TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00075-00 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00075-00 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación No.: 25000-23-37-000-2023-00075-00
Demandante: Shell Colombia S.A
Demandado: UAE DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Desconocimiento gastos remediación ambiental (art. 107 ET).
Magistrada Ponente:
Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
SENTENCIA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la compañía SHELL COLOMBIA S.A.1, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UAE DIAN.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:
«PRIMERA
Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos, que se relacionan:
(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 2004882021900014 del 10 de noviembre de 2021, proferida por la División Operativa de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes d e la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2017.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2017.
(ii) La Resolución No. 010238 del 01 de noviembre de 2022, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial de Revisión. (…).
1 En adelante SHELL, la contribuyente, la demandante o la actora.Radicación No.: 25000-23-37-000-2023-00075-00
Demandante: Shell Colombia S.A.
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SEGUNDA
Que, como consecuencia, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que el denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo gravable 2017, presentado por SHELL COLOMBIA S.A., ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA
De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por disminución de pérdidas dado que no se configuran los presupuestos de hecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta causal eximente de responsabilidad al configurarse un error en la interpretación del derecho aplicable».
1.2. Hechos
La demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1 El 12 de abril de 2018, SHELL COLOMBIA S.A., presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año
La demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1 El 12 de abril de 2018, SHELL COLOMBIA S.A., presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2017, a través del formulario nro. 1113600477861 y radicado nro. 91000481664593, liquidando una pérdida liquida en la suma $36.448.921.000, y un total de saldo a favor de $3.545.748.000.
1.2.2 El 1 de agosto de 2018, SHELL presentó la solicitud de devolución y/o compensación nro. 108003071100 respecto del saldo a favor reflejado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2017, en la suma de $3.545.748.000.
1.2.3 El 8 de octubre de 2018, la UAE DIAN emitió la Resolución nro. 781 por medio de la cual reconoció a SHELL la compensación de la suma de $2.356.282.000 y la devolución del valor de $1.189.466.000.
1.2.4 El 16 de abril de 2021, la DIAN profirió Requerimiento Especial nro. 312382 021000015, con el que se propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2017.
1.2.5 El 16 de julio de 2021, SHELL presentó respuesta al Requerimiento Especial a través del escrito con número de radicado 0001497.
1.2.6 El día 10 de noviembre de 2021, la UAE DIAN profirió la Liquidación Oficial
a través del escrito con número de radicado 0001497.
1.2.6 El día 10 de noviembre de 2021, la UAE DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2004882021900014, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2017 presentada por SHELL.
1.2.7 El 1 de noviembre de 2022, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica emitió la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración nro. 010238 de 1 de noviembre de 2022, por medio de la cual se confirmó íntegramente la Liquidación Oficial de Revisión.Radicación No.: 25000-23-37-000-2023-00075-00
Demandante: Shell Colombia S.A.
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II. DEMANDA
2.1 Normas violadas
La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 13, 29, 83, 95 numeral 9 y 383 de la Constitución Política. Artículos 105, 107, 647-1, 770, 771-2, del Estatuto Tributario. Artículo 13 del Código General del Proceso.
2.2 Concepto de violación
La compañía SHELL COLOMBIA S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1 De la procedencia de la d educción por la suma de $17.484.472.000 por concepto de pasivo ambiental
Afirma que la UAE DIAN al motivar sus actos administrativos partió de supuestos
siguientes términos:
2.2.1 De la procedencia de la d educción por la suma de $17.484.472.000 por concepto de pasivo ambiental
Afirma que la UAE DIAN al motivar sus actos administrativos partió de supuestos fácticos inexistentes, al afirmar que la erogación objeto de deducción se originó en un manejo ambiental negligente.
Acota con fundamento en l as resoluciones de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) que: i) no existió daño ambiental ni incumplimiento de obligaciones ambientales, y ii) el gasto obedeció a la actualización de un plan de remediación ambiental previamente aprobado, no a una sanción o corrección por manejo indebido.
Argumenta que l os gastos de remediación ambiental guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues el manejo y disposición de residuos es una fase inherente a la industria petrolera.
En línea con ello, agrega que los gastos s on necesarios , ya que permiten desarrollar, conservar la actividad económica y cumplir exigencias ambientales indispensables para operar.
Menciona que la Administración de Impuestos erró al exigirle a la compañía que el gasto produjera ingresos directos o expansión económica, pues con ello desconoció la sentencia de unificación emitida por el Consejo de EstadoSección Cuarta el 26 de noviembre de 2020.
