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TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00213-00 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00213-00 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP EXPEDIENTE : 25000-23-37-000-2023-00213-00

ASUNTO : COBRO COACTIVO

MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

SENTENCIA ANTICIPADA1

Profiere este Tribunal sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, por intermedio de apoderada acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el

1 Mediante auto de 19 de septiembre de 2025 se resolvió aplicar, en el presente asunto, la figura de sentencia

restablecimiento del derecho conforme el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el

1 Mediante auto de 19 de septiembre de 2025 se resolvió aplicar, en el presente asunto, la figura de sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 2 Samai, índice 00002.2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00

Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1. Pretensiones.

PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. CC000557 de 23 de agosto de 2022, expedida por el Fo ndo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, “Por la cual se libra Mandamiento de Pago por vía Ejecutiva de Jurisdicción Coactiva”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. CC000688 de 27 de septiembre de 2022 , expedida por el Fo ndo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP “Por la cual se resuelven unas excepciones dentro del Proceso de Cobro Coactivo CP – 111 de 2022”.

TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. CC000224 de 13 de abril de 2023, expedida por el Fondo de Prestaciones

– 111 de 2022”.

TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. CC000224 de 13 de abril de 2023, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP - 111 de 2022”.

CUARTA: Que como consecuencia de las anterio res declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a la devolución de los valores que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago de la Resolución No. CC – 000557 de 23 de agosto de 2022, proferido dentro del proceso administrativo No. CP -111 de 2022.

SEXTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo d el reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Que si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales

prorrogable hasta la fecha del pago efectivo d el reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Que si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de

2011.

1.2. Hechos.

Señala que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, mediante Resolución número CC – 000557 del 23 de agosto de 2022, libro mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo número CP - 111 de 2022 , por lo que , medi ante radicado número3

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Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP 2022110003493301 del 6 de septiembre de 2022, presentó las excepciones de «falta de título ejecutivo» y; «falta de legitimación en la causa por pasiva».

Relata que a través de la Resolución número CC 000688 del 27 de septiembre 2022, se declaró no probadas las excepciones y, se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo.

Informa que mediante radicado número 2022110004175961 del 24 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición contra la Resolución en mención, el cual fue resuelto a través de la Resolución nú mero CC 000224 del 13 de abril de 2023, confirmando la decisión recurrida.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

mención, el cual fue resuelto a través de la Resolución nú mero CC 000224 del 13 de abril de 2023, confirmando la decisión recurrida.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante señala como normas quebrantadas los artículos 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011; 5° de la Ley 489 de 1998; 4° y 5° de la Ley 1066 de 2006; 6° del Decreto de 575 de 2013; 1° y 2° del Decreto 1222 de 2013.

La parte actora sustenta la afectación de nulidad de los actos administrados acusados en los siguientes cargos:

A. Respecto del título ejecutivo.

Relata que el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, señala de forma taxativa los documentos que pueden ser considerados títulos ejecutivos, de ahí que, no existe acto administrativo, contrato y/o garantía que da lugar a entender que la UGPP es sujeto pasivo de una obligación a favor del FONCEP. De tal forma que, constituir las cuentas de cobro dirigidas al Min isterio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, como título ejecutivo complejo contradice el artículo en mención.

Manifiesta que las cédulas relacionadas en el mandamiento de pago no han sido objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de esa deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP, pues al verificarlas observa que se trata de reconocimiento pensionales que no fueron consultados a la entidad, lo cual se verifica con la fecha de reconocimiento pensional.4

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A

que se trata de reconocimiento pensionales que no fueron consultados a la entidad, lo cual se verifica con la fecha de reconocimiento pensional.4

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Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP Además, indica que el único documento suministrado por la UGPP es una cuenta de cobro que se encuentra dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social, ya que no se adjuntó otro documento, aunado que previo al procedimiento de cobro coactivo no realizó la notificación de las resoluciones de reconocimiento pensional, así como del acto administrativo que liquidara la presunta obligación.

De igual manera, señala que la obligación no es clara, debido a que no identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación; además no se trata de una obligación exigible, teniendo en cuenta que se trata del cobro anticipado obligaciones inexistentes, no causadas e indeterminadas en valor y el tiempo, aunado que versa sobre cuentas de cobro relacionadas con pensionados cuyo obligado es CAJANAL, en calidad de deudor y, no es una obligación expresa, ya que no existe una conducta de dar, hacer o no hacer.

