TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00192-00 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00192-00 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «A»
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2023-00192-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO –
IMPUESTO SOCIAL A LOS EXPLOSIVOS - 2017
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución No. 609-31-001114 del 10 de febrero de 2022 2, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se negó por improcedente la solicitud de devolución radicada con el No. DO 201 7 2021
la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se negó por improcedente la solicitud de devolución radicada con el No. DO 201 7 2021 3588 de fecha 10 de diciembre de 202 1, en la suma de $ 24.676.164.240, como pago de lo no debido generado en el concepto Impuesto Social a los Explosivos año gravable 201 7, presentada por la sociedad DRUMMOND LTD.
1 Folios 3 al 4 del anexo 3, índice 00013 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folios 57 al 83 del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.2
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00192-00
Demandante: DRUMMOND LTD
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No. 000498 del 27 de enero de 2023 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN , por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 609-31-001114 del 10 de febrero de 2022, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que s e ordene a la DIAN reintegrar a Drummond, la suma de $24.676.164.240 pagada por Drummond sin causa legal sobre la totalidad de agentes y accesorios de voladura cobrados por Indumil a Drummond en
2017.
- Que s e ordene a la DIAN reintegrar a Drummond, la suma de $24.676.164.240 pagada por Drummond sin causa legal sobre la totalidad de agentes y accesorios de voladura cobrados por Indumil a Drummond en
2017.
- Que se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond, la suma de $20.206.960.249 pagada por Drummond sin causa legal sobre el age nte de voladura denominado «Emulsión Drummond », cobrado por Indumil a Drummond en 2017 por no tener la condición de explosivo.
- Que se ordene a la DIAN reintegrar a Drummond los intereses, actualizaciones o indexaciones a los que haya lugar.
- De resultar v encida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas y agencias en derecho que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Articulo 336 y 338 ; ii) Estatuto Tributario: Artículos 850 y 857; iii) Decreto Ley 2535 de 1993: Artículos 16, 17 y 50; iv) Ley 1438 de 2011: Artículo 48.
Artículo 338 de la Constitución Política – la definición de explosivo del artículo 50 del Decreto Ley 2535 de 1993 no tiene alcance tributario
Sostiene que la actuación de I NDUMIL vulnera de manera directa el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, previsto en el artículo 338 de la Constitución, al atribuirse funciones que corresponden exclusivamente al
Sostiene que la actuación de I NDUMIL vulnera de manera directa el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, previsto en el artículo 338 de la Constitución, al atribuirse funciones que corresponden exclusivamente al legislador. En particular, INDUMIL ha definido el hecho generador y la base gravable del impuesto social a los explosivos, al clasificar la Emulsión no sensibilizada de Drummond como «explosivo» y al ampliar progresivamente la base gravable para incluir insumos y elementos no previstos en la ley.
3 Folios 89 al 117 del anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 4 Folios 14 al 53 del anexo 3, índice 00013 del aplicativo electrónico SAMAI.3
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00192-00
Demandante: DRUMMOND LTD
Demandado: U.A.E – DIAN
Argumenta, que solo la ley puede fijar los elementos esenciales del tributo (sujeto, hecho generador, base gravable y tarifa), y que I NDUMIL, como agen te administrativo y recaudador, carece de competencia para hacerlo, incluso si se ampara en interpretaciones jurisprudenciales o en circulares y comunicaciones administrativas. Las facultades que le otorgan el Decreto Ley 2535 de 1993 y el Decreto 334 de 2002 se limitan exclusivamente a fines de control y seguridad, no a la creación o extensión de obligaciones tributarias.
Asimismo, explica que la posibilidad de clasificar ciertos insumos como explosivos, cuando individualmente no lo son, no tiene efectos tributarios, pues dicha facultad fue concebida únicamente para el control administrativo de armas y explosivos. Por
Asimismo, explica que la posibilidad de clasificar ciertos insumos como explosivos, cuando individualmente no lo son, no tiene efectos tributarios, pues dicha facultad fue concebida únicamente para el control administrativo de armas y explosivos. Por tanto, extender esa clasificación al ámbito fiscal implicaría crear un hecho generador no previsto por el legislador, lo cual resulta inconstitucional.
