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TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00062-00 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00062-00 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «A»

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2023-00062-00

DEMANDANTE: CUSEZAR S.A.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRIBUCIÓN FIC 2014 A 2018

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de : (i) la Resolución No. 11 -06914 de l 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se liquidó oficialmente la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción

(FIC) e intereses de mora, por los períodos anuales de 2014 a 2018; y (ii) la Resolución No. 11-07335 de 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual

(FIC) e intereses de mora, por los períodos anuales de 2014 a 2018; y (ii) la Resolución No. 11-07335 de 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual se revolvió el recurso de reposición interpuesto.

2. Que se r establezca en su derecho a la demandante al disponer que no debe suma alguna al SENA por concepto de contribución al FIC.

3. Subsidiariamente, solicit a que los pagos efectuados por los contratistas de CUSEZAR y por CUSEZAR por proyecto, se apliquen a la liquidación por sistema presuntivo «integral», luego de que se depure la base integral estimada sobre costos devengados, conforme se deriva de la Ley.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29, 95, numeral 9, de la Constitución Política 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, 7 y 8 del Decreto 083 de 1976, 3 del Decreto 1047 de 1983, artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012 y 34 del CST, 4 y 5 del Decreto Ley 2375 de 1974, 4, 5 y 8 del Decreto 083 de 1976, 7 de la Resolución 1449 de 2012, 3,10 y 40 del CPACA, 8 de la Resolución 1449 de 2012, y 167 del CGP.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00

Demandante: CUSEZAR S.A.

Demandado: SENA

2 Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

A. Cusezar s.a. no es sujeto pasivo ni responsable del pago de la contribución al fic,

contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) e intereses de mora, por los períodos anuales de 2014 a 2018; y (ii) la Resolución No. 11 -07335 de 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual se revolvió el recurso de reposición interpuesto.

Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 27 de agosto de 2024, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

2.1. Establecer si la entidad demandante es el sujeto pasivo de la obligación de pago de la contribución a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC.

2.2. Establecer si los actos administrativos demandados infringen las normas en las que debían fundarse y fueron falsamente motivados respecto delExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00

Demandante: CUSEZAR S.A.

Demandado: SENA

9 procedimiento aplicado para determinar la base gravable de la contribución FIC, en las vigencias fiscalizadas de 2014 a 2018.

2.3. Establecer si la entidad accionada, con la expedición de los actos administrativos demandados, violó el debido proceso y el derecho defensa de la demandante.

3. CASO EN CONCRETO:

3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que: (i) Cusezar SA no es sujeto pasivo ni responsable del pago a la contribución a l FIC, por los períodos anuales de 2014

Demandado: SENA

2 Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

A. Cusezar s.a. no es sujeto pasivo ni responsable del pago de la contribución al fic,

por los períodos anuales de 2014 a 2018:

Sostiene que el SENA incurrió en un error de derecho al considerar a Cusezar S.A. como sujeto pasivo y responsable solidario del pago de la contribución al Fondo de la Industria de la Construcción –FIC– correspondiente a los periodos 2014 a 2018.

Considera que l a posición de la administración desconoce la realidad contractual acreditada durante la vía gubernativa, dado que Cusezar ejecutó sus proyectos mediante contratos celebrados con contratistas independientes, bajo la modalidad de contrato a todo costo y mano de obra, en los cuales los contratistas asumieron de manera autónoma la ejecución de las labores de construcción, con plena independencia técnica, administrativa, directiva, laboral y financiera, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Enfatiza que, pese a que esta modalidad contractual fue reiteradamente explicada y probada, el SENA omitió pronunciarse sobre su incidencia jurídica y se limitó a afirmar que la sola calidad de propietario de la obra determina la responsabilidad solidaria frente al FIC. Esta interpretación ignora el alcance de la normativa especial aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que de manera reiterada y uniforme ha distinguido entre la sujeción pasiva del tributo y la responsabilidad por su pago, ubicando ambos conceptos en cabeza del contratista independiente cuando este actúa como verdadero empleador de los trabajadores de la construcción.

que de manera reiterada y uniforme ha distinguido entre la sujeción pasiva del tributo y la responsabilidad por su pago, ubicando ambos conceptos en cabeza del contratista independiente cuando este actúa como verdadero empleador de los trabajadores de la construcción.

