TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00080-00 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00080-00 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: G-CON S.A.S
DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE
MADRIDCUNDINAMARCA EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2023-00080-00
ASUNTO: Solicitud de devolución Impuesto de
Licencia Urbanística
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
SENTENCIA ANTICIPADA
Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad G-CON S.A.S, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MADRIDCUNDINAMARCA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Declaraciones y condenas1:
La sociedad G-CON S.A.S, interpuso demanda con pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MADRID - CUNDINAMARCA, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Índice 00002, SAMAI.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid
1. Se declare la nulidad total de los actos administrativos No. 133-23282020 del 16 de marzo de 2020 y 131-938-2022 del 1 de noviembre de 2022 por medio de los cuales la Dirección de Rentas del Municipio de Madrid, Cundinamarca, negó la solicitud de devoluci ón por pago de lo no debido del Impuesto de Licencia Urbanística radicada por La Sociedad el 10 de diciembre de 2019 bajo el radicado número
400020191210101929.
2. Por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma equivalente a seiscientos treinta y cinco millones setecientos treinta y dos mil seiscientos cincuenta pesos
(COP $635.732.650), valor que corresponde al pago de lo no debido por concepto de Impuesto de Licencia Urbanística.
3. Que se reconozcan y se paguen los intereses que se causan desde el momento del pago (12 de septiembre de 2017) y hasta el término en que se notifica el oficio No. 133 -2328-2020 del 16 de marzo de 2020 (26 de marzo de 2020).
4. Que se reconozcan y se paguen los intereses corrientes que se causan desde la notificación del oficio No. 133-2328-2020 del 16 de marzo de 2020 (26 de marzo de 2020) y hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.
desde la notificación del oficio No. 133-2328-2020 del 16 de marzo de 2020 (26 de marzo de 2020) y hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.
5. Que se reconozcan y se paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
6. Condenar en costas a la parte demandada.
1.2. Normas violadas y concepto de violación 2
La demanda propone los siguientes cargos de nulidad:
2 Índice 00002, SAMAI.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid
1. Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de competencia por vulneración de la Ley 388 de 1997 y a los artículos 2.2.6.6.8.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015.
la demandante sostiene que el Municipio de Madrid expidió los actos demandados con infracción de las normas superiores y falta de competencia, porque negó la devolución de un pago que, aunque fue denominado “Impuesto de Licencia de Construcción”, en realid ad corresponde a un cobro propio de las expensas por trámites de licencias urbanísticas, reguladas por la Ley 388 de 1997 y por los artículos 2.2.6.6.8.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015. Señala que el artículo
corresponde a un cobro propio de las expensas por trámites de licencias urbanísticas, reguladas por la Ley 388 de 1997 y por los artículos 2.2.6.6.8.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015. Señala que el artículo 352 del Estatuto de Rentas de Madrid invocó como autorización legal la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010, compilado en el Decreto 1077 de 2015; sin embargo, dichas normas no autorizan al municipio a crear ni cobrar un impuesto autónomo por licencia de construcción, sino que regulan las e xpensas que perciben los curadores urbanos para cubrir los gastos del servicio.
La actora agrega que la comparación entre el artículo 358 del Estatuto de Rentas Local y el artículo 2.2.6.6.8.3 del Decreto 1077 de 2015 evidencia que el municipio adoptó una fórmula sustancialmente similar a la prevista para liquidar expensas, pues utili zó factores equivalentes como cargo fijo, cargo variable, uso, estrato o categoría y metros cuadrados, aunque representados con letras distintas. De esa tabla comparativa concluye que: i) el municipio tomó elementos propios de las expensas por licencias urbanísticas, salvo el factor municipio, y ii) la propia regulación municipal reconoce que se trata de un valor pagado como contraprestación por la obtención de una licencia urbanística. Por ello, afirma que el cobro municipal no corresponde materialmente a un impuesto, sino a una expensa encubierta bajo otra denominación.
También sostiene que los artículos 353, 354 y 355 del Estatuto de Rentas de Madrid relacionan el hecho generador, la causación y el sujeto activo con
expensa encubierta bajo otra denominación.