Por último, afirma que INDUMIL ha excedido sus competencias, convirtiendo actos administrativos en una fuente autónoma de obligaciones tributarias, lo que vulnera el artículo 338 de la Constitución. Por ello, considera ilegal incluir en la base gravable del impuesto bienes que no son e xplosivos según la ley, como insumos, accesorios o elementos complementarios del proceso industrial, y solicita el control de constitucionalidad e ilegalidad de las normas aplicadas de forma indebida.
Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 – Drummond no adquiere explosivos ni los porta, sino que coproduce Emulsión Matriz con INDUMIL
Asevera que el Convenio de Coproducción suscrito entre INDUMIL y Drummond no puede ser calificado jurídicamente como un contrato de compraventa de explosivos, pese a que en alguno s apartes del documento y en ciertos soportes operativos se utilicen expresiones propias del lenguaje comercial. Un análisis integral del contrato, de su ejecución práctica y de la realidad económica subyacente demuestra que se trata, en realidad, de un co ntrato de colaboración empresarial, en el que las partes aunaron esfuerzos, recursos y capacidades con el fin de producir de manera conjunta la Emulsión Matriz, destinada exclusivamente al consumo interno de Drummond en sus operaciones mineras.
aunaron esfuerzos, recursos y capacidades con el fin de producir de manera conjunta la Emulsión Matriz, destinada exclusivamente al consumo interno de Drummond en sus operaciones mineras.
Argumenta que, conforme a las reglas de interpretación previstas en el Código Civil, debe prevalecer la intención real de las partes y la forma como el contrato ha sido ejecutado, por encima de las denominaciones o expresiones aisladas utilizadas en el texto. En est e caso, la voluntad común de I NDUMIL y Drummond nunca fue transferir la propiedad de un bien a cambio de un precio, elemento esencial de la compraventa, sino establecer un esquema de cooperación productiva en el que cada parte realiza aportes específicos para un fin común.4
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00192-00
Demandante: DRUMMOND LTD
Demandado: U.A.E – DIAN
A juicio del accionante, Indumil aporta infraestructura, conocimiento técnico, mano de obra, procesos industriales y determinados insumos, mientras que Drummond suministra otros elementos esenciales para la producción, como materias prim as y recursos energéticos, los cuales nunca pierden su titularidad. Por tanto, resulta inexistente una cadena de transferencia de dominio y un precio pactado en términos comerciales. Lo que se observa es un mecanismo de recuperación de costos asociados a los aportes realizados por Indumil, lo cual es típico de los contratos de colaboración y absolutamente incompatible con una relación vendedorcomprador.
Esta realidad se ve reforzada por el tratamiento contable del convenio. Los dictámenes periciales apor tados evidencian que Indumil no registra ingresos por
colaboración y absolutamente incompatible con una relación vendedorcomprador.
Esta realidad se ve reforzada por el tratamiento contable del convenio. Los dictámenes periciales apor tados evidencian que Indumil no registra ingresos por venta de emulsión ni reconoce utilidades derivadas de una operación mercantil. En su lugar, los registros contables reflejan reembolsos de costos incurridos en el proceso productivo. Desde la óptica de las Normas Internacionales de Información Financiera, particularmente la NIIF 11, el acuerdo encaja en la categoría de operación conjunta, en la que las partes ejercen control conjunto sobre la actividad y reconocen directamente sus activos, pasivos, costos y gastos, sin que exista una transacción de venta entre ellas.
Adicionalmente, la gobernanza del convenio descarta de plano la existencia de una compraventa. La operación está sometida a un Comité Ejecutivo, cuyas decisiones requieren la participación y aprobación de ambas partes. Este esquema de control compartido resulta ajeno a la lógica de una venta, en la cual el comprador dispone libremente del bien adquirido y el vendedor pierde toda injerencia sobre su uso o destino. Aquí, por el contrario, la producción, los volúmenes, los estándares técnicos y la destinación del producto son definidos de manera conjunta.
Desde el punto de vista técnico y normativo, también resulta errónea la premisa de que el objeto del convenio sea un explosivo. La Emulsión Matriz, según los peritajes especializados incorporados al expediente, no es un explosivo, sino un comburente que requiere procesos adicionales para adquirir tal carácter. Asimismo, los insumos
que el objeto del convenio sea un explosivo. La Emulsión Matriz, según los peritajes especializados incorporados al expediente, no es un explosivo, sino un comburente que requiere procesos adicionales para adquirir tal carácter. Asimismo, los insumos aportados por I NDUMIL y Drummond, como nitrato de amonio, ACPM, emulsificantes y microesferas no son explosivos por sí mismos. Esta distinción es fundamental, pues incluso si existiera una transacción comercial, no recaería sobre un bien gravado como explosivo en los términos de la normativa aplicable.
