que luego de realizar la revisión, la entidad demandada emitió la Resolución 001699 del 19 de abril de 2022, a través de la cual resolvió nega r la solicitud de liquidación oficial de corrección; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 004499 del 26 de agosto de 2022, confirmando el auto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 95, 363 de la Constitución Política - Artículos 483 y 485 del Decreto 1165 de 2019 - Artículo 1.3.1.7.15 del Decreto Ley 1625 del 11 de octubre de 2016 - Artículo 459 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Vicio de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo. Violación directa de la ley
Aduce que se configura la causal invocada porque se interpretó de manera errónea
1. Vicio de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo. Violación directa de la ley
Aduce que se configura la causal invocada porque se interpretó de manera errónea lo establecido en el parágrafo 3 artículo 194 de la Resolución 046 de 2019, y porque además se dejaron de aplicar los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
1.1. Por interpretación errónea del artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, artículo 1.3.1.7.15 del Decreto Ley 1625, y el artículo 459 del ET
Afirma que la DIAN considera que no hay lugar a descontar el valor de las materias en libre disposición de la ba se gravable de IVA de la declaración de importación presentada por la sociedad actora, debido a que éstas hacen parte del componente nacional exportado, conforme la definición establecida en el artículo 1.3.1.7.15. del Decreto Ley 1625 del 11 de octubre de 2016. Es decir que, la entidad demandada entiende erróneamente que las materias primas en libre disposición hacen parte del componente nacional exportado; argumento equivocado como quiera que el art. 459 del ET, establece la base gravable en las importaci ones, y conforme a dicha disposición, para liquidar la base del arancel, debe descontarse del valor del bienNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00
Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 final el valor agregado nacional, y el valor de los bienes nacionalizados que se les
Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 final el valor agregado nacional, y el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la zona franca; y que una vez determinada la base del arancel, para efectos de calcular la base gravable del IVA se debe adicio nar lo correspondiente a arancel y el valor de los costos de producción sin descontar el componente nacional exportado.
Indica que cuando el artículo 459 del ET señala que no se debe descontar el valor del componente nacional exportado para efectos del cálculo de la base gravable del IVA, se debe a que sobre estos materiales no se ha pagado el impuesto, no obstante, no sucede lo mismo con los materiales nacionalizados, l os cuales son descontados desde la determinación de la base gravable del arancel, y no hay lugar a volverlos a incluir, pues sobre estos ya fueron liquidados y pagados los tributos correspondientes a l momento de su nacionalización; por lo tanto, no puede entenderse que dentro del concepto de componente nacional exportado se encuentren incluidos los materiales nacionalizados en zona franca.
Cita el art. 1.3.1.7.15 de Decreto Ley 1625 de 2016, que define los componentes nacionales exportados, y sostiene que las materias primas nacionalizadas en zona franca no constituyen componente nacional exportado, por lo que una vez deducidas de la base gravable para liquidar los derechos de aduana, no podrán nuevamente ser adicionadas, pues no cumplen las siguientes 3 condiciones para considerarse como componente nacional , esto es, (i) Que los bienes nacionales o de origen extranjero se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero
nuevamente ser adicionadas, pues no cumplen las siguientes 3 condiciones para considerarse como componente nacional , esto es, (i) Que los bienes nacionales o de origen extranjero se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional; (ii) Que se introduzcan de manera definitiva a la zona franca; y (i ii) Que dicha introducción se realice en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, es decir que sean comprados por el usuario de la zona franca , compra que está exenta de IVA; precisando que si se incumple alguna de dichas condiciones, no habría lugar a considerarlo como componente nacional exportado.
Señala que, en el caso concreto, la Seccional de Aduanas pretende integrar los conceptos de mercancía en libre disposición y mercancía nacionalizada, dentro de lo que se conoce co mo “componente nacional exportado”, olvidando que los dos primeros conceptos no cumplen con la condición de ser bienes vendidos sin IVA en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Refiere que la mercancía nacionalizada no co nstituye componente nacional exportado y en esa medida queda desvirtuada la interpretación hecha por la División de Fiscalización y Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes aduaneros.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00
Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Explica que siendo que las materias primas nacionalizadas no constituyen componente nacional exportado y mucho menos son materias primas extranjeras propiamente dichas, procede descontar el valor de la mercancía nacionalizada de
5 Explica que siendo que las materias primas nacionalizadas no constituyen componente nacional exportado y mucho menos son materias primas extranjeras propiamente dichas, procede descontar el valor de la mercancía nacionalizada de la base gravable de IVA, esto por cuanto que, desde la liquidación de los derechos de aduana se establece que el valor de la mercancía nacionalizada se deduce de la base gravable de los derechos de aduana, misma que conforma la base gravable de IVA por expresa disposición legal del inciso primero del artículo 459 del E.T.