2.2.2 Improcedencia de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas en la suma de $5.944.720.000
Estima que en el presente caso n o hubo inclusión de deducciones ficticias ni
2.2.2 Improcedencia de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas en la suma de $5.944.720.000
Estima que en el presente caso n o hubo inclusión de deducciones ficticias ni inexactas, por lo que no se configura el supuesto sancionable definido en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, considera que se presentó una diferencia razonableRadicación No.: 25000-23-37-000-2023-00075-00
Demandante: Shell Colombia S.A.
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en la interpretación jurídica, lo que excluye a la compañía de la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La DIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:
3.1 Del rechazo de la deducción por la suma de $17.484.472.000 por concepto de pasivo ambiental.
Sostiene que el desconocimiento de la deducción se da por el incumplimiento a los requisitos de causalidad y necesidad de que trata el artículo 107 de Estatuto Tributario, en tanto para la Administración de Impuestos el Plan de Remediación que soporta la expensa no se ejecutó en desarrollo de la actividad productora de renta de la compañía para la vigencia fiscal 2017.
La apoderada menciona que el pasivo ambiental se originó entre 1982 y 1992, cuando SHELL desarrollaba una actividad industrial en Barrancabermeja, resaltando que , para la vigencia bajo estudio, esto es 2017, SHELL ya no
La apoderada menciona que el pasivo ambiental se originó entre 1982 y 1992, cuando SHELL desarrollaba una actividad industrial en Barrancabermeja, resaltando que , para la vigencia bajo estudio, esto es 2017, SHELL ya no realizaba dicha actividad industrial, sino una actividad comercial de distribución y comercialización.
Resalta que la remediación que originó el gasto recayó sobre residuos peligrosos generados por la compañía décadas atrás, y no sobre la actividad económica desarrollada en el año 2017 , por lo que el gasto no tiene injerencia directa ni indirecta en la productividad ni en la generación de renta del periodo fiscalizado; de ahí q ue e l gasto no intervino en la obtención de ingresos, ni permitió conservar, mejorar o desarrollar la actividad empresarial en el periodo fiscalizado, así como tampoco era indispensable ni urgente para el funcionamiento del negocio en tanto fue ejecutado más de 20 años después del cierre de la planta y de los vertimientos.
Señala que el plan de remediación es una medida compensato ria, correctiva y restaurativa que busca sanear un pasivo ambiental generado por el manejo de residuos peligrosos, la cual tiene fundamento en el Decreto 1076 de 201 5, que obliga al responsable a diagnosticar, remediar y reparar el daño ambiental.
Cuestiona el manejo contable y fiscal del gasto porque el plan de r emediación era conocido desde 2014–2016, con una cuantía y alcance definidos, por lo que no era procedente aplicar el régimen de provisiones.
3.2 De la procedencia de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas en la suma de $5.944.720.000
no era procedente aplicar el régimen de provisiones.
3.2 De la procedencia de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas en la suma de $5.944.720.000
Acota que en el presente asunto La Liquidación Oficial disminuyó la s pérdidas fiscales declaradas por la inclusión de gastos no procedentes, por lo que es claro que se configuró el hecho sancionable definido en el artículo 647-1 del ET.Radicación No.: 25000-23-37-000-2023-00075-00
Demandante: Shell Colombia S.A.
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Argumenta que no se configuró un simple error de i nterpretación del derecho, sino un descon ocimiento de requisitos legales, siendo improcedente la invocación de causal eximente frente a la sanción.
IV. TRÁMITE PROCESAL
La presente demanda fue radicada por la actora el 1° de marzo de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitida mediante auto de 4 de agosto de 2023, en el que se ordenó notificar a la entidad accionada.
El 15 de marzo de 202 4, se emit ió proveído que fij ó el litigió, resolvió las peticiones de pruebas , y corrió traslado por 10 días a las partes para la presentación de sus respectivos alegatos de conclusión y al Mini sterio Público para que allegar el correspondiente concepto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante SHELL COLOMBIA S.A ., como la demandada UAE DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presenta ron sus alegatos de conclusión, reiterando las
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante SHELL COLOMBIA S.A ., como la demandada UAE DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presenta ron sus alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el l ibelo de demanda y el escrito de contestación , respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen , una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que invalid e lo actuado.