A lo anterior se suma el régimen de importación del Plan Vallejo al que se acoge Drummond ya que, impide legalmente la comercialización de los insumos importados. Dichos bienes solo pueden destinarse al consumo propio dentro del proceso productivo autorizado, l o que excluye cualquier posibilidad de venta a Indumil y refuerza la tesis de que los aportes realizados por Drummond conservan su naturaleza de contribuciones a una operación conjunta.5
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00192-00
Demandante: DRUMMOND LTD
Demandado: U.A.E – DIAN
Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 – Indumil recaudó la contribución sobre la «Emulsión Drummond» que no es un explosivo conforme a las pruebas y criterios de clasificación de sustancias peligrosas.
Enfatiza que existe un estándar internacional de clasificación de sustancias peligrosas en el denominado Libro Púrpura de la ONU, el cual remite al Libro Naranja y al Manual de Pruebas y Criterios a efectos de establecer si una sustancia
Enfatiza que existe un estándar internacional de clasificación de sustancias peligrosas en el denominado Libro Púrpura de la ONU, el cual remite al Libro Naranja y al Manual de Pruebas y Criterios a efectos de establecer si una sustancia tiene o no el carácter de explosivo. Asimismo, aduce que existen una serie de pruebas denominadas la Serie 8 que determinan si una emulsión tie ne el grado de insensibilidad suficiente para ser considerada un comburente (clase 5) o si por el contrario tiene la sensibilidad para ser considerada un explosivo (clase 1).
Argumenta que en Colombia se expidió el Decreto 1609 de 2002 compilado por el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, el cual remite a las Normas Técnicas Colombianas (NTC) en lo que respecta a la clasificación de sustancias peligrosas. Estas Normas Técnicas Colombianas remiten también al Manual de Procedimientos y Criterios para e fectos de establecer las pruebas de clasificación sobre una determinada sustancia peligrosa. En atención a lo antes expuesto, al no ser la «Emulsión Drummond» un explosivo, en verdad no hay hecho generador para que se cause la Contribución al menos en lo q ue respecta a este agente de voladura y la U.A.E. DIAN tendría que reintegrar a Drummond, por lo menos, la suma de $24.676.164.240.
Aduce que, conforme a los estándares internacionales de clasificación a los que remiten las normas colombianas sobre la materia, la Emulsión Drummond no es un explosivo y sí habría un pago de lo no debido al menos sobre este agente de
Aduce que, conforme a los estándares internacionales de clasificación a los que remiten las normas colombianas sobre la materia, la Emulsión Drummond no es un explosivo y sí habría un pago de lo no debido al menos sobre este agente de voladura, que asciende a la suma de 24.676.164.240. Indumil es consciente de que la Emulsión Drummond es una emulsión matriz que no es un explos ivo sino un comburente, según consta en la Hoja de Seguridad de Materiales Emulsión Matriz para Emulind-B.
En ese orden, recalca que los actos demandados no incluyen ninguna definición ni fundamento que sustente la razón por la cual la Emulsión Drummond debe considerarse un explosivo; pues tan solo se invoca una definición con base en las reglas NFPA 495 VERSIÓN 2010 en las que se refiere a la emulsión sensibilizada como un explosivo, sin atender que la emulsión producida por Drummond no está sensibilizada; por lo que es claro que los actos acusados violan el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 en la medida que grava sobre un producto que no es explosivo.
Artículo 338 de la Constitución Política – En materia de armas, municiones y explosivos el término «porte» se limita a las armas de fuego y extender esta noción a la coproducción de agente de voladura es contrario a las definiciones de «porte» y «tenencia» de armas, municiones y explosivos6
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00192-00
Demandante: DRUMMOND LTD
Demandado: U.A.E – DIAN
Sostiene que si aún se insistiera en que los agentes y accesorios de voladura que
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00192-00
Demandante: DRUMMOND LTD
Demandado: U.A.E – DIAN
Sostiene que si aún se insistiera en que los agentes y accesorios de voladura que emplea Drummond se consideran explosivos, la demandante no incurre en el hecho generador del tributo, por cuanto el porte, tenencia o compra para su perfeccionamiento requiere de un permiso de la autoridad competente, esto es, del Departamento de Control y Comercio de Armas y, el Convenio para la Coproducción de Agentes de Voladura no hace las veces de este permiso, pues debe constituir un acto administrativo expedido por la autoridad competente.