También sostiene que los artículos 353, 354 y 355 del Estatuto de Rentas de Madrid relacionan el hecho generador, la causación y el sujeto activo con la solicitud, estudio, aprobación y expedición de la licencia, lo que refuerza que se trata de un cobro asociado directamente al trámite de licenciamiento. Además, destaca que el propio Estatuto local regula de manera separada el impuesto de delineación urbana en los artículos 129 y siguientes, por lo que4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid no puede confundirse con el denominado impuesto de licencia de construcción ni considerarse que este último sea un simple complemento del primero.
Finalmente, invoca el artículo 2.2.6.6.8.1 del Decreto 1077 de 2015, según el cual las expensas son únicas, deben ser liquidadas por el curador urbano y pagadas a este por el solicitante, y resalta que las autoridades municipales o distritales encargadas d irectamente del estudio, trámite y expedición de licencias no están autorizadas para cobrar expensas a su favor. Igualmente cita el artículo 2.2.6.6.8.2 ibidem, que distingue el pago de impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociad os a licencias del pago de expensas ante curadores urbanos. En consecuencia, concluye que el Municipio de Madrid sobrepasó su competencia al cobrar
gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociad os a licencias del pago de expensas ante curadores urbanos. En consecuencia, concluye que el Municipio de Madrid sobrepasó su competencia al cobrar $635.732.650 por concepto de licencia de construcción, suma que carecía de causa legal y configuraba un pago de lo no debido, por lo cual solicita la nulidad de los actos demandados y la devolución del valor pagado.
2. Infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación por vulneración del artículo 338 de la Constitución Política
La demandante sostiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, por vulneración del artículo 338 de la Constitución Política, dado que el Municipio de Madrid cobró un denominado “Impuesto de Licencia de Construcción” sin que exista una ley que lo cree o autorice. Afirma que el artículo 352 del Estatuto de Rentas de Madrid invoca como sustento la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010, pero dichas normas no constituyen autorización legal para establecer un impuesto autónomo por licencias de construcción, sino que regulan aspectos urbanísticos y expensas asociadas al trámite de licencias. Por ello, considera que el municipio desconoció el principio de legalidad tribu taria, según el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de los tributos.
La actora precisa que el concepto de expensas es distinto del impuesto de delineación urbana: las primeras buscan cubrir los gastos de
y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de los tributos.
La actora precisa que el concepto de expensas es distinto del impuesto de delineación urbana: las primeras buscan cubrir los gastos de funcionamiento de los curadores urbanos por el trámite de licencias,5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid mientras que el segundo corresponde a un tributo territorial asociado al deber de contribuir con las cargas públicas municipales. En ese sentido, sostiene que el Municipio de Madrid confundió indebidamente ambos conceptos y presentó el llamado impuesto de licencia de construcción como si fuera un complemento del impuesto de delineación urbana, pese a que el propio Estatuto de Rentas Local regula de manera separada el impuesto de delineación urbana y liquida de forma independiente el valor por licencia de construcción.
También señala que el artículo 8 del Estatuto de Rentas de Madrid enumera taxativamente los tributos vigentes en el municipio y allí no aparece el impuesto de licencias de construcción. De igual forma, indica que el artículo 325 ibidem, relativo a los ingr esos no tributarios, tampoco incluye dicho concepto. Por ello, afirma que dentro de la sistemática del Estatuto local el cobro no tiene una ubicación clara ni un desarrollo normativo suficiente, lo que refuerza la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En conclusión, la demandante sostiene que el Municipio de Madrid no podía
cobro no tiene una ubicación clara ni un desarrollo normativo suficiente, lo que refuerza la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En conclusión, la demandante sostiene que el Municipio de Madrid no podía “inventar” un impuesto de licencia de construcción no previsto ni autorizado por la ley, ni podía cobrar expensas por licencias urbanísticas, pues estas solo pueden ser percibidas po r curadores urbanos. Por tanto, el pago de $635.732.650 efectuado por G-CON S.A.S. carece de título jurídico válido y configura un pago de lo no debido. En consecuencia, solicita la nulidad de los actos demandados por vulneración del artículo 338 de la Con stitución Política, falsa motivación y falta de fundamento legal, así como la devolución de la suma pagada por dicho concepto.
3. Infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación por inaplicación de los artículo s 850 y 855 del ETN y 528 y 532 del
ETL.
La demandante sostiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, por inaplicación de los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario Nacional y 528 y 532 del Estatuto de Rentas de Madrid. Afirma que dichas normas reconocen el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, y obligan a la6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid Administración a resolver oportunamente tales solicitudes. En este caso, señala que G -CON S.A.S. realizó un pago por $635.732.650 a favor del Municipio de Madrid por concepto de Impuesto de Licencia de Construcción, pese a que, según la demanda, dicho cobr o carecía de causa legal, porque correspondía materialmente a una expensa por licencia urbanística que solo podía ser cobrada por curadores urbanos y no por la Secretaría de
Planeación Municipal.
La actora afirma que se cumplen los requisitos jurisprudenciales del pago de lo no debido: i) el pago fue efectivamente realizado a favor de la entidad fiscal, como consta en el comprobante radicado mediante oficio No. 700020170912012926 del 12 de septiemb re de 2017; ii) no existía causa legal para pagar, porque el municipio no estaba facultado para cobrar expensas por licencias urbanísticas; iii) existió error de derecho por parte de la sociedad, al pagar el valor liquidado como prerrequisito para obtener la licencia de construcción; y iv) no existe obligación tributaria que permita a la Administración retener lo pagado. Por ello, concluye que el municipio debía ordenar la devolución de la suma pagada, junto con los intereses correspondientes.
Además, sostiene que la Administración incumplió el término legal para resolver la solicitud de devolución, pues conforme a los artículos 855 del Estatuto Tributario Nacional y 532 del Estatuto de Rentas Local, contaba
correspondientes.
Además, sostiene que la Administración incumplió el término legal para resolver la solicitud de devolución, pues conforme a los artículos 855 del Estatuto Tributario Nacional y 532 del Estatuto de Rentas Local, contaba con 50 días para pronunciarse. Como l a solicitud fue radicada el 10 de diciembre de 2019, dicho término vencía el 21 de febrero de 2020; sin embargo, el Oficio No. 133-2328-2020 fue expedido el 16 de marzo de 2020 y notificado el 26 de marzo de 2020, esto es, de manera extemporánea. En consecuencia, la demandante sostiene que los actos acusados son nulos, porque desconocieron el procedimiento de devolución, negaron indebidamente un pago de lo no debido y se fundaron en razones fácticas y jurídicas que no correspondían a la verdadera naturaleza del cobro.
4. Enriquecimiento sin causa a favor del Municipio de Madrid,
Cundinamarca.
La demandante sostiene que el Municipio de Madrid incurrió en enriquecimiento sin causa, porque recibió y retuvo la suma pagada por G -7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid CON S.A.S. por concepto del denominado “Impuesto de Licencia de Construcción”, pese a que, según la demanda, dicho cobro carecía de fundamento legal. Afirma que el enriquecimiento sin causa se configura cuando existe: i) un aumento patrimonial en favor de una persona, ii) un
Construcción”, pese a que, según la demanda, dicho cobro carecía de fundamento legal. Afirma que el enriquecimiento sin causa se configura cuando existe: i) un aumento patrimonial en favor de una persona, ii) un empobrecimiento correlativo de otra, y iii) ausencia de causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial. En el caso concreto, señala que el municipio incrementó su patrimonio con el pago efectuado por la sociedad, mientras esta sufrió una disminución patrimonial equivalente, sin que existiera una causa legal válida, pues la autoridad competente para cobrar expensas por licencias urbanísticas sería la curaduría urbana y no la Secretaría de Planeación Municipal. Por ello, conc luye que, al no existir obligación legal que autorizara al municipio a conservar esos recursos, la suma pagada debe ser devuelta, ya que de lo contrario se consolidaría un enriquecimiento injustificado a favor del Municipio de Madrid.