Analiza el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, norma creadora de la contribución al FIC, la cual establece que el responsable directo del pago es el empleador. De esta disposición se deriva que el sujeto pasivo del tributo debe cumplir dos presupuestos esenc iales: ser empleador de trabajadores de la construcción y pertenecer a la industria de la construcción.

Explica que Cusezar no cumple el primero de estos requisitos, dado que no mantiene una relación laboral directa con los trabajadores que ejecutan las obras, pues estos se encuentran vinculados a los contratistas independientes.

Afirma que, conforme a l artículo 34 del CST, la ley reconoce expresamente al contratista independiente como el verdadero empleador, mientras que el beneficiario de la obra solo asume una responsabilidad solidaria de carácter estrictamente laboral y únicamente respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, sin que ello implique la existencia de una relación laboral directa.

Señala que la solidaridad prevista en el régimen laboral no puede extenderse de manera analógica o automática a las obligaciones tributarias relacionadas con la contribución al FIC, dado que no existe una norma legal que así lo autorice. Por tanto, al no ser empleador, Cusezar carece de uno de los elementos esenciales que configuran la sujeción pasiva del tributo, razón por la cual no puede ser considerada sujeto pasivo de la contribución.

tanto, al no ser empleador, Cusezar carece de uno de los elementos esenciales que configuran la sujeción pasiva del tributo, razón por la cual no puede ser considerada sujeto pasivo de la contribución.

Argumenta que, desde la perspectiva de la responsabilidad del pago, la demandaExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00

Demandante: CUSEZAR S.A.

Demandado: SENA

3 analiza el artículo 8 del Decreto 083 de 1976, que regula expresamente quiénes son responsables del pago de la contribución al FIC dependiendo del sistema de contratación adoptado. La norma es clara al establecer que en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos, el responsable es el contratista o constructor principal, mientras que el propietario de la obra solo asume esa responsabilidad en los contratos por administración delegada.

Destaca que este régimen es coherente con el artículo 12 del mismo decreto y con la Resolución 662 de 1986, las cuales reiteran que la obligación de liquidar y pagar el aporte recae sobre el constructor, contratista o subcontratista cuando la obra se ejecuta mediante contratos civiles de obra. Asimismo, se analiza el artículo 6 de la Resolución SENA 1449 de 2012, precisando que la única interpretación compatible con la norma superior es aquella según la cual el propietario de la obra solo es responsable cua ndo actúa como empleador y pertenece a la industria de la construcción.

Concluye que, al haber contratado con verdaderos contratistas independientes bajo la modalidad de contrato a todo costo y mano de obra, Cusezar no es responsable del pago del FIC.

construcción.

Concluye que, al haber contratado con verdaderos contratistas independientes bajo la modalidad de contrato a todo costo y mano de obra, Cusezar no es responsable del pago del FIC.

B. Ilegalidad del procedimiento denominado base presuntiva «integral» para la liquidación de la contribución al FIC, por los períodos anuales de 2014 a 2018

Cuestiona la legalidad del procedimiento utilizado por el SENA para liquidar la contribución al FIC mediante un mecanismo denominado «base presuntiva integral», el cual carece de sustento en la ley y el reglamento. Se argumenta que ese procedimiento constituye una creación administrativa improvisada, que pretende adaptar indebidamente el sistema presuntivo previsto en la norma, generando graves irregularidades en la determinación de la base gravable.

Refiere que e l SENA liquidó la contribución tomando los costos reportados en las declaraciones de renta de 2014 a 2018, desconociendo que la base gravable del FIC está constituida exclusivamente por el valor de las obras ejecutadas, entendido como la suma de los pagos efectivamente realizados con cargo a una obra específica. La demanda explica que esta actuación vulnera la normativa aplicable, pues confunde el criterio contable de causación o devengo, propio de la contabilidad financiera y tributaria, con el criterio de caja exigido por la regulación del FIC.