De igual forma, alega que solicitó al Departamento de Control y Comercio de Armas certificar si Drummond ha obtenido o renovado permisos para porte o te nencia de explosivos, frente a lo cual dicha entidad respondió que los permisos para porte y tenencia solo se expiden para armas de fuego autorizadas a los particulares; siendo evidente que en el caso de los explosivos no hay permiso para porte ni tenencia.
Enfatiza en que, Drummond no requiere el «permiso para porte» ni «permiso para tenencia» contemplado en los artículos 22 y 23 del Decreto 2535 del 1993 puesto que se trata de un esquema de coproducción y utilización vigilada por Indumil, incluso desarrollada en conjunto para la actividad industrial, lejos de encajar en la actividad y finalidad descrita en el Decreto 2535 de 1993.
Articulo 223 y 336 de la Constitución Política - El monopolio del artículo 223 de la Constitución tiene por finalidad la protección de la seguridad nacional y
actividad y finalidad descrita en el Decreto 2535 de 1993.
Articulo 223 y 336 de la Constitución Política - El monopolio del artículo 223 de la Constitución tiene por finalidad la protección de la seguridad nacional y la preservación del orden público y no es un monopolio de arbitro rentístico de los que trata el artículo 336 de la Constitución que conlleve a una transgresión adicional al Debido Proceso.
Defiende que el monopolio estatal consagrado en el artículo 223 de la Constitución Política no es un monopolio económico d e arbitrio rentístico, sino un monopolio especial de carácter constitucional, creado exclusivamente para proteger la seguridad nacional y el orden público. En consecuencia, dicho monopolio no puede extenderse legítimamente a sustancias que no son explosivo s, aun cuando estas puedan intervenir como insumos o materias primas en procesos productivos relacionados con explosivos.
Argumenta que el Estado Colombiano puede regular y controlar estas sustancias por razones de seguridad, pero ese control no equivale a exclusividad económica ni a la prohibición de la participación de los particulares en su importación, producción o comercialización. Por tal razón, convertir ese control en una fuente de ingresos exclusivos para el Estado, como lo hace Indumil al extende r el monopolio a sustancias no explosivas, implica desnaturalizar el artículo 223 y violar el artículo 336 de la Constitución, que regula los verdaderos monopolios rentísticos.
Así mismo, sostiene que el Decreto Ley 2535 de 1993 no crea un monopolio económico sobre materias primas no explosivas, sino que simplemente habilita al Gobierno para ejercer control sobre ellas. De hecho, el mismo decreto autoriza7
Así mismo, sostiene que el Decreto Ley 2535 de 1993 no crea un monopolio económico sobre materias primas no explosivas, sino que simplemente habilita al Gobierno para ejercer control sobre ellas. De hecho, el mismo decreto autoriza7
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00192-00
Demandante: DRUMMOND LTD
Demandado: U.A.E – DIAN
expresamente a los particulares a importar dichas sustancias, confirmando que se trata de un régimen de control y no de exclusividad estatal con ánimo de lucro.
Artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 - Los agentes y accesorios de voladura tienen una finalidad civil, por lo que no tienen la acepción de explosivos en los términos de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 223 de la Carta Política
Asegura que, los agentes de voladura que Drummond utiliza son para el desarrollo de la actividad minera y el tributo objeto de litis tiene una finalidad parafiscal enfocada a disuadir el uso de armas, municiones a fin de fi nanciar la atención en salud de los eventos de trauma mayor generados por actos de violencia. De ahí que el empleo de agente de voladura con fines civiles no tiene vínculo alguno con la ocurrencia de eventos de trauma mayor; lo que hace que estos agentes de voladura no tengan la acepción de explosivos con el alcance previsto en la Ley 1438 de 2011, ni que la intención del legislador sea gravar a los agentes de voladura
Expresa que el objeto de la Contribución no tiene ninguna relación con la actividad desarrollada por Drummond, pues esta es natural a la actividad de extracción
ni que la intención del legislador sea gravar a los agentes de voladura
Expresa que el objeto de la Contribución no tiene ninguna relación con la actividad desarrollada por Drummond, pues esta es natural a la actividad de extracción carbonífera, lícita y desarrollada conforme a las normas vigentes y aplicables en Colombia. Drummond a través de esta actividad genera desarrollo económico y social, sin generar riesg o alguno a la vida, salud, bienes y convivencia pacífica de las personas con la manipulación de los elementos para el proceso de voladura de la roca, por lo que, la interpretación que la U.A.E. DIAN defiende respecto de la Contribución impone un tratamient o inequitativo y discriminatorio para la industria minera y en general para cualquier industria que emplee agentes de voladura, que nada tiene que ver con los fines que persigue la Contribución.