5. Infracción de las normas en que debería fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
La demandante sostiene que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y vulneración del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, porque el Municipio de Madrid no dio una respuesta real, suficiente y de fondo a la solicitud de devolución presentada por G -CON S.A.S. Afirma que la Administración se limitó a transcribir normas del Estatuto de Rentas Local y a f ormular argumentos genéricos, sin analizar adecuadamente la naturaleza del pago solicitado en devolución ni la diferencia entre el
Administración se limitó a transcribir normas del Estatuto de Rentas Local y a f ormular argumentos genéricos, sin analizar adecuadamente la naturaleza del pago solicitado en devolución ni la diferencia entre el impuesto de licencia de construcción, las expensas urbanísticas y el impuesto de delineación urbana. En ese sentido, señala que, conforme a los artículos 850 del Estatuto Tributario Nacional y 528 del Estatuto de Rentas Local, el municipio tenía el deber de devolver oportunamente los pagos en exceso o de lo no debido, cualquiera fuera el concepto del pago, y que la solicitud fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016, en concordancia con el artículo 2536 del Código Civil. Sin embargo, la entidad no tramitó ni resolvió la petición conforme a las garantías propias de la actuación administrativa, esto es, con8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid respeto del derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada, a ejercer defensa y contradicción, y a que la actuación fuera adelantada por autoridad competente y con observancia de las formas legales. Por ello, concluye que el Oficio No. 133-2328-2020 del 16 de marzo de 2020 carece de motivación suficiente, clara y verdadera, pues la simple cita normativa no justifica la negativa de devolución del valor pagado por concepto de licencia de
el Oficio No. 133-2328-2020 del 16 de marzo de 2020 carece de motivación suficiente, clara y verdadera, pues la simple cita normativa no justifica la negativa de devolución del valor pagado por concepto de licencia de construcción, razón por la cual solicita la nulidad de los actos demandados y la devolución de la suma pagada como pago de lo no debido.
6. Proceden los intereses legales causados a partir del pago de lo no debido por Impuesto de licencia de construcción con ocasión de la transferencia de las zonas de cesión gratuitas y obligatorias.
La demandante sostiene que, al configurarse un pago de lo no debido por la inexistencia de causa legal del denominado Impuesto de Licencia de Construcción, no solo procede la devolución del capital pagado, sino también el reconocimiento de los intereses leg ales causados desde el momento en que se realizaron las liquidaciones y pagos, hasta la ejecutoria del acto que resuelva la solicitud de devolución. Para ello invoca el artículo 717 del Código Civil, según el cual los intereses son frutos civiles del capital, y afirma que el Municipio de Madrid tuvo en su poder recursos de la sociedad sin fundamento legal, privándola del uso de ese dinero durante ese lapso. Además, aunque señala que no existe una norma fiscal específica que regule esos intereses para este supuesto, acude al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que permite aplicar normas o jurisprudencia sobre casos semejantes, y cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 13 de agosto de 2009, radicado 25000 -23-27-000-200401786-01 (16392), según la cual, cuando la Administración recibe un pago
semejantes, y cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 13 de agosto de 2009, radicado 25000 -23-27-000-200401786-01 (16392), según la cual, cuando la Administración recibe un pago que no le pertenece, debe restituirlo con intereses, por tratarse de frutos civiles del capital exigible. En consecuencia, solicita que, junto con la devolución del valor pagado por el impuesto de licencia de construcción con ocasión de la transferencia de zonas de cesión gratuitas y obligatorias, se reconozcan los intereses legales correspondientes.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid
2. Contestación de la Demanda3
El Municipio de Madrid sostiene que el Oficio No. 133-2328-2020 del 16 de marzo de 2020 y la Resolución No. 131 -938-2022 del 1 de noviembre de 2022 están debidamente motivados, porque se fundamentaron en el Acuerdo Municipal 018 de 2016 —Estatuto de Rentas Municipal—, vigente para la época en que G -CON S.A.S. solicitó y obtuvo las licencias de urbanización, construcción y cerramiento. Afirma que dicho estatuto gozaba de presunción de legalidad y que la Resolución 357 de 2017 reconoció la existencia del impuesto, su valor y su pago, sin que ese acto hubiera sido recurrido o demandado oportunamente; por tanto, no era procedente que la Administración desconociera una obligación definida en un acto particular en firme.