Afirma que , si b ien es cierto, en estricto sentido en la DEI no se liquida lo correspondiente a arancel, para efectos de obtener al final la base gravable de IVA si es necesario realizar el ejercicio de liquidar la base gravable de arancel, esto por expresa disposición legal del inciso primero del artículo 459 del E.T.
Asegura que, conforme el art. 485 del Decreto 1165 de 2016, al valor en aduana de las mercancías importadas se le deduce lo correspondiente al beneficio y los gastos nacionales. Una vez descontado el beneficio y los gastos nacionales, no procede añadirlo posteriormente, pues el parágrafo del artículo 459 del E.T vigente para la época de los hechos, señala que se adiciona únicamente el valor de los costos de producción sin descontar el valor del componente nacional exportado, y el beneficio y los gastos no son costo ni componente nacional exportado.
1.2. Por falta de aplicación de los arts. 95 y 363 de la CP
Considera que aún si en gracia de discusión se aceptara la errada posición de la DIAN, referente a que las mercancías nacionalizadas en zona franca constituyen
1.2. Por falta de aplicación de los arts. 95 y 363 de la CP
Considera que aún si en gracia de discusión se aceptara la errada posición de la DIAN, referente a que las mercancías nacionalizadas en zona franca constituyen componente nacional exportado, y en esa medida no podían ser descontadas de la base gravable de IVA, y que tanto los servicios como el beneficio y gastos sobre los que ya se había pagado IVA no debían ser descontados de la base gravable, en todo caso, resalta que dicha posición violaría los artículos 95 y 363 de la C.P, pues implicarían que injustamente la compañí a demandante asumiera el pago doble de un impuesto por el mismo hecho económico (importación).
Señala que , en el presente caso , f rente las materias primas nacionalizadas, la compañía demandante presentó las siguientes declaraciones de importación:
a. La primera declaración de importación respecto a las materias primas que se incorporaron en la producción del bien final, procedentes del resto del mundo, y que nacionalizó en la zona franca, liquidando y pagando los tributos aduaneros.
b. La segunda declaración especial de importación (DEI) respecto al bien final, para el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Estatuto Tributario, al momento de establecer la base gravable del IVA en la DEI correspondiente, seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00
Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
6 permitía descontar el valor de las mercancías nacionalizadas en zona franca, pues únicamente se prohibía descontar lo correspondiente al componente nacional
Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
6 permitía descontar el valor de las mercancías nacionalizadas en zona franca, pues únicamente se prohibía descontar lo correspondiente al componente nacional exportado; precisando que por un error la demandante no descontó el valor de las mercancías nacionalizadas, lo que implicó que pagara doblemente el IVA por dichas materias primas nacionalizadas.
Sostiene que, frente a los gastos y servicios, la demandante obró de la siguiente manera:
a) Pagó y declaró el IVA correspondiente a gastos y servicios, ello por cuanto los beneficios tributarios solo se encontraban consagrados frente a los bienes que ingresan a zona franca o que se comercializan entre este tipo de usuarios, pero no en cuanto a gastos y servicios.
b) Presentó la declaración de importación respecto al bien final omitiendo descontar lo correspondiente a gastos y servicios , cuando resultaba procedente hacerlo, lo cual implicó que pagara doblemente el IVA.
Resalta que el Consejo de Estado ha dicho que no puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico porque desconocería la capacidad contributiva de los contribuyentes, de suerte que sea su capacidad económica la que sirva de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política.
Menciona que , en el presente caso, si bien no se cumplen estrictamente con la totalidad de las condiciones para considerar que se trata del fenómeno de “Doble imposición”, si se está ante una norma que generó e n su momento un doble pago
Política.
Menciona que , en el presente caso, si bien no se cumplen estrictamente con la totalidad de las condiciones para considerar que se trata del fenómeno de “Doble imposición”, si se está ante una norma que generó e n su momento un doble pago de IVA y que al compartir elementos con la “Doble imposición” se puede concluir que también se vulneró el principio de equidad tributaria, al imponer una obligación desbordada al contribuyente.