Pone de presente que este método genera un grave problema de sincronía, dado que los costos se reconocen contablemente cuando se escrituran las unidades vendidas, mientras que la contribución al FIC se hace exigible al momento de la terminación de la obra. Esta distorsión conduce, además, a un doble o múltiple cobro de la contribución, pues que el SENA adelanta fiscalizaciones tanto por

vendidas, mientras que la contribución al FIC se hace exigible al momento de la terminación de la obra. Esta distorsión conduce, además, a un doble o múltiple cobro de la contribución, pues que el SENA adelanta fiscalizaciones tanto por proyecto como por anualidades, aplicando criterios distintos y acumulativos.

Expone que los contratistas de Cusezar efectuaron pagos por FIC bajo el sistema de caja, lo cual se acredita con los recibos allegados durante la vía gubernativa. En consecuencia, la aplicación adicional del sistema presuntivo integral conduce a una exacción múltiple que vulnera el principio constitucional según el cual nadie está obligado a tributar más allá de lo establecido en la ley.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00

Demandante: CUSEZAR S.A.

Demandado: SENA

4 Menciona que la administración desconoci ó la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 12 de agosto de 2021, que declaró la ilegalidad de la liquidación del FIC con base en este sistema integral. Aun en el evento de que se admitiera hipotéticamente la legalidad del método, la actuación demandada seguiría siendo nula, pues el SENA tomó como referencia la declaración de renta y no la contabilidad, y omitió realizar las depuraciones exigidas por la ley, tales como la exclusión de gastos de financiación, impuestos, indemniz aciones, valor del lote, costos indirectos y gastos administrativos.

Indica que la demanda detalla los ajustes específicos que debieron realizarse a la base gravable y que fueron ignorados por la administración, así como los pagos previamente efectuados que debieron ser imputados para evitar un cobro indebido.

Indica que la demanda detalla los ajustes específicos que debieron realizarse a la base gravable y que fueron ignorados por la administración, así como los pagos previamente efectuados que debieron ser imputados para evitar un cobro indebido. La omisión de estos ajust es configura una indebida tasación de la base gravable que conduce a la nulidad del acto administrativo.

C. Aplicación de pagos probados a lo largo de la vía gubernativa. Período de causación de intereses: Este argumento se formula de manera subsidiaria, para el evento en que el juez considere que la actuación administrativa es legal. En tal caso, se solicita que se ordene la aplicación de los pagos efectivamente realizados y la correcta liquidación de los intereses.

Sostiene que el SENA se abstuvo injustificadamente de imputar los pagos efectuados por los contratistas independientes de Cusezar, a pesar de que se allegaron múltiples pruebas durante la vía gubernativa. Esta omisión contradice los propios conceptos emitidos por el SENA, en los que se reconoce que la obligación de pago recae sobre el contratista, y que al propietario de la obra solo le corresponde acreditar dicho pago cuando sea requerido.

Explica que gestionó activamente la obtención de los comprobantes de pago de sus contratistas, quienes liquidaron y pagaron la contribución al FIC con los intereses de mora, calculados desde la terminación de las obras, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1449 de 2012. No obstante, la entidad omitió valorar estas pruebas y aplicar los pagos, vulnerando el derecho de defensa y contradicción.

D. Cargo de orden procesal. Violación del debido proceso y del derecho de defensa

que lleva a la nulidad total del acto:

aplicar los pagos, vulnerando el derecho de defensa y contradicción.

D. Cargo de orden procesal. Violación del debido proceso y del derecho de defensa

que lleva a la nulidad total del acto:

Afirma que el SENA incurrió en falsa motivación al señalar que Cusezar incumplió su deber probatorio, cuando en realidad la compañía aportó de manera reiterada y oportuna la información y las pruebas requeridas.

Dice que esa conducta pasiva e incongruente resulta especialmente reprochable si se tiene en cuenta que el propio SENA se encontraba en una posición más favorable para verificar los pagos realizados, al tratarse de contribuciones recaudadas a través de su propia plataforma.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00

Demandante: CUSEZAR S.A.