Por tanto, asevera que, si en verdad la destinación de estos agentes y accesorios de voladura nada tiene que ver con los fines para los cuales se estableció la Contribución, cuyo objetivo es además extrafiscal, insistir en su recaudo sobre estos agentes y accesorios es desviar la finalidad establecida en la misma Ley. Es incluso transmutar un fin extrafiscal (i.e. la protección de la salud y la vida) en un fin fiscal (i.e. recaudar), lo cual no tiene tampoco sentido si se considera la naturaleza parafiscal de la Contribución.
Artículo 48 de la Ley 1438 – La condición de impuesto ad-valorem no implica que el impuesto recaiga sobre la totalidad de una transacción
Sostiene que el carácter ad valorem del impuesto social a las municiones y explosivos no modifica ni amplía su hecho generador, el cual ha sido defin ido de
que el impuesto recaiga sobre la totalidad de una transacción
Sostiene que el carácter ad valorem del impuesto social a las municiones y explosivos no modifica ni amplía su hecho generador, el cual ha sido defin ido de manera estricta por la ley y la jurisprudencia constitucional como el porte de explosivos, y no la compra, la tenencia ni la realización de una transacción comercial en su conjunto.8
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00192-00
Demandante: DRUMMOND LTD
Demandado: U.A.E – DIAN
Argumenta que no existe fundamento normativo, jurisprudencial ni d octrinal para afirmar que los impuestos ad valorem recaen sobre transacciones. Por el contrario, la condición de ad valorem se refiere únicamente a la forma de cuantificar el impuesto, es decir, a que la tarifa se aplica sobre el valor económico de los bie nes gravados, mas no sobre el objeto del impuesto ni sobre la definición de su materia imponible.
Explica que la base gravable del impuesto está compuesta exclusivamente por el valor de los explosivos que efectivamente se portan, y no por el valor total d e una transacción que puede incluir otros bienes no gravados, como detonadores, accesorios o agentes de voladura. Desde esta perspectiva, la sociedad accionante rechaza la interpretación administrativa que pretende extender el impuesto a todos los elemento s incluidos en una operación comercial, aplicando de manera improcedente el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Señala que este principio no es aplicable en materia tributaria, pues vulnera el principio de legalidad y la reserva de ley al ampliar por vía interpretativa el hecho generador y la materia imponible del tributo.
Señala que este principio no es aplicable en materia tributaria, pues vulnera el principio de legalidad y la reserva de ley al ampliar por vía interpretativa el hecho generador y la materia imponible del tributo.
Artículo 850 del Estatuto Tributario – La deducción de la contribución no implica una recuperación que excluya la posibilidad de solicitar su devolución por pago de lo no debido. Falsa motivación de la DIAN
Aduce que la deducción de la Contribución como costo en el impuesto sobre la renta no impide ni excluye el derecho a solicitar su devolución por pago de lo no debido, y que la postura de la DIAN al negar la devolución se fundamenta en una falsa motivación.
Argumenta que una deducción no equivale a un descuento tributario ni a una recuperación plena del pago, por lo que no puede afirmarse que el contribuyente haya sido «resarcido» del valor pagado indebidamente. Aun cuando la Contribución haya sido tratada como costo deducible en renta, ello no altera el hecho esencial de que Drummond no era sujeto pasivo del impuesto social a los explosivos, dado que no realizó el hecho generador del tributo. En cons ecuencia, cualquier pago efectuado constituye un pago de lo no debido, cuya devolución es obligatoria para el Estado so pena de configurar un enriquecimiento sin causa.