6.1 PROBLEMA JURÍDICO
Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Los gastos de remediación ambiental incurridos por SHELL en el año 2017 cumplen los requisitos de causalidad y necesidad del artículo 107 del Estatuto Tributario?, (ii) ¿En el caso bajo estudio procede la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas o se presentó una verdadera diferencia de criterios?
6.2 ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO
6.2.1 Hechos que originaron la expensa objeto de deducción
- El 23 de agosto de 1993, eł INDERENA2 emitió la Resolución nro. 449 por medio de la cual aceptó el cronograma de obras y actividades p resentadas por la Empresa SHELL COLOMBIA S.A. para el manejo a mbiental de los lodos ácidos,
- El 6 de mayo de 2014, la CAS mediante Auto DGL 091 declaró terminada la actuación administrativa por pago de la obligación establecida mediante el Auto SGA nro. 0033 de enero 30 de 2014 relativa al servicio de seguimiento ambiental al relleno sanitario de lodos ácidos ubicado en el corregimiento el Llanito -finca Villagina del municipio de Barrancabermeja-Departamento de Santander7.
- El 6 de julio de 2015, la CAS emitió Resolución SAA 0 224 con la que declaró, entre otros: i) vigente el Plan de Manejo Ambiental para las piscinas ubicadas en el predio El Recreo, propiedad de Shell Colombia S.A., localizado en el corregimiento El Llanito del municipio de Barrancabermeja - Santander, toda vez que los permisos de vertimiento y demás permisos se encuentran en desuso, ii) cumplidas hasta la fecha de su expedición las obligaciones impuestas a SHELL, iii) que los cuerpos de agua superficiales y freáticos ubicados en el área de influencia directa del relleno sanitario a la fecha no presentaban afectaciones producidas por los residuos allí dispuestos. Asimismo, iv) ordenó la actualización del plan de manejo ambiental del relleno sanitario de lodos ácidos ubicado en el corregimiento el Llanito, finca Villagina, municipio de BarrancabermejaDepartamento de Santander, tal como se ilustra a continuación8:
3 Anexo 3 – Resolución CAS 0224-15. Indice 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANTECEDENTES 4 Anexo 3 – Resolución CAS 0224-15. Indice 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANTECEDENTES
3 Anexo 3 – Resolución CAS 0224-15. Indice 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANTECEDENTES 4 Anexo 3 – Resolución CAS 0224-15. Indice 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANTECEDENTES 5 Consignados a la cuenta nro. 520030511 del Banco Popular en marzo 5 de 2014. 6 Anexo 3 – Resolución CAS 0224-15. Índice 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANTECEDENTES 7 Anexo 3 – Resolución CAS 0224-15. Índice 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANTECEDENTES 8 Anexo 3 – Resolución CAS 0224-15. Índice 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANTECEDENTESRadicación No.: 25000-23-37-000-2023-00075-00
Demandante: Shell Colombia S.A.
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- El 8 de octubre de 2015, SHELL mediante radicado CAS 12876 presentó el plan de remediación para el predio El Recreo, corregimiento El Llani to, municipio Barrancabermeja – Santander, dando cumplimiento a la orden impartida por la CAS mediante el artículo cuarto de la Resolución SAA nro. 02249.
- El 24 de mayo de 2016, la CAS emitió Resolución DGL 0000049 6 por la cual aprobó el Plan de Remediación presentado por SHELL para el tratamiento de residuos del relleno sanitario de lodos ácidos ubicado en el corregimiento el Llanito - finca Villagina del municipio de Barrancabermeja - Santander10.
6.2.2 Hechos relativos a la determinación oficial del Tributo
- El 12 de abri l de 2018, SHELL COLOMBIA S.A. presentó la declaración privada
de la cual aceptó el cronograma de obras y actividades p resentadas por la Empresa SHELL COLOMBIA S.A. para el manejo a mbiental de los lodos ácidos,
2 Hoy Ministerio de Ambiente.Radicación No.: 25000-23-37-000-2023-00075-00
Demandante: Shell Colombia S.A.
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producidos en el relleno sanitario ubicado en e l Llanito, finca Villagina en el Municipio de Barrancabermeja – Santander3.
- El 30 de enero de 2014, el subdirector d e Gestión Ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS emitió el Auto SGA nro. 0033, por medio del cual requirió a la Empresa SHELL a realizar el pago de CATORCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.087.787) por concepto de servicio de seguimiento ambiental al relleno sanitario de lodos ácidos ubicado en el corregimiento e l Llanito, finca Villagina, municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander 4.