Demandado: SENA

5 Precisa que la obligación de realizar aportes al Fondo para la Promoción de la Industria de la Construcción tiene su fundamento normativo principal en el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974 y en el Decreto 083 de 1976. De estas normas se desprende con claridad que los empleadores que desarrollan actividades relacionadas con la industria de la construcción se encuentran exonerados de la obligación general de vincular aprendices, pero que, como sustitución directa de dicha obligación, se les impone el deber de contribuir mensualmente al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, administrado por el SENA.

Afirma que e sta sustitución normativa no constituye una exención tributaria, sino

expresa quiénes se consideran personas dedicadas a la industria de la construcción para efectos del Decreto 2375 de 1974. Esta definición abarca tanto a quienes de manera ocasional como permanente, por cuenta propia o por cuenta de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles de diversa naturaleza, incluyendo edificaciones residenciales, obras civiles, redes de servic ios públicos, vías, oleoductos, gasoductos, y demás construcciones civiles no expresamente mencionadas, así como quienes participan en el mantenimiento y reparación de dichas obras.

Considera que la amplitud de esta definición impide interpretaciones restrictivas que pretendan excluir determinadas actividades constructivas del ámbito de aplicación de la contribución FIC.

Señala que e n relación con la determinación de los responsables del pago del aporte FIC, se acude igualmente al Decreto 083 de 1976, en especial a su artículo

8. Allí se define el concepto de «valor de las obras» como la suma de todos los pagos realizados con cargo a una obra determinada por su propietario o por el contratista, y que, además, la obligación anual de los propietarios de las obras, sean personas naturales, jurídicas o entidades públicas, de certificar ante el SENA el valor total pagado durante el año fiscal al contratista o constructor, con la precisión de que eseExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00

Demandante: CUSEZAR S.A.

Demandado: SENA

6 valor no puede ser inferior al monto por el cual se solicitó la licencia de construcción.

Manifiesta que la normativa señala que serán responsables ante el SENA del pago de los aportes al FIC el propietario de la obra, cuando se trate de construcciones

dicha obligación, se les impone el deber de contribuir mensualmente al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, administrado por el SENA.

Afirma que e sta sustitución normativa no constituye una exención tributaria, sino una redefinición de la forma de participación del sector de la construcción en la financiación del sistema de formación profesional.

Manifiesta que las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que afectan a un único grupo social y económico y que se utilizan para beneficio del propio sector, lo cual incluye no sólo los recursos recaudados sino también los rendimientos financieros genera dos por estos. De esta manera, se refuerza la legalidad y legitimidad constitucional del aporte FIC como una obligación tributaria especial, diferenciada de los impuestos generales, pero igualmente exigible.

Resalta que tanto la obligación tributaria como la obligación parafiscal constituyen un vínculo jurídico entre el Estado y los particulares, del cual se derivan deberes concretos de dar, hacer o no hacer. En particular, se trata del deber de pagar oportunamente la contribución, informar adecuadamente a la administración y abstenerse de cualquier conducta tendiente a evadir u ocultar la obligación. Estos deberes se articulan directamente con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política, que consagra el deber ciudadano de contribuir con las cargas públicas y satisfacer los tributos necesarios para el funcionamiento del Estado.

Refiere que el Decreto 083 de 1976, en su artículo 7, define de forma amplia y expresa quiénes se consideran personas dedicadas a la industria de la construcción para efectos del Decreto 2375 de 1974. Esta definición abarca tanto a quienes de

valor no puede ser inferior al monto por el cual se solicitó la licencia de construcción.

Manifiesta que la normativa señala que serán responsables ante el SENA del pago de los aportes al FIC el propietario de la obra, cuando se trate de construcciones bajo el sistema de administración delegada, y los contratistas o constructores principales en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos. Esta disposición establece un régimen claro de responsabilidad directa y no subsidiaria, que recae sobre quienes ostentan el control económico y contractual de la obra.