B. Respecto la competencia para responder por las cuotas partes pensionales cobradas por FONCEP y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisa que en el caso de la extinta CAJANAL, la competencia de las cuotas partes consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, están a cargo del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes, administrado por el Ministerio de

Precisa que en el caso de la extinta CAJANAL, la competencia de las cuotas partes consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, están a cargo del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes, administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, de ahí que, hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, propone de manera subsidiaria la excepción de prescripción de la acción de cobro, teniendo en cuenta que el 17 de junio de 2022, se realizó la notificación del mandamiento de pago, de tal forma que, se superó el tiempo previsto en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.

2. Contestación de la Demanda3

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos expresó que son ciertos. Propuso la excepción «Genérica».

3 Samai, índice 00017.5

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Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP Sostiene que la UGPP tiene como objeto administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos o entidades públicas del orden nacional, como es el caso de la extinta CAJAN AL. Por tanto, no es viable afirmar que no le corresponde asumir la cuota parte pensional al tratarse de reconocimientos efectuados con antelación al 8° de noviembre de 2011, ya

como es el caso de la extinta CAJAN AL. Por tanto, no es viable afirmar que no le corresponde asumir la cuota parte pensional al tratarse de reconocimientos efectuados con antelación al 8° de noviembre de 2011, ya que cuando había finalizado el proceso de liquidación de CAJANAL y la UGPP, se encontraba asumiendo funciones de la extinta entidad.

Luego, en relación con la falta del título ejecutivo señala que en el correspondiente expediente se cuenta con los siguientes documentos (i) copia proyecto de resolución por la cual se reconoce una pensión; (ii) copia resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión, mensual vitalicia de jubilación; (iii) certificado de la mesada pensional; (iv) liquidación de la deuda; (v) certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales y; (vi) cuotas partes pensionales.

Al respecto, precisa que los documentos en mención se encuentran a disposición de la entidad concurrente desde el momento de notificación y término para presentar excepciones , los cuales no fueron solicitados para su revisión, de ahí que, no es cierto que no existan documentos anexos a la cuenta de cobro.

Reitera que la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la reemplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos, reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la entidad.

Señala que no se están cobrando cuotas partes futuras pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo, esto es, desde la fecha de pago de la mesada pensional y hasta la fecha de desembolso por parte de la entidad

Señala que no se están cobrando cuotas partes futuras pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo, esto es, desde la fecha de pago de la mesada pensional y hasta la fecha de desembolso por parte de la entidad concurrente que efectúe el pago total de la obligación.

Finalmente, manifiesta que es improcedente la solicitud de prescripción a la luz de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, al no haberse propuesto por la UGPP en sede administrativa.6

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Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP

3. Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda4 y la entidad demandada 5 en su contestación, añadiendo que en el caso no se configura la prescripción de las cuotas partes pensionales, definida en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, debido a que el mandamiento de pago le fue notificado a la UGPP el 25 de agosto de 2022, por lo que debe entenderse que en ese momento se interrumpió el término de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

El Ministerio Público guardo silencio.

5. Trámite procesal

La demanda fue radicada el 8 de junio de 2023, y le correspondió por reparto a este Despacho sustanciador6, que con auto de 28 de septiembre de 20237 rechazó la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No.

a este Despacho sustanciador6, que con auto de 28 de septiembre de 20237 rechazó la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 000557 del 23 de agosto de 2022, «Por medio del cual se libra mandamiento de pago», al no ser susceptible de control judicial y, la admitió respecto las Resoluciones No. CC-000688 del 27 de septiembre de 2022 y CC-000224 del 13 de abril de 2023.

Luego, mediante auto separado del 19 de julio de 20248, se negó la solicitud de medida cautelar , la cual fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso. Por auto separado de la misma fecha, se resolvió de manera negativa la excepción de inepta demanda9.

Además, a través de proveído de 19 de septiembre de 202510, se dispuso dar aplicación a la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, de tal forma que se procedió a fijar el litigio, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. El

4 Samai, índice 00053. 5 Samai, índice 00052. 6 Samai, índice 00001 y 00002. 7 Samai, índice 00004. 8 Samai, índice 00021. 9 Samai, índice 00022. 10 Samai, índice 00045.7

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10 Samai, índice 00045.7

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Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP 19 de octubre de 2025 11 ingresó el exped iente al Despacho para proferir sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema Jurídico

Con fundamento en la fijación del litigio consignado en el auto del 19 de septiembre de 202512, el presente asunto se centra en el estudio de legalidad de (i) Resolución No. CC – 00688 del 27 de septiembre de 2022, por medio del cual se resuelven unas excepciones dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP -111 de 2022 y la (ii) Resolución No. CC-000224 del 13 de abril de 2023, a través del cual se resuelve un recurso de reposición dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo CP-111-2022.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si prosperan las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si prosperan las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa dentro del procedimiento de cobro coactivo No. CP – 111 de 2022 y, ii) si se configura la prescripción de la acción de cobro.