- El 25 de marzo de 2014, la compañía SHELL allegó mediante radicado nro. 2531, el comprobante de pago por la suma de $14.087.787 5 conforme a lo ordenado mediante el Auto SGA nro. 0033 de 30 de enero de 20146.
- El 6 de mayo de 2014, la CAS mediante Auto DGL 091 declaró terminada la actuación administrativa por pago de la obligación establecida mediante el Auto SGA nro. 0033 de enero 30 de 2014 relativa al servicio de seguimiento ambiental
6.2.2 Hechos relativos a la determinación oficial del Tributo
- El 12 de abri l de 2018, SHELL COLOMBIA S.A. presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2017, a través del formulario nro. 1113600477861 y radicado nro. 91000481664593, liquidando una pérdida liquida en la suma $36.448.921.000, y un total de saldo a favor de $3.545.748.00011.
- El 1 ° de agosto de 2018, SHELL presentó la solicitud de devolución y/o compensación nro. 108003071100 respecto del saldo a favor reflejado en la declaración mencionada, la cual fue resuelta por la DIAN el 8 de octubre de 2018 mediante Resolución nro. 781, en el sentido de reconocer la compensación de la suma de $2.356.282.000 y la devolución del valor de $1.189.466.00012 a Shell.
- El 16 de abril de 2021, la UAE DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 312382021000015, por medio del cual se propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2017 en el sentido de desconocer gastos de administración en la suma de $17.484.472.000 e imponer la sanción por rechazo o disminución de pérdidas por val or $5.944.720.000 . Dicho acto administrativo fue notificado electrónicamente el 19 de abril de 202113.
- El 16 de julio de 2021, SHELL presentó respuesta al Requerimiento Especial a través del escrito con número de radicado 000149714.
electrónicamente el 19 de abril de 202113.
- El 16 de julio de 2021, SHELL presentó respuesta al Requerimiento Especial a través del escrito con número de radicado 000149714.
- El 10 de noviembre de 2021, la DIAN notificó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2004882021900014 de la misma fecha de forma electrónica , por la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2017 presentada por SHELL, así:15
9 Anexo 4 – Resolución CAS 0224-15. Índice 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANTECEDENTES 10 Anexo 4 – Resolución CAS 0224-15. Índice 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANTECEDENTES 11 Folio 21. 01_FL_1_100. Carpeta digital “Antecedentes Administrativos” Índice 018_RECIBEMEMORIALES_LINKANTE. 04_ANTECEDENTE. 01_CARPETA_1_DE_2. 12 Folio 15 al 16. 01_FL_1_100. Carpeta digital “Antecedentes Administrativos ” Índice 018_RECIBEMEMORIALES_LINKANTE. 04_ANTECEDENTE. 01_CARPETA_1_DE_2. 13 Folio 85 al 109. 06_FL_501_582. Carpeta digital “Antecedentes Administrativos” Índice 018_RECIBEMEMORIALES_LINKANTE. 04_ANTECEDENTE. 01_CARPETA_1_DE_2. 14 Folio 2 al 44. 07_FL_583_ 683. Carpeta digital “Antecedentes Administrativos” Índice 018_RECIBEMEMORIALES_LINKANTE. 04_ANTECEDENTE. 01_CARPETA_1_DE_2.
14 Folio 2 al 44. 07_FL_583_ 683. Carpeta digital “Antecedentes Administrativos” Índice 018_RECIBEMEMORIALES_LINKANTE. 04_ANTECEDENTE. 01_CARPETA_1_DE_2. 15 Folio 85 al 118. 07_FL_583_683. Carpeta digital “Antecedentes Administrativos” Índice 018_RECIBEMEMORIALES_LINKANTE. 04_ANTECEDENTE. 01_CARPETA_1_DE_2.Radicación No.: 25000-23-37-000-2023-00075-00
Demandante: Shell Colombia S.A.