existencia del impuesto, su valor y su pago, sin que ese acto hubiera sido recurrido o demandado oportunamente; por tanto, no era procedente que la Administración desconociera una obligación definida en un acto particular en firme.
La entidad señala que, para el año 2016, el Municipio tenía establecidos dentro de su Estatuto de Rentas varios impuestos, entre ellos el impuesto de delineación o también conocido como impuesto de licencia de construcción. Para sustentar su legalidad, cit a el artículo 352 del Acuerdo 018 de 2016, según el cual el impuesto de delineación o construcción urbana estaba autorizado por la Ley 388 de 1997, el Decreto 1469 de 2010 y las normas que lo regularan o complementaran; así como el artículo 353 ibidem, que definía como hecho generador la solicitud, estudio, aprobación y expedición de la licencia para construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación de obras y urbanización de terrenos en el Municipio de Madrid. También invoca la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y el Decreto Ley 1333 de 1986, como normas nacionales que autorizan el impuesto de delineación.
Sostiene que, conforme al artículo 120 del Estatuto de Rentas Municipal — Acuerdo 018 de 2016 —, el hecho generador de dicho impuesto es la realización, dentro de la jurisdicción municipal, de cualquier urbanización, parcelación, subdivisión, construcción, intervención de l espacio público o, en general, cualquier actuación en suelo urbano, rural o suburbano que requiera licencia urbanística. En ese sentido, afirma que la conducta desplegada por G-CON S.A.S., según lo expuesto por la propia sociedad en
3 Índice 00009, SAMAI.10
requiera licencia urbanística. En ese sentido, afirma que la conducta desplegada por G-CON S.A.S., según lo expuesto por la propia sociedad en
3 Índice 00009, SAMAI.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid la demanda, solicitudes y recursos, fue la de urbanizar, razón por la cual se encontraba cobijada por el hecho generador previsto en el artículo 120 del
ETL.
Sostiene que sí era competente para proferir licencias urbanísticas, porque el Decreto 1077 de 2015, en el artículo 2.2.6.6.5.4, permite que la administración municipal asuma directamente la prestación del servicio de licenciamiento cuando no existan curado res urbanos o no sea posible designarlos. Bajo esa premisa, afirma que, como en el Municipio de Madrid no existen curadurías urbanas, la Alcaldía podía adelantar el trámite de licenciamiento sin que ello implicara irregularidad alguna.
Asimismo, precisa que la prohibición prevista en esa norma se refiere únicamente al cobro de expensas por el estudio, trámite y expedición de licencias, pero no al cobro del impuesto de delineación. Por ello, afirma que no ha expedido facturas ni comproban tes por concepto de expensas, pues estas tienen como finalidad cubrir los gastos de funcionamiento de los curadores urbanos y solo podrían ser liquidadas por ellos. En cambio, sostiene que el valor cobrado a G -CON S.A.S. corresponde al impuesto de
estas tienen como finalidad cubrir los gastos de funcionamiento de los curadores urbanos y solo podrían ser liquidadas por ellos. En cambio, sostiene que el valor cobrado a G -CON S.A.S. corresponde al impuesto de delineación, el cual tiene una naturaleza tributaria distinta y se genera por el hecho urbanizador.
Dice que, la demandante confunde dos figuras diferentes: las expensas, asociadas al servicio del curador urbano, y el impuesto de delineación, entendido como una carga tributaria municipal derivada de actuaciones urbanísticas. Por esa razón, concluye que la ausencia de curador urbano no impedía al Municipio cobrar el impuesto de delineación, ni convierte dicho cobro en una expensa indebidamente exigida.