3. Marco jurídico.

3.1 Sobre el título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales

En primer lugar, las cuotas partes pensionales se generan en el momento en que se reconoce la pensión del trabajador por parte de la última entidad donde este prestó sus servicios. Por tanto, la entidad encargada de

11 Samai, indice 00054. 12 Samai, índice 00045.8

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Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP pagar la mesada pensional tendrá el derecho para repetir contra las demás entidades obligadas, una vez se fije la cuota parte pensional y se haya resuelto las objeciones presentadas contra la cuota parte asignada.

Ahora bien, el recobro de cuotas partes pensionales es el procedimiento mediante el cual la entidad pagadora puede repetir contra las demás entidades obligadas a concurrir con el pago de la mesada pensional, atendiendo al tiempo laborado por el pensionado, procedimiento que se inicia mediante la vía del cobro administrativo coactivo.

Además, el procedimiento de cobro coactivo se encuentra regulado en el Estatuto Tributario, el cual determina los actos administrativos proferidos

inicia mediante la vía del cobro administrativo coactivo.

Además, el procedimiento de cobro coactivo se encuentra regulado en el Estatuto Tributario, el cual determina los actos administrativos proferidos en este procedimiento que son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrat ivo, esto es, los actos que resuelven las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito.

Así las cosas, respecto del título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales, la Sección Cuarta del Consejo de E stado13 ha indicado que se trata de un título ejecutivo complejo, pues está conformado por i) el acto administrativo de reconocimiento pensional y; ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas, al respecto:

[…] el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.

Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales.

[…] La Sala re afirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como

formales y sustanciales.

[…] La Sala re afirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsable s de las mismas , puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando u na entidad

13Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 27 de febrero de 2025 (exp. 28940, CP. Milton Chaves García).9

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Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.»

(Negrita y subraya fuera del texto).

En síntesis, el titulo ejecutivo complejo debe integrase en debida forma para el cobro de las cuotas partes pensionales a efectos de llevar a cabo el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

3.2 De la competencia de la UGPP para asumir obligaciones de carácter misional de la extinta CAJANAL.

De acuerdo con la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) se creó la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCALES,

misional de la extinta CAJANAL.

De acuerdo con la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCALES, UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

De tal forma que dentro sus obligaciones, se dispuso que tendría a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de la Administradora del Régimen de Prima Medial del Orden Nacional y, de las entidades públicas del orden nacional que haya tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o decrete su liquidación.

Además, el Decreto 575 de 201314 que regula la estructura y la organización de la UGPP, dispuso que será función de la entidad reconocer las cuotas partes pensionales y administrar las que estén pendientes por cobrar y por pagar y que hayan sido reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad.

Por otra parte, el Decreto 2196 de 200915, dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL y el artículo 22 16, determinó que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación respecto de las funciones que asumiría la UGPP, estarían a cargo de esa

14 Por el cual se modifica la estructura de la UGPP y se determinan las funciones de sus dependencias y que modificó el Decreto 5021 de2009.

respecto de las funciones que asumiría la UGPP, estarían a cargo de esa

14 Por el cual se modifica la estructura de la UGPP y se determinan las funciones de sus dependencias y que modificó el Decreto 5021 de2009. 15 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 16 Modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011.10

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Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP entidad. Los demás procesos administrativos estarían a cargo del Ministerio de la Protección Social.

A su vez, indicó que, con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sea entregado a la UGPP o al Ministerio de la Protección, según corresponda, los procesos judiciales inventarios y demás reclamaciones en curso o lo que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

Luego, el Decreto 4269 de 2011 modificó el reparto de competencia previsto en el Decreto 2040 de 2011 y, estableció el 08 de noviembre de 2011 como fecha para la distribución entre CAJANAL y la UGPP del reconocimiento de reclamaciones administrativas respecto de las obligaciones de carácter misional. Por tanto, CAJANAL tenía a su cargo solicitudes radicadas con anterioridad a esa fecha y la UGPP asumiría las radicadas a partir de ella,

reclamaciones administrativas respecto de las obligaciones de carácter misional. Por tanto, CAJANAL tenía a su cargo solicitudes radicadas con anterioridad a esa fecha y la UGPP asumiría las radicadas a partir de ella, criterio que fue adoptado los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 201317.