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RENGLÓN CONCEPTO VALOR DECLARADO VALOR
DETERMINADO POR
LA UAE DIAN DIFERENCIA 56 Gastos de Administración 42.659.393.000 25.174.921.000 17.484.472.000 60 Total Costos y Gastos Deducibles 182.227.408.000 164.742.936.000 17.484.472.000 65 Perdida Líquida del ejercicio sin Casilla 47 y 48 36.448.921.000 18.964.449.000 17.484.472.000 60 Renta Liquida 528.082.000 3.198.412.000 2.670.330.000 101 Sanciones 0 5.944.720.000 5.944.720.000 102 Total Saldo a Pagar 0 2.398.972.000 2.398.972.000 103 Total Saldo a Favor 3.545.748.000 0 3.545.748.000
- El 1 ° de noviembre de 2022, la UAE DIAN notificó electrónicamente la Resolución nro. 010238 proferida en la misma fecha , por medio de la cual
- El 1 ° de noviembre de 2022, la UAE DIAN notificó electrónicamente la Resolución nro. 010238 proferida en la misma fecha , por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración que confirmó íntegramente la Liquidación
Oficial de Revisión.
6.3 MARCO JURÍDICO
El artículo 107 del Estatuto Tributario, señala:
«ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta , siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en artículos siguientes. (…)».
Como se observa, la procedencia de cualquier deducción obedece al cumplimiento del principio de causación en el periodo en el cual se declaran , como consecuencia del desarrollo de cualquier actividad generadora de renta , la necesidad y proporcio nalidad de la expensa en el marco de un criterio comercial para cada tipo de mercado en el que se enfoquen las actividades de los contribuyentes.
En el mismo sentido, en el literal c) del numeral 1° del artículo 105 del Estatuto Tributario –modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016 -, el legislador permitió que los contribuyentes lleven como deducibles los gastos asociados a provisiones por obligaciones de monto o fecha inciertos en el momento en que
Tributario –modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016 -, el legislador permitió que los contribuyentes lleven como deducibles los gastos asociados a provisiones por obligaciones de monto o fecha inciertos en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso así:
«Artículo 105. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.
1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generaránRadicación No.: 25000-23-37-000-2023-00075-00
Demandante: Shell Colombia S.A.
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diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto: (…) c. Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y el artículo 112 y artículo 113».
Concordantemente con lo anterior , la aceptación de deducciones implica que estas se encuentre n soportadas en documentos idóneos que constituyan
aseguradoras y el artículo 112 y artículo 113».
Concordantemente con lo anterior , la aceptación de deducciones implica que estas se encuentre n soportadas en documentos idóneos que constituyan pruebas admisibles fiscalmente y, que muestren el origen y la forma en que se realizaron las erogaciones, para con base en ello, hacer el es tudio sobre su procedencia, esto es, su proporcionalidad, necesidad y relación de causalidad con las actividades productoras de renta, resultando aplicables, a su vez, las reglas generales de contabilidad.
De allí que , los contribuyentes deb an conservar los documentos soporte que exigen las reglas generales sobre contabilidad adoptadas en Colombia y que resulten idóneos para demostrar el origen de la operación económic a que les dio existencia y exigibilidad, so pena de que sean desconocidos por la Administración Tributaria16.
Por su parte , la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-005 con el fin de esclarecer el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario, para con ello precisar la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta definiendo para el efecto las si guientes reglas de unificación17:
«1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que
16 Artículo 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993. 17 Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación No.: 25000-23-37-000-2023-00075-00
Demandante: Shell Colombia S.A.
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representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.
3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.
luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.
4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento d e las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporc ional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.
5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos». (Resalta la Sala)
De conformidad con el precedente jurisprudencial, las expensas realizadas por un contribuyente en desarrollo de su actividad productora de renta dan derecho a la deducción en la medida que tengan relación de causalidad. En ese sentido, el nexo causal no se mide desde la obtención de ingresos, sino de la relación entre el gasto y la actividad lucrativa o generadora de renta.
Dicho de otro modo, la relación de causalidad debe entenderse como la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, esto es, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto).
De igual forma, los gastos correspondientes resultarán deducibles siempre que
empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto).
De igual forma, los gastos correspondientes resultarán deducibles siempre que se constate su necesidad y proporcionalidad a l a luz de criterios razonables en el ámbito comercial tales como las condiciones del mercado o la situación financiera del contribuyente.
6.4. ANÁLISIS DE LA SALA
La Sala pone de presente que, en el caso bajo análisis se debate la procedencia de la deducción por la suma de $17.484.472.000 incluida por SHELL en el reglón de gastos de administración en la declaración privada de renta del año gravable 2017, así como la sanción por rechazo o disminución de pérdidas impuesta por la Administración de Impue stos al ejercer sus facultades fiscalizado