También afirma que no hubo vulneración del derecho de audiencia y defensa ni falta de motivación en la Resolución No. 131-938-2022 del 1 de noviembre de 2022, porque el Municipio dio respuesta completa, clara, de fondo y oportuna a la solicitud de devoluci ón presentada por G -CON S.A.S. Según la contestación, la Administración desarrolló en 42 páginas la normatividad y jurisprudencia aplicables, y concluyó que no existía pago de lo no debido, porque se liquidó un impuesto con fundamento legal y no una expens a. Además, indica que la sociedad fue notificada de los actos administrativos y11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid ejerció su derecho de contradicción mediante recurso de reconsideración, el
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid ejerció su derecho de contradicción mediante recurso de reconsideración, el cual fue resuelto.
Por otro lado, sostiene que la solicitud de devolución fue extemporánea. Señala que G -CON S.A.S. realizó el pago el 30 de agosto de 2017, hecho informado mediante oficio No. 700020170912012926 del 12 de septiembre de 2017, pero solo presentó la solicitud de devolución p or pago de lo no debido el 10 de diciembre de 2019, bajo radicado No.
400020191210101929. Con fundamento en el artículo 854 del Estatuto Tributario Nacional, afirma que la solicitud debía presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar o pagar, por lo que el plazo habría vencido en agosto de 2019.
Finalmente, frente al enriquecimiento sin causa, el Municipio sostiene que no se configura, porque el pago efectuado por G -CON S.A.S. tuvo causa jurídica en el Acuerdo 018 de 2016 y en la Resolución 357 de 2017, ambos amparados por presunción de legalidad. Agrega que, si se pretendiera reclamar enriquecimiento sin causa, el medio procedente sería la reparación directa, lo cual implicaría una indebida acumulación de pretensiones; y, en todo caso, esa acción también estaría caducada, porque el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA debía contarse desde el pago realizado en agosto de 2017.
3.Alegatos de conclusión4 y Concepto del Ministerio Público
todo caso, esa acción también estaría caducada, porque el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA debía contarse desde el pago realizado en agosto de 2017.
3.Alegatos de conclusión4 y Concepto del Ministerio Público
Corrido el traslado para alegatos, la s partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y la contestación.
Adicionalmente la demandante a clara que no está negando la existencia abstracta del impuesto de delineación urbana ni la presunción de legalidad del Estatuto de Rentas de Madrid, sino que su cuestionamiento recae sobre el cobro específico denominado impuesto de licencias de construcció n. Precisa que el verdadero impuesto de delineación urbana está regulado en los artículos 129 y siguientes del ETL, mientras que el cobro discutido se encuentra en los artículos 352 y siguientes, bajo una estructura que, según la actora, corresponde materialmente a las expensas por trámites ante
4 Índices 00041 y 00042, SAMAI.12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00080-00
Demandante: G-COM S.A.S. Demandado: Municipio de Madrid curadores urbanos. Por ello, sostiene que la Administración no puede ampararse únicamente en la denominación formal de “impuesto de delineación” ni en la presunción de legalidad del Acuerdo Municipal para evitar el análisis material del cobro realizado.
Invoca el artículo 148 del CPACA, relativo al control por vía de excepción,
delineación” ni en la presunción de legalidad del Acuerdo Municipal para evitar el análisis material del cobro realizado.
Invoca el artículo 148 del CPACA, relativo al control por vía de excepción, para señalar que el juez contencioso puede inaplicar, con efectos interpartes, actos administrativos que vulneren la Constitución o la ley. Con base en ello, afirma que la presunci ón de legalidad del Acuerdo Municipal 018 de 2016 no puede prevalecer sobre normas superiores, especialmente si el cobro del impuesto de licencias de construcción desconoce el artículo 338 de la Constitución Política y las reglas nacionales sobre expensas previstas en el Decreto 1077 de 2015. En consecuencia, solicita que, de ser necesario, el juez inaplique las disposiciones municipales que sirvie