2. Vicio de nulidad por falsa moti vación. La División de Fiscalización y Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros le ha dado a los motivos de derecho un alcance que no tienen
Aduce que en el presente caso hay una falsa motivación de los actos demandados, en la medida en que aseveran que el componente nacional exportado comprende la mercancía nacionalizada en zona franca, es decir que la entidad demandada le ha dado al artículo 1.3.1.7.15. del Decreto Ley 1625 un alcance que no tiene, y es por eso que se mantiene en la posición errada de considerar que no se podía descontar el valor de las materias primas nacionalizadas de la base gravable del IVA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00
Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
7 Expone que la entidad demandada no argumenta las razones por las cuales la materia prima nacionalizada en zona franca si sería componente nacional exportado, lo único que argumenta la DIAN es que no hubo falsa motivación, en tanto se acogieron al artículo 459 del Estatuto Tributario y los conceptos emitidos
materia prima nacionalizada en zona franca si sería componente nacional exportado, lo único que argumenta la DIAN es que no hubo falsa motivación, en tanto se acogieron al artículo 459 del Estatuto Tributario y los conceptos emitidos por la entidad, en donde se menciona que no se podrá descontar de la base gravable del IVA, el valor del componente nacional exportado.
3. Violación al principio de justicia aduanera
Aduce que en este caso se presenta una vulneración al principio de justicia, en la medida en que la Seccional impuso una carga mayor a la que por ley estaba obligado el usuario industrial de zona franca, y dicha carga impuesta derivó en un mayor valor de tributos aduaneros pagados en la declaración especial de importación.
Considera que la carga mayor que impuso tuvo que ver con la errada interpretación de que no se podría descontar de la base gravable de IVA liquidado en la declaración especial de importación, lo correspo ndiente a mercancías nacionalizadas en la zona franca, por cuanto esta constituía componente nacional exportado. Y que tampoco se podía descontar lo correspondiente a utilidad, gastos y servicios, aunque sobre estos elementos la Autoridad no argumenta po rque no procede dicho descuento (índice 2 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que no se cometió error por parte de la sociedad demandante en la liquidación de tributos aduaneros para las declaraciones de importación N° 0320190020935030 -3 con autoadhesivo N° 92031919180435 del 29-11-2019 y con formulario 032019001937109 -5 con autoadhesiv o N°
demandante en la liquidación de tributos aduaneros para las declaraciones de importación N° 0320190020935030 -3 con autoadhesivo N° 92031919180435 del 29-11-2019 y con formulario 032019001937109 -5 con autoadhesiv o N° 92031919189786 del 29 de noviembre de 2018 (sic) a nombre del importador NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S, en la medida que la misma se soporta en el certificado de integración expedido por el usuario operador de zona franca, quien determinó los valores porcentuales de cada materia prima que constituye el producto final, en valor FOB.
Sostiene que el valor FOB es el precio de la mercancía, antes de transporte, seguros e impuestos aduaneros. Por esto, en el evento de que se haya pagado IVA, el mismo fue deducido en base gravable, puesto que la liquidación de la declaración se basa en el respectivo certificado de integración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00
Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 Refiere que el artículo 459 del E.T., para la época de la importación, establecía que la liquidación de importaciones desde zona franca se realiza conforme al inciso primero sin descontar el componente nacional exportado.
Menciona que la parte actora trae un párrafo del acto administrativo que negó la solicitud de liquidación oficial con efectos de devolución, allí se indicó que las importaciones en zona franca no constituyen componente nacional exportado, para que luego, en palabras de la demandante, que la administración considera que no hay lugar a descontar el valor de materias primas en libre disposición de la base
importaciones en zona franca no constituyen componente nacional exportado, para que luego, en palabras de la demandante, que la administración considera que no hay lugar a descontar el valor de materias primas en libre disposición de la base gravable del IVA debido a que hacen parte de l componente nacional expo rtado; pero se indica que en dicho párrafo, la administración únicamente advirtió que la materia prima nacionalizada en zona franca no constituye componente nacional exportado, mientras que el actor fue más allá de esa locución, pues cuando se habla de mercancía en libre disposición, en relación con las disposiciones para liquidar el IVA, hace referencia a mercancía que se encuentran en el territorio aduanero nacional, ya sea de origen extranjero previa nacionalización o mercancía producida en el país.
Resalta que mientras la mercancía nacionalizada en el Territorio Aduanero Nacional ya cuenta con declaración de importación, la alocución nacionalizada en zona franca implica que mercancía extranjera ingresó a una zona franca y fue allí nacionalizada; diferencia que afirma es importante tener en cuenta, ya que la mercancía que ingrese del extranjero a una zona franca no implica nacionalización, pues esa acción se conoce como un ingreso donde no hay pago de tributos. Situación distinta que ocurre cuando la mercancía ingresa al TAN que debe estar registrada en uno de los documentos que ampare su legal introducción, como puede ser una declaración de importación con pago de tributos aduaneros correspondientes.