Menciona el Decreto 1047 de 1983, cuyo artículo tercero otorga expresamente al SENA, como administrador del Fondo, la facultad de establecer los procedimientos necesarios para la liquidación, el recaudo y el control de los valores correspondientes al FIC, así como para regular su administración, funcionamiento y destinación específica. Esta habilitación normativa resulta central para la defensa, en la medida en que legitima las actuaciones administrativas y reglamentarias desarrolladas por el SENA en ejercicio de su función fiscalizadora.

EXCEPCIONES DE MÉRITO

1. Cusezar es propietario de la obra, y, por ende, es el responsable del pago del FIC: Sostiene que CUSEZAR es el propietario de las obras objeto de fiscalización y, en consecuencia, es responsable directa del pago de la contribución al FIC , conforme al artículo 8 de l Decreto 083 de 1976, que define el valor de las obras y asigna la responsabilidad del aporte al propietario o al contratista principal, según el sistema contractual utilizado.

Concluye que la responsabilidad por el pago del FIC recae sobre el propietario de la obra o sobre el contratista principal respecto del costo total de la misma, en

asigna la responsabilidad del aporte al propietario o al contratista principal, según el sistema contractual utilizado.

Concluye que la responsabilidad por el pago del FIC recae sobre el propietario de la obra o sobre el contratista principal respecto del costo total de la misma, en aquellos eventos en los que no se demuestre que los subcontratistas han efectuado el pago cor respondiente. En el caso concreto de CUSEZAR, todos los contratos celebrados a precio global hacen parte de su activo empresarial, lo que permite afirmar que actúa como obligado directo del pago de la contribución.

Asimismo, destaca que CUSEZAR tenía la posibilidad legal de eximirse de dicha responsabilidad demostrando que sus subcontratistas realizaron el pago del FIC. No obstante, al no acreditarse ese hecho, y considerando que la empresa ejecuta actividades constructivas a través de contratistas independientes, recae sobre ella la carga de exigirles el cumplimiento de la obligación o, en su defecto, asumir directamente el pago ante el SENA.

Se aclara, además, que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST se circunscribe exclusivamente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, sin que exista una extensión normativa de esa solidaridad a las contribuciones parafiscales como el FIC. Por tanto, ese precepto no resulta aplicable al caso.

2. Liquidación presuntiva ajustada a derecho : Dice que la liquidación presuntiva practicada por el SENA se encuentra plenamente ajustada al ordenamiento jurídico.

Para ello, se parte del Decreto 1047 de 1983, cuyo artículo tercero faculta expresamente al SENA para establecer los procedimientos relacionado s con la

practicada por el SENA se encuentra plenamente ajustada al ordenamiento jurídico. Para ello, se parte del Decreto 1047 de 1983, cuyo artículo tercero faculta expresamente al SENA para establecer los procedimientos relacionado s con la liquidación, recaudo y control del FIC.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00

Demandante: CUSEZAR S.A.

Demandado: SENA

7

Explica que, en desarrollo de esa facultad, se expidió la Resolución 1449 de 2012, cuyo artículo 7 establece las formas de liquidación de la contribución, incluyendo la liquidación presuntiva. Esta modalidad procede cuando el empleador obligado no puede demostrar el número mensual de trabajadores que laboran en cada obra bajo su responsabilidad. En tal evento, se presume legalmente que la industria de la construcción destina el 25% de sus costos al pago de jornales y subcontratos, y se impone la obligación de pagar, a título de contribución FIC, el 0.25% del valor total de las obras ejecutadas, ya sea de manera directa o a través de subcontratistas.

Afirma que l a base legal de esta presunción ha sido ampliamente validada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado que esta se encuentra su fundamento en normas de rango legal, particularmente el Decreto Ley 2375 de 1974, y no constituye una creación arbitraria de la administración. Por ende , la Resolución 1449 de 2012 no vulnera el principio de reserva de ley ni introduce una base gravable distinta, sino que desarrolla los decretos que regulan la contribución.

Aclara que la jurisprudencia también ha precisado que esta presunción puede ser

Resolución 1449 de 2012 no vulnera el principio de reserva de ley ni introduce una base gravable distinta, sino que desarrolla los decretos que regulan la contribución.