Explica que la supuesta «recuperación» alegada por la U.A.E. DIAN sería, en el mejor de los casos, parcial, pues una deducción solo reduce la base gravable y no el impuesto en la misma proporción del pago realizado. Así, desde un punto de vista económico y matemático, la mayor parte del valor pagado indebidamente permanece sin recuperar, lo que desmonta el argumento administrativo. Además, la
el impuesto en la misma proporción del pago realizado. Así, desde un punto de vista económico y matemático, la mayor parte del valor pagado indebidamente permanece sin recuperar, lo que desmonta el argumento administrativo. Además, la U.A.E. DIAN no demostró que la deducción hubiese generado efectivamente una disminución real de la base gravable, incurriendo en una afirmación genérica y no probada.9
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00192-00
Demandante: DRUMMOND LTD
Demandado: U.A.E – DIAN
Recuerda que los costos y gastos deducibles no son beneficios tributarios, sino elementos estructurales de la determinación de la renta líquida, y que solo existen beneficios tributarios cuando la ley los consagra expresamente. Por ello, no hay concurrencia indebida de beneficios n i doble ventaja fiscal en deducir un costo y luego solicitar su devolución cuando dicho costo fue cobrado sin causa legal.
Finalmente, concluye que la devolución del pago de lo no debido es plenamente compatible con el régimen tributario, pues el Estatuto Tributario prevé que, una vez devuelto el valor, el contribuyente reconozca la recuperación de deducciones como renta líquida en el período correspondiente. Al desconocer esta mecánica legal y basar su decisión en una supuesta recuperación inexistente, la DIAN incurrió en falsa motivación, viciando de nulidad el acto administrativo que negó la devolución.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Drummond es sujeto pasivo del impuesto social a los explosivos por cuanto realizó el hecho generador del tributo durante el año 2017 por la adquisición de explosivos facturados por INDUMIL. Por ello, los pagos realizados en el año 2017 por dicho tributo corresponden a lo debido de conformidad con la ley y, en consecuencia, no se configura el pago de lo no debido pretendido
Expone el marco legal aplicable a la creación del impuesto social a los explosivos, condensando normas como el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual creó el Impuesto Social a los Explosivos como un impuesto ad valorem con una tasa del 5%, así como el Decreto Ley 2535 de 1993 que dicta normas sobre explosivos, entre otros – tenencia y porte de explosivos – Definición legal de explosivos en su artículo 50, la ley 1438 de 2011 que en su artículo 48 modificó la tarifa del impuesto a una tasa del 20%, nomb rando a su vez los fallos constitucionales que declararon la exequibilidad de estas normas.
A renglón seguido asegura que, la actora contra derecho, pretende incumplir el principio de solidaridad Constitucional en el Estado Social de Derecho, al pretender evadir su pago; adicional expone el precedente jurisprudencial existente en favor de la Administración Tributaria: i) Sentencia del 04 de diciembre de 2019, radicado nro. 20001 -23-33-0002013-00353-01 (22172), C.P. Jorge Octavio Ramírez
la Administración Tributaria: i) Sentencia del 04 de diciembre de 2019, radicado nro. 20001 -23-33-0002013-00353-01 (22172), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; ii) Sentencia del 26 de febrero de 2020, radicado nro. 44001-23-33-000201100172-01(22891), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; iii) Sentencia del 29 de abril de 2020, radicado nro. 44001 -23-31-000-201200088-01(22713), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); iv) Sentencia del 4 de diciembre de 2019, radicado nro. 20001-23-33-000-2013-00317 02(22334) C.P. Milton Chávez García.
5 Anexo 2, índice 00011 del aplicativo electrónico SAMAI.10
Expediente: 25000-23-37-000-2023-00192-00
Demandante: DRUMMOND LTD
Demandado: U.A.E – DIAN
Dado el recuento antes hecho, concluye que hay una tesis clara por parte del Consejo de Estado referente al hecho generador del impuesto social a los explosivos, la cual desvirtúa los argumentos de la parte actora encaminados a señalar que la naturaleza ad valorem de dicho tributo implica la obtención de un permiso para el porte y tenencia de armas. Asimismo, indica cómo la misma Ley ha definido lo que jurídicamente se entiende por explosivo, dentro de los cuales hacen parte los productos facturados por INDUMIL a Drummond en el año 2017.
Prosigue exponiendo que, la asociación NFPA (por sus siglas en inglés National
definido lo que jurídicamente se entiende por explosivo, dentro de los cuales hacen parte los productos facturados por INDUMIL a Drummond en el año 2017.
Prosigue exponiendo que, la asociación NFPA (por sus siglas en inglés National Fire Protection Associat ion), emitió la norma NFPA 495 Explosive Materials Code (Código de Materiales Explosivos), en la que en el numeral 3.3.20 define como explosivo:
«3.3.20. Explosivo: Todo c