Considera que el cargo invocado por la demandante n o fue desarrollado con la capacidad de evidenciar la prosperidad o no de una liquidación oficial de corrección, pues en el caso particular estamos frente a una situación especial, donde es el mismo usuario industrial de zona franca quien supuestamente impo rtó las
capacidad de evidenciar la prosperidad o no de una liquidación oficial de corrección, pues en el caso particular estamos frente a una situación especial, donde es el mismo usuario industrial de zona franca quien supuestamente impo rtó las mercancías, donde no evidencia, ni tampoco indica cuáles materias primas ingresó a zona franca y cuáles fueron componente nacional exportado, estas últimas, hacen referencia si utilizó materia prima nacional o materia prima extranjera nacionalizada. Afirma que a pesar de que el actor indicó las normas supuestamente vulneradas y el concepto de violación, es imposible entender cuál es la razón que lo impulsa a solicitar la nulidad de los actos administrativos, pues no hay prueba que conlleve a determinar la exención del pago de IVA, máxime cuando en el artículo 481 del E.T.,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00
Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 no dejó exento la importación en zona franca, como lo quiere hacer ver el actor, para la época de presentación de las declaraciones especiales de importación. Refiere que la declaración especial de importación es aquella que realiza el mismo usuario industrial de zona franca a su nombre y se debe tener en cuenta que las declaraciones son actos complejos que se perfeccionan con documentos soporte, como lo son los formularios de movimientos de mercancías y certificados de integración, otorgados y suscritos por el usuario operador de zona franca (quien administra el espacio geográfico autorizado como zona franca).
Anota que en los certificados de integración que reposan en el lib elo probatorio se indicó el porcentaje y valor FOB correspondiente a cada materia prima que compone
administra el espacio geográfico autorizado como zona franca).
Anota que en los certificados de integración que reposan en el lib elo probatorio se indicó el porcentaje y valor FOB correspondiente a cada materia prima que compone el producto final, así como el valor de producción que resulta componente para liquidar la base gravable.
Arguye que el valor FOB de una mercancía hace re ferencia al precio de la mercancía, sin tener en cuenta componentes que conforman el valor en aduana y sin tener en cuenta los derechos y tributos en la importación. En otras palabras, el valor FOB no es el valor en aduanas, como tampoco el valor de transa cción de éstas.
Aduce que para liquidar base gravable en la importación, primero se define el valor en aduana de la mercancía, aspecto regulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo sobre valoración de la OMC, acogido por la Comunidad Andina mediante Decisión 571 y a su vez adoptado por Colombia por medio de Ley 170 de 1994.
Explica que la sigla FOB hace referencia a uno de los términos de negociación adoptado por la Cámara de Comercio Internacional, que para efectos de determinar un valor, resulta en el precio pagado por la mercancías y puestas en medio de transporte en país de origen, sin incluir seguros y fletes a destino; y que hasta ese momento no se habla de liquidación de IVA, sino que apenas se está conformando la base gravable, donde el Valor FOB es el precio de la mercancía sin ningún componente que forma el valor en aduanas. Po r lo tanto, el valor en aduanas se obtiene, de la suma del valor FOB , má s todos los componentes que implique y conlleve poner mercancías en el país de destino ; por ejemplo, como el valor de
componente que forma el valor en aduanas. Po r lo tanto, el valor en aduanas se obtiene, de la suma del valor FOB , má s todos los componentes que implique y conlleve poner mercancías en el país de destino ; por ejemplo, como el valor de transporte y seguros, entre otros costos, lo anterior ya que el valor FOB corresponde al precio de la mercanc ía puesta a disposición en el lugar determinado dentro del mismo país.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00563-00
Demandante: NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S.
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10 Agrega que luego de determinar el valor en aduanas, ese valor constituye base gravable para determinar derechos en la importación, como lo es el arancel ad valorem de cada mercancía, conforme al Arancel de Aduanas que trata el Decreto 2153 de 2016, vigente para la declaración del caso; valor que se suma con el que resultó del gravamen arancelario, y ese resultado constituye base gravable para liquidar el IVA, y en el evento que la mercancía no genere pago por concepto de arancel, el valor en aduana constituye la base gravable del IVA.
Cita el art. 459 del ET, y s eñala que el inciso primero de la norma se refiere a la base gravable para liquida r el impuesto de IVA en el caso de las mercancías importadas, para lo cual dispone que, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana; y que en el inciso segundo la norma es especial, y alude específicamente a la base gravable s obre la cual se liquida el IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con
liquidar los derechos de aduana; y que en el inciso segundo la norma es especial, y alude específicamente a la base gravable s obre la cual se liquida el IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, así como ocurrió en la importación del presente caso, según se indica en los respectivos certificados de integración expedidos por el Usuario Operador de la Zona Franca de Bogotá.
Expresa que la base para liquidar el impuesto sobre las ventas -IVA para la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, así como ocurrió en la importación del caso que nos ocupa, en términos generales , corresponde al valor en aduanas de las mercancías importadas más el gravamen arancelario, y, además, la adición del valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.
Manifiesta que los bienes
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