Aclara que la jurisprudencia también ha precisado que esta presunción puede ser desvirtuada mediante la presentación de las planillas de salarios del constructor y de los subcontratistas, caso en el cual el aporte se liquidará conforme a las reglas generales. Sin emba rgo, cuando dicha información no se aporta de manera completa, clara y verificable, resulta procedente la aplicación del método presuntivo como mecanismo de control y prevención de la evasión.

3. Existencia de una relación de coordinación : Analiza la naturaleza de la relación entre el SENA y los contratistas, enfatizando que la existencia de una relación de coordinación no implica la configuración del elemento de subordinación propio de una relación laboral. La coordinación responde a la necesidad de garantizar la adecuada prestación de los servicios contratados y no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.

Explica que el hecho de que el contratista deba cumplir horarios, prestar el servicio en las instalaciones del SENA o rendir informes periódicos no constituye subordinación laboral, sino mecanismos razonables de supervisión y control inherentes a cualquier contrato estatal de prestación de servicios. Una interpretación contraria implicaría la desnaturalización generalizada de este tipo contractual.

Refiere que la jurisprudencia ha sostenido de manera constante que la exigencia de horarios, la utilización de infraestructura institucional y la supervisión de resultados no configuran, por sí solas, una relación laboral, sino que responden a la lógica propia de la coordinación administrativa.

4. Legalidad del acto demandado : Precisa que la fiscalización se realizó sobre las

no configuran, por sí solas, una relación laboral, sino que responden a la lógica propia de la coordinación administrativa.

4. Legalidad del acto demandado : Precisa que la fiscalización se realizó sobre las vigencias 2014 a 2018 y que los pagos efectuados por fuera de ese periodo no pueden ser imputados a la deuda fiscalizada. Recuerda que, conforme al artículo 167 del CGP, la carga de la prueba recae sobre quien alega los hechos, correspondiendo al empleador aportar la documentación contable y contractual requerida durante la fiscalización.

Dice que la liquidación de fiscalización se basó exclusivamente en los costos reportados por CUSEZAR en sus declaraciones de renta, sin acudir al presupuestoExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00062-00

Demandante: CUSEZAR S.A.

Demandado: SENA

8 total de las obras ni a valores ajenos al periodo fiscalizado. Asimismo, explica que la exclusión de ciertos rubros, como el valor del lote y los gastos de financiación, se realizó conforme a las normas contables y fiscales aplicables, y únicamente en aquellos periodos en los que la información permitía su identificación precisa.

Destaca que el SENA actuó con base en la información efectivamente entregada por la empresa, y que la falta de claridad, completitud o consistencia de algunos documentos impidió una liquidación diferente. En ausencia de pagos acreditados por CUSEZAR o por sus contratistas, no procedía aplicar abonos a la liquidación.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a

por CUSEZAR o por sus contratistas, no procedía aplicar abonos a la liquidación.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la magistrada sustanciadora, quien con auto del 14 de marzo de 2023 se admitió y se ordenó a la Secretaría notificar a las partes. Ahora, contestada la demanda, con auto del 27 de agosto de 2024, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se declaró no probada la excepción de inepta demanda , se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Así, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación; por su parte, el Ministerio público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Resolución No. 11-06914 del 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se liquidó oficialmente la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) e intereses de mora, por los períodos anuales de 2014 a 2018;

3. CASO EN CONCRETO:

3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que: (i) Cusezar SA no es sujeto pasivo ni responsable del pago a la contribución a l FIC, por los períodos anuales de 2014 a 2018, pues contrató con contratistas independientes, en la modalidad de contrato a todo costo y mano de obra, para que estos ejecutaran de manera independiente las labores de la construcción, bajo su autonomía técnica, administrativa, directiva, laboral y financiera. Por tanto, los contratistas son los empleadores y sujetos pasivos del pago de la contribución FIC , (ii) el procedimiento de ba se presuntiva integral no tiene fundamento en la Ley ni en el reglamento, por lo que la base de la contribución FIC no se determinó en debida forma, (iii) el SENA reiteradamente se abstuvo de aplicar a la suma liquidada las sumas pagadas por los con

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