De tal forma que, a efectos de abrir paso a la culminación del proceso liquidatario, el Decreto 1222 de 2013 ordenó la constitución de un patrimonio autónomo que se encargaría de la administración de las cuotas partes pensionales radicadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011.

De ahí que la Fiduciaria S.A adoptó la posición de administrador del patrimonio autónomo mediante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 20 de 7° de junio de 2013, asumiendo el cumplimiento de las obligaciones de carácter misional en trámite al momento de la liquidación de la entidad y radicadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011.

Tanto es así, que sus competencias se supeditaron al contrato de fiducia y a lo previsto en el Decreto 1222 de 2013, que le asignó únicament e las cuotas partes ya reconocidas por CAJANAL.

Posteriormente, la Fiduciaria S.A se subrogaría en la posición de deudor que ostentaba CAJANAL, en la medida en que el patrimonio autónomo administrado y el contrato de fiducia se encontraban vigentes. Extin guido

17 Por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso de liquidación de CAJANAL EICE en liquidación.11

administrado y el contrato de fiducia se encontraban vigentes. Extin guido

17 Por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso de liquidación de CAJANAL EICE en liquidación.11

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00

Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP este dejaría de estar obligada a responder por las obligaciones de carácter misional.

De tal modo que, «como la regulación guardo silencio respecto de la entidad llamada a asumir las obligaciones a la terminación de los contratos de fiducia, la norma general de competencia conduce a atribuir a la UGPP los pasivos que no fueron solventados dentro del trámite liquidatario, ni durante la vigencia de los patrimonios autónomos, concurrencia en el pago que obedece a las funciones asignadas por el artícul o 6 del Decreto 575 de 2013 y a la regla general de competencia del Decreto 2196 de 2009.»18

Por consiguiente, teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 19, que resolvió conflictos de com petencia administrativa indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

[…] Por lo anterior, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. Por consiguiente, corresponde a dicha entidad asumir la obligación en cuestión y ordenar los pagos con cargo al FOPEP.

a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. Por consiguiente, corresponde a dicha entidad asumir la obligación en cuestión y ordenar los pagos con cargo al FOPEP.

Para la Sala, el reconocimiento, el cobro y el pago de cuotas partes pensionales constituyen obligaciones misionales de Cajanal (sustituida por la UGPP).

  1. Así las cosas, tanto las cuotas partes pensionales de Cajanal derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011 como aquellas requer idas después de esta fecha, son de competencia de la UGPP, salvo que expresamente se le haya otorgado a una entidad distinta o a un patrimonio autónomo vigente.

Lo anterior, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 2° del Decreto 1222 de 201353 dispone que la UGPP continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011 […]. (Negrita y subraya fuera del texto).

En ese orden de ideas, le corresponde a la UGPP asumir integralmente las obligaciones de carácter misional por ser una actuación propia de sus funciones, también derivadas de solicitudes radicadas antes del 08 de

18Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, 12 de noviembre de 2019 (exp. 2417, CP. Álvaro Namén Vargas). 19 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil - Consejero Ponente: Édgar González López Dictado en

Vargas). 19 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil - Consejero Ponente: Édgar González López Dictado en Bogotá, D. C., el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001 -03-06000-2022-00292-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias.12

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00213-00

Demandante: UGPP; Demandado: FONCEP noviembre de 2011, por consiguiente, es la llamada a comparecer al proceso de cobro coactivo adelantado por FONCEP20.

4. Caso Actual . El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda,

en tal virtud se destaca:

  1. El Responsable Encargado del Área de Cartera y Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP expidió la Resolución número CC – 000557 del 23 de agosto de 2022 «Por la cual se libra Mandamiento de Pago por vía Ejecutiva de Jurisdicción Coactiva», emitido dentro del proceso de cobro coactivo número CP – 111 de 2022, por valor de $1.271.325.036, por concepto de capital más los intereses correspondientes, d erivados de las obligaciones insolutas por cuotas partes pensionales relativas a 26 pensionados durante los periodos comprendidos entre en el 1° de octubre